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  • EDICIÓN DE 22/07/2005
 
 

FARMACÉUTICOS INSPECTORES DE SALUD PÚBLICA

22/07/2005
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Decreto 202/2005, de 7 de julio, por el que se crea la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública (DOG de 22 de julio de 2005). Texto completo.

§1011824

DECRETO 202/2005, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA LA CLASE DE FARMACÉUTICOS INSPECTORES DE SALUD PÚBLICA.

La Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia en la disposición adicional 1ª, creó, en la comunidad autónoma, los cuerpos de Administración especial, entre los que se encuadran, por su singularidad y especialidad, los que corresponden al personal sanitario.

Posteriormente, la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas de personal sanitario al servicio de la comunidad autónoma, determinó la creación, dentro de los cuerpos de la Administración especial, de la escala sanitaria de atención primaria y especializada y de la escala de salud pública y Administración sanitaria.

El Decreto 303/1990, de 31 mayo, por el que se desarrolla dicha ley, integró en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia dentro de la escala de salud pública y Administración sanitaria, a los funcionarios que a la entrada en vigor de la misma, ocupasen los puestos de trabajo referidos en el apartado B de su artículo 2 y que pertenezcan al grupo A del artículo 19.1º de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Asimismo dicho decreto establece que, dentro del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, pertenecen a la escala de salud pública y Administración sanitaria, entre otras, la clase de farmacéuticos titulares.

Con la finalidad de ordenar el personal perteneciente al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de salud pública y Administración sanitaria, clase de farmacéuticos titulares de forma coherente con las necesidades actuales de la salud pública en la comunidad autónoma de Galicia, así como dar cumplimiento a la previsión contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, es necesario crear, dentro de la escala de salud pública y Administración sanitaria, la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública.

Dicha clase tendrá unas funciones inspectoras específicas, un nuevo ámbito territorial de actuación, así como un régimen jurídico, retributivo y de incompatibilidades semejante al del resto del personal funcionario de la Xunta de Galicia, que permita alcanzar una estructura ágil y eficaz y un óptimo aprovechamiento de las capacidades del personal perteneciente a la clase creada.

Es preciso, asimismo, fijar las condiciones que regirán en el proceso de integración, en la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública, de todos aquellos farmacéuticos titulares que puedan verse afectados por la entrada en vigor de este decreto.

Al mismo tiempo se declara a extinguir la actual clase de farmacéuticos titulares, y se fijan las bases para el tránsito, con carácter voluntario, de este personal a la clase que se crea por el presente decreto, garantizando, en todo caso, la estabilidad en el empleo al personal interino, en los términos previstos en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 17/1989, de 23 de octubre.

Hay que tener en cuenta además, lo establecido en la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia y, en especial, lo dispuesto en el artículo 88, que atribuye la condición de autoridad a los inspectores de los servicios sanitarios en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Sanidad, consultada la representación sindical en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación del Personal Sanitario al servicio de la comunidad autónoma, de acuerdo/oído el Dictamen nº 428/05, del Consejo Consultivo, de 30 de junio, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de julio de dos mil cinco, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto la creación de la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública, dentro de la escala de salud pública y Administración sanitaria reglamentada por la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la comunidad autónoma.

2. Asimismo, tiene por objeto delimitar las funciones, en el ámbito territorial de actuación, y el régimen jurídico, retributivo y de incompatibilidades del personal perteneciente a dicha clase.

3. Por último, fija las bases para la reestructuración de los actuales puestos de trabajo de farmacéuticos titulares, y las condiciones que regirán el proceso de integración en la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública, de los actuales farmacéuticos titulares.

Artículo 2º.-Creación de la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública.

1. Se crea la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública, dentro del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de salud pública y Administración sanitaria.

2. Para el acceso a dicha clase se requerirá estar en posesión del título de licenciado en farmacia.

Artículo 3º.-Puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo adscritos exclusivamente a la clase que se crea, constituirán los Servicios de Inspección Farmacéutica de Salud Pública, y serán los que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

2. Dependerán funcionalmente del Servicio de Protección de la Salud de las delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad, sin prejuicio de la supervisión que sobre los mismos ejerza la Dirección General de Salud Pública.

