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PERSONAL EMÉRITO EN EL SERVICIO DE SALUD

12/07/2005
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Decreto 155/2005, de 28 de junio, por el que se regula el procedimiento para el nombramiento de personal emérito en el Servicio Andaluz de Salud y se crea el Registro de Personal Emérito en el Servicio Andaluz de Salud (BOJA de 12 de julio de 2005). Texto completo.

§1011596

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece que los Servicios de Salud podrán nombrar, con carácter excepcional, personal emérito entre licenciados sanitarios jubilados cuando los méritos relevantes de su currículum profesional así lo aconsejen.

El Decreto 155/2005 tiene por objeto regular el procedimiento para el nombramiento de personal emérito en el Servicio Andaluz de Salud.

El Decreto Autonómico establece que el nombramiento como personal emérito se constituye, para los profesionales jubilados que acrediten una trayectoria especialmente distinguida en la asistencia, la docencia o la investigación en el campo de las ciencias de la salud, un reconocimiento del prestigio y de la importancia profesional adquirida a lo largo de su vida laboral activa.

Asimismo crea el Registro de personal emérito del Servicio Andaluz de Salud, donde se realizarán las inscripciones de los nombramientos de personal emérito, así como las prórrogas y ceses del mismo.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 155/2005, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE PERSONAL EMÉRITO EN EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y SE CREA EL REGISTRO DE PERSONAL EMÉRITO EN EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma en sus artículos 13.21 y 20.1, respectivamente, competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16 de la Constitución, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Asimismo, el artículo 15.1.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo y la ejecución en materia de régimen estatutario de sus funcionarios.

La Disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece que los Servicios de Salud podrán nombrar, con carácter excepcional, personal emérito entre licenciados sanitarios jubilados cuando los méritos relevantes de su currículum profesional así lo aconsejen.

A tenor de lo establecido en la citada Disposición adicional, el Servicio Andaluz de Salud podrá nombrar personal emérito entre las personas licenciadas sanitarias jubiladas más destacadas a fin de que puedan continuar prestando servicios de consultoría, informe y docencia a la Sanidad Andaluza.

Ahora bien, de acuerdo con la legislación vigente, tal condición no es una consecuencia inmediata de la jubilación, ya que teniendo el nombramiento carácter de excepcional se exige la existencia de méritos relevantes en el currículum profesional, y por ello resulta necesario establecer un procedimiento para el nombramiento del citado personal.

De acuerdo con el presente Decreto, el nombramiento como personal emérito constituye, para los profesionales jubilados que acrediten una trayectoria especialmente distinguida en la asistencia, la docencia o la investigación en el campo de las ciencias de la salud, un reconocimiento del prestigio y de la importancia profesional adquirida a lo largo de su vida laboral activa.

En el procedimiento de elaboración del presente Decreto, han sido cumplidas las previsiones de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre negociación previa con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta de la titular de la Consejería de Salud, según lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de junio de 2005, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el nombramiento de personal emérito en el Servicio Andaluz de Salud.

2. Este Decreto será de aplicación a las personas licenciadas sanitarias jubiladas, que acrediten una trayectoria especialmente distinguida en la asistencia, la docencia o la investigación en el campo de las ciencias de la salud, y que estuvieran prestando sus servicios en el momento de su jubilación en el Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 2. Requisitos.

Para ser nombrado personal emérito las personas interesadas deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tratarse de persona licenciada sanitaria jubilada que estuviera prestando sus servicios en el momento de su jubilación en el Servicio Andaluz de Salud.

b) Haber prestado, al menos, diez años de servicio activo en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

c) Haber destacado por sus méritos asistenciales, investigadores, docentes o por sus especiales servicios prestados en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

d) Reunir la capacidad funcional necesaria para desempeñar las actividades de consultoría, informe y docencia que se le asignen, entendiendo por tal la capacidad suficiente para el desempeño de sus funciones, debidamente acreditada por las Unidades de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 3. Méritos relevantes.

Para ser nombrado personal emérito se considerarán méritos relevantes los siguientes:

a) Los años de servicio en el Sistema Nacional de Salud, en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y, especialmente, los prestados en el Servicio Andaluz de Salud.

b) La labor desempeñada en el ámbito asistencial, docente y de investigación, así como los resultados de las evaluaciones correspondientes.

c) El diseño, asesoría, dirección o coordinación y participación en proyectos, planes o iniciativas que hayan contribuido con su puesta en marcha a mejorar los servicios del Servicio Andaluz de Salud.

d) El desempeño de cargos intermedios o directivos.

e) Las estancias en instituciones sanitarias, científicas y académicas extranjeras, siempre que hayan repercutido favorablemente en el funcionamiento del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Artículo 4. Convocatorias.

1. Por Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en los meses de enero y julio de cada año, se procederá a las convocatorias de nombramiento de personal emérito del Servicio Andaluz de Salud.

