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PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA LEGIONELOSIS

20/07/2005
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Decreto 136/2005, de 5 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas especiales para la prevención y control de la legionelosis (BOA de 20 de julio de 2005). Texto completo.

§1011756

El Decreto 136/2005 establece medidas complementarias de las exigidas en la normativa básica estatal, señaladas en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis en las instalaciones consideradas de riesgo para la propagación de la enfermedad.

El Decreto Autonómico regula la normativa específica en Centros Hospitalarios y Centros Socio-sanitarios con la obligatoriedad de elaborar un plan de prevención en cada Centro.

Asimismo fija el sistema relativo a la vigilancia y control de las instalaciones y las actuaciones a realizar por parte de la Autoridad Sanitaria y el sistema de Infracciones y Sanciones

Finalmente el Decreto 136/2005 crea el Comité asesor como órgano colegiado en prevención y control de la legionelosis.

DECRETO 136/2005, DE 5 DE JULIO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECIALES PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA LEGIONELOSIS.

El artículo 35.1.40 del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que la Comunidad Autónoma de Aragón posee competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la obligación por parte de las Administraciones Públicas de controlar las actividades y productos que puedan tener consecuencias negativas para la salud.

La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, señala en su artículo 1.1 que la misma tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución.

Igualmente, la Ley 6/2002 regula en su Título V la ordenación del Sistema de Salud de Aragón, en el que se integra y se articula funcionalmente el conjunto de actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en los casos de pérdida de la salud, además de las acciones rehabilitadoras oportunas, incluyendo entre sus funciones la protección frente a los factores que amenazan la salud individual y colectiva.

El Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, tiene el carácter de norma básica reguladora de las condiciones técnico-sanitarias que han de cumplir las instalaciones que utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o exterior de edificios de uso colectivo o instalaciones industriales o medios de transporte que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la enfermedad, durante su funcionamiento, pruebas de servicio o mantenimiento.

La entrada en vigor del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red de Vigilancia Epidemiológica, hizo necesaria la adecuación de la normativa autonómica mediante la publicación del Decreto 222/96, de 23 de diciembre de 1996, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la vigilancia epidemiológica en Aragón que establece las bases para la constitución de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Aragón para adecuarla a la Red Nacional.

La experiencia acumulada en la Comunidad Autónoma de Aragón desde la publicación del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis posteriormente derogado por el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, en el control y vigilancia de las instalaciones en las que las legionelas son capaces de multiplicarse y diseminarse, y en las medidas de vigilancia epidemiológica necesarias tanto en situación de normalidad como de brote, hace necesario que, en determinadas situaciones, en esta Comunidad Autónoma, y en virtud de las funciones asumidas, se incluyan acciones orientadas, por una parte a que los edificios sean concebidos de acuerdo al entorno y circunstancias ambientales, de forma que se minimicen las necesidades de calefacción y refrigeración y por otra a incrementar las medidas preventivas y de control de las actividades en instalaciones de riesgo relacionadas con la legionelosis con el fin de evitar o, en su caso, reducir los riesgos que puede suponer la contaminación de las mismas y el impacto que pueden producir en la salud de las personas, aumentando las exigencias y requisitos que están contempladas en la normativa básica estatal.

Tal y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SS nº 196/1996, de 28 de noviembre; 16/1997, de 30 de enero; 166/2002, de 18 de septiembre) “la legislación básica posee la característica técnica de norma mínima de protección del bien jurídico en cuestión, en el caso ahora contemplado: la salud que permite normas adicionales o un plus de protección, de forma que la legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en este caso, pero que puede permitir que cada una de las Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, establezca niveles de protección más altos, que no entrarían por solo eso en contradicción con la norma básica del Estado”.

El contenido del Decreto se estructura en siete capítulos, conteniendo el Capítulo I de las Disposiciones Generales el objeto, ámbito de aplicación y las definiciones

El Capítulo II establece las medidas preventivas establecidas con carácter general en las instalaciones de riesgo.

En el Capítulo III se regula la normativa específica en Centros Hospitalarios y Centros Socio-sanitarios con la obligatoriedad de elaborar un plan de prevención en cada Centro.

El Capítulo IV regula el tratamiento de las instalaciones, elementos materiales, pautas y actuaciones.