3. El personal que desempeñe puestos de trabajo de los Servicios de Inspección Farmacéutica de Salud Pública, tendrá situado su centro de destino en la cabecera de la zona de inspección farmacéutica donde desarrolle su actuación, según la clasificación establecida en el anexo I de este decreto.

Artículo 4º.-Ámbito territorial de actuación.

El personal facultativo perteneciente a la clase que se crea, que desempeñe puestos de trabajo de los Servicios de Inspección Farmacéutica de Salud Pública, realizará las funciones que se expresan en los artículo 6º y 7º del presente decreto, y su ámbito territorial de actuación será la zona de inspección farmacéutica de salud pública. Cada zona de inspección farmacéutica abarcará los ayuntamientos que se detallan en el anexo I, sin perjuicio de la posible adaptación que la Consellería de Sanidad pudiera hacer en un futuro de estas zonas a las áreas de salud.

Artículo 5º.-Retribuciones, jornada y régimen de incompatibilidades.

1. El personal que desempeñe puestos de trabajo de los Servicios de Inspección Farmacéutica de Salud Pública percibirá las mismas retribuciones que le correspondan a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con el régimen retributivo contenido en los artículos 64 a 66 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y normas de desarrollo.

2. La jornada de trabajo será la señalada con carácter general para los funcionarios de la Xunta de Galicia, sin prejuicio de la exigida por razones de necesidad o de urgencia en situaciones que demanden una actuación administrativa inmediata.

La jornada de trabajo se podrá desarrollar en horario de mañana y/o tarde.

Para efectos del cumplimiento del horario de trabajo, se computará el tiempo empleado en los desplazamientos desde el centro de destino hasta el lugar de desempeño del trabajo efectivo y viceversa.

3. Asimismo, les será de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, así como, el artículo 51 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

Artículo 6º.-Funciones.

Son funciones de los Servicios de Inspección Farmacéutica de Salud Pública, en el ámbito de sus competencias y sin prejuicio de las que le puedan corresponder a otros órganos administrativos en el legítimo ejercicio de sus competencias, las siguientes:

1. Vigilancia y verificación del cumplimiento de la legislación en materia de sanidad ambiental.

2. Vigilancia y verificación del cumplimiento de la legislación en materia de sanidad escolar.

3. Vigilancia y verificación del cumplimiento de la legislación en materia de policía sanitaria mortuoria.

4. Vigilancia y verificación del cumplimiento de la legislación en materia de higiene alimentaria en el ámbito competencial de la Consellería de Sanidad.

5. Información y educación sanitaria.

6. Participación en la administración, coordinación y ejecución de programas de salud gestionados por la dirección general competente en materia de salud pública, junto con el resto de los profesionales de salud pública o de otros organismos.

7. Asesoramiento y emisión de informes solicitados por las autoridades sanitarias competentes.

8. Actuaciones sobre determinados alimentos, bienes o servicios.

9. Cumplimentación de los sistemas de información de los programas de salud gestionados por la dirección general competente en materia de salud pública.

10. Gestión de la información dentro del ámbito correspondiente.

11. Participación en la investigación de brotes epidémicos, junto con el resto de profesionales de salud pública y de otros organismos.

Artículo 7º.-Facultades como agentes de la autoridad.

Los funcionarios de la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública, en el ejercicio de sus funciones, serán considerados agentes de la autoridad sanitaria, y con sometimiento a las leyes, estando autorizados para:

1. Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a la acción inspectora.

2. Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de salud pública.

3. Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de salud pública.

4. Realizar cuantas actuaciones sean necesarias, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Para el ejercicio de sus funciones deberán acreditar su identidad.

Disposiciones adicionales Primera.-Modificación del artículo 4 del Decreto 303/1990, de 31 de mayo.

Se modifica el artículo 4 del Decreto 303/1990, de 31 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la comunidad autónoma, en el sentido de añadir, junto al resto de las clases, la creada por el presente decreto.

Segunda.-Extinción de la clase de farmacéuticos titulares.

