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USO DEL FUEGO EN EL MEDIO RURAL

26/07/2005
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Orden Foral 432/2005, de 20 de julio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se prohíbe de manera excepcional el uso del fuego en el medio rural de Navarra (BON de 25 de julio de 2005). Texto completo.

§1011846

ORDEN FORAL 432/2005, DE 20 DE JULIO, DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, POR LA QUE SE PROHÍBE DE MANERA EXCEPCIONAL EL USO DEL FUEGO EN EL MEDIO RURAL DE NAVARRA.

El artículo 37 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, establece que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

La acción 341 del Plan Forestal de Navarra “Implementación de la prevención de incendios forestales”, contempla las medidas destinadas a prevenir los incendios forestales, siendo el agente responsable de la citada acción la Administración Forestal.

A la vista de la situación meteorológica actual, consecuencia de la cual el riesgo de incendios forestales en la Comunidad Foral es muy elevado, se establece con carácter excepcional la prohibición total de uso del fuego en el medio rural de Navarra.

Dicha prohibición tendrá carácter extraordinario y temporal.

Vistos los informes emitidos por el Servicio de Conservación de la Biodiversidad y por la Secretaría Técnica y en virtud de las facultades que me han sido conferidas por el Decreto Foral 42/2005, de 24 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

ORDENO:

1.º Prohibir de manera excepcional y con carácter temporal el uso del fuego en el medio rural de Navarra.

Específicamente se establece:

_Prohibición de uso del fuego en la totalidad de los espacios naturales protegidos de Navarra, incluyendo los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones destinadas a la realización de fuego.

_Prohibición de uso del fuego en todos aquellos terrenos forestales cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, pastizales y prados, incluyendo los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones destinadas a la realización de fuego.

_Prohibición de uso del fuego en áreas de descanso localizadas junto a vías de comunicación, incluyendo los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones destinadas a la realización de fuego.

_Prohibición de quemas de residuos forestales procedentes de aprovechamientos forestales o de tratamientos selvícolas.

_Prohibición de todo tipo de quema agrícola tanto en terrenos de secano como de regadío, incluyendo la quema de residuos agrícolas tales como ramas de poda, etc.

2.º Dichas prohibiciones tendrán carácter extraordinario y temporal y se mantendrán en vigor hasta que se dejen sin efecto como consecuencia de un cambio ostensible en las condiciones meteorológicas.

3.º Paralelamente a estas acciones y para el caso específico de las pajeras será obligatorio establecer una banda de seguridad en su entorno de una anchura dos veces la altura de la pajera en su punto más elevado. Esta medida será de obligado cumplimiento tanto en las pajeras ya existentes como en las de nueva creación.

4.º Encomendar al personal de campo del Departamento, e instar a la División de Protección de Medio Ambiente de Policía Foral y al Seprona de la Guardia Civil la vigilancia del cumplimiento de lo aquí expuesto.

5.º Notificar la presente Orden Foral al Servicio de Conservación de la Biodiversidad, a la Policía Foral y a la Guardia Civil a los efectos oportunos, y publicarla en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, para su general conocimiento.

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