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CENTROS DESTINADOS A LA ATENCIÓN RESIDENCIAL DE MENORES

13/07/2005
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Decreto 54/2005, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de organización y funcionamiento de los centros específicos destinados a la atención residencial de menores con medidas o actuaciones de protección (BOCYL de 13 de julio de 2005). Texto completo.

§1011629

El Decreto 54/2005 regula el régimen general de organización y funcionamiento de los centros destinados, como finalidad específica, al alojamiento y atención residencial de menores con medidas o actuaciones de protección adoptadas por las Administraciones competentes.

El Decreto autonómico formula los principios y criterios que han de presidir la atención residencial, al establecimiento de las estructuras de dirección, organización y gobierno de los centros.

Del mismo modo determina los programas, servicios y prestaciones de que han de disponer y la previsión de las actuaciones regladas que han de llevar a cabo estos centros.

DECRETO 54/2005, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS ESPECÍFICOS DESTINADOS A LA ATENCIÓN RESIDENCIAL DE MENORES CON MEDIDAS O ACTUACIONES DE PROTECCIÓN.

La Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, consecuente con la consideración prioritaria de la intervención en el medio familiar, conceptúa el acogimiento residencial como una medida de protección cuya aplicación, con independencia de aquellos supuestos en que en razón de las particulares circunstancias del caso constituya la mejor manera de atender las necesidades del menor, ha de tener un carácter subsidiario y una duración limitada en el tiempo. En efecto, el alojamiento y atención en un centro sólo se acordará, a salvo de los casos de idoneidad referidos, en ausencia de otros recursos, cuando estos resulten inviables, insuficientes o inadecuados, y habrá de procurarse siempre que la permanencia bajo esta medida dure el menor tiempo posible, dentro de los límites que expresamente establecen la referida ley y el Decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo, que la desarrolla.

Del literal y del espíritu de la norma arriba mencionada resultan principios de inexcusable observancia la naturaleza socio-educativa de la intervención a desplegar en estos recursos, el carácter integral y personalizado de la atención que han de prestar a los menores acogidos, el respeto a su intimidad e identidad, la planificación y programación de las actuaciones, el favorecimiento de la convivencia y la participación, y la adecuación de su organización y funcionamiento a normas y criterios que garanticen su homogeneidad, su idoneidad para el desarrollo de la función que les viene encomendada, y la calidad en los servicios que prestan.

La regulación de la organización y funcionamiento de los centros destinados específicamente a dispensar ese alojamiento y atención en el marco de la acción de protección debe pues entenderse, además de como necesario desarrollo de las citadas previsiones legales, como instrumento de ordenación pormenorizada de una actividad particularmente compleja.

El presente Decreto pretende así una consideración detallada de las cuestiones relativas a la formulación de los principios y criterios que han de presidir la atención residencial, al establecimiento de las estructuras de dirección, organización y gobierno de los centros, y de las más informales de coordinación técnica e intervención, a la determinación del marco general de la actuación del personal, a la definición de los instrumentos de ordenación del funcionamiento, y de planificación y evaluación de la actividad de estos recursos, a la descripción de todos los programas, servicios y prestaciones de que han de disponer, a la previsión de las actuaciones regladas que han de llevar a cabo y a la ordenación de la convivencia. Y todo ello desde la estimación preferente del objetivo de la calidad en la atención residencial, que no cabe determinar sino tomando como referencia la finalidad de la acción protectora, la cobertura de las necesidades básicas de los menores, la atención adecuada a las condiciones que cada uno de ellos puede presentar, el respeto y facilitación de un ejercicio efectivo de los derechos de que son titulares, y el aseguramiento de las cautelas y garantías que resultan exigibles en este ámbito de la actividad administrativa.

Ha de significarse en primer término que las disposiciones contenidas en el presente Decreto suponen, evidentemente, una adecuación de la reglamentación estatutaria al marco normativo creado por la Ley 14/2002, de 25 de julio, en desarrollo de las previsiones específicas contenidas en su artículo 97, pero significan también la incorporación a la misma de los resultados que, en coherencia plena con ese marco, resultan fruto de una experiencia consolidada en la última década, todo ello en garantía de la efectividad de los derechos que dicha norma reconoce expresamente a los menores protegidos.

En segundo lugar, debe resaltarse que esta disposición promueve al máximo la unificación y homologación de las reglas y previsiones, buscando su aplicación tanto para los centros propios como para los colaboradores, en aras a garantizar, con independencia de la naturaleza del dispositivo a emplear, una actuación orientada por idénticos objetivos, presidida por iguales principios y sometida a los mismos controles y exigencias.

La nueva regulación destaca la naturaleza socio-educativa de la intervención a desarrollar en estos dispositivos, afirmando su condición de pilar esencial y referente básico que impregna toda su actividad y la de su personal, orientada así a la consecución de la integración y desarrollo plenos del menor alojado, en una acción que puede prolongarse incluso más allá del cumplimiento de la mayoría de edad en los supuestos previstos. En este sentido, el centro resulta concebido como una comunidad de convivencia inserta de manera normalizada y plena en el entorno en el que se ubica, organizada y participada, integradora y abierta.

Por otra parte, cabe señalar que las normas contenidas en este Decreto obedecen también a la necesidad de procurar respuestas adecuadas a las necesidades, incluidas las nuevas o mudadas, de la población infantil de hoy, que han de ser cubiertas, en lo que al ámbito de la atención residencial se refiere, de forma eficaz, específica, diversificada, plural e integrada, disponiéndose para ello recursos y herramientas de trabajo apropiadas.

Y, finalmente, resulta de particular importancia el avance que esta disposición supone en una concepción de la ordenación de la convivencia, y de los estímulos y correcciones previstos para ello, entroncada específicamente con el ejercicio de las facultades inherentes a la patria potestad, y por extensión a la tutela y a la guarda, en el marco general de las previsiones al efecto contenidas en la legislación civil.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de julio de 2005

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen general de organización y funcionamiento de los centros destinados, como finalidad específica, al alojamiento y atención residencial de menores con medidas o actuaciones de protección adoptadas por las Administraciones competentes, que se encuentren ubicados en el territorio de Castilla y León.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1. Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a todos los centros referidos en el artículo anterior cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción de los dispositivos especiales para la socialización que tengan la condición de centros de educación especial y los destinados para la atención inmediata en régimen especial, los cuales se regirán por su normativa específica.

2. El presente Decreto será igualmente de aplicación, en los términos en él previstos para cada caso y de acuerdo con las especialidades, concreciones o excepciones que de sus normas determinen los instrumentos en que se formalicen los oportunos conciertos, a los centros referidos en el artículo anterior dependientes de entidades legalmente reconocidas, públicas o privadas, con las que se haya acordado la reserva y ocupación de plazas para el acogimiento residencial ordinario, el acogimiento residencial de menores con necesidades especiales o la intervención en un marco residencial destinada a menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social, con la misma excepción contemplada en el apartado anterior.

Los centros contemplados en el párrafo anterior deberán observar en todo caso las prescripciones establecidas en el oportuno concierto que acuerde la reserva y ocupación de plazas a disposición de la Entidad Pública de Protección de Menores, y los que dependan de entidades colaboradoras de carácter privado habrán de desarrollar además su actividad en consonancia con las obligaciones que para ellas dispone la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, y su normativa de desarrollo.

3. Salvo en los supuestos en que expresamente se declara, las normas contenidas en el presente Decreto no serán de aplicación a los centros de titularidad privada no colaboradores, sin perjuicio del sometimiento de los mismos a las disposiciones reguladoras del régimen de autorización, inscripción, inspección y sanción, y demás normativa que les resulte aplicable.

Artículo 3.– Características y finalidad de los centros.

1. Los centros para el acogimiento residencial de menores con medidas o actuaciones de protección se configuran como recursos alternativos a la intervención en un entorno familiar, destinados a su alojamiento temporal, atención integral individualizada y guarda cuando los demás recursos resulten inviables, insuficientes o inadecuados o cuando, consideradas las necesidades de aquellos, constituyan la mejor manera de satisfacerlas.

Con independencia de la existencia de dispositivos específicos al efecto y de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de los requisitos mínimos y específicos de autorización de su apertura y funcionamiento, los centros podrán atender igualmente la acogida y alojamiento provisional o urgente de los menores en situación de desprotección en tanto se proceda a la investigación y evaluación de su caso y a la adopción definitiva de las medidas que procedan, confeccionando y comunicando a las autoridades y servicios competentes los listados de las plazas disponibles para ello, con expresión de las edades y características de los menores susceptibles de utilizarlas.

2. La actividad de los centros para el acogimiento residencial tendrá como finalidad garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y la adecuada cobertura de las necesidades físicas, psíquicas, emocionales y sociales de cada menor alojado, tratar las consecuencias de la desprotección, procurar su pleno desarrollo personal y favorecer su integración familiar y social, proporcionándole el estilo de vida más normalizado y acomodado a sus condiciones y circunstancias, y manteniendo, siempre que sea posible, la proximidad y los contactos con el entorno de referencia.

Artículo 4.– Tipología de los centros.

1. De acuerdo con su naturaleza, los centros para el acogimiento residencial pueden ser:

a) Específicos, cuando están destinados de manera exclusiva a menores en situación de riesgo o desamparo para los que se hayan acordado medidas o actuaciones de protección o en tanto las mismas se adopten.

b) No específicos, cuando se trate de establecimientos normalizados, disponibles para la población infantil general y que eventualmente pueden asumir la atención y guarda de menores en protección, incluyéndose entre estos los recursos especializados de las redes respectivas para el tratamiento de menores con graves discapacidades, toxicomanías, trastornos psiquiátricos, enfermedades crónicas de carácter grave u otras necesidades especiales de similar naturaleza y entidad.

Estos centros no específicos se regirán en todo caso por su propia normativa.

2. Por su titularidad y modalidad de gestión, los centros pueden ser:

a) Propios, cuando su titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ya sea su gestión directa o indirecta mediante convenio de regencia.

b) Colaboradores concertados, cuando su titularidad corresponde a una entidad pública o privada, con la que se suscriba el correspondiente concierto para la reserva y ocupación de plazas.

3. Por su ámbito de actuación, los centros pueden ser regionales o provinciales, sin perjuicio de que todos ellos puedan acoger y atender a menores cualquiera que sea su residencia de origen.

4. De acuerdo con las características de la población que atiendan y de las funciones que cumplan, los centros para el acogimiento residencial ordinario y para la intervención en un marco residencial destinada a menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social se constituirán en alguno de los tipos contemplados en la normativa reguladora de los requisitos mínimos y específicos de autorización para su apertura y funcionamiento.

Artículo 5.– Principios y criterios.