2. Las convocatorias recogerán los criterios de valoración que serán tenidos en cuenta por la Comisión de Eméritos, en la evaluación de las solicitudes, y que habrán sido fijados previamente por la propia Comisión de Eméritos.

Artículo 5. Presentación de solicitudes.

1. Podrán solicitar el nombramiento como personal emérito, aquellas personas licenciadas sanitarias jubiladas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto o vayan a cumplirlos antes de dictarse la Resolución de nombramiento.

2. Las personas interesadas deberán dirigir su solicitud a la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, y presentarán la misma preferentemente en el Registro General del Servicio Andaluz de Salud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las solicitudes, que deberán tener el contenido previsto en el artículo 70 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán ir acompañadas, en todo caso, de la siguiente documentación:

a) Currículum vitae.

b) Historial profesional, haciendo especial referencia a los servicios prestados en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, a la labor desarrollada en el ámbito asistencial y a sus aportaciones en el campo de la actividad investigadora y docente.

c) Proyecto de actividades en el que se especificará el área de trabajo en la que va a colaborar en funciones de consultoría, informe y docencia, así como el número total de horas semanales de dedicación al referido proyecto.

d) Cualquier otro documento que sea de interés para la valoración de los méritos alegados en la solicitud.

4. Una vez recibidas las solicitudes, la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, dará traslado de las mismas a la Comisión de Eméritos establecida en el artículo 6 de este Decreto en el plazo máximo de quince días.

Artículo 6. Constitución y composición de la Comisión de Eméritos.

1. Se crea la Comisión de Eméritos como órgano colegiado adscrito a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.

2. La Comisión de Eméritos estará integrada por:

a) La persona titular de la Subdirección de Personal del Servicio Andaluz de Salud, que ejercerá la presidencia.

b) Siete vocalías, nombradas por la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud entre profesionales que ostenten la condición de personal emérito del Servicio Andaluz de Salud y entre personas licenciadas sanitarias en activo en el Servicio Andaluz de Salud de reconocido prestigio profesional, de las cuales cuatro serán designadas por la persona titular de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud, una designada por las Organizaciones Colegiales, una designada por la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma, y una designada por las Sociedades Científicas.

c) La Secretaría será ejercida por persona que tenga la condición de personal estatuario fijo que será nombrada por el presidente y actuará con voz pero sin voto.

3. La Comisión de Eméritos deberá constituirse durante el segundo semestre del año, tendrá una vigencia anual, y sus miembros podrán ser nuevamente designados hasta un máximo de tres años.

4. En lo no previsto por el presente Decreto, así como por la normativa que lo desarrolle, la Comisión de Eméritos se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la legislación vigente.

Artículo 7. Funciones de la Comisión de Eméritos.

1. La Comisión de Eméritos deberá recabar en el plazo máximo de treinta días informe preceptivo del centro donde el personal solicitante hubiera desarrollado sus servicios en el momento de la jubilación, informe que emitirá la persona titular de la Dirección Gerencia, oída la Junta Facultativa respecto a las personas licenciadas sanitarias de Atención Especializada; la persona titular de la Dirección del Distrito, oído el conjunto de Directores o Directoras de Zonas Básicas de Salud, respecto a las personas licenciadas sanitarias de Atención Primaria; la persona titular de la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria, oída la Comisión Consultiva de Área, en el caso de las personas licenciadas sanitarias de las Áreas de Gestión Sanitaria; así como aquellos informes correspondientes a otros centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía y de otros Servicios de Salud donde la persona solicitante hubiera desarrollado su actividad.

2. Una vez recabados los referidos informes, la Comisión de Eméritos procederá al examen de los expedientes remitidos, comprobando el cumplimiento de los requisitos exigidos, valorando los méritos acreditados, así como el proyecto de actividades propuesto por la persona solicitante y atendiendo a los citados informes.

3. A la vista de los informes referidos en el apartado anterior se dará trámite de audiencia a las personas interesadas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La citada Comisión a la vista de la documentación aportada, elevará propuesta de nombramiento, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la finalización del plazo del trámite de audiencia, a la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 8. Nombramiento.

1. La persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción de la propuesta de la Comisión de Eméritos, procederá, en su caso, al nombramiento del personal emérito.

2. En el caso de que no se proceda al nombramiento de las personas propuestas por la citada Comisión, la Resolución que al efecto se dicte deberá estar suficientemente motivada.

3. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses y los efectos de la falta de resolución expresa serán desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. En la Resolución de nombramiento de personal emérito del Servicio Andaluz de Salud, se determinará el Centro donde desarrollará el citado personal las actividades de consultoría, informe y docencia, así como el tiempo de dedicación con carácter anual, que, en ningún caso, será inferior a quince horas de promedio de presencia semanal en el centro en que esté adscrito.

5. El personal emérito no ocupará plaza básica o puesto de la plantilla presupuestaria del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 9. Duración y prórroga del nombramiento.

