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AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 18.07.05. RECURSO DE AMPARO

21/07/2005
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La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha dictado un auto en el que ordena suspender la ejecución de un auto dictado por el pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se accede a la entrega a Francia de André F. G. en virtud de una orden europea de detención y entrega tramitada en el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional. El auto cuenta con el voto particular del magistrado Jorge Rodríguez-Zapata al que se adhiere el magistrado Roberto García-Calvo.

§1011800

André F. G. fue detenido en España en aplicación de un mandamiento de arresto internacional dictado por el Tribunal de Gran Instancia de Toulouse (Francia). El arresto dio origen a una solicitud de extradición por parte de las autoridades francesas para enjuiciarle por un delito de tráfico de drogas. Dicha solicitud fue rechazada por la Audiencia Nacional al no cumplirse el requisito de reciprocidad respecto a la extradición de nacionales.

Con posterioridad a esta decisión la Fiscalía de Toulouse emitió una orden europea de detención y entrega por los mismos hechos por los que fue denegada la extradición de André F. G., motivo por el cual fue detenido de nuevo y puesto a disposición judicial. La Audiencia Nacional accedió a su entrega pero condicionando a que después de juzgarle fuera devuelto a España para cumplir la pena que pudiera serle impuesta.

El recurrente de amparo alega, entre otras cosas, una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal. Y ello porque entiende que la renuncia de la Audiencia Nacional a extraditarle a Francia en su día es ya “cosa juzgada” y que dado que el objeto y causa de solicitar su entrega es el mismo que el de la anterior vez se trataría de un supuesto que se encuentra fuera de su ámbito de aplicación.

El Tribunal Constitucional recuerda que en los supuestos de impugnaciones de resoluciones por los que se acuerda la entrega en virtud de la solicitud de orden europea, al igual que sucede con los supuestos de extradición, resulta “procedente” acordar la suspensión de su ejecución. “Y ello porque la efectividad de dichas resoluciones implica la inmediata entrega del recurrente a las autoridades del Estado emisor, con la consiguiente dificultad de que una eventual sentencia estimatoria de amparo pudiera surtir efectos en dicho país, lo que acredita la existencia de perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, sin que quepa apreciar que de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero”.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 18.07.05. RECURSO DE AMPARO. NÚMERO DE REGISTRO 3988/2005.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA

Excmos. Sres.:

Dª. Mª Emilia Casas Baamonde

D. Javier Delgado Barrio

D. Roberto García-Calvo y Montiel

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Manuel Aragón Reyes

D. Pablo Pérez Tremps

Nº de Registro: 3988/2005

ASUNTO: Recurso de amparo promovido por don André Fernández Gala

SOBRE: Auto del Pleno de la Sala de la Audiencia Nacional recaído en rollo 110/04

A U T O

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Bellón Marín, en nombre y representación de don André Fernández Gala, defendido por el letrado don Javier de las Heras Dargel, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2005, recaído en el rollo núm. 110-2004, por el que se acordó acceder a la entrega del recurrente a Francia para enjuiciamiento en virtud de la orden europea de detención y entrega tramitada en el procedimiento 29-2004 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:

a) El recurrente, en virtud de mandamiento de arresto internacional de fecha 27 de junio de 2002 del Tribunal de Gran Instancia de Toulouse (Francia), fue detenido en España, dando lugar a la solicitud de extradición de las Autoridades francesas al amparo del Convenio europeo de extradición para su enjuiciamiento por delito de tráfico de drogas, que fue tramitada con el número 11-2003 ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1. En este procedimiento por Auto de fecha 11 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acordó no acceder a la extradición al no cumplirse el requisito de reciprocidad respecto a la extradición de nacionales. Dicha resolución no fue recurrida.

b) Posteriormente, el 31 de marzo de 2004 la Fiscalía de Toulouse emitió orden europea de detención y entrega basándose en la misma orden de detención de 27 de junio de 2002 que había dado lugar al anterior procedimiento de extradición, lo que motivó la detención del recurrente el 7 de junio de 2004 y su nueva puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que dio lugar al procedimiento de orden europea núm. 29-2004.