Se declara a extinguir la clase de farmacéuticos titulares dentro de la escala de salud pública y Administración sanitaria, quedando sin aplicación el régimen jurídico propio de la misma, a los puestos de trabajo resultantes de la reestructuración a que se refiere la disposición final primera del presente decreto.

Tercera.-Ámbito funcional.

Las funciones a realizar en los puestos de trabajo de los Servicios de Inspección Farmacéutica de Salud Pública serán las especificadas en el presente decreto, quedando por lo tanto sin aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, los artículos 91 a 93 del Reglamento de personal de los servicios sanitarios locales, aprobado por el Decreto de 27 de noviembre de 1953.

Las relaciones funcionales entre las corporaciones locales y los Servicios de Inspección Farmacéutica de Salud Pública, se canalizarán a través del Jefe de Servicio de Protección de la Salud de las correspondientes delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad.

Cuarta.-Indemnizaciones por razones del servicio.

Para efectos de lo dispuesto en los capítulos I y II del Decreto 144/2001, de 7 de junio, sobre indemnizaciones por razones del servicio al personal con destino en la Administración autonómica de Galicia, dentro de los Servicios de Inspección Farmacéutica de Salud Pública, se consideran comisiones de servicio con derecho a indemnización, los cometidos especiales que se desempeñen fuera del territorio de la zona de inspección farmacéutica donde radique el puesto de trabajo.

Asimismo, solamente se indemnizará por uso de vehículo propio, en los supuestos de utilización de éste por razones de servicio debidamente justificadas y autorizadas por el delegado provincial correspondiente o persona en quien delegue, para desplazamientos por razón del puesto de trabajo realizados fuera del territorio de la zona de inspección farmacéutica en que se encuadre el mismo.

Quinta.-Provisión con carácter interino de los puestos de trabajo vacantes.

La provisión interina de los puestos de trabajo vacantes, así como de aquellos supuestos de sustituciones, en los que el sustituido no perciba retribuciones con cargo al puesto de trabajo que se pretenda cubrir y solo durante ese período, se realizará de acuerdo con lo establecido en la resolución conjunta de 17 de abril de 2000, de la Secretaria General de la Consellería de Sanidad y de la División de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, por la que se ordena la publicación del pacto firmado por la Administración sanitaria con las centrales sindicales CIG, CC.OO., UGT, CSI-CSIF, CESM-SATSE, sobre selección temporal de determinados puestos de personal funcionario de la escala de salud pública y Administración sanitaria con destino en la Consellería de Sanidad y en el Servicio Gallego de Salud, o norma que la sustituya.

Sexta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del presente decreto, quedan sin aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, los artículos 39 a 42 del Reglamento del personal de los servicios sanitarios locales, aprobado por el Decreto de 27 de noviembre de 1953.

Disposiciones transitorias Primera.

La efectividad de lo dispuesto en la disposición adicional primera del presente decreto queda demorada hasta la entrada en funcionamiento de los nuevos puestos de trabajo resultantes de la reestructuración.

Segunda.

1. El personal funcionario perteneciente al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de salud pública y Administración sanitaria, clase de farmacéuticos titulares, que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentre en situación de servicio activo ocupando un puesto de trabajo propio de dicha clase, tendrá el derecho a elegir, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, por integrarse en la clase que se crea en este decreto, o por non integrarse.

En el primer supuesto, se incorporarán a los puestos de trabajo resultantes de la reestruturación, que estarán sujetos al régimen jurídico, retributivo y de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el caso de optar por no integrarse, mantendrán su actual régimen jurídico y retributivo específico, y en especial el régimen de compatibilidad previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, quedando con la condición de a extinguir en la clase de farmacéuticos titulares.

El personal a extinguir realizará las funciones que el presente decreto prevé para los Servicios de Inspección Farmacéutica de Salud Pública, pero dentro del partido municipal que tuviese asignado hasta la fecha efectiva de entrada en funcionamiento de la reestructuración, funciones que no podrán verse menoscabadas por el disfrute de su específico régimen de compatibilidad.

El derecho a elegir a que se refiere esta disposición se realizará mediante el modelo que se adjunta como anexo II del presente decreto.