La estructura, organización y funcionamiento de los centros para el acogimiento residencial de menores con medidas o actuaciones de protección, además de garantizar la observancia de los principios y criterios de aplicación general a la acción de protección y de los específicos que la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, y su normativa de desarrollo establecen para estos recursos, se ajustarán a los siguientes principios y criterios particulares:

a) Normalización, proporcionando a los menores, dentro y fuera del centro, un estilo de vida cotidiana lo más cercano posible, en configuración, desarrollo y experiencias, al que cualquier persona de igual edad y condición puede disfrutar en su entorno familiar y social natural, procurando su atención a través de los servicios generales y ordinarios.

b) Integralidad, garantizando la adecuada cobertura de todas las necesidades básicas del menor desde la confluencia coordinada de recursos, la colaboración con cuantas entidades e instituciones operen en el ámbito de la atención y protección a la infancia, y la actuación basada en la interdisciplinariedad y el trabajo en equipo.

c) Personalización de la atención e individualización de la intervención socio-educativa, programadas y desarrolladas desde la consideración de las causas y efectos de la situación de desprotección que afecte a cada menor y en función de sus necesidades, condiciones, circunstancias y evolución.

d) Intervención mínima, asegurando la menor interferencia en la vida del menor, y particularmente en su autonomía personal, libertad, dignidad, intimidad e identidad, restringiendo las limitaciones a su capacidad de obrar a lo estrictamente indispensable, y considerando la naturaleza instrumental, y en su caso subsidiaria, del acogimiento residencial, cuya duración nunca se prolongará más allá de lo imprescindible.

e) Participación del menor en las decisiones que le afectan y en la vida del centro en función de su edad y desarrollo, considerando siempre la voluntad de quien haya cumplido doce años y la opinión de todo el que tenga madurez y capacidad suficientes, fomentando el desarrollo, autonomía y corresponsabilización de cada uno.

f) Favorecimiento de la seguridad y estabilidad de las relaciones del menor, manteniendo las visitas y contactos con la familia y el entorno social de referencia siempre que ello no perjudique el desarrollo o integración de aquel u obstaculice gravemente la acción protectora, implicando a los padres en la colaboración en dicha acción y en el ejercicio de las responsabilidades, genéricas y específicas, que mantengan para con él, facilitándole figuras de referencia lo más estables posible y promoviendo la convivencia con los demás menores del centro.

g) Organización de la convivencia orientada a facilitar la consecución de los fines previstos en el artículo 97.5 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, y a fomentar las relaciones personales y la integración del menor en el grupo.

h) Formación continuada del personal adaptada a las necesidades de los distintos programas y servicios.

i) Planificación, programación, coordinación y evaluación de la actividad, y sometimiento de la misma a las actuaciones de inspección, vigilancia, supervisión y control, garantizando los niveles requeridos de eficacia y calidad en la prestación de atención y servicios.

CAPÍTULO II

Organización general de los centros

Sección 1.ª

De los órganos de dirección, gobierno y asesoramiento

Artículo 6.– Órganos de dirección, gobierno y asesoramiento.

1. Los centros propios tendrán los siguientes órganos:

a) El Director, y el Subdirector o Subdirectores cuando así se establezca, como órganos unipersonales de dirección, así como cuantos otros puedan determinarse con este carácter, de forma singular y expresa, para un determinado centro.

b) El Consejo de Centro, como órgano colegiado de gobierno.

c) El Consejo Técnico, como órgano colegiado de asesoramiento.

d) Cuantos otros órganos colegiados de asesoramiento puedan determinarse de forma singular y expresa para un determinado centro.

2. Los centros colaboradores podrán establecer en sus respectivos reglamentos de funcionamiento interno los órganos de dirección, gobierno y asesoramiento que estimen convenientes, debiendo contar en todo caso con un responsable que asumirá, al menos, las funciones generales de dirección y supervisión que el presente Decreto atribuye al Director de los centros propios y específicamente las establecidas en las letras a) a i) del apartado 2 del artículo 7.

Artículo 7.– El Director.

1. El Director de un centro propio dependerá orgánica y funcionalmente del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del respectivo ámbito territorial.

2. En los centros propios, corresponden al Director las siguientes funciones:

a) Ejercer materialmente la guarda de los menores acogidos en el centro, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, en la forma prescrita por la Ley 14/2002, de 25 de julio, y sus disposiciones de desarrollo, y de acuerdo con las condiciones determinadas en cada caso, vigilando al efecto el cumplimiento del régimen de visitas establecido del menor con sus padres y familia.

b) Garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de que son titulares los menores, atendiendo o tramitando sus peticiones, velar por el cumplimiento de la normativa vigente, las instrucciones y directrices emanadas de la Entidad Pública de Protección y las normas de régimen interno, y promover el respeto a las normas básicas de convivencia, instando, cuando sea imprescindible, la corrección razonable y moderada que propicie en aquellos la asunción y cumplimiento de los deberes que les corresponden.

c) Dirigir, organizar y coordinar, controlar y supervisar los programas, servicios y actividades generales del centro como responsable máximo del mismo, de acuerdo con su Plan General, así como desarrollar en su caso la función prevista en el artículo 8,b) del presente Decreto.

d) Dirigir y supervisar, como responsable de la guarda atribuida, la planificación y ejecución de la intervención individualizada para cada menor en el marco de las resoluciones acordadas sobre su caso, designar al educador de referencia e informar al órgano competente sobre la situación y evolución de aquel, y sobre la ejecución de las medidas para él adoptadas.

e) Elevar para conocimiento, y en su caso visado, por el órgano que tenga encomendada la superior dirección de los servicios de protección a la infancia en el ámbito provincial o regional, según corresponda, el Plan General del Centro, el Reglamento de funcionamiento interno, la planificación de su actividad para cada año natural y la memoria que ha de elaborarse a su finalización.

f) Visar los informes y documentos oficiales que curse el centro, y velar por la custodia de los libros, archivos, expedientes y documentación.

g) Colaborar con el Ministerio Fiscal en su función de vigilancia y con los servicios que tengan atribuida la función de inspección de los centros.

h) Mantener, facilitar y promover las relaciones entre el centro y los servicios de protección a la infancia, y a través de estos o directamente, según proceda en cada caso, con las instituciones, entidades y servicios que participen en la atención a las necesidades de los menores o colaboren en la acción de protección.

i) Asistir a las reuniones de la Comisión de Valoración siempre que sea convocado al efecto.

j) Ostentar la representación del centro.

k) Convocar los órganos colegiados y las estructuras técnicas del centro, presidirlos, salvo en los supuestos para los que el presente Decreto establece una previsión distinta, y ejecutar sus acuerdos.

l) Ejercer la dirección del personal adscrito al centro.

m)Dirigir la administración del centro, de conformidad con el presupuesto de gastos aprobado.

n) Las singularmente previstas en cada caso en la oportuna relación de puestos de trabajo, las técnico-profesionales correspondientes a su titulación y las demás que le sean formalmente asignadas o le vengan atribuidas por la vigente normativa.

Artículo 8.– El Subdirector.

Cuando se haya previsto la existencia de Subdirector o Subdirectores en los centros propios, dependerán del Director y colaborarán con él en el ejercicio de sus cometidos, asumiendo además las siguientes funciones:

a) Sustituir al Director en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

b) Desarrollar la coordinación técnica general de la intervención socio-educativa y de la actuación de los diversos equipos de trabajo de atención a los menores, salvo cuando el Director se haga cargo personalmente de esta labor.

c) Las específicas singularmente previstas en cada caso en la oportuna relación de puestos de trabajo, las técnico-profesionales correspondientes a su titulación y las demás que les sean formalmente asignadas o les vengan atribuidas por la vigente normativa.

Artículo 9.– El Consejo de Centro.

1. El Consejo de Centro es el órgano colegiado superior de gobierno, que asume la coordinación general del centro y determina las líneas y directrices de su actividad en el marco del Plan General, el Reglamento de funcionamiento interno y la planificación anual.

2. El Consejo de Centro está compuesto por:

a) El Director, que será su presidente, salvo en los supuestos previstos en el párrafo 5.º del presente apartado.

b) El Subdirector o Subdirectores o en su defecto el profesional designado formalmente para ejercer las funciones de coordinación de la intervención socio-educativa.

c) Un representante de los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial, designado por el titular del órgano que tenga atribuida su superior dirección y supervisión.

d) Un representante del personal técnico del centro por cada cinco profesionales o fracción igual o superior a tres, en número mínimo de dos y máximo de cuatro, elegidos por y entre dicho personal.

Siempre que sea posible, se procurará la representación de las distintas categorías profesionales.

e) Un representante del personal de administración y servicios del centro por cada siete trabajadores o fracción igual o superior a cuatro, en número mínimo de uno y máximo de tres, elegidos por y entre dicho personal.

f) Dos menores, cuando el centro acoja a mayores de doce años, elegidos por estos de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de funcionamiento interno, que asistirán cuando se traten aquellas cuestiones concretas que, referidas a la organización programación y desarrollo de la vida en el centro, determine dicho Reglamento.

El titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del correspondiente ámbito territorial, a propuesta y oído el Director del centro, y en atención a las características de éste y de los menores en él alojados, podrá determinar que en el Consejo de Centro se integre, como miembro, un padre o representante legal de los menores internados en guarda voluntaria, designado, de entre los que a tal efecto se presenten, por la asociación de padres, si existiera, o por el Director, en su defecto.

Actuará como Secretario del Consejo el miembro de menor edad de entre los representantes del personal.

El Director podrá además invitar a las reuniones, en función de los asuntos a tratar, a profesionales en representación de las concretas instituciones, entidades o servicios que participen en la atención a las necesidades de los menores o colaboren en la acción de protección, o a otras personas por razón de su profesión o cargo, todos los cuales asistirán con voz y sin voto.

A las sesiones del Consejo de Centro podrán asistir, por iniciativa propia, el titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del correspondiente ámbito territorial y el responsable del área de coordinación de programas de la que dichos servicios dependan, quienes, cuando asistan, asumirán, por el orden mencionado, la presidencia del órgano.

3. Corresponden al Consejo de Centro las siguientes funciones:

a) Coordinar la elaboración, y en su caso la revisión, del Plan General del Centro y del Reglamento de funcionamiento interno y aprobar sus contenidos, cuidando de que estos se acomoden a las disposiciones que al efecto establece el presente Decreto y a las que para su homologación sean dictadas por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, así como acordar la remisión de los proyectos de ambas normas internas para conocimiento y visado por el órgano que en cada caso corresponda.

b) Aprobar la planificación de la actividad del centro que para cada año natural elabore el Consejo Técnico y la memoria que ha de redactarse a su finalización, y acordar la remisión de ambos documentos, para conocimiento, a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente.

c) Marcar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades, el régimen ordinario de la vida del centro, el de las salidas, comunicaciones y visitas de los menores, y el de las actuaciones de apoyo a la intervención socio-educativa y cuantas otras complementarias puedan desarrollarse en su beneficio.

d) Realizar el seguimiento y evaluación de la actividad general del centro, tanto en los aspectos educativo-asistenciales como en los administrativos, asistiendo y asesorando a la dirección en las tareas de organización, coordinación, control y supervisión.

e) Conocer y estudiar los problemas derivados de la organización y funcionamiento internos del centro, adoptando las medidas que procedan para garantizar el desarrollo ordenado de la vida diaria, y resolver los conflictos de convivencia y las contravenciones de sus normas, acordando, por sí o mediante su Comisión de Convivencia designada y delegada al efecto, la imposición a los menores de las correcciones en aquellos casos en que tal proceda.

La Comisión de Convivencia estará presidida por el Director y formarán parte de ella, como vocales, tres miembros del Consejo, designados por éste, dos de los cuales, al menos, serán representantes del personal técnico.

f) Elaborar la documentación necesaria para la confección y aprobación del presupuesto de gastos por el órgano competente, así como efectuar el seguimiento ordinario de su ejecución.

g) Cuantas otras le atribuye el presente Decreto o le sean formalmente asignadas, así como las específicas que se determinen en el Reglamento de funcionamiento interno en desarrollo y de conformidad con las referidas en el presente apartado.

4. El Consejo de Centro se reunirá ordinariamente con la periodicidad que determine el Reglamento de funcionamiento interno y al menos una vez cada seis meses, y extraordinariamente siempre que sea convocado por su presidente o lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 10.– El Consejo Técnico.

1. El Consejo Técnico es un órgano consultivo que ejerce su actuación en el centro a través de dictámenes, informes, propuestas y memorias técnicas.

Cada centro contará con tantos Consejos Técnicos como dispositivos de atención diferenciados comprenda.

2. El Consejo Técnico estará integrado por todo el personal técnico del centro, o en su caso por el adscrito a un dispositivo de atención, y será presidido por el Director o, en su ausencia, por el Subdirector o por el profesional designado formalmente para ejercer las funciones de coordinación de la intervención socio-educativa, actuando como Secretario el miembro de menor edad.

El Director podrá además invitar a las reuniones del Consejo Técnico a otros profesionales o personas especializadas, en función de los asuntos a tratar.