c) Con fecha 9 de junio de 2004 se dictó Auto por el que se decretó la libertad provisional del reclamado con la obligación de prestar fianza por importe de 30.000 euros en el plazo de veinticuatro horas y obligación apud acta de comparecer semanalmente. La fianza fue prestada el día 10 de junio y el reclamado se encuentra en libertad provisional.

d) Tras los trámites pertinentes, habiendo correspondido su conocimiento a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dispuso por providencia de 26 de noviembre de 2004 abocar la resolución al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional quien, formado el rollo de Pleno OED núm. 8/2005, acordó por Auto de 19 de mayo de 2005 acceder a la entrega para el enjuiciamiento, condicionado a que fuera devuelto a España para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que pudiera serle impuesta, negando que concurriera cosa juzgada en relación con el anterior procedimiento de extradición.

3. En el escrito de demanda se solicita que se anule la resolución recurrida por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal, basada en la existencia de cosa juzgada material en relación con el anterior procedimiento de extradición con el que existiría identidad de partes procesales, objeto y causa de pedir; del derecho a la legalidad penal, basada en que se está aplicando la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, a un supuesto que se encuentra fuera de su ámbito de aplicación; del principio de legalidad y a un proceso con todas las garantías, y vulneración del derecho a la libertad por haber infringido el art. 19 de la Ley 3/2003, incumpliendo todos y cada uno de los plazos previstos en el mismo y, por último, vulneración del principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables al reo.

4. Mediante providencia de 7 de junio de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento excepto la parte recurrente en amparo para que pudieran comparecer si lo deseaban en el recurso de amparo.

5. Por Auto de 7 de junio de 2005, la Sala Primera de este Tribunal, dada la urgencia del caso y con carácter provisional, acordó de modo inmediato y a reservas de la ulterior audiencia a las partes, la suspensión del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2005 al objeto de que el presente recurso de amparo no perdiera su finalidad en caso de ser finalmente estimado, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran procedente sobre la continuidad o alzamiento de dicha suspensión y comunicar urgentemente el presente Auto a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de junio de 2005, estima que debe mantenerse la suspensión acordada en atención a que la ejecución de la resolución recurrida privaría de su finalidad al amparo en caso de ser otorgado, no constando, además, que la misma pueda afectar al interés general o de tercero.

7. El recurrente, por escrito registrado el 14 de junio de 2005, reitera la necesidad de suspensión de la resolución recurrida para evitar la pérdida de finalidad del amparo. Finalmente, en Segundo Otrosí solicita la revocación del Auto de prisión de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, dado que en el mismo se acordaba la prisión provisional del recurrente con la única finalidad de la entrega a Francia el día 7 de junio y dado que dicha finalidad ha concluido con la suspensión por parte de este Tribunal del Auto que acordaba dicha entrega.

II. Fundamentos jurídicos

1. Esta Sala, tras la admisión a trámite del presente recurso de amparo, por Auto de 7 de junio de 2005, acordó con carácter provisional, de modo inmediato y dada la urgencia del caso, a reservas de la ulterior audiencia a las partes, la suspensión del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2005 por el que se accedía a la entrega del recurrente a Francia en virtud de una orden europea de detención y entrega. En la misma resolución se dispuso, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran oportuno sobre la continuación o alzamiento de la suspensión acordada. Cumplimentados dichos trámites en el sentido que se expone en los antecedentes, el objeto de la presente resolución es la decisión sobre la continuidad o no de dicha suspensión provisional.

2. Este Tribunal ya ha señalado en el ATC 388/2004, de 18 de octubre, FJ 3, que en los supuestos de impugnación de resoluciones judiciales por los que se acuerda la entrega en virtud de la solicitud de orden europea regulada en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, al igual que sucede con los supuestos de extradición, resulta procedente acordar la suspensión de su ejecución, en los términos establecidos en el art. 56.1 LOTC. Y ello porque la efectividad de dichas resoluciones implica la inmediata entrega del recurrente a las autoridades del Estado emisor, con la consiguiente dificultad de que una eventual Sentencia estimatoria del amparo pudiera surtir efectos en dicho país, lo que acredita la existencia de perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, sin que quepa apreciar que de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero.