En el supuesto de no ejercitar su derecho a elegir, se entenderá que desean incorporarse a los puestos de trabajo resultantes de la reestructuración, que estarán sujetos al régimen jurídico, retributivo y de incompatibilidades derivado del presente decreto.

2. El personal funcionario perteneciente al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de salud pública y Administración sanitaria, clase de farmacéuticos titulares, que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentre en situación de servicio activo en la citada clase, pero que no esté ocupando un puesto de trabajo propio de la misma, se mantendrá en el puesto de trabajo que viniese ocupando a la entrada en vigor del presente decreto.

En el supuesto de que posteriormente cesara en ese puesto de trabajo, podrá ser adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo de los servicios de inspección farmacéutica de salud pública.

Dicha adscripción provisional supondrá la integración en la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública, y someterse al régimen jurídico, retributivo y de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El personal funcionario perteneciente al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de salud pública y Administración sanitaria, clase de farmacéuticos titulares, que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentre en la situación administrativa de excedencia voluntaria, o en otras situaciones administrativas desde las que sea susceptible el reingreso al servicio activo, podrán conseguir el mismo mediante su participación en las convocatorias de concurso de traslados o de libre designación que se celebren para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los servicios de inspección farmacéutica de salud pública.

Asimismo, podrán solicitar el reingreso con carácter provisional en puestos de trabajo vacantes pertenecientes a los servicios de inspección farmacéutica de salud pública. El reingreso, que estará condicionado a las necesidades del servicio, será efectivo tras la resolución administrativa pertinente.

La obtención de un puesto de trabajo en los servicios de inspección farmacéutica de salud pública supondrá la integración en la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública, y someterse al régimen jurídico, retributivo y de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tercera.

1. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, el personal interino nombrado con anterioridad al 27 de octubre de 1989, fecha de entrada en vigor de dicha ley, y que a la entrada en vigor de este decreto desempeñe puestos de trabajo pertenecientes a la clase de farmacéuticos titulares tendrá derecho a elegir, mediante el modelo que se acompaña como anexo III, en el plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, entre incorporarse a puestos de trabajo resultantes de la reestructuración manteniendo su relación jurídico-administrativa y los derechos inherentes a su condición de interino, o cesar en la prestación de servicios el día anterior a la entrada efectiva en funcionamiento de la reestructuración.

Al personal que elija por incorporarse a los puestos de trabajo resultantes de la reestructuración, una vez hecha la incorporación efectiva a los mismos, les será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas de personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma.

En el supuesto de no ejercitar su derecho a elegir, se entenderá que no desean incorporarse a los puestos de trabajo resultantes de la reestructuración y, por lo tanto, cesarán automáticamente en los puestos que venían ocupando con efectos del día anterior a la entrada efectiva en funcionamiento de la misma.

2. El personal interino que no reúna las condiciones previstas en el párrafo primero de esta disposición así como el personal interino de la clase de licenciados en farmacia que figuran ocupando actualmente puestos de trabajo de inspectores farmacéuticos de salud pública, en la relación de puestos de trabajo referente a cuerpos y escalas de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, cesarán en sus puestos de trabajo, por amortización de los mismos, con efectos del día anterior a la fecha de entrada en funcionamiento de los puestos de trabajo resultantes de la reestructuración, sin perjuicio de la valoración de los servicios prestados en la correspondiente clase, en las ofertas de empleo a que se refiere la disposición transitoria sexta.

Cuarta.

Finalizado el plazo concedido en las disposiciones transitorias segunda y tercera del presente decreto, se confeccionará una relación de puestos de trabajo de los Servicios de Inspección Farmacéutica de Salud Pública, con una distribución de acuerdo con las zonas que se fijaron como ámbito territorial de actuación, y que estará formada exclusivamente por los puestos de trabajo resultantes de la reestructuración.

Los funcionarios a los que se refiere el punto 1 de la disposición transitoria segunda del presente decreto, que optaron por integrarse en la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública, serán adscritos provisionalmente a los puestos de trabajo dependientes de la zona a que pertenezca el ayuntamiento donde prestan actualmente sus servicios como farmacéutico titular, con la obligación de participar en el concurso previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 23 de octubre.