3. Corresponden al Consejo Técnico, respecto del centro o del dispositivo de atención que corresponda, las siguientes funciones:

a) Diseñar el Plan General y el Reglamento de funcionamiento interno, definir sus contenidos teniendo en cuenta las aportaciones consensuadas de los distintos estamentos del personal y su acomodación a las disposiciones que al efecto establece el presente Decreto y a las que para su homologación sean dictadas por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, redactar ambos documentos y elevarlos al Consejo de Centro.

b) Elaborar la planificación de la actividad para cada año natural y la correspondiente memoria, elevándolas al Consejo de Centro para su aprobación.

c) Planificar la atención integral a los menores, determinando particularmente la organización de las prestaciones higiénico-sanitarias, psico-pedagógicas y socio-culturales necesarias para proporcionar la adecuada cobertura de sus necesidades.

d) Realizar estudios, elaborar informes o memorias, y hacer propuestas técnicas específicas al objeto de asesorar al Consejo de Centro sobre las materias encomendadas al Consejo Técnico, a instancia de aquel o por propia iniciativa.

e) Revisar anualmente las normas organizativas y la planificación de la actividad, y proponer en su caso al Consejo de Centro las modificaciones o adaptaciones que sean necesarios.

f) Cuantas otras le atribuye el presente Decreto o le sean formalmente asignadas, así como las específicas que se determinen en el Reglamento de funcionamiento interno en desarrollo y de conformidad con las referidas en el presente apartado.

4. El Consejo Técnico se reunirá ordinariamente con la periodicidad que determine el Reglamento de funcionamiento interno y al menos una vez al mes, y extraordinariamente siempre que sea convocado por su presidente o lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 11.– Funcionamiento y régimen jurídico de los órganos colegiados.

1. Los acuerdos de los órganos colegiados de los centros propios se adoptarán por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del presidente.

2. El funcionamiento de estos órganos colegiados se regirá por las normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones públicas, por las contenidas en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, por lo determinado en el presente Decreto y por las disposiciones que al efecto puedan establecerse en el reglamento de funcionamiento interno.

Sección 2.ª

De las estructuras y cauces de coordinación técnica e intervención

Artículo 12.– Estructuras de coordinación técnica e intervención.

1. Los centros propios contarán con las siguientes estructuras para la programación, coordinación técnica, ejecución y evaluación de la intervención socio-educativa individualizada y la atención que han de ser desplegadas para cada menor alojado:

a) Los Equipos de Atención Directa.

b) La Comisión Interdisciplinar.

2. Los centros colaboradores podrán establecer en sus respectivos reglamentos de funcionamiento interno las estructuras de coordinación técnica que estimen convenientes, debiendo garantizar en todo caso el adecuado desarrollo de las funciones y finalidades a que hace referencia el artículo 3 del presente Decreto y de las actuaciones específicamente señaladas en el oportuno concierto, así como la obligada coordinación con los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial en el marco de lo dispuesto en el artículo 15, facilitando el ejercicio de las tareas que corresponden al coordinador de caso y asegurando la puntual transmisión de la información y documentación que les sea recabada y de las iniciativas y propuestas que sus responsables, órganos o profesionales estimen procedentes.

En estos centros existirá siempre una Comisión Interdisciplinar con la composición, cometidos y régimen de reuniones regulados en el artículo 14 del presente Decreto.

Las estructuras específicas que al efecto se dispongan en estos centros, o el personal técnico de atención directa en su defecto, asumirán los cometidos generales que a los Equipos de Atención Directa asigna el artículo 13 del presente Decreto.

Artículo 13.– El Equipo de Atención Directa.

1. El Equipo de Atención Directa está constituido por todo el personal de atención directa adscrito a un centro.

Cuando un centro comprenda varias unidades o dispositivos de atención diferenciados, el personal de atención directa de cada uno de ellos integrará un Equipo distinto.

2. Corresponden a los Equipo de Atención Directa los siguientes cometidos:

a) Determinar los objetivos y las actuaciones globales del Plan de Intervención Individualizado de cada menor, en el marco del respectivo Plan de Caso, de conformidad con las líneas generales establecidas por la Comisión Interdisciplinar y bajo la supervisión del Director como responsable de la guarda atribuida, contando para ello, siempre que sea posible, con la participación del propio menor y de su familia.

b) Coordinar la intervención directa en cada caso, proponer al Director o responsable del centro la designación del educador de referencia, asignar las tareas de atención y distribuir las de colaboración o apoyo complementarios, garantizando la continuidad de dicha atención.

c) Abordar la valoración de los casos y la toma de decisiones desde una perspectiva de interdisciplinariedad y contraste de opiniones.

d) Asegurar el registro de las actuaciones llevadas a cabo con cada menor, de los resultados de las mismas, de la evolución e incidencias relativas a aquel, elaborando la información que haya de ser valorada por la Comisión Interdisciplinar, el Consejo Técnico, el Consejo de Centro o la Dirección del mismo, y facilitando los datos que permitan la cumplimentación de la documentación que sobre cada menor haya de ser formalmente remitida o comunicada a los órganos a los que corresponda decidir sobre el caso.

e) Proporcionar apoyo mutuo a sus miembros.

f) Colaborar al mejor funcionamiento de las actividades administrativas y de mantenimiento del centro.

g) Cuantas otras les sean atribuidas en relación con los anteriores cometidos.

3. El personal de atención directa adscrito al centro, unidad o dispositivo de atención de servicio en un determinado turno se coordinará con el personal saliente para asegurar la continuidad de la atención, transmitir las novedades que hayan surgido en el turno anterior y conocer las incidencias ocurridas, de las que siempre se dejará constancia escrita, sin perjuicio de su inmediata comunicación.

Con independencia de las previsiones anteriores, se procurará la celebración periódica de reuniones conjuntas de coordinación del Equipo de cada centro, unidad o dispositivo de atención, a las que puedan asistir la totalidad de los componentes del mismo, que serán presididas por el Director o Subdirector, o por el profesional designado formalmente para ejercer las funciones de coordinación de la intervención socio-educativa.

Cuando un centro comprenda varias unidades o dispositivos de atención, y al objeto de coordinar, desde una perspectiva de conjunto, la actividad técnica de intervención en el marco de Plan General y establecer criterios y directrices comunes, se procurará igualmente la celebración de una reunión trimestral con cada Equipo de Atención Directa, presidida por el Director, a la que asistirá la totalidad de su personal técnico.

Artículo 14.– La Comisión Interdisciplinar.

1. Al objeto de constituir el cauce para articular la colaboración entre quienes lleven a cabo las actividades que integran el ejercicio de la guarda de un menor en acogimiento residencial y tengan encomendada la intervención directa en el caso, las entidades y personas que participan en la ejecución de la medida y de las actuaciones acordadas, y los órganos a los que corresponda decidir sobre la revisión, mantenimiento, modificación, sustitución o cese de éstas, existirá en cada centro una Comisión Interdisciplinar, como estructura de trabajo encomendada de la coordinación y el intercambio de información y opinión necesarios para el seguimiento y evaluación continuados del caso en lo que a dicho acogimiento residencial se refiera.

2. Integran la Comisión Interdisciplinar:

a) El Director del centro, quien podrá delegar en el Subdirector y al que corresponde el impulso y dirección de los trabajos, y la transmisión a los órganos competentes de las opiniones y propuestas de la Comisión y de sus integrantes.

b) El técnico de los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial designado coordinador del caso.

c) Un técnico de los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial que intervenga o haya intervenido en el caso, cuando así lo determine el titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de dichos servicios.

d) Un educador, que será el de referencia cuando haya sido asignado al menor.

Asistirán también a las reuniones, siempre que resulte conveniente su presencia, los profesionales de entidades y las personas que colaboren en el caso o lleven a cabo actuaciones complementarias, y los técnicos que hayan participado en él en algún momento del proceso y puedan aportar información relevante.

Siempre que se entienda aconsejable, en función de las características del caso y de los contenidos a tratar, se facilitará la asistencia a las reuniones del propio menor, de sus padres o de otras personas relevantes en su vida en los términos previstos en la normativa vigente.

3. Corresponden a la Comisión Interdisciplinar los siguientes cometidos:

a) Valorar el caso al ingreso y, tras su evaluación definitiva, establecer las líneas generales que han de orientar la elaboración del Plan de Intervención Individualizado sobre la base del Plan de Caso aprobado por la Comisión de Valoración y considerando los informes y documentación complementarios que hayan podido ser elaborados por los servicios de protección a la infancia.

b) Facilitar la transmisión por el coordinador de caso de las indicaciones relativas a los contenidos y objetivos del Plan de Caso y la comunicación de las informaciones puntuales que resulten de interés para el ejercicio material de la guarda, el desarrollo de la intervención y, en su caso, la revisión del Plan Individualizado de Intervención.

c) Coordinar la actuación profesional que pueda tener relación con el caso, instando la adecuada colaboración de todos con los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial.

d) Evaluar periódicamente, con carácter previo cuando haya de procederse a la revisión formal del caso y siempre que se entienda necesario, la ejecución de la intervención en acogimiento residencial, propiciando las adaptaciones y ajustes que, desde una consideración integrada y de consenso, se entiendan necesarios para garantizar su coherencia con el Plan de Caso y su adecuación a las necesidades que presente el menor.

Estas evaluaciones se llevarán a cabo con instrumentos técnicos objetivos y sus resultados se harán constar en informe escrito que será remitido a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente.

e) Contrastar las opiniones y valoraciones profesionales sobre el caso, y recabar y promover el intercambio de toda aquella información que resulte de interés para el seguimiento, evaluación y revisión de la intervención programada para con el menor, facilitando su transmisión a los órganos que hayan de conocerla y, a través del coordinador de caso, a los que tengan encomendada la función de decisión.

f) Coordinar con la antelación suficiente la preparación de la salida del menor del centro.

4. La Comisión Interdisciplinar se reunirá, a impulso del propio centro o de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente:

a) Antes del ingreso del menor o dentro de los cinco días siguientes al mismo, para presentar el caso y realizar conjuntamente su valoración inicial.

b) Dentro del primer mes de estancia del menor, para proceder a la evaluación definitiva del caso y coordinar la programación de la intervención.

c) Siempre que haya de procederse a una revisión del Plan de Caso.

d) Cuando haya de prepararse la salida del menor del centro.

e) Cuantas veces resulte necesario en atención a las circunstancias de cada supuesto, sin ajuste a periodicidad alguna.

Artículo 15.– Otros cauces de coordinación y propuesta.

1. Por los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial se impulsarán al máximo el seguimiento del caso y los contactos presenciales por el coordinador encomendado del mismo, debiendo mantener éste entrevistas con el menor siempre que sea necesario y al menos cada tres meses.

Siempre que el coordinador de caso lo considere conveniente, se procurará que en estas entrevistas se encuentre presente el educador de referencia o quien desarrolle sus funciones.

2. Toda actividad de naturaleza técnica que haya de llevarse a cabo para con el menor durante su estancia en el centro habrá de basarse en los principios de unidad de acción y criterio, integralidad y coordinación, a cuyos efectos se mantendrán reuniones entre el personal del centro y los técnicos de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente. Las visitas de estos y de otros profesionales ajenos al centro deberán realizarse, siempre que sea posible, estando también presente el educador de referencia o quien desarrolle sus funciones, y las actuaciones a desarrollar se prepararán conjuntamente.

3. Además de su gestión y transmisión a través de las estructuras contempladas en la presente Sección, y de su formal planteamiento en las reuniones de la Comisión de Valoración, a las que a tal efecto ha de ser convocado el Director del centro, podrán someterse a la consideración del referido órgano colegiado cuantas opiniones, valoraciones y sugerencias en relación con el ejercicio de la guarda, sus resultados y perspectivas y la evolución del menor consideren oportunas y cuantas propuestas de actuación o coordinación sobre el caso entiendan procedentes dicho responsable, los órganos y estructuras del centro o cualquiera de sus profesionales.