En el Capítulo V se fija el sistema relativo a la vigilancia y control de las instalaciones y las actuaciones a realizar por parte de la Autoridad Sanitaria.

El Capítulo VI recoge el sistema de Infracciones y Sanciones

En el Capítulo VII se crea el Comité asesor como órgano colegiado en prevención y control de la legionelosis.

En ejercicio de la competencia otorgada con carácter general por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que en su Disposición Final Cuarta faculta al Gobierno de Aragón para que dicte las normas de carácter general y reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley, se hace necesario establecer determinadas medidas especiales para la prevención y control de la legionelosis. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, visto el Dictamen de la Comisión Jurídico Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 5 de julio de 2005,

DISPONGO:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer medidas complementarias de las exigidas en la normativa básica estatal, señaladas en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis en las instalaciones consideradas de riesgo para la propagación de la enfermedad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Estarán sujetas a las medidas establecidas en este Decreto las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa básica estatal que se encuentren ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de lo establecido en este Decreto se entiende por:

1. Centros Hospitalarios: Centros Sanitarios destinados a la asistencia especializada y continuada de pacientes en régimen de internamiento cuya finalidad principal es el diagnóstico o tratamiento de los enfermos ingresados en el mismo, sin perjuicio de que también presten atención de forma ambulatoria.

2. Centros Socio-sanitarios: Aquellos centros que proporcionan los cuidados adecuados a las personas en situación de dependencia.

3. Instalaciones de riesgo: Aquellas que utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o exterior de edificios de uso colectivo, instalaciones industriales o medios de transporte que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la legionella, durante su funcionamiento, pruebas de servicio o mantenimiento.

4. Servicios Sociales Especializados: Aquéllos dirigidos a un sector específico de la Comunidad que encuentra limitaciones para lograr el acceso a los diferentes sistemas públicos de protección social, por motivos de edad, sexo, disminución u otras circunstancias de carácter social, cultural, o económico

5. Lugares de pública concurrencia:

-Centros hospitalarios, centros socio-sanitarios y penitenciarías independientemente de su capacidad de ocupación.

-Locales de espectáculos y actividades recreativas: cines, teatros, auditorios, estadios, pabellones deportivos, parques de atracciones, plazas de toros, ferias fijas, salas de fiesta, discotecas, salas de juego o azar, con una capacidad de ocupación de mas de 100 personas.

-Locales de reunión o trabajo: templos, museos, salas de conferencias y congresos, casinos, hoteles, hostales, bares, cafeterías, restaurantes, centros comerciales, aeropuertos, estaciones de viajeros, bibliotecas, centros de enseñanza, residencias de estudiantes, gimnasios, centros culturales, clubes sociales con una capacidad de mas de 100 personas

-Todos aquellos locales no contemplados en los apartados anteriores con una capacidad de ocupación de mas de 100 personas.

La capacidad de ocupación se calculará considerando una persona por cada 0,8 m2 de superficie útil del local, a excepción de pasillos, vestíbulos y servicios.

6. Brote de legionelosis: entendiendo como tal la agrupación de casos de legionelosis relacionados con una instalación, definido por una unidad de vigilancia epidemiológica.

CAPITULO II. MEDIDAS PREVENTIVAS GENERALES

Artículo 4. Medidas preventivas en sistemas de refrigeración ambiental.

1. Todos los sistemas de refrigeración ambiental que se instalen en la Comunidad Autónoma de Aragón en lugares de pública concurrencia, deberán tener preferentemente equipos de producción de aire frío que no basen su funcionamiento en la transferencia de masa de agua en corrientes de aire con producción de aerosoles, con el fin de minimizar los riesgos que puedan derivarse de la multiplicación y difusión de las legionelas.

2. Todos los sistemas de refrigeración que se instalen en la Comunidad Autónoma de Aragón y puedan realizar descargas directas de bioaerosoles a zonas públicas, deberán estar situados en la cubierta del edificio donde se encuentren ubicados, a sotavento de los vientos dominantes en la zona de emplazamiento y deberán tener la descarga de aire aerosolizado del equipo al menos a una cota de 2 metros por encima de la parte superior de cualquier toma de aire acondicionado o de ventilación existente y a una distancia de 10 metros, mínimo, en horizontal.

