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  • EDICIÓN DE 21/07/2005
 
 

LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LOS MATRIMONIOS GAYS; por Rafael Navarro-Valls, Catedrático de Derecho Eclesiástico de la Universidad Complutense de Madrid, Secretario General de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y Director de la Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado de Iustel

21/07/2005
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Ayer, día 21 de julio, se publicó en el Diario El Mundo un artículo de Rafael Navarro-Valls, en el cual, el autor analiza el posible planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo. Transcribimos íntegramente dicho artículo.

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LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LOS MATRIMONIOS GAYS

La titular del Juzgado número 3 de Denia ha iniciado los trámites previos para el posible planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad contra la ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo. Esta actuación ha levantado reacciones diversas: unas favorables y otras reticentes. Permítaseme que intervenga en el debate.

Ante todo, conviene observar que la actuación de esta juez es impecable. No sólo ejercita un derecho, sino un estricto deber. Tanto la Constitución (art. 163) como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art.35) insta a los jueces a plantear ante el Tribunal Constitucional sus dudas acerca de la constitucionalidad de una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo. Nada más lejano de una actividad prevaricadora -como maliciosamente y con ignorancia se ha sugerido- que dicha actuación.

Las normas legales configuran la cuestión de inconstitucionalidad como un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución. Se trata, pues, de un mecanismo de “depuración objetiva del ordenamiento jurídico” que tiene como finalidad evitar que la aplicación judicial de una norma con rango de ley produzca resoluciones judiciales contrarias a la Constitución por serlo la norma aplicada. En definitiva, y como ha dicho el propio Tribunal Constitucional, “la supremacía de la Constitución española (CE) obliga a jueces y tribunales a examinar, de oficio o a instancia de parte, la posible inconstitucionalidad de los preceptos legales en que hayan de apoyar sus fallos, planteando en su caso (si los consideran contrarios a la CE) su constitucionalidad ante el TC por la vía del artículo 163 de la CE”.

Aclarado este extremo, la duda que otros juristas sugieren es si la cuestión de inconstitucionalidad puede plantearla un juez al instruir el preceptivo expediente prematrimonial, que precede a la autorización de un matrimonio civil. En efecto, da la impresión, en una primera aproximación, de que la cuestión de inconstitucionalidad -tal y como se regula legalmente- sólo podría suscitarse en el seno de un pleito, es decir, de una disputa en juicio en la que median pretensiones procesales contrapuestas. En un expediente de celebración de matrimonio civil o de adopción, empero, no se suscita contienda entre partes concretas e individualizadas, es decir, no existe litigio. Sin embargo, en ambos casos la intervención de la Autoridad Judicial es precisa. En el expediente matrimonial, para la aprobación o denegación de la celebración del matrimonio civil (ex artículo 247, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Civil), adoptando la decisión judicial la forma de auto {una resolución judicial de rango menor que la sentencia). En el expediente de adopción, para la válida constitución de este vínculo jurídico (artículo 176.1 del Código Civil), también mediante auto.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la utilización de las palabras fallo y sentencia en el artículo 163 de la CE y 35.2 de la LOTC, respectivamente, no impide que los autos, en cuanto resoluciones motivadas sobre cuestiones incidentales en el sentido más amplio de la expresión, u otras resoluciones judiciales, puedan dar lugar a una cuestión de inconstitucionalidad. Tal cuestión surge respecto a una ley de cuya validez dependa la decisión judicial, pudiendo plantearse tanto si ésta adopta la forma de sentencia como la de auto, pues la razón es la misma en uno y otro caso.

Respecto al requisito de la concurrencia de un proceso para poder plantear la cuestión de inconstitucionalidad, un detenido análisis de la jurisprudencia del TC abona la conclusión de que el Tribunal Constitucional ha venido haciendo una interpretación flexible de este requisito, estimándolo cumplido no sólo ante la presencia de un proceso en sentido estricto, sino también cuando curse cualquier actuación judicial en la que deba aplicarse una norma legal.

En esta línea flexible se pronunció, con motivo de una intervención judicial que tuvo lugar para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución forzosa de actos administrativos acordados en vía de apremio tributario, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1992, de 14 de mayo, en la cual se admite que cuando deba aplicarse una ley en el curso de unas actuaciones, sea cual sea su naturaleza y forma de desarrollo, en las que los órganos judiciales ejerzan un poder de decisión, no podrá negarse su legitimación para plantear las dudas de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. También se ha seguido idéntica línea argumental en los procedimientos seguidos ante los jueces de menores y en los casos de esterilización de incapaces.

Con estos criterios, con los que coincide la doctrina que ha estudiado la cuestión, en especial C. Domínguez, no debería haber gran dificultad para sostener que las cuestiones de inconstitucionalidad puedan promoverse también en los expedientes previos a la autorización de matrimonio civil -ya se les conceptúe como actos de jurisdicción voluntaria o actos de naturaleza jurídica especial-, pues en ellos no falta el elemento básico de que se trata de actuaciones judiciales en las que se ejerce un poder decisorio. Algo similar ocurre con los expedientes de adopción.

En conclusión. La actuación de la juez de Denia -si es que llega a plantear la cuestión de inconstitucionalidad- es razonable procedimentalmente. Y en cuanto al fondo, en modo alguno puede calificarse de temeraria si reparamos que órganos jurídicos españoles de la máxima solvencia -Consejo de Estado, Consejo del Poder Judicial y Real Academia de Jurisprudencia- han puesto en duda (directa o indirectamente) la constitucionalidad de la ley que autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo. En concreto, la Real Academia de Jurisprudencia ha recalcado que la Constitución española establece una “garantía institucional” a favor del matrimonio heterosexual. La existencia de una garantía institucional determina la inconstitucionalidad de las eventuales normas que tuvieran por objeto suprimir la susodicha institución o la de aquéllas que la vacíen de su contenido propio.

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