Todas las iniciativas descritas en el párrafo anterior serán presentadas siempre por escrito, en exposición razonada, y serán cursadas siempre a través del Director del centro, quien las remitirá o presentará directamente en todo caso, informándolas debidamente.

Sección 3.ª

Del personal del centro

Artículo 16.– Marco general de actuación.

1. El personal de los centros propios y de los centros colaboradores ejercerá sus funciones respectivas respetando los derechos reconocidos a los menores, con sujeción a la normativa vigente reguladora de la acción de protección, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Decreto y las demás que sean de aplicación a la ejecución del acogimiento residencial, de conformidad con las previsiones y prescripciones contenidas en el Plan General, en el Reglamento de funcionamiento interno y en la planificación anual, con observancia de las instrucciones y directrices que sobre esta materia sean dictadas por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, y ajustando las actuaciones para con cada menor al Plan de Caso y al Plan de Intervención Individualizado.

2. Dicho personal desempeñará sus funciones con sujeción al régimen jurídico que, en virtud de su relación laboral o funcionarial, resulte de aplicación de conformidad con su categoría profesional y de acuerdo con la organización, régimen de jornada y horarios, y distribución de cometidos que, en el marco jurídico que corresponda, resulten establecidos en cada caso.

3. Todo el personal colaborará para garantizar una atención continua y permanente de los menores alojados desde la consideración primordial de su superior interés, facilitando la planificación a tal efecto de los servicios y prestaciones ordinarios, y colaborando para asegurar la cobertura, en tiempo y forma razonables, de cualquier necesidad de entidad y urgente que aquellos puedan presentar, incluso en los supuestos de ausencia del profesional que la tenga encomendada o la desarrolle habitualmente.

Artículo 17.– El educador de referencia.

1. Sin perjuicio de las funciones que competen al Director o responsable del centro como responsable de la guarda y de la obligada implicación de todo el personal en las tareas de atención, en los centros propios se asignará a todo menor alojado, desde su ingreso, un educador de referencia, al que corresponderán los cometidos siguientes:

a) Establecer con el menor una relación de apoyo, constituyendo para él la figura adulta de referencia en el centro para la atención, canalización y resolución de sus problemas y demandas desde la perspectiva de la acción educativa.

b) Facilitar la coordinación diaria de la ejecución de todas las actuaciones relativas al menor y el desarrollo de las actividades en las que participe, acomodándolas a los objetivos previstos en su Plan de Caso y orientándolas en beneficio de su adecuado desarrollo personal y social.

c) Redactar el Plan de Intervención Individualizado y las actuaciones concretas que lo integren, llevar a cabo el seguimiento continuado del caso y proponer, cuando proceda, las adaptaciones pertinentes en dicho Plan, todo ello tras su estudio y valoración con el personal de atención directa de la correspondiente unidad de convivencia.

d) Asegurar el puntual y completo registro de las incidencias, datos y observaciones sobre el menor y su evolución, y recopilar la información a él relativa, incorporándolos a los informes que hayan de ser elaborados sobre la evaluación y seguimiento del caso, compartiendo con el resto del personal la información disponible sobre el caso y lo determinado sobre él en las sucesivas reuniones de la Comisión Interdisciplinar.

e) Cuidar de que se incorporen al expediente del menor todos los documentos y datos que deban ser recogidos en él, garantizando su ordenación y permanente puesta al día.

f) Mantener las relaciones necesarias con el Equipo de Caso de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente y con el coordinador de caso.

g) Responsabilizarse del funcionamiento y dinamización del grupo de convivencia en el que, como unidad funcional básica, se integran los menores a él asignados.

2. En la designación del educador de referencia, que se efectuará de acuerdo con los criterios que cada centro establezca al efecto, se atenderá en la medida de lo posible a su adecuación a las necesidades o condiciones específicas que pueda presentar el menor.

3. El profesional encomendado constituirá para el menor la figura adulta de referencia en el centro, por lo que, comprobada su adecuación, se procurará su estabilidad, y, siempre que sea posible y en tanto las necesidades y circunstancias de dicho menor no demanden otra cosa, se mantendrá la designación durante todo el tiempo que éste permanezca en el mismo centro, unidad o dispositivo, y, al menos, a lo largo de cada curso escolar.

4. En los centros colaboradores, la asignación y distribución de las funciones establecidas en los apartados anteriores se determinará de acuerdo con sus respectivas normas de funcionamiento interno.

CAPÍTULO III

Funcionamiento general de los centros

Sección 1.ª

De los instrumentos de ordenación y programación

del funcionamiento de los centros

Artículo 18.– Ordenación y programación del funcionamiento de los centros.

1. El funcionamiento general de los centros propios y colaboradores, y el desarrollo de los programas, servicios, prestaciones y actuaciones complementarias que en ellos se lleven a cabo se ajustarán a la normativa vigente reguladora de la acción de protección, a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y las demás que sean de aplicación a la ejecución del acogimiento residencial, y a las instrucciones y directrices que sobre esta materia sean dictadas por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, y se acomodarán a las previsiones y prescripciones contenidas en los instrumentos específicos que dispongan su propia ordenación y programación.

Además, los centros colaboradores garantizarán en su funcionamiento el cumplimiento de las estipulaciones y previsiones incluidas en el oportuno concierto.

2. Para la regulación de su organización y la ordenación y programación de su funcionamiento los centros propios y los colaboradores habrán de contar con los siguientes instrumentos específicos, que constituyen sus normas de régimen interno:

a) El Plan General del centro.

b) El Reglamento de funcionamiento interno.

Todos los centros, propios y colaboradores, confeccionarán además una planificación de actividades para cada año natural y elaborarán la correspondiente memoria a su finalización.

Artículo 19.– El Plan General del centro.

1. Todos los centros, propios y colaboradores, contarán con un Plan General que favorezca el cumplimiento de sus fines, la convivencia y la participación de los menores, defina su identidad y la de las unidades y dispositivos de atención diferenciados que en su caso comprenda cada uno, y detalle su estructura organizativa y la programación estratégica de su actividad.

2. El Plan General se acomodará en sus contenidos mínimos y forma al modelo establecido mediante Resolución por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, que deberá comprender:

a) La denominación del centro, su tipología, descripción general y capacidad, y en su caso las de las distintas unidades y dispositivos de atención diferenciados que comprenda, con expresión de las características de los menores para los que venga destinado e incluyendo la consideración del entorno en el que se ubique.

b) La especificación de los recursos de que disponga.

c) La configuración de su organización, órganos de dirección, gobierno y asesoramiento, estructuras de coordinación, plantilla de personal propio y colaborador, y modelo de gestión y trabajo.

d) La definición de los objetivos, contenidos, metodología y principios del proyecto socio-educativo en sus diferentes ámbitos, con referencia precisa a los procedimientos de estudio de casos y planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de la intervención.

e) Los mecanismos y procedimientos para abordar durante el año la revisión, actualización o modificación del plan.

f) La descripción detallada de los distintos programas de intervención con que cuente, estructurados por áreas.

g) La relación de los servicios, prestaciones y actuaciones complementarias que ofrezca.

h) El procedimiento de evaluación y revisión del propio Plan General.

Artículo 20.– El Reglamento de funcionamiento interno.

1. Todos los centros, propios y colaboradores, y cada unidad o dispositivo de atención diferenciado que el mismo comprenda, se regirán por un Reglamento de funcionamiento interno que regule y ordene su actividad, el desarrollo de la vida diaria y las normas de convivencia.

2. El Reglamento de funcionamiento interno se ajustará en sus contenidos mínimos y forma al modelo aprobado mediante Resolución por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, que deberá comprender:

a) Las condiciones y procedimientos particulares para el ingreso y baja de los menores.

b) Las normas organizativas y funcionales para articular la actividad del centro y regular el funcionamiento y la coordinación de sus órganos y estructuras.

c) El régimen horario y la articulación generales del funcionamiento de los distintos programas, servicios, prestaciones y actuaciones complementarias, y particularmente los relativos a actividades regladas, actividades de ocio y tiempo libre, salidas de los menores, comunicaciones, visitas y relaciones de estos con su familia, relaciones con la comunidad y servicios generales.

d) Los derechos y deberes de los menores alojados, las reglas y normas para ordenar la convivencia, la relación de objetos prohibidos, y el régimen de estímulos y correcciones.

e) Los cauces y estructuras para asegurar la participación de los menores en el funcionamiento, en la vida diaria y en las distintas actividades del centro de acuerdo con su edad, así como la colaboración y participación en su caso de las familias de aquellos.

f) La regulación de las actividades de información a los menores.

g) La información sobre los procedimientos para cursar peticiones y quejas, y para comunicarse con el Ministerio Fiscal, con la autoridad judicial o administrativa competente, con el Procurador del Común y, en su caso, con el Defensor del Pueblo.

h) La información relativa a los procedimientos y cauces regulares para el mantenimiento de las relaciones del centro y su personal con la familia de los menores, y para la transmisión a ésta de la información a ellos relativa.

i) La información sobre los procedimientos y cauces regulares para la colaboración y coordinación con todas las instancias que participen en el proceso de intervención, con los servicios normalizados y con los órganos a los que competa decidir sobre cada caso.

j) Las normas de actuación del personal y sus tareas y cometidos específicos, todo ello con observancia de las previsiones que al respecto se establezcan en la normativa legal, reglamentaria o convencional que resulte aplicable.

Artículo 21.– Normas comunes para la elaboración, revisión y visado de los instrumentos de ordenación específicos.

1. Todos los centros elaborarán el Plan General y el Reglamento de funcionamiento interno con carácter previo a su autorización y entrada en funcionamiento y llevarán a cabo su revisión formal siempre que proceda la modificación de alguno de los aspectos contemplados, respectivamente, en los artículos 19.2 y 20.2 del presente Decreto, cumplimentando en todos los casos el oportuno documento con los contenidos exigidos al efecto.

2. Los centros propios elevarán el Plan General y el Reglamento de funcionamiento interno al titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del correspondiente ámbito territorial, que los informará y remitirá a los servicios centrales del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León para conocimiento y visado de conformidad sobre sus contenidos, pudiendo realizar en su caso las observaciones o indicaciones que al respecto se entiendan oportunas para garantizar su completo ajuste al marco regulador referido en el artículo 18.1 del presente Decreto.

El mismo procedimiento se seguirá siempre que se proceda a una eventual revisión del texto de cualquiera de ambos instrumentos.

3. Las revisiones formales que de sus respectivos Plan General y Reglamento de funcionamiento interno efectúen los centros colaboradores con posterioridad a su autorización y entrada en funcionamiento habrán de ser remitidas para informe y visado de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Artículo 22.– La planificación anual de actividades.

1. Todos los centros, propios y colaboradores, confeccionarán la planificación del centro para cada año natural, detallando para éste, así como para las distintas unidades y dispositivos de atención diferenciados que comprenda, la previsión de las actuaciones a desarrollar de acuerdo con el diagnóstico de necesidades y recursos.

2. La planificación anual de las actividades del centro integrará las previsiones específicas que pueda incluir la planificación regional, se adecuará al marco general diseñado por el Plan General y el Reglamento de funcionamiento interno, tendrá en cuenta las directrices establecidas al efecto por el Consejo de Centro y atenderá a los resultados de la evaluación de la actividad del ejercicio anterior efectuada en la correspondiente memoria, ajustándose en todo caso a las instrucciones que para su confección sean dictadas por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

3. Esta planificación comprenderá:

a) El establecimiento del diagnóstico de necesidades y recursos a partir de las conclusiones de la memoria correspondiente al año anterior.

b) La fijación y actualización de los objetivos y líneas básicas de actuación para los diferentes programas, servicios, prestaciones y actuaciones complementarias, y en relación con los aspectos dinámicos de la estructura organizativa para llevarlos a cabo.

c) La programación y organización de las actuaciones a desarrollar, la distribución de tareas y la asignación de responsabilidades.

d) La descripción y justificación de las modificaciones o innovaciones establecidas con referencia al plan anterior.

e) La previsión de calendario de reuniones de los distintos órganos y estructuras y de las cuestiones de entidad que han de ser tratadas por cada uno de ellos.

f) Los criterios e instrumentos de evaluación de los diferentes programas, servicios, prestaciones y actuaciones complementarias.

