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FORMACIÓN DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS

11/07/2005
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Orden de 22 de junio de 2005 por la que se establecen las condiciones y requisitos para la autorización de entidades de formación de manipuladores de alimentos que deseen llevar a cabo la formación a distancia en Extremadura (DOE de 9 de julio de 2005). Texto completo.

§1011578

ORDEN DE 22 DE JUNIO DE 2005 POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE ENTIDADES DE FORMACIÓN DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS QUE DESEEN LLEVAR A CABO LA FORMACIÓN A DISTANCIA EN EXTREMADURA.

La formación de los manipuladores de alimentos viene regulada por el R.D. 202/2000, de 11 de febrero, norma básica del Estado que establece los procedimientos generales de higiene, directa o indirectamente relacionadas con las actividades desarrolladas por ellos. Más concretamente, los artículos 3, 4, 5 y 7, de la referida norma especifican las obligaciones y requisitos de los manipuladores, la responsabilidad de las empresas alimentarias y la supervisión y el control de la formación por parte de la administración sanitaria competente en las diferentes autonomías españolas.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura han sido publicadas dos normas de desarrollo del citado R.D. 202/2000, que actualmente regulan los aspectos operativos y la correcta aplicación de los principios establecidos con carácter general. Así, efectivamente, la Consejería de Sanidad y Consumo elaboró el Decreto 138/2002, de 8 de octubre, que establece las reglas o preceptos para la formación de los manipuladores de alimentos y el procedimiento de autorización de empresas y entidades de formación en la C.A. de Extremadura y la Orden de 14 de enero de 2003, que establece las pautas de organización y los niveles de formación de los manipuladores.

Ambas normas jurídicas autonómicas en vigor, se vienen aplicando con el rigor y la eficacia debida, resultando no obstante, un servicio ajustado a la demanda de formación pero con ciertas dificultades en su organización, tanto para las entidades y empresas autorizadas para impartirla, como para las ofertas de cursos realizadas desde los propios servicios oficiales de la administración sanitaria competente. La variable de dispersión de Extremadura es una realidad que no puede ser obviada por los responsables de su administración. Acercar los servicios a los ciudadanos es una preocupación siempre presente en los representantes administrativos autonómicos, a la que debe darse solución en tanto ésta sea posible.

La formación a distancia es una peculiar modalidad de formación de gran utilidad y demanda por parte de personas que por razones laborales tienen escasa disponibilidad de tiempo para asistir a cursos de carácter presencial; también para aquellos cuyo lugar de residencia se encuentra alejado de los centros públicos o privados que imparten los cursos de formación de manipuladores de alimentos y para aquellas personas con determinadas enfermedades o discapacidades que impiden el normal desenvolvimiento y la asistencia regular a los cursos convencionales.

La modalidad de formación a distancia se encuentra regulada en otros ámbitos educativos por normas que se vienen aplicando desde hace varias décadas y que se sustentan en criterios que, por analogía, podrían ser igualmente válidos y aplicables a la formación de los manipuladores de alimentos.

Por todo ello se considera necesario regular esta actividad de formación a distancia mediante la presente Orden, ofertando una nueva vía de formación que complete la oferta ya existente y, al mismo tiempo acerque dicha oferta a la demanda real de los ciudadanos dispersos en toda la geografía extremeña.

Por todo ello, en virtud de las competencias que en materia de sanidad han sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante R.D. 2912/1979, de 21 de diciembre y, recogidas en el artículo 8.4 de la Ley Orgánica I/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto el desarrollo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de los requisitos y condiciones necesarias para la autorización de las entidades de formación de manipuladores de alimentos que deseen llevar a cabo la actividad de formación a distancia de los mismos y su evaluación se efectúe en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Orden las empresas del sector alimentario autorizadas para la realización de la autoformación de los manipuladores de alimentos.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

– Actividad de formación a distancia de manipuladores: Toda aquella actividad de formación de manipuladores en la que no haya coincidencia espacio-temporal entre profesor y alumno, excepto durante la fase de evaluación de conocimientos, independientemente de que los métodos didácticos utilizados sean impresos, audiovisuales, informáticos o de cualquier otro tipo.