1. El nombramiento como personal emérito se hará por un período de un año prorrogable por períodos de la misma duración, hasta un máximo de cinco años.

2. La prórroga será solicitada por la persona interesada a la Comisión de Eméritos del 1 al 15 de abril o del 1 al 15 de octubre de cada año natural, debiendo acompañar a su solicitud proyecto de actividades para el período en el que se solicita la prórroga.

3. La Comisión de Eméritos en un plazo de quince días examinará la solicitud de prórroga en función de la capacidad funcional de la persona interesada y del informe del servicio o centro en el que la misma haya prestado sus servicios y, en particular, valorará el plan de actividades presentado por la persona interesada.

4. A la vista de los informes referidos en el apartado anterior se dará trámite de audiencia a las personas interesadas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La Comisión de Eméritos, a la vista de la documentación aportada, elevará cuando proceda la propuesta de prórroga a la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo máximo de quince días, contados desde la finalización del trámite de audiencia.

6. La prórroga se acordará, en su caso, por la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo máximo de quince días a partir de la recepción de la propuesta elevada por la Comisión de Eméritos.

7. En caso de que no proceda la prórroga del nombramiento propuesta por la Comisión de Eméritos, la Resolución que al efecto se dicte deberá estar suficientemente motivada.

8. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de tres meses y transcurrido este plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 10. Cese.

El nombramiento de personal emérito o cualquiera de sus prórrogas podrá finalizar en los siguientes supuestos:

a) La terminación del período de nombramiento o de sus prórrogas.

b) La renuncia de la persona interesada.

c) La revocación de su nombramiento por perdida sobrevenida de la capacidad funcional, acordada por Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, previo informe preceptivo de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral del centro donde la persona interesada esté desempeñando sus funciones.

Artículo 11. Funciones del personal emérito.

1. El personal emérito realizará actividades de consultoría, informe y docencia, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

2. El Servicio Andaluz Salud adoptará las medidas oportunas con objeto de garantizar los medios materiales para el cumplimiento de las funciones que se le asignen.

Artículo 12. Gratificación al personal emérito.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, la percepción de pensión de jubilación por un Régimen Público de Seguridad Social será compatible con la situación del personal emérito a que se refiere la Disposición adicional cuarta de la citada Ley.

2. Las gratificaciones del personal emérito se fijan en la cantidad de dieciocho mil euros anuales, abonados en doce mensualidades, con la limitación individual de que, sumados a su pensión de jubilación, no podrán superar las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo, incluido las cuantías determinadas para el Complemento al Rendimiento Profesional en el complemento de productividad, que percibía la persona interesada antes de su jubilación, todas ellas consideradas en cómputo anual.

Artículo 13. Carácter vitalicio de la condición de emérito.

1. Una vez extinguido el nombramiento, la condición de personal emérito será vitalicia con carácter honorífico y no se percibirá por ello gratificación alguna.

2. En cualquier caso, y siempre que el servicio afectado así lo acuerde, una vez extinguido su nombramiento, las personas licenciadas sanitarias eméritas podrán seguir prestando su colaboración voluntaria y gratuita, utilizando para ello los medios disponibles.

Artículo 14. Incompatibilidad.

Las incompatibilidades serán las propias que se deriven de su jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

Artículo 15. Registro del personal emérito.

1. Se crea el Registro de personal emérito del Servicio Andaluz de Salud, donde se realizarán las inscripciones de los nombramientos de personal emérito, así como las prórrogas y ceses del mismo.

2. El Registro será único y la gestión del mismo se llevará a cabo de manera centralizada por la Subdirección de Personal del Servicio Andaluz de Salud.

3. El Registro se adscribe a la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, que adoptará las medidas técnicas, de gestión y organizativas necesarias para su funcionamiento, con el fin de garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos en él recogidos, así como todas aquellas medidas destinadas a hacer efectivos los derechos de los afectados regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en las normas reglamentarias que la desarrollan.

4. El contenido del Registro deberá permitir la inscripción de los siguientes datos:

a) Datos identificativos del personal emérito.

b) Fecha del nombramiento como personal emérito.

c) Fecha de la concesión de la prórroga del nombramiento como personal emérito.

d) Fecha de la extinción del nombramiento como personal emérito.

Disposición adicional única. Límite máximo de nombramientos de personal emérito.

Anualmente, la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud establecerá el número máximo de nombramientos de personal emérito que se podrá efectuar, considerando que el número total existente de nombramientos de personal emérito nunca podrá exceder del uno por ciento del total de la plantilla presupuestaria del personal licenciado sanitario del Servicio Andaluz de Salud.

Disposición transitoria única. Nombramiento de vocales de la Comisión de Eméritos.

Hasta que se constituya la Comisión de Eméritos prevista en el artículo 6 del presente Decreto, las vocalías de la misma serán designadas según lo dispuesto en el citado artículo, entre personas licenciadas sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en activo o jubiladas de reconocido prestigio profesional.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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