4. La planificación anual habrá de ser aprobada antes del inicio del año natural, remitiéndose, para su conocimiento, a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente.

Artículo 23.– La memoria anual.

1. Todos los centros, propios y colaboradores, habrán de elaborar al final de cada año natural la correspondiente memoria, remitiéndola, para su conocimiento, a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente.

2. La memoria anual se configura como un instrumento de evaluación de la calidad de la actividad desarrollada y de la atención prestada, y de autorregulación para el propio centro y para sus órganos, estructuras y personal, así como un elemento de información para los órganos a los que competa el ejercicio de las funciones de supervisión y control de su funcionamiento, y su estructura y contenidos habrán de ajustarse a las instrucciones que para su cumplimentación sean dictadas por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

3. En la memoria se reflejarán:

a) Las actuaciones desarrolladas a lo largo del año en relación con la organización general del centro y de las unidades y dispositivos de atención diferenciados que comprenda, y la ejecución de los distintos programas, servicios, prestaciones y actuaciones complementarias, todo ello en relación con cada una de las unidades de convivencia que comprendan.

b) La expresión y análisis de los resultados obtenidos.

c) La evaluación de resultados atendiendo a los objetivos y líneas básicas de actuación marcados, de acuerdo con los criterios e instrumentos determinados al efecto y sobre la base de los datos, información y registros recogidos.

d) El resumen y valoración general de la actividad anual para los distintos programas, servicios, prestaciones y actuaciones complementarias, y las conclusiones y recomendaciones de mejora a atender en lo sucesivo y particularmente en la planificación anual inmediata siguiente.

Sección 2.ª

De los programas, servicios y prestaciones de los centros

Artículo 24.– Atención a los menores acogidos.

1. Para dispensar la debida atención a los menores acogidos y asegurar el adecuado desarrollo de las funciones y finalidades a que hace referencia el artículo 3 del presente Decreto, todos los centros, propios y colaboradores, dispondrán de los programas necesarios para articular la intervención socio-educativa y proporcionarán a aquellos los necesarios servicios y prestaciones generales.

2. El desarrollo de los programas de intervención, los servicios y prestaciones generales y las demás actuaciones complementarias se ordenarán mediante el establecimiento de horarios de obligado cumplimiento que serán confeccionados atendiendo a la edad, condiciones y necesidades de los menores, y habrán de garantizar la distribución y coordinación de todas y cada una de las actividades que comprendan, y permitir su adecuada programación, ejecución, seguimiento y evaluación.

Artículo 25.– Programas de intervención socio-educativa.

1. La intervención socio-educativa se realizará en todos los centros, propios y colaboradores, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de la acción de protección y en sus disposiciones de desarrollo, en el presente Decreto, en el Plan General de cada uno de ellos y en el Plan de Caso aprobado en cada supuesto, se programará en el Plan de Intervención Individualizado y comprenderá la atención integral de cada menor para la consecución de los objetivos de reparación de la situación de desprotección y sus efectos, adecuada satisfacción de sus necesidades básicas, favorecimiento de su desarrollo y autonomía, y promoción de su integración de acuerdo con la alternativa formalmente acordada.

2. Todos los centros, propios y colaboradores, articularán la intervención socio-educativa, que, según su tipología y características, hayan de llevar a cabo para con los menores que alojen, en programas generales, específicos y complementarios.

Artículo 26.– Programas de intervención generales.

1. Los programas de intervención de carácter general se desplegarán, con el carácter de actuación ordinaria, en todos los casos y comprenderán los siguientes:

a) Los de preparación del ingreso, acogida y adaptación que, adecuados en sus contenidos a la edad y características de cada menor, han de llevarse a cabo, en la medida de lo posible, con carácter previo a su incorporación al centro y, en todo caso, a partir del momento de la misma y durante los primeros días de la estancia, con el objetivo de reducir al mínimo el impacto emocional que la situación puede originar en él, proporcionarle seguridad y apoyo, transmitirle una información completa y comprensible que le permita entender su situación y facilite su acoplamiento, y favorecer su integración en el entorno y con sus iguales.

b) El de preparación de la salida para facilitar la transición del menor a otro recurso, el regreso con su familia biológica, la integración en otro núcleo familiar o la incorporación a la vida autónoma e independiente, determinando las actuaciones de información y orientación, de derivación y colaboración, y de coordinación que cada caso requiera.

2. Todos los centros, propios y colaboradores, contarán con estos programas.

Artículo 27.– Programas de intervención específicos.

1. Los programas de intervención específicos para la atención residencial se determinarán y llevarán a cabo eligiendo de entre ellos la alternativa adecuada a las condiciones y necesidades de cada menor conforme a su respectivo Plan de Caso, y comprenderán los siguientes:

a) De separación provisional y posterior reunificación.

b) De separación definitiva e integración en un entorno de convivencia familiar alternativo.

c) De preparación para la vida independiente.

2. Los programas específicos de atención residencial tendrán los contenidos y objetivos generales previstos en la normativa reguladora de la acción de protección para la organización de ésta.

3. Cada centro, propio o colaborador, contará con aquellos programas específicos que se correspondan con su tipología y características.

Artículo 28.– Programas de intervención complementarios.

1. Los programas de intervención complementarios comprenderán la organización de las actuaciones que hayan de desarrollarse para la atención especial de necesidades concretas que el menor pueda presentar, comprendiéndose entre ellos:

a) Los de atención terapéutica o rehabilitación de las secuelas emocionales resultantes del maltrato sufrido.

b) Los de acompañamiento externo, apoyo y mediación social, que complementen o refuercen la preparación para la vida independiente.

c) Los de apoyo conductual e intervención en crisis, para propiciar el control de las conductas inadaptadas y el aprendizaje de estrategias prosociales.

d) Los de socialización, para la intervención intensiva en los supuestos de menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social.

e) Los de prolongación de estancias o actuaciones para el apoyo y favorecimiento de la integración sociolaboral de quienes, habiendo estado bajo la guarda de la Administración, hayan alcanzado la mayoría de edad.

f) Cualesquiera otros dirigidos a la atención particular de necesidades concretas.

2. Los centros, propios y colaboradores, determinarán los programas complementarios de que dispongan en cada caso.

Artículo 29.– Servicios y prestaciones generales.

Todos los centros, propios y colaboradores, proporcionarán a los menores acogidos los servicios y prestaciones generales siguientes o dispondrán en su caso lo necesario para que accedan a ellos:

a) Información.

b) Alojamiento y convivencia.

c) Dotación y equipamiento.

d) Manutención.

e) Atención en el ámbito sanitario.

f) Atención en el ámbito escolar.

g) Atención psico-pedagógica y social.

h) Atención y orientación familiar.

i) Actividades ocupacionales, formativas, de desarrollo personal, laborales y otras.

j) Actividades de ocio y tiempo libre.

k) Relaciones con el entorno.

l) Recepción y tramitación de peticiones, sugerencias y quejas.

Artículo 30.– Información al menor.

1. Al ingreso del menor y en el marco de una entrevista personal, se le informará para presentarle el centro y describirle sus características y en su caso las de la unidad asignada, y explicarle los derechos y deberes que le corresponden, la organización de la vida diaria y la participación, y los aspectos más importantes del Reglamento de funcionamiento interno. Cuando el menor haya cumplido los ocho años esta información le será facilitada además por escrito mediante la entrega de una guía, procurándose asimismo el uso de este medio cuando, habiendo aquel alcanzado los seis, pueda comprenderlo.

Asimismo, se le proporcionará información durante su estancia, siempre que la demande o se entienda necesario, sobre las cuestiones contempladas en el párrafo anterior, así como en relación con su situación personal y su expediente, o con las decisiones que le afecten.

2. La actividad de información deberá procurar la adaptación positiva del menor al entorno residencial, su participación activa en la toma de decisiones y en la vida del centro, y su protagonismo en el proceso de integración.

3. Toda la información se facilitará al menor en lenguaje comprensible y adecuado a sus condiciones, y atendiendo a su interés preferente, y no tendrá otras limitaciones que las impuestas por razones de obligada reserva o la evitación de efectos traumáticos.

Artículo 31.– Alojamiento y convivencia.

1. El alojamiento y la convivencia se desarrollarán en condiciones adecuadas lo más parecidas posible a la vida normalizada en familia.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, cuando los centros tengan una capacidad superior a las doce plazas se organizarán en unidades grupales reducidas que sirvan de marco potenciador de las relaciones de los menores con sus iguales y con figuras adultas de referencia, y contribuyan a un desarrollo idóneo de los procesos de integración y socialización.

Estas unidades se configurarán manteniendo señas propias que favorezcan en los menores sentimientos de integración, identificación y pertenencia.

La asignación a las unidades y su configuración se efectuará teniendo en cuenta las condiciones y necesidades de los menores, respetando las relaciones de fraternidad o amistad y procurando la afinidad.

Artículo 32.– Dotación y equipamiento.

1. La dotación y el equipamiento que se facilitarán a todo menor serán suficientes y comprenderán ajuar, ropa y calzado adecuados a las necesidades de uso y, en lo posible, a los gustos del menor, material escolar y recursos necesarios para la asistencia a las actividades escolares, utensilios para la higiene personal, dinero de bolsillo conforme a su edad, material para el desarrollo de las actividades en que participe, y cobertura económica para garantizar el desplazamiento en las visitas y salidas que haya de realizar.

2. La dotación y el equipamiento serán compatibles con la disposición de objetos personales, salvo cuando estos sean considerados como prohibidos por el Reglamento de funcionamiento interno o puedan suponer diferenciaciones desaconsejables entre los menores o incompatibilidad o conflicto con el material de uso común.

Artículo 33.– Manutención.

La manutención de los menores en los centros será adecuada a sus condiciones de edad, salud y necesidades, y respetará, siempre que sea posible, su religión o creencias.

Artículo 34.– Atención en el ámbito sanitario.

1. Se dispondrá lo necesario para que todo menor reciba a través de las prestaciones y servicios del sistema de salud la atención sanitaria que necesite en todos los órdenes y de acuerdo con sus condiciones.

2. La atención sanitaria incidirá particularmente en las actuaciones necesarias para la prevención, educación, promoción y protección de la salud.

Artículo 35.– Atención en el ámbito escolar.

1. Se dispondrá lo necesario para que a todo menor se le proporcione atención escolar a través de los servicios y programas del sistema educativo, incluida en su caso la específica de las necesidades especiales que pudiera presentar en este ámbito, todo ello de acuerdo con la ordenación de las actividades regladas en esta materia.

2. El centro facilitará al menor el apoyo y seguimiento que faciliten y complementen la atención escolar.

Artículo 36.– Atención psicopedagógica y social.

A todo menor se le proporcionará la atención psicopedagógica y social acorde a su proceso de crecimiento y maduración y a las demandas que su caso plantee, garantizando la cobertura de sus necesidades psíquicas, emocionales y sociales, asegurando el favorecimiento de su pleno desarrollo e integración, y promoviendo su autonomía.

Artículo 37.– Atención y orientación familiar, y relaciones con la familia.

1. Salvo cuando exista resolución judicial que lo prohíba o concurran circunstancias que justifiquen la reserva de datos en interés del menor, el Director o responsable del centro informará en un primer momento a los padres, tutores o guardadores de éste, por propia iniciativa o a solicitud de ellos, y de forma comprensible y precisa, sobre la situación legal que motiva el ingreso y la salud de aquel, así como sobre la concreción del régimen de visitas y comunicaciones, y el funcionamiento del centro.

