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ESTUDIOS SUPERIORES DE DANZA

19/07/2005
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Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia, a los efectos de docencia, entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella (BOE de 20 de julio de 2005). Texto completo.

§1011737

REAL DECRETO 798/2005, DE 1 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA EQUIVALENCIA, A LOS EFECTOS DE DOCENCIA, ENTRE LOS ESTUDIOS COMPLETOS DE DANZA ANTERIORES A LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO, Y LOS ESTUDIOS SUPERIORES DE DANZA REGULADOS EN ELLA.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, determina en su disposición adicional primera.2.c) que corresponde al Estado la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 42.3 el título superior de Danza y lo declara equivalente a todos los efectos al título universitario de Licenciado. Asimismo, en su disposición adicional cuarta.7 prevé que el Gobierno establecerá las equivalencias de los títulos afectados por la ley que no se encuentren establecidas en ella. Como consecuencia de esta previsión, se aprobó el Real Decreto 169/2004, de 30 de enero, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella, y se establecen los complementos de formación para la obtención del título superior de Danza.

Se ha evidenciado, sin embargo, que el sistema diseñado por el mencionado real decreto no es el adecuado para dar solución satisfactoria a las cuestiones que trataba de resolver. Por ello resulta necesaria su sustitución por una nueva norma que responda a dichas cuestiones, con el objeto de culminar el proceso de adaptación de las enseñanzas de danza a la regulación producida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Este real decreto ha sido consultado a las comunidades autónomas e informado por el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 2005, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones y los requisitos para declarar la equivalencia, a los efectos de docencia, entre los estudios oficiales completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza establecidos en ella que conducen a la obtención del título superior de Danza.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en este real decreto es de aplicación a los estudios oficiales completos de bailes folclóricos, de danza española, de ballet clásico y de danza contemporánea anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, realizados en conservatorios de música y declamación, conservatorios de música, escuelas de arte dramático, escuelas de arte dramático y danza y conservatorios de danza.

Artículo 3. Requisitos.

Quienes hayan realizado los estudios a los que se refiere el artículo 2 y deseen obtener la declaración de su equivalencia, a los efectos de docencia, con los estudios conducentes al título superior de Danza deberán acreditarlos mediante las correspondientes certificaciones expedidas por los conservatorios o escuelas indicados en dicho artículo y cumplir, además, uno de los requisitos siguientes:

a) Acreditar documentalmente una experiencia profesional de al menos tres años de duración realizada con anterioridad al curso 2002-2003 en las condiciones que establezca el Ministerio de Educación y Ciencia. En cualquier caso, esta experiencia deberá estar referida al ámbito profesional docente en centros públicos, en centros privados no oficiales reconocidos o autorizados o en centros privados autorizados, o bien al ámbito profesional artístico o, en su caso, a los dos ámbitos.

b) Superar en un conservatorio superior de danza los complementos de formación que se regulan en el artículo siguiente.

Artículo 4. Complementos de formación.

1. Los complementos de formación a los que se refiere el artículo 3.b) se estructurarán en dos módulos:

a) Módulo de Pedagogía de la danza. Constituyen este módulo las siguientes materias: Metodología y didáctica de la danza; Pedagogía; Psicología evolutiva y de la educación.

b) Módulo de Coreografía y técnicas de interpretación de la danza. Constituyen este módulo las siguientes materias: Lenguaje escénico y dramaturgia; Coreografía; Producción y gestión cultural.

Cada uno de los módulos estará configurado por asignaturas correspondientes a las tres materias que se indican en los párrafos anteriores, cuyos contenidos y tiempos lectivos se regulan en el Real Decreto 1463/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas del grado superior de danza y se regula la prueba de acceso a estos estudios.

2. Los alumnos elegirán un módulo de formación y deberán superar, de cada una de las materias integrantes del módulo elegido, al menos una asignatura de las que se oferten en el conservatorio superior de danza en que se realice dicho módulo, hasta completar un mínimo de 135 horas de formación.

3. Para la superación del módulo, cada alumno dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias correspondientes a dos cursos académicos. Se considerará que un alumno ha superado el módulo y, consecuentemente, los complementos de formación exigidos cuando haya cumplido las horas mínimas de formación y haya aprobado todas las asignaturas elegidas y cursadas. La superación de cualquier asignatura tendrá validez en las convocatorias siguientes.

4. Las Administraciones educativas podrán dictar las instrucciones que sean precisas para la organización de las enseñanzas de los módulos de formación complementaria.

Artículo 5. Calendario para la realización de los módulos de formación.

Los módulos de formación complementaria podrán ser cursados en los siete años siguientes a la publicación por el Ministerio de Educación y Ciencia de la orden de desarrollo de este real decreto.

Artículo 6. Comisión de valoración.

El Ministerio de Educación y Ciencia nombrará una comisión de valoración encargada de estudiar y evaluar la documentación aportada por los solicitantes, de comprobar que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener la declaración de equivalencia y, en su caso, para determinar la especialidad de los estudios superiores de danza a la que ha de referirse dicha declaración.

Artículo 7. Reconocimiento de la equivalencia.

1. Quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto obtendrán del Ministerio de Educación y Ciencia la declaración de equivalencia, a los efectos de docencia, con el título superior de Danza establecido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. La equivalencia respecto a la especialidad de dicho titulo será determinada por la comisión de valoración a la que se refiere el artículo 6 a la vista de la documentación presentada, excepto en el caso de quienes se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 3.b), cuya equivalencia será referida a la especialidad del módulo de formación elegido.

Disposición transitoria única. Aplicación a expedientes en curso.

Este real decreto será también de aplicación a las solicitudes de declaración de equivalencia que, antes de su entrada en vigor, se hubieran presentado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 169/2004, de 30 de enero.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 169/2004, de 30 de enero, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella, y se establecen los complementos de formación para la obtención del título superior de Danza.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto, que se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución y en la disposición adicional primera.2.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, es de aplicación en todo el Estado.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.4.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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