3. Los nuevos proyectos que no cumplan los requisitos establecidos en los puntos anteriores, para poder obtener la licencia municipal de obras, deberán justificar en su documentación reglamentaria, proyecto o memoria técnica, la imposibilidad técnica de cumplir con el mismo.

Asimismo los nuevos sistemas de refrigeración que no puedan cumplir con los requisitos señalados en el punto 2 de este articulo, si realizan descargas directas de bioaerosoles a zonas públicas, deberán también justificar en dichos proyectos que no es posible optar por un equipo que no emita aerosoles

4. En la solicitud de licencias urbanísticas de las nuevas instalaciones que puedan estar afectadas por el artículo 2.2.1 de la normativa básica estatal, se deberá incluir un informe elaborado por técnico competente, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos o Ingenieros, que certifique que estas instalaciones se ajustan a lo establecido en este Decreto.

5. Todas las instalaciones señaladas en el artículo 2.2.1 de la normativa básica estatal, antes de su primera puesta en funcionamiento deberán tener realizada una evaluación del riesgo de legionelosis, que deberá formar parte de su documentación técnica reglamentaria y que servirá de base, para la elaboración de sus programas de mantenimiento higiénico-sanitarios.

Esta evaluación tiene que estar actualizada y adecuada en cada momento a las condiciones de riesgo de dichas instalaciones y debe ser realizada por personal técnico debidamente cualificado y con experiencia, preferiblemente con titulación universitaria de grado medio o superior y habiendo superado el curso homologado tal como se establece en la Orden SCO/317/2003 de 7 de febrero por el que se regula el procedimiento para la homologación de los cursos de formación del personal que realiza las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitaria de las instalaciones.

Artículo 5. Medidas preventivas en sistemas de riego por aspersión.

Tanto el proyecto como la operación del riego por aspersión de campos deportivos, de zonas verdes urbanas y de zonas verdes de establecimientos que tengan una actividad comercial o pública, así como los ya existentes, se realizará de forma que el agua aerosolizada en ningún caso pueda alcanzar directamente a las personas. El riego deberá efectuarse en horas de mínima afluencia de público, preferentemente durante la noche.

El agua de origen de este tipo de instalaciones, que no proceda de una red de distribución publica o privada, deberá ser debidamente tratada y si se realiza un aprovechamiento de aguas residuales estas deben tener un tratamiento previo de depuración. En ambos casos se ha de garantizar que el agua de aporte al sistema tenga la garantía de calidad microbiológica señalada en el Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio.

La red de tuberías, para el riego señalado en el párrafo anterior, debe ser subterránea, evitando la existencia de ramales aéreos sometidas a la influencia solar y con ello a altas temperaturas en verano.

Artículo 6. Medidas preventivas en fuentes ornamentales.

Las fuentes ornamentales que puedan realizar descargas directas de bioaerosoles a zonas públicas, independientemente de todas las medidas preventivas que contempla la normativa básica estatal para este tipo de instalaciones, se limpiarán y desinfectarán con una periodicidad mínima semestral; cuando se ponga en marcha la instalación por primera vez; tras una parada superior a un mes; tras una reparación o modificación estructural, cuando una revisión general así lo aconseje y cuando así lo determine la autoridad sanitaria.

Si estas fuentes tienen instalado un circuito de retorno, estarán provistas de un sistema automático de cloración, capaz de mantener una concentración de cloro residual libre, que no será inferior en ningún caso a 1,5 miligramos por litro (mg/l).

En este tipo de fuentes se revisará la calidad microbiológica del agua determinando el recuento total de aerobios, legionelas y protozoos en el agua de la fuente con una periodicidad anual coincidiendo con la temporada estival.

CAPITULO III MEDIDAS PREVENTIVAS ESPECIFICAS EN CENTROS HOSPITALARIOS

Y CENTROS SOCIO-SANITARIOS

Artículo 7. Medidas preventivas específicas en centros hospitalarios.