Posteriormente, cuando la Comisión Interdisciplinar lo entienda necesario, se informará a las personas referidas en el párrafo anterior sobre aquellas cuestiones o aspectos concretos relativos al acogimiento residencial que dicha Comisión determine. Esta información les será facilitada directamente por la propia Comisión cuando asistan a su reunión, o por el Director o responsable del centro en otro caso.

2. Los centros llevarán a cabo actuaciones de intervención y orientación con la familia del menor para, siempre que proceda según el Plan de Caso, procurar su responsabilización respecto de éste en el marco de lo determinado en la correspondiente resolución y en los acuerdos formalizados al efecto, y estimular su participación activa en los programas y actividades del centro, que se extenderán así al contexto familiar.

Estas actuaciones incluirán también la coordinación con los profesionales que tengan encomendada la intervención familiar de contenido técnico para, mediante la colaboración en dicha intervención y en el seguimiento, facilitar, cuando tal sea posible, el retorno del menor con su familia de origen.

3. Se promoverá el desarrollo de las relaciones entre el menor y su familia, facilitando las visitas y las comunicaciones entre ellos de acuerdo con lo previsto en su Plan de Caso, para lo cual, atendido al carácter prioritario de tales contactos y para garantizar su celebración en las mejores condiciones posibles, podrán adaptarse los horarios establecidos con carácter general a las necesidades de cada caso concreto, procurando la menor alteración o interferencia respecto de las demás actividades. Igualmente se facilitarán las salidas temporales del menor del centro para pasar un período de tiempo con sus padres, familiares o personas significativas.

En el supuesto de que se haya asumido la tutela del menor, estas visitas y comunicaciones, las salidas temporales del centro, así como cualquier contacto con él de la familia u otras personas significativas habrán de ajustarse al régimen y condiciones formalmente determinados para el caso y ser específicamente autorizados por el órgano al que corresponde el ejercicio de dicha tutela, impidiéndose todo acceso que no cuente con esa autorización.

Las relaciones del menor con sus padres, familiares y personas significativas únicamente podrán ser prohibidas o limitadas, mediante la resolución expresa que establezca el régimen de visitas, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo. No obstante, una vez acordado dicho régimen, cuando ante la celebración de una visita, comunicación o salida con las personas referidas se considere que su mantenimiento o realización puede contravenir el interés del menor, por suponer un riesgo inminente de perjuicio grave para su desarrollo o integración, u obstaculizar gravemente la acción protectora, el Director o responsable del centro, o en su caso el responsable de la actividad dándole cuenta, podrán suspenderla provisionalmente, comunicándose de inmediato la incidencia al órgano administrativo o jurisdiccional competente a fin de que se adopten las medidas definitivas que procedan, lo que igualmente podrá llevarse a efecto cuando, teniendo lugar en el centro, se contravengan las normas o se perturbe de manera grave el orden o la convivencia del mismo.

En el caso de que las visitas deban llevarse a cabo con supervisión, ésta será realizada por el personal de atención directa del centro.

4. De todas las sesiones informativas o comunicaciones a la familia, de las actuaciones de intervención u orientación, así como de las salidas, comunicaciones, visitas u otros contactos del menor con ella o con personas significativas se llevarán los adecuados registros en los que consten fecha y hora en que tienen lugar, motivo, duración e interlocutores en su caso, y observaciones sobre su desarrollo.

Artículo 38.– Actividades ocupacionales, formativas, de desarrollo personal, laborales y otras.

1. Desde los centros y en función de la disponibilidad de estos y de los recursos externos, así como de la edad y características de los menores, se organizarán actividades ocupacionales, formativas o de desarrollo personal que contribuyan a enriquecer la vida cotidiana y a facilitar el proceso de integración de cada menor.

2. Se facilitará que el menor pueda acceder a los servicios necesarios para atender adecuadamente sus necesidades en este orden, procurando la utilización al efecto de los dispositivos y equipamientos públicos normalizados del entorno del centro o del de procedencia o destino de aquel.

3. Cuando los menores hayan alcanzado la edad requerida y resulte adecuado a su interés, se promoverá la formación y capacitación laboral más adecuadas, y la búsqueda de recursos, o en su caso el mantenimiento de los ya existentes, que posibiliten su inserción laboral efectiva.

4. Todo menor podrá dirigirse a una confesión religiosa registrada de conformidad con lo previsto por la legislación vigente y se facilitará que pueda respetar los ritos y fiestas de la religión que profese siempre que ello sea compatible con los derechos de los demás menores y no afecte al desarrollo de la vida del centro.

Artículo 39.– Actividades de ocio y tiempo libre.

1. La planificación de la vida del centro comprenderá una programación de las actividades de ocio y tiempo libre, y de promoción del acceso a la cultura adecuadas a la edad y circunstancias de cada menor, fomentando su realización a través de los recursos normalizados y la participación de estos en la actividad del centro.

2. Estas actividades se organizarán y llevarán a cabo de manera habitual, potenciándose durante los períodos vacacionales, debiendo en estos casos adaptarse el funcionamiento del centro para permitir su mejor desarrollo.

Artículo 40.– Relaciones con el entorno.

1. Con independencia de las previsiones específicas contenidas en los artículos anteriores y desde la consideración del interés del menor, se facilitarán al máximo las salidas, comunicaciones y visitas que favorezcan su proceso de socialización y el mantenimiento o la creación de vínculos entre aquel y el entorno de procedencia o destino.

2. Las salidas del menor del centro se adecuarán en su frecuencia, duración, objetivos y condiciones a su edad y circunstancias, asemejándose en lo posible a las que disfrutaría en un entorno familiar normalizado.

Estas salidas habrán de ser autorizadas por el titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente y por los padres o responsables de los menores en guarda voluntaria, quienes podrán formalizar este consentimiento con carácter general sin perjuicio de que se les comunique luego cada una de ellas.

3. Siempre que sea posible se permitirán las visitas de amigos y compañeros del menor al propio centro, procurando entonces que las mismas tengan lugar en espacios que reúnan las condiciones de intimidad y seguridad necesarias.

En el caso de que las visitas deban llevarse a cabo con supervisión, ésta será realizada por el personal de atención directa del centro

4. Los centros habilitarán espacios para realizar y recibir llamadas telefónicas en condiciones de intimidad, regulando su horario, frecuencia y duración de acuerdo con la edad y condiciones de los menores.

5. Todos los menores podrán mantener libre correspondencia con personas del exterior.

6. Cuando se considere que el mantenimiento o realización de una de las comunicaciones a que hacen referencia los tres apartados anteriores puede contravenir el interés del menor, por suponer un riesgo inminente de perjuicio grave para su desarrollo o integración, u obstaculizar gravemente la acción protectora, o cuando se incumplan las normas o se perturbe de manera grave el orden o la convivencia del centro, el Director o responsable del centro, o en su caso el responsable de la actividad dándole cuenta, podrán suspenderla provisionalmente, comunicándose de inmediato al órgano administrativo o jurisdiccional competente a fin de que se adopten las medidas definitivas que procedan.

7. De todas las salidas, comunicaciones, visitas u otros contactos del menor se llevará un adecuado registro en el que conste fecha y hora en que tiene lugar, duración, motivo, interlocutores o acompañantes, y observaciones sobre su desarrollo.

Artículo 41.– Recepción y tramitación de peticiones, sugerencias y quejas.

1. Todos los centros asegurarán la formal recepción y la puntual tramitación de las peticiones, sugerencias y quejas que los menores o sus representantes puedan presentar a los órganos, instancias o autoridades que en cada caso proceda.

2. Si de las quejas formuladas se dedujera la comisión de alguna infracción administrativa o resultaran indicios racionales de infracción penal, se iniciará el oportuno expediente sancionador o se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, respectivamente.

3. Todo menor podrá solicitar, en cualquier momento y forma, comunicarse con el Director o responsable del centro, con el titular del órgano que tiene atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia en el respectivo ámbito territorial, con la Autoridad judicial y el Ministerio Fiscal, con el Procurador del Común o con los profesionales responsables técnica o administrativamente de su protección.

4. El Director o responsable del centro dispondrá lo necesario para garantizar la atención o resolución, en un plazo máximo de quince días, de las peticiones, sugerencias y quejas a él dirigidas o para transmitirlas debidamente informadas, dentro de los tres días siguientes a su recepción, a los órganos, instancias o autoridades que hayan de conocerlas.

5. De todas las peticiones, sugerencias y quejas formuladas se dejará constancia en el libro-registro existente al efecto.

Sección 3.ª

De la documentación que han de llevar los centros

Artículo 42.– Documentación obligatoria.

1. Todos los centros, propios y colaboradores, deberán llevar, al menos, la siguiente documentación:

a) El expediente personal de cada menor.

b) Un libro de altas y bajas, debidamente sellado y foliado, en el que se anoten, por orden cronológico, aquellas y éstas, con indicación del día y hora en que se produzcan, identificación del menor, causa que las motive y autoridad que las acuerde.

c) Un diario de incidencias, en el que se recojan todas las que de interés se produzcan mediante relato suficiente para identificar su naturaleza, causas y consecuencias, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, el menor al que afecten y las medidas adoptadas.

En todo caso se registrarán de manera pormenorizada las incidencias especiales, considerándose como tales las relativas a hechos o indicios de maltrato, fugas y ausencias del centro, lesiones o patologías que requieran atención médica, salidas autorizadas del centro y aplicación de correcciones, sin perjuicio de su inmediata comunicación a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial que corresponda y a la familia del menor en los casos en que corresponda.

d) Un libro-registro de peticiones, sugerencias y quejas, de hojas numeradas y selladas, de cuya existencia estarán convenientemente informados los menores alojados, en el que se deje constancia de las presentadas por estos o por sus representantes.

2. Los centros garantizarán la debida custodia de esta documentación, la restricción de acceso a la misma, y la confidencialidad y reserva sobre los datos que contenga.

Artículo 43.– El expediente del menor.

1. El centro llevará un expediente personal de cada menor, al que se incorporarán su Plan de Intervención Individualizado, los informes que sobre el caso se emitan, los registros que correspondan, entre ellos los relativos a las visitas y contactos efectuados por su familia biológica u otras personas significativas y los realizados con motivo de la coordinación del caso, y la consignación de las incidencias y observaciones que sobre éste se produzcan.

2. El expediente personal se hallará protocolizado y debidamente organizado y actualizado, agrupándose de manera diferenciada la información en él contenida en los siguientes apartados:

a) Documentación personal y procedente de los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial.

b) Informes técnicos emitidos por otros recursos de protección a la infancia.

c) Información emitida por otros recursos sociales.

d) Información sanitaria.

e) Información escolar.

f) Información laboral.

g) Información policial y judicial.

h) Información emitida, elaborada o generada por el propio centro.

3. Desde el ingreso y durante la estancia de un menor en el centro, se deberán cumplimentar, al menos los siguientes documentos, que se remitirán a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente y se incorporarán a su expediente:

a) El Informe de Adaptación, elaborado por el Técnico de Atención Directa designado educador de referencia o quien desarrolle sus funciones, en el que se recojan los datos de observación y evaluación inicial obtenidos durante los días que medien entre el ingreso del menor y la evaluación definitiva de su caso.

b) El Plan de Intervención Individualizado, que redactará el educador de referencia o quien desarrolle sus funciones partiendo de los contenidos del Plan de Caso, de los resultados de la evaluación definitiva, de las líneas generales establecidas por la Comisión Interdisciplinar y de lo determinado de forma global por el Equipo de Atención Directa.