En todo caso, como también se ha reiterado en el citado ATC 388/2004, FJ 3, los intereses generales que concurren en la propia ejecución de este tipo de resoluciones reclaman su resolución con la mayor premura posible, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, y todo ello sin perjuicio de que el Tribunal competente mantenga o adopte las medidas cautelares oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.

3. En cuanto a la solicitud incluida en el Otrosí de la demanda de amparo, reiterada en el Segundo Otrosí del escrito evacuado por la representación del recurrente en el trámite de alegaciones, de que se suspenda también el Auto de 30 de mayo de 2005 por el que se acuerda la prisión provisional del recurrente en el procedimiento judicial del que trae causa este recurso de amparo, no ha lugar a ningún pronunciamiento sobre la misma, toda vez que tal resolución no es objeto del presente procedimiento al no haber sido impugnada en la demanda de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Mantener la suspensión de la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 68-2004 de 19 de mayo de 2005 (rollo núm. 110-2004), por el que se accede a la entrega del recurrente a Francia en virtud de la orden europea de detención y entrega núm. 6/02/5 tramitada en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez en el recurso de amparo núm. 3988-2005, respecto del Auto dictado por la Sala Primera de este Tribunal el 18 de julio de 2005, acordando el mantenimiento de la suspensión de la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 68/2004, de 19 de mayo de 2005 (rollo 110-2004) al que se adhiere el Magistrado don Roberto García- Calvo y Montiel

Manifiesto la discrepancia con la suspensión de la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a que se refiere el Auto de la mayoría, como ya expresé (ex art. 90.2 LOTC) en precedentes Votos particulares, formulados respecto de la suspensión acordada en otros recursos de amparo similares al que se examina, que se vienen repitiendo frecuentemente. (AATC 320/2004, de 27 de julio; 388/2004, de 18 de octubre; y 76/2005, de 14 de febrero).

Como ya dije en esos Votos particulares, aunque se haya admitido a trámite el correspondiente recurso de amparo no procede adoptar la suspensión cautelar de la resolución judicial impugnada. En una fecha tan señalada como la de hoy, en la que se ha hecho publica una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional alemán en esta materia, insisto en la incompatibilidad que, por principio, ostenta el mecanismo de la Euroorden, que ha implantado en la Unión Europea la Decisión Marco de 13 de junio de 2002, con medidas procesales cautelares como la que se adopta en el Auto mayoritario.

Salvo en casos extremadamente excepcionales, poniendo además un marcado énfasis en la excepcionalidad, la generalización de la suspensión cautelar por los Tribunales Constitucionales de la Unión Europea de la ejecución de estas Ordenes de detención y entrega pondrá en cuestión el sistema de cooperación mediante Euroorden. La Ley 3/2003, cuya compatibilidad con la CE no se cuestiona, atiende claramente a esa nueva filosofía, bien distinta de los procedimientos de extradición del siglo pasado. Cierto es que se sostiene en la demanda (Antecedente de hecho 3 del Auto mayoritario) la existencia de cosa juzgada material, como consecuencia de haber sido denegada previamente la extradición por los mismos hechos por los que se emitido posteriormente la Eurorden pero ello, además de no resultar subsumible en el artículo 12. 1. a) de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, se enfrentaría claramente en un juicio de fondo a nuestra doctrina, que niega el efecto de la cosa juzgada a las resoluciones que resuelven procedimientos de extradición (SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 5; 160/2002, de 16 de septiembre, FJ 3 y 156/2002, de 23 de julio, FFJJ 2 y 3).

El art. 56.1 de nuestra LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo ha de denegar la suspensión cuando de la misma puede seguirse una perturbación grave de los intereses generales, y así se reconoce parcialmente en el Auto mayoritario cuando se afirma que, puesto que el interés general queda negativamente afectado por la suspensión, ello reclama de este Tribunal que el recurso de amparo se resuelva con la mayor premura posible, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos. Las razones que expuse en el Voto particular al ATC 320/2004, a las que me remito íntegramente, avalan que debió aplicarse dicho criterio en este caso. Por ello, con la máxima deferencia y respeto al criterio de la mayoría de la Sala, insisto en mi disentimiento.

En Madrid, a dieciocho de julio de 2005.

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