1.-El responsable del servicio de mantenimiento está obligado a notificar a la unidad de medicina preventiva y salud pública o a la dirección del centro, cualquier incidente o actuación en la red interna de agua, tanto caliente como fría, que pueda producir el estancamiento del agua con la consiguiente amplificación del inóculo de legionelas y diseminación posterior en la red. Este requisito también será aplicable a cualquiera de las instalaciones de riesgo recogidas en la normativa básica estatal. Una vez notificado, y tras la evaluación del problema, entre ambos, la persona responsable del mantenimiento de la instalación debe tomar las medidas correctoras pertinentes y dejar constancia de las mismas en el registro correspondiente.

2.-En los centros hospitalarios la determinación de legionellas en muestras de puntos representativos de cada uno de los circuitos de la instalación del agua sanitaria será mensual, estas muestras se realizarán de forma que los puntos de control sean diferentes cada mes y que a lo largo del año sean representadas todas las columnas de distribución de cada circuito.

3.-Los centros hospitalarios, públicos y privados, de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán ser auditados cada dos años sobre el estado mecánico e higiénico-sanitario de las instalaciones, la efectividad de los tratamientos y biocidas utilizados, su evaluación de riesgos, su programa de mantenimiento y la gestión del mismo, por una entidad externa que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 14, sin perjuicio de las actividades de inspección y vigilancia que ejercerá la Autoridad Sanitaria autonómica. Si el resultado de estas auditorías es conforme, los centros hospitalarios podrán solicitar a la Autoridad Sanitaria la reducción de frecuencia de las mismas.

Artículo 8. Medidas preventivas específicas en centros sociosanitarios y en servicios y establecimientos sociales especializados

En la normativa que regule las condiciones mínimas que han de reunir los centros sociosanitarios y servicios y establecimientos sociales especializados, se contemplarán los requisitos pertinentes que deben contemplarse en ellos para minimizar los riesgos de multiplicación de las legionelas y la producción de casos o brotes de legionelosis, de acuerdo a las diversas características de los mismos.

En los centros contemplados en los artículos 7 y 8, cuando existan problemas estructurales en las instalaciones que puedan suponer un riesgo de que se produzcan casos o brotes de legionelosis, y mientras estos problemas son corregidos, se aumentarán los controles analíticos y frecuencias de revisión de sus instalaciones.

Artículo 9. Plan de prevención

El Servicio Aragonés de Salud y el Instituto Aragonés de Servicios Sociales elaborarán el plan de prevención específico de la legionelosis para cada uno de sus centros, especificando en cada centro las instalaciones incluidas, con sus programas de mantenimiento correspondiente, debiendo ajustarse estos programas a la legislación vigente y a este Decreto.

CAPITULO IV. TRATAMIENTO DE LAS INSTALACIONES

Artículo 10. Programa de Tratamiento de las instalaciones.

1. Para la desinfección de mantenimiento de las instalaciones podrán utilizarse los biocidas autorizados, así como los sistemas físicos y físico-químicos de probada eficacia.

2. En las instalaciones de riesgo, los biocidas utilizados para la desinfección de mantenimiento se podrán suministrar en forma líquida o sólida y se adicionarán por dosificación en continuo. Se entiende por ello una aportación automática del biocida mediante la dilución en continuo de un producto sólido, o mediante una bomba dosificadora temporizada, proporcional al caudal de agua de entrada al sistema, o regulada por una sonda que mida el biocida residual. En este proceso de desinfección de mantenimiento no está permitida la adición manual periódica directa del biocida.

3. El fabricante debe especificar claramente la concentración de biocida residual mínimo que debe haber en el agua del sistema para que se garantice una desinfección del agua frente a las legionelas.

4. Para que se garantice la desinfección del agua frente a la legionella, la concentración de los biocidas utilizados debe poder ser determinada in situ, con un sistema de registro adecuado que incluya la concentración de biocida residual, que será medido diariamente, y las cantidades diarias de biocida adicionado al agua de la instalación de acuerdo con las indicaciones del fabricante y del aplicador.

5. En torres de refrigeración y condensadores evaporativos se determinará semestralmente y antes de su primera puesta en funcionamiento el carácter incrustante, agresivo o corrosivo del agua frente a los componentes de la instalación y si es preciso se realizará un tratamiento adecuado de la misma. Para conocer la agresividad o el poder de incrustación del agua del sistema se utilizarán los índices de Ryznar y de Langelier o cualquier otro que mida estas propiedades.