En su elaboración se procurará, siempre que sea posible y en los términos establecidos en la vigente normativa, la intervención del menor y de su familia, a los que, siempre que proceda, se informará sobre su contenido.

c) Los informes técnicos de seguimiento, que con periodicidad mínima trimestral elaborará el educador de referencia o quien desarrolle sus funciones, con la colaboración del Equipo de Atención Directa y a partir de los datos recogidos en el registro acumulativo y los proporcionados por todo el personal, y en el que se organizará y valorará la información disponible, se evaluará la evolución del menor y se analizarán la consecución de los objetivos inicialmente marcados y el grado de cumplimiento del programa de intervención.

Estos informes se elaborarán bajo la coordinación del Director o responsable del centro, quién se asegurará de que se realicen y remitan a los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial en la forma y tiempo previstos para proceder formalmente a la evaluación y revisión del caso, o para su remisión a la Autoridad judicial o al Ministerio Fiscal que los tengan solicitados.

d) Los informes a la familia, que se confeccionarán y remitirán a ésta en aquellos supuestos de menores en guarda voluntaria que la Comisión Interdisciplinar considere conveniente.

e) El informe final, que, con una estructura similar a los de seguimiento, se elaborará con motivo de la salida del menor del centro para evaluar la totalidad de lo realizado durante la estancia del menor y la evolución de éste desde su ingreso.

4. Existirá un registro acumulativo de las incidencias, datos y observaciones obtenidos diariamente sobre el menor y su evolución.

5. El expediente personal y los documentos que lo integran tendrán carácter reservado y el acceso a los mismos se ajustará a las restricciones y cautelas establecidas por la normativa vigente, asegurándose este acceso para el menor con carácter progresivo, en función de su edad y capacidad, y desde la consideración de su interés y la necesidad de asegurar una intervención eficaz.

Todo el personal del centro vendrá obligado a guardar absoluta reserva sobre los datos relativos al menor y a su familia que pueda conocer en el desempeño de su actividad.

CAPÍTULO IV

Ingreso y baja en los centros

Artículo 44.– Actuaciones previas al ingreso.

1. Siempre que un Equipo de Caso vaya a proponer el ingreso de un menor en un determinado centro, se convocará al Director o responsable del mismo a la reunión de la Comisión de Valoración de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

2. En el marco de las actuaciones preparatorias para facilitar el acoplamiento del menor a la situación de acogimiento residencial y siempre que las circunstancias lo permitan, se procurará disponer una visita previa con acompañamiento del menor al centro designado.

3. Con carácter ordinario y, salvo en los supuestos de urgencia, antes de producirse el ingreso, los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial remitirán o entregarán formalmente al centro, preferentemente de manera directa por el coordinador de caso, la documentación necesaria, que comprenderá la resolución que acuerde la guarda o tutela del menor, la que determine el régimen de visitas cuando proceda, el Plan de Caso y todos aquellos otros informes técnicos y antecedentes que obren al respecto, particularmente los objetivos y actuaciones planificadas y los relativos a los datos de identificación, sanitarios, necesidades especiales, aspectos problemáticos, régimen de visitas, intervenciones previas y demás que hayan de ser tenidos en cuenta para la elaboración del Plan de Intervención Individualizado.

4. Cuando no sea posible la remisión o entrega previa de la documentación referida en el apartado anterior en el momento en él previsto, por la Autoridad que haya dispuesto el ingreso se facilitará al centro, en el plazo más breve posible, la relativa a la encomienda de guarda y aquella de que se vaya disponiendo sobre la situación y al expediente del menor.

Artículo 45.– Ingreso del menor en un centro.

1. Todos los ingresos de menores en un centro para su acogimiento residencial requerirán resolución administrativa del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia en cada ámbito territorial, todo ello con independencia de los efectos inherentes a las resoluciones judiciales que puedan acordarlos.

Cuando se considere el ingreso de un menor en un centro ubicado en una provincia distinta, se cursará la correspondiente petición de autorización al órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia en dicho ámbito territorial, a salvo de lo dispuesto particularmente para centros determinados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de urgencia en los que exista riesgo para el menor y sea precisa su atención sin demora, se procederá a admitirle, efectuándose la oportuna comunicación de la incidencia en los términos y a los efectos establecidos en el artículo 99.2 de la Ley 14/2002, de 25 de julio.

3. Todo ingreso se participará por escrito a la autoridad que lo haya acordado, a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente y a las personas señaladas en el artículo 99.3 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, en la forma prevista en dicho precepto.

4. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior y siempre que proceda, por los servicios de protección a la infancia del correspondiente ámbito territorial se comunicará formalmente a los padres o representantes legales del menor que el ingreso no les exime de cumplir, en los términos que la correspondiente resolución determine, las obligaciones y responsabilidades que mantengan para con él.

5. Al objeto de poder dispensar adecuadamente al menor y a su familia la información prevista para los supuestos de separación, se procurará que, siempre que sea posible, el ingreso de aquel en el centro se efectúe con acompañamiento de dicha familia o de persona de confianza, y del coordinador de caso.

Cuando la urgencia del ingreso no permitiera el acompañamiento profesional y el menor hubiera cumplido los seis años, el coordinador le visitará en el plazo máximo de cinco días.

Artículo 46.– Actuaciones tras el ingreso.

1. Inmediatamente tras el ingreso, se atenderán las necesidades sanitarias e higiénicas del menor, se le proporcionará ropa limpia y la dotación y equipamiento necesarios, y se le enseñarán su habitación y las distintas dependencias del centro, facilitándole la información a que hace referencia el artículo 30 del presente Decreto.

En cuanto sea posible el menor será presentado a sus compañeros, procurando que el recibimiento se produzca en condiciones adecuadas y no traumáticas para aquel.

2. Con carácter general dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso y en todo caso en el primer día hábil siguiente, se dispondrá lo necesario para que el menor pueda ser reconocido por un facultativo en el plazo más breve posible y se le realicen las analíticas correspondientes. El menor será acompañado al reconocimiento por su educador de referencia o, en su defecto, por la persona que se designe, y se dejará constancia de los resultados de las exploraciones en el informe de carácter sociosanitario que debe incorporarse al expediente del menor junto con la tarjeta sanitaria.

La persona que acompañe al menor, deberá tener la suficiente información acerca de la situación de éste para permitir la toma de las decisiones oportunas y necesarias.

3. En los días siguientes al ingreso se cumplimentará o abrirá la siguiente documentación:

a) Ficha de alta.

b) Inventario de pertenencias del menor en el momento del ingreso.

c) Ficha médica, si no estuviera ya cumplimentada y documentación sanitaria.

d) Ficha de control de la dotación y equipamiento facilitados, cuando proceda.

e) Expediente del menor y documentos que sucesivamente han de incorporarse al mismo.

4. Presentada la información necesaria sobre el caso por el coordinador del mismo y realizada su valoración inicial conjunta, se iniciará el programa de acogida del menor y el período de adaptación. De los resultados y observaciones obtenidos durante este tiempo se informará por escrito a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente.

5. En el plazo máximo de treinta días desde el ingreso, se reunirá la Comisión Interdisciplinar para llevar a cabo la evaluación definitiva del caso, trazar las líneas generales de intervención y formular sus objetivos generales, y distribuir las tareas a realizar en las diferentes áreas de trabajo, diseñando a continuación los diferentes servicios sus respectivos programas a partir de dichas premisas.

Artículo 47.– Actuaciones previas a la baja en el centro.

1. Prevista y próxima la salida del menor del centro, se dispondrán las actuaciones necesarias para preparar, en el marco del correspondiente programa general, la transición del menor a la nueva situación, ya sea ésta el cese de su guarda o el traslado a otro recurso o medida.

Estas actuaciones serán diseñadas, preferentemente, de forma conjunta entre el personal del centro y los técnicos de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente.

2. Cuando el menor vaya a retornar con su familia se proporcionará a los padres o responsables, preferentemente en una reunión que permita la explicación clara y comprensible, la información relevante sobre su permanencia en el centro y las orientaciones que se consideren oportunas.

Esa información relevante y las orientaciones que puedan ser de interés para facilitar la mejor atención del menor será facilitada en la misma forma a las personas que vayan a hacerse cargo de él cuando la salida tenga como finalidad integrarse en una familia distinta a la biológica, ya sea con fines de acogimiento o adoptivos.

3. A la terminación de la estancia habrá de elaborarse el informe final que, junto con la restante documentación relativa al menor, habrá de remitirse a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente y al centro de destino en los supuestos de traslado.

Artículo 48.– Baja en el centro.

1. La baja de un menor del centro donde se encuentre procederá en los casos legalmente previstos y habrá de ser acordada formalmente, bien por la Autoridad judicial, bien mediante resolución del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia en cada ámbito territorial.

2. Toda baja de un centro será comunicada a la autoridad, servicios y personas referidos en el artículo 45.3 del presente Decreto, en la forma en él prevista.

3. Producida la baja, se archivará convenientemente la documentación relativa al menor que deba conservarse en el centro, garantizándose su custodia y reserva.

CAPÍTULO V

Normas de convivencia

Artículo 49.– Ordenación de la vida en los centros.

La ordenación de la vida en todos los centros, propios y colaboradores, tendrá por objeto la creación de un ambiente de convivencia, seguridad y estabilidad que favorezca la atención integral de la necesidades y el desarrollo de cada menor alojado, garantice el efectivo ejercicio de sus derechos, respete su intimidad e identidad, promueva su participación y permita un trato afectivo y personalizado.

Artículo 50.– Derechos de los menores alojados.

1. Los menores alojados en un centro en régimen de acogimiento residencial gozarán de todos los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico, particularmente de aquellos que la Ley 14/2002, de 25 de julio, entiende como específicos de especial protección y promoción, de los especiales que atribuye con carácter general a todos los menores protegidos y de los siguientes:

a) Al tratamiento adecuado, individualizado y suficiente de su desprotección y a la atención y cobertura adecuada de sus necesidades básicas, ordinarias y especiales, en todos los órdenes.

b) A recibir del personal y de los demás menores un trato personalizado, afectivo, digno y respetuoso con su intimidad, identidad y creencias.

c) A mantener relaciones con su familia, de acuerdo con el régimen establecido al efecto, con los amigos y personas significativas en su vida y con el entorno social, sin otras limitaciones que las establecidas mediante resolución o las justificadas por la protección de su interés o el de los demás menores alojados en el centro.

d) A la información, particularmente sobre su situación personal y familiar, sus derechos y deberes, y su vida en el centro, y a la orientación y consejo sobre tales cuestiones.

e) A ser oído y participar, activa y responsablemente, de acuerdo con su edad, madurez y capacidad, en las decisiones que le afecten y en la organización, programación y desarrollo de la vida del centro.

f)A expresar su opinión con libertad, a comunicarse con el Director o responsable del centro, las autoridades y los responsables legales, administrativos y técnicos de su protección, y a presentar peticiones, sugerencias y quejas.

g) A la confidencialidad y reserva sobre su situación y sus datos personales y familiares.

2. La Entidad Pública de Protección de Castilla y León, los directores y responsables de los centros, y todo el personal de estos velarán para asegurar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos contemplados en el apartado anterior.

3. Todas las resoluciones que limiten el ejercicio de los derechos a que hace referencia el presente artículo serán comunicadas al Ministerio Fiscal.

Artículo 51.– Deberes de los menores alojados.

1. Los menores alojados en régimen de acogimiento residencial en cualquiera de los centros propios o colaboradores, además de las obligaciones que la legislación civil les impone para con sus responsables y con la participación en la vida familiar, y de las que expresamente formula la Ley 14/2002, de 25 de julio, tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar a los demás menores alojados en el centro y al personal del mismo, comportándose correctamente con todos ellos.

b) Cumplir las normas que rijan el funcionamiento y la ordenación de la vida del centro y las indicaciones que reciban de su personal en el ejercicio legítimo de sus funciones.

c) Asistir, participar con dedicación y aprovechamiento, y colaborar en las actividades programadas para su educación, atención y cuidado.

d) Colaborar, como un menor de su edad lo haría en el ámbito familiar normalizado, en las actividades señaladas de interés general para la comunidad del centro.

e) Utilizar adecuadamente las dependencias y objetos del centro, cuidar las propias pertenencias y respetar las de los demás menores.

f) No ausentarse del centro sin la debida autorización.

g) Cumplir los acuerdos y compromisos convenidos formalmente en su caso en el marco de su Plan de Intervención Individualizado.

