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ÁMBITO DOCENTE MUSICAL

26/07/2005
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Decreto 78/2005, de 15 de julio, por el cual se declara de interés público, el ejercicio de un segundo lugar de trabajo en el ámbito docente musical en la isla de Formentera (BOCAIB del 23 de julio de 2005). Texto completo.

§1011840

DECRETO 78/2005, DE 15 DE JULIO, POR EL CUAL SE DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO, EL EJERCICIO DE UN SEGUNDO LUGAR DE TRABAJO EN EL ÁMBITO DOCENTE MUSICAL EN LA ISLA DE FORMENTERA.

La Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, establece en el artículo primero cuales son los principios de calidad del sistema educativo. Uno de ellos hace referencia a la flexibilidad, pera adecuar la estructura y la organización del sistema educativo a los cambios, las necesidades y las demandas de la sociedad y a les diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de los alumnos.

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de les Administraciones Públicas, establece en el artículo 3 que los empleados públicos solamente podrán ejercer un segundo lugar de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la Ley citada, para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 y en los casos que por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros mediante Real decreto, o por el órgano de gobierno de la comunidad autónoma en el ámbito de sus competencias; en este último caso, es decir, en el supuesto de existir interés público, la actividad solamente podrá hacerse en régimen laboral a tiempo parcial y con una duración determinada en las condiciones previstas por la legislación laboral.

El auge alcanzado en los últimos años por las actividades musicales ha provocado el nacimiento de muchas escuelas municipales de música repartidas por toda nuestra comunidad. En la isla de Formentera estas escuelas tienen grandes dificultades para encontrar profesorado adecuado, motivado sobretodo por el hecho de la doble insularidad que padece, primero con la Pitusa mayor y después con el resto del archipiélago balear respecto a la península.

Con el espíritu de favorecer las iniciativas personales y familiares en la realización de los estudios musicales y de reconocer su esfuerzo y dedicación, la administración educativa ha de estar vigilante para que todos los estudiantes tengan el acceso y la continuidad en los estudios, y en este caso, les permita tener una formación musical de calidad mediante la estabilidad de los docentes que la imparten. En el caso de la isla de Formentera esta estabilidad pasa en estos momentos por encontrar, haciendo uso del régimen de excepción previsto en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, una fórmula que garantice el buen funcionamiento de las enseñanzas musicales.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejería de Educación, consultadas las organizaciones sindicales mas representativas en el sector de la enseñanza no universitaria, con el informe favorable de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación el Consejo de Gobierno de día 15 de julio de 2005, DECRETO:

Artículo 1.

Al efecto de lo que establece el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, se declara que el personal del sector público docente musical en el ámbito territorial de la isla de Formentera podrá por razón de interés público, desempeñar un segundo lugar de trabajo o actividad en el sector público docente musical.

Artículo 2.

El desempeño de un segundo trabajo en el sector público docente musical tendrá que realizarse en régimen laboral, a tiempo parcial y de duración determinada en las condiciones establecidas por la legislación laboral.

Artículo 3.

No obstante, para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de la compatibilidad, la cual no comportará la modificación de la jornada laboral ni el horario de los dos lugares de trabajo y se condicionará la autorización al estricto cumplimiento del horario asignado a la persona interesada.

Disposición adicional.

Todo aquello no previsto en el presente decreto será de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas y la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de la su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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