Igualmente, el personal interino al que se refiere la disposición transitoria tercera del presente decreto, que haya elegido incorporarse a los puestos de trabajo resultantes de la reestructuración, será nombrado personal interino de la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública y, quedará adscrito temporalmente a los puestos de trabajo dependientes de la zona a que pertenezca el ayuntamiento donde presta actualmente sus servicios como farmacéutico titular, siempre y cuando existan puestos suficientes en esa zona para su adscripción. De no ser así, serán adscritos en función de la mayor antigüedad en el puesto actual, a la zona más próxima.

Quinta.

Acordadas las adscripciones a que se refiere la disposición anterior, la Consellería de Sanidad fijará la fecha de entrada en funcionamiento efectiva de los nuevos puestos de trabajo resultantes de la reestructuración, así como, de su nuevo régimen jurídico, retributivo y de incompatibilidades.

Sexta.

Realizada la incorporación efectiva a los puestos de trabajo resultantes de la reestructuración, se procederá a la convocatoria de la primera de las ofertas públicas de empleo a que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, en la que, al menos, se incluirán tantos puestos de trabajo como personal interino tuviese realizada la elección de incorporarse a los puestos de trabajo resultantes de la reestructuración.

En la convocatoria del concurso-oposición de la primera oferta pública de empleo, así como en las dos siguientes si fuesen precisas, en la valoración de los servicios se incluirán aquellos efectivamente prestados como personal interino de las clases a las que se hace mención en la disposición transitoria tercera, con independencia de que su régimen jurídico y retributivo fuese distinto al de los puestos de trabajo incluidos en la oferta de empleo respectiva.

Séptima.

1. El personal interino que cese en los puestos de trabajo tendrá, por una sola vez, derecho preferente para la cobertura de los puestos de trabajo vacantes que resulten de la reestructuración prevista por el presente decreto, quedando transitoriamente sin aplicación la forma de provisión prevista en la disposición adicional cuarta, en tanto exista personal interino cesado que pueda ocupar los citados puestos de trabajo.

2. Para la cobertura se seguirá el criterio de mayor antigüedad en la prestación de servicios en la respectiva clase de pertenencia y con la condición de no tener despacho de farmacia abierto al público.

Octava.

Al menos, la primera de las ofertas públicas de empleo se realizará con anterioridad al concurso de traslados previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 23 de octubre.

En dicho concurso, en el que se ofertarán los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por el personal que superó la correspondiente convocatoria del concurso- oposición, más los puestos de trabajo del personal funcionario farmacéutico titular que resultaron incorporados de la reestructuración prevista, tendrán derecho preferente los funcionarios de carrera que optaron voluntariamente por incorporarse a los puestos de trabajo resultantes de la reestructuración, sobre el personal de nuevo ingreso de la primera oferta pública de empleo, a la que se hace mención en la disposición transitoria sexta. Igualmente en dicho concurso, tendrán la consideración de concursantes forzosos los funcionarios de nuevo ingreso a los que se le adjudicará el destino, en atención al orden resultante del concurso-oposición.

Novena.

El personal que supere el concurso-oposición de la primera oferta pública de empleo se incorporará al mismo puesto de trabajo que venía desempeñando como personal interino, con el carácter de destino provisional y con la obligación de participar en el concurso de traslados citado en la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 23 de octubre.

Décima.

En la segunda y tercera oferta pública de empleo, que en su caso se pueda convocar, se incluirán, al menos, tantos puestos de trabajo como personal interino tuviese realizada la elección de incorporarse a los puestos de trabajo resultantes de la reestructuración y, que no superara el concurso-oposición anterior.

Disposición derogatoria Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente decreto.

Disposiciones finales Primera.-Los puestos de trabajo de farmacéuticos titulares que resulten de la reestructuración prevista en el presente decreto quedarán encuadrados en los Servicios de Inspección Farmacéutica de Salud Pública, y el personal que los ocupe quedará integrado en la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública.

Segunda.-Se faculta al conselleiro de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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