2. El cumplimiento de estos deberes será exigido a cada menor de acuerdo con su edad, madurez y condiciones.

Artículo 52.– Participación de los menores en la vida del centro.

1. Como complemento de la intervención de cada menor en las decisiones que le afecten, y del ejercicio del derecho a presentar peticiones, sugerencias y quejas, y al objeto de propiciar la enseñanza e interiorización de los valores de una sociedad democrática, la autorresponsabilidad y el sentido de pertenencia a una comunidad, se promoverá su participación activa en la organización, programación y desarrollo de la vida en el centro.

2. Esta participación será progresiva en función de la edad, madurez y capacidad de los menores y del grado de autonomía que en cada caso se les haya asignado.

3. Todos los centros, propios y colaboradores, dispondrán los cauces y estructuras para permitir a los menores en ellos alojados dicha participación, facilitar el intercambio de ideas y la expresión de opiniones, recoger las propuestas y formalizar los compromisos, determinando su estructura, tareas y régimen de reuniones en el Reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 53.– Estímulos a los menores alojados.

1. Las conductas positivas de los menores alojados en régimen de acogimiento residencial en cualquier centro propio o colaborador que pongan de manifiesto valores de convivencia, respeto, cooperación, responsabilidad, obediencia, participación y otros semejantes serán adecuadamente reforzadas mediante la concesión de estímulos a aquellos, sin perjuicio de destacarlas como referencia y ejemplo para los demás.

2. Los estímulos a conceder podrán consistir en reconocimiento social, incremento en el grado de confianza, autonomía o responsabilidad previamente atribuidas, entrega de material adicional al básico, aumentos en la asignación semanal de dinero de bolsillo, salidas a actividades especiales de ocio y tiempo libre y cualquier otro de naturaleza semejante que unos padres diligentes adoptarían para con su hijo en situaciones similares.

Artículo 54.– Correcciones a los menores alojados.

1. En los supuestos de incumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 51 del presente Decreto, inobservancia de las normas establecidas en el Reglamento de funcionamiento interno o vulneración de las elementales reglas de conducta imprescindibles para el mantenimiento de una convivencia adecuada y la seguridad y estabilidad básicas, los menores alojados en régimen de acogimiento residencial en cualquier centro propio o colaborador podrán ser corregidos en los términos previstos en la legislación civil.

2. Todo el personal del centro vendrá obligado a prevenir estas conductas y a comunicar puntualmente su existencia al Director o responsable del centro, o al educador de referencia del menor o quien desarrolle sus funciones, al objeto de que sean adecuada y prontamente corregidas.

3. Serán consideradas conductas merecedoras de corrección las siguientes:

a) La resistencia a cumplir las indicaciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de sus funciones.

b) Las ofensas de cualquier naturaleza contra los otros menores del centro, su personal o cualquiera otro que se encontrara en el mismo.

c) La ausencia no autorizada del centro.

d) Los daños, intencionados o causados por mal uso, en las instalaciones o material del centro, o en las pertenencias de otros menores, así como la apropiación no debida de los mismos.

e) La posesión consciente de objetos prohibidos por el Reglamento de funcionamiento interno.

f) Cualquier otro acto de desobediencia, indisciplina o incumplimiento de normas que pongan en riesgo la seguridad del propio menor, sus compañeros de alojamiento u otras personas, o que perturben la convivencia, el funcionamiento del centro o el normal desarrollo de las actividades.

Las conductas anteriormente descritas se considerarán especialmente reprochables cuando conlleven intencionalidad, determinen perjuicios de entidad para otras personas o para el centro, impidan o perturben seriamente la convivencia o el orden de éste, se prolonguen en el tiempo o supongan la reiteración en acciones ya reprochadas con anterioridad.

4. Sin perjuicio del empleo educativo de las consecuencias lógicas y naturales de cada conducta, las correcciones, con carácter general, podrán consistir en:

a) La separación del grupo por tiempo no superior a cuatro horas, al objeto de que el menor reflexione sobre su conducta y, cuando ello sea necesario, se tranquilice.

b) Prohibición de realizar determinadas salidas del centro, siempre que ello no sea incompatible con lo previsto en el respectivo Plan de Caso.

c) Prohibición de participar en actividades recreativas, de ocio o tiempo libre.

d) Reducción o supresión temporal del dinero de bolsillo que se proporcione, semanalmente y con carácter ordinario, al menor.

e) Amonestación.

f) Cualesquiera otras que unos padres diligentes adoptarían para con su hijo en situaciones similares.

Además de las correcciones señaladas con carácter general, los centros podrán configurar su respectivo catálogo en desarrollo de las previsiones contenidas en la letra f) de este apartado y con sujeción al marco general establecido en el presente artículo. En todo caso, las correcciones de posible adopción en cada centro deberán detallarse en su Reglamento de funcionamiento interno y ser conocidas por los menores.

5. Las correcciones nunca podrán consistir en privaciones de derechos o cuidados básicos, ni atentarán contra la integridad física o la dignidad personal del menor.

6. Las correcciones a imponer habrán de ser proporcionadas a la edad y madurez del menor y para su determinación se atenderá a la naturaleza, entidad y consecuencias de la conducta.

En todo caso, las correcciones señaladas en las letras a) y b) del apartado 4 del presente artículo únicamente podrán ser acordadas en los supuestos de conductas especialmente reprochables contemplados en el párrafo segundo del apartado 3.

7. En ningún caso la existencia de correcciones conllevará la baja automática del menor del centro, que únicamente podrá ser acordada por el órgano competente en atención al superior interés de aquel.

No obstante lo anterior, cuando la gravedad o reiteración de las conductas lo aconsejen se considerarán las necesarias adaptaciones del Plan de Intervención Individualizado.

Cuando la conducta del menor ponga de manifiesto la existencia de graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social, así como cuando estos problemas se presenten en un grado tal que supongan un riesgo evidente de daños o perjuicios graves a sí mismo o a terceros, podrá promoverse la valoración sobre la oportunidad de acordar una intervención intensiva para la socialización o la atención inmediata en régimen especial, respectivamente.

8. Para procurar la inmediatez del reproche y la finalidad educativa de su adopción, las correcciones que consistan en amonestación, reducción de la asignación de dinero de bolsillo o prohibición de participar por una vez en alguna actividad recreativa, de ocio o tiempo libre, así como aquellas que cada centro determine en su Reglamento de funcionamiento interno de entre las catalogadas en desarrollo de lo previsto en la letra f) del apartado 4 de este artículo, podrán ser acordadas y hechas efectivas de inmediato por el educador de referencia o quien haga sus veces en cada momento, o por el personal responsable de la actividad que estuviera en curso, quienes deberán valorar la conducta en todo caso, oír al menor y razonar con él la situación, y, siempre que decidan su imposición, ofrecer ante él, y ante los demás menores cuando proceda, una explicación justificativa de la actuación correctora. Las correcciones en tales casos podrán también ser acordadas, en la forma prescrita, por el Director o responsable del centro.

Sin perjuicio de la actuación educativa inmediata que habrá de llevarse a cabo ante cualquier conducta reprochable, las correcciones que supongan prohibiciones o limitaciones de mayor entidad o duración que las señaladas en el párrafo anterior, así como las que deban acordarse para los supuestos contemplados en el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo, habrán de ser valoradas y adoptadas por el Consejo de Centro o su Comisión de Convivencia en los centros propios, o por el órgano de gobierno de que dispongan los centros colaboradores, debiendo asegurarse siempre una consideración colegiada del caso y la audiencia del menor. En estos supuestos se dejará constancia escrita de las actuaciones y se participarán éstas a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente y a los padres o responsables del menor en los supuestos de guarda voluntaria.

9. Al objeto de favorecer al máximo el elemento educativo de la actividad correctora, propiciando la reflexión sobre la conducta indebida mantenida, la comprensión del reproche y la asunción responsable de sus consecuencias, la adopción de una corrección no excluirá la necesidad de procurar la conciliación del menor con quien haya podido ser perjudicado y la reparación material o simbólica del daño causado.

10. En atención a la comprensión del reproche por el menor, a la modificación positiva de su conducta o a la existencia de una reparación del daño causado o de la conciliación, cualquier corrección impuesta podrá ser reducida o dejada sin efecto por el profesional u órgano que en cada caso la hubiera acordado previamente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Prolongación de estancias en los centros tras la mayoría de edad.

1. Al objeto de favorecer el proceso de integración en desarrollo, continuar la atención dispensada y mantener los apoyos psicosociales que sean precisos, podrá prolongarse la permanencia en un centro de quienes, acogidos en régimen residencial, alcanzaran la mayoría de edad.

2. Esta prolongación podrá acordarse con carácter general en todos los centros, propios y colaboradores, hasta la finalización del correspondiente curso escolar.

3. Además, en los centros propios la permanencia podrá acordarse, en el marco del programa de prolongación de estancias, cuando quienes alcancen la mayoría de edad reúnan los siguientes requisitos:

a) Hayan permanecido en acogimiento residencial hasta ese momento.

b) Hayan demostrado una positiva adaptación a dicho recurso y capacidad de vivir de forma responsable.

c) Carezcan de apoyo familiar suficiente y medios para su independencia.

d) Lo soliciten voluntariamente, comprometiéndose por escrito a implicarse en el proyecto que al efecto haya de establecerse, así como a continuar o iniciar una actividad laboral o académica.

La inclusión en el programa de prolongación de estancias se acordará por períodos de un año, y como máximo hasta que el joven cumpla los veintiún años, mediante el procedimiento formal que se determine al efecto, siempre que en el centro existan plazas vacantes o previsión al respecto.

Segunda.– Aplicación del presente Decreto a los Centros de Día.

1. En tanto no dispongan otra cosa las normas específicas que puedan aprobarse en relación con la organización y funcionamiento de los Centros de Día para la permanencia de menores en el ámbito de la acción de protección, serán de aplicación a estos dispositivos, con el carácter de orientaciones básicas, las previsiones contenidas en el presente Decreto en lo que sean compatibles con la naturaleza y contenido de la actividad de atención diurna.

2. En estos centros y con independencia del Director o responsable, uno de los profesionales ejercerá las funciones de coordinación de la intervención socio-educativa.

3. La colaboración con las Entidades Locales para la atención en los Centros de Día, propios y colaboradores, de menores en situación de riesgo sin expediente de protección para los que aquellas hayan dispuesto actuaciones protectoras se acomodará en todo caso a lo que se disponga en los acuerdos marco que al efecto puedan establecerse.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Adecuación de los centros a las normas del presente Decreto.

Los centros, propios y colaboradores, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encontraran en funcionamiento dispondrán de seis meses desde dicha entrada en vigor para adecuar su organización y funcionamiento a las normas en él previstas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para la adecuación en lo relativo a la elaboración del Plan General y del Reglamento de funcionamiento interno se estará al plazo que expresamente establezcan en cada caso la Resoluciones que hayan de determinar el modelo y contenidos mínimos específicos de dichos documentos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogado el Decreto 272/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de Centros y Servicios propios y colaboradores de Protección, Atención y Tratamiento de Menores en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Determinación del modelo y contenidos mínimos de los instrumentos específicos de ordenación y programación del funcionamiento de los centros.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto se procederá, mediante las correspondientes Resoluciones del titular del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, a determinar el modelo y contenidos mínimos específicos que en cada caso hayan de tener el Plan General de los centros y su Reglamento de funcionamiento interno, estableciendo cada una de aquellas el plazo de adecuación que respectivamente proceda.

Segunda.– Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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