CAPITULO V. VIGILANCIA, CONTROL Y ACTUACIONES

Artículo 11. Inspección, vigilancia y control.

1. La Autoridad Sanitaria realizará cuantos controles e inspecciones considere necesarios con el fin de verificar el correcto funcionamiento de las instalaciones, así como los registros de mantenimiento de las mismas, pudiendo disponer que se realicen las medidas complementarias que considere oportunas según el criterio del órgano directivo competente en materia de salud pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las funciones de vigilancia e inspección le corresponden a la Dirección General en materia de salud pública de la Comunidad Autónoma de Aragón que a estos efectos contará con la colaboración de los ayuntamientos que dispongan de medios personales y materiales idóneos en el ámbito de la inspección sanitaria. Esta colaboración se materializará mediante convenios o programas de coordinación.

3. En caso de un brote epidémico la inspección e investigación del mismo será responsabilidad del órgano directivo competente en materia de salud pública de la Comunidad Autónoma de Aragón

4. Los funcionarios adscritos a la inspección en materia de salud pública, en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de agentes de la autoridad y podrán solicitar la colaboración de otras inspecciones técnicas de la Diputación General de Aragón, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

5. Los agentes de la Autoridad Sanitaria, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el del órgano directivo competente en materia de salud pública. Estos asesores están obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones y en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

Artículo 12. Deberes del titular de la instalación ante situaciones de brote o de riesgo de legionelosis.

Ante la aparición de un brote o ante una situación de riesgo que pueda ser sospechosa de la aparición del mismo, la Autoridad Sanitaria podrá requerir al titular de la instalación:

1. La obligación de utilizar cloro como desinfectante, con un sistema de desinfección en continuo y con un registro del nivel del cloro residual en el agua del sistema con una cantidad mínima de 1,5 ppm. Se valorará asimismo el pH del agua a fin de ajustar la dosis de cloro a utilizar.

2. Aumentar la frecuencia o el número de análisis de legionelas y/o microbiológicos, incluidos los protozoos.

3. La realización de una auditoría por una entidad externa, con el fin de obtener una evaluación de conformidad, después de revisar el estado de sus instalaciones, la efectividad de los tratamientos y biocidas utilizados, su evaluación de riesgos y su programa de mantenimiento. Esta auditoría será suplementaria a la que se debe realizar según el artículo 7 punto 3 de este Decreto, siendo distinta en este caso la empresa que realice dicha auditoría.

4. Cualquier otra medida, tanto en la estructura como en el funcionamiento de las instalaciones, que se considere necesaria.

Artículo 13. Medidas de vigilancia epidemiológica.

1. La declaración de casos aislados y de brotes de legionelosis es de declaración obligatoria, urgente e individualizada, según el Decreto 222/1996, de 23 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la vigilancia epidemiológica en Aragón, por lo que se realizará lo antes posible dentro de las primeras 24 horas desde el diagnóstico de sospecha (no de confirmación).

2. Ante la detección de casos aislados de legionelosis, se realizará una investigación sobre:

a) Los posibles reservorios y fuentes de infección ambientales, buscando en detalle durante los 10 días anteriores y haciendo especial referencia a instalaciones de riesgo.

b) Los posibles casos relacionados en los 6 meses anteriores.

3. En el caso concreto de casos aislados de origen nosocomial, se procederá a hacer un estudio similar al aplicado en situaciones de brote.

4. Si se produce un brote de legionelosis, se realizará un estudio exhaustivo epidemiológico, microbiológico y ambiental, con el fin de detectar una relación entre los casos y una posible fuente común, y para tomar medidas de protección.

5. En caso de brote, los responsables de las instalaciones y de los servicios asistenciales pondrán a disposición de las unidades de vigilancia epidemiológica y salud medioambiental toda la información que les sea requerida en el menor tiempo posible.

6. La Dirección General de Salud Pública del Departamento de Salud y Consumo coordinará las actuaciones a realizar ante brotes de legionelosis, y según la magnitud y características del mismo podrá determinar las actuaciones a llevar a cabo.

Artículo 14. Requisitos de los laboratorios, entidades y empresas, que realicen análisis, auditorías y el mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones de riesgo para la transmisión de la legionelosis.

1. Los laboratorios que realicen los análisis para la determinación de todos los parámetros indicadores de la calidad del agua de las instalaciones de riesgo, deberán tener implantado un sistema de aseguramiento de calidad y participar en ejercicios de intercomparación para estos análisis.

2. Las entidades externas que realicen las auditorías señaladas en los artículos 7.3 y 12.3 deberán cumplir la norma UNE-EN ISO/IEC 17.020 y estar acreditadas por la entidad nacional de acreditación (ENAC) para las actividades descritas en el Real Decreto 865/2003 de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis y en este Decreto.

3. Las empresas que realicen el mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones de riesgo para la transmisión de la legionelosis, si realizan tratamientos a terceros con productos biocidas deberán estar sujetas a los requisitos que establece el Decreto 87/2005, de 26 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 15. Formación del personal responsable del mantenimiento de las instalaciones.

1. El personal que realice cualquier operación de mantenimiento higiénico-sanitario, bien pertenezca a una entidad o servicio externo contratado o bien sea personal propio de la empresa titular de la instalación, tiene que disponer de un nivel de conocimientos suficiente para realizar esta función, para lo que deberá superar los correspondientes cursos de formación, de acuerdo a la Orden SCO/317/2003, de 7 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la homologación de los cursos de formación del personal que realiza las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario de las instalaciones objeto de la normativa básica estatal, así como cualquier otro requisito que se determine reglamentariamente.

2. Los titulares responsables de las instalaciones de riesgo previstas en de la normativa básica estatal, deben disponer de la documentación que acredite la formación que se ha impartido a su personal, encargado de la realización de tareas de mantenimiento higiénico-sanitarias. Para las operaciones de mantenimiento que realicen empresas externas registradas, el responsable de éstas será el encargado de disponer de dicha información, debiendo el titular de la instalación tener copias de dichos certificados.

CAPITULO VI. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

La omisión o incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, supondrá la imposición de sanciones que procedan, conforme a lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 6/2002, de 15 de Abril, de Salud de Aragón, y en la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de acuerdo con lo regulado en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de otra normativa que pudiese resultar de aplicación.

CAPITULO VII. COMITÉ ASESOR DE PREVENCIÓN Y CONTROL

Artículo 17. Comité Asesor en Prevención y Control de legionelosis.

1. Se crea el Comité asesor en Prevención y Control de legionelosis, como órgano colegiado de asesoramiento al Gobierno de Aragón en situaciones de riesgo debidas a legionelosis, o para aquellas circunstancias que desde el Departamento de Salud y Consumo se requiera.

2. Su composición estará formada por un máximo de 8 personas, especialistas de reconocido prestigio en los campos de ingeniería y mantenimiento de las instalaciones de riesgo, epidemiología, medicina preventiva, microbiología, salud ambiental, y otros campos de interés para la prevención y control de la legionelosis.

3. Los miembros del Comité serán nombrados por el titular del Departamento de Salud y Consumo por períodos de 4 años renovables, a propuesta del Director General de Salud Pública, que será su presidente.

4. El presidente dirimirá con su voto los empates que se produzcan.

5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente será sustituido por el miembro del Comité de mayor edad.

6. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la Dirección General de Salud Pública designado por el presidente del Comité Asesor.

7. El Comité asesor será convocado a criterio del Departamento de Salud y Consumo ante situaciones extraordinarias relacionadas con la legionelosis u otras circunstancias que lo requieran.

8. Las reglas de funcionamiento serán las previstas con carácter general para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Capitulo V del titulo II del Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón.

Disposición transitoria única.-Plazo de adecuación de las instalaciones

1. Se concede el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para que los titulares de las instalaciones en funcionamiento lleven a cabo las correcciones necesarias, con el fin de adaptar sus instalaciones y el funcionamiento de las mismas a las nuevas exigencias contenidas en este Decreto.

2. Las instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto tengan licencia de obra o la tengan solicitada se considerarán a los efectos de aplicación del mismo, como instalaciones en funcionamiento, sin perjuicio de las pertinentes autorizaciones administrativas y sanitarias.

Disposición Derogatoria Única.-Cláusula derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Facultad de desarrollo

Se faculta a la Consejera del Departamento de Salud y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución de este Decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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