– Empresas o entidades autorizadas para la actividad de formación a distancia: Aquellas empresas de formación autorizadas por la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria que pretendan evaluar en Extremadura la formación a distancia que impartan.

2. Asimismo se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 138/2002, de 8 de octubre, por el que se establecen las normas relativas a la formación de los manipuladores de alimentos y al procedimiento de autorización de empresas y entidades de formación de manipuladores de alimentos en la Comunidad Autónoma de Extremadura (D.O.E. 119 de 15 de octubre de 2002).

Artículo 3. Autorización de la actividad de formación a distancia 1. El ejercicio por parte de empresas de formación de la actividad de formación a distancia de manipuladores está sujeto a autorización previa de la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria.

2. Son requisitos para obtener la autorización administrativa disponer de:

a) Un titulado superior en Ciencias de la Salud, con formación específica en higiene alimentaria, como responsable de la formación y que podrá ejercer las funciones de tutoría.

b) Personal docente con formación universitaria en higiene alimentaria y experiencia docente, debidamente acreditada que ejercerá las funciones de tutoría.

c) Recursos pedagógicos y medios técnicos de apoyo para la correcta ejecución de los programas de formación. Material didáctico destinado a ser utilizado por los alumnos en la formación a distancia. Dicho material, ya sea escrito, audiovisual, informático, o de cualquier otro tipo, será aprobado por la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria siempre que recoja los contenidos mínimos reglamentariamente exigibles y se considere adecuado para cumplir los objetivos formativos.

d) Programas de formación elaborados de acuerdo con la actividad laboral que desempeñe el manipulador.

3. Los programas de formación serán aprobados por el Director General de Consumo y Salud Comunitaria, debiendo ajustarse en su contenido, como mínimo, a los siguientes objetivos:

a) Adquirir conocimientos básicos sobre los peligros alimentarios y las medidas preventivas para su control.

b) Conocer las principales enfermedades de origen y las medidas para su prevención.

c) Conocer las prácticas correctas de higiene en la manipulación de alimentos.

d) Conocer las normas de higiene personal para adquirir actitudes y hábitos correctos.

e) Conocer la legislación alimentaria aplicable a la actividad desarrollada.

f) Adquirir conocimientos sobre la idoneidad de los Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC), como mejor método de control de riesgos.

Artículo 4. Procedimiento de autorización de la actividad de formación a distancia.

1. La autorización administrativa se solicitará ante el Director General de Consumo y Salud Comunitaria según modelo normalizado que figura en el Anexo I de esta Orden, y se presentará en la sede de la Consejería de Sanidad y Consumo así como en los Registros y Oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud de autorización deberá acompañarse, con carácter preceptivo, de una memoria cuyo contenido se ajustará al modelo del Anexo II del Decreto 138/2002, de 8 de octubre, de la Consejería de Sanidad y Consumo así como del material didáctico destinado a ser utilizado por los alumnos en la formación a distancia.

3. Las unidades didácticas del programa de formación de manipuladores de nivel básico se ajustarán a lo establecido en el Anexo II de la Orden de 14 de enero de 2003, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establecen las normas para el desarrollo de formación de manipuladores de alimentos en la Comunidad Autónoma de Extremadura (D.O.E. 21 de enero de 2003).

4. Las unidades didácticas del programa de formación de manipuladores de mayor riesgo se ajustarán a lo establecido en los Anexos II para su parte general y en el Anexo III para su parte específica de la Orden de 14 de enero de 2003, por la que se establecen las normas para el desarrollo de formación de manipuladores de alimentos en la Comunidad Autónoma de Extremadura (D.O.E. 21 de enero de 2003).

5. Una vez vista la documentación presentada, el Director General de Consumo y Salud Comunitaria resolverá la autorización para la actividad de formación a distancia a las empresas que cumpliendo todos los requisitos exigidos lo hayan solicitado, dentro del plazo de 6 meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. La falta de resolución expresa dentro del plazo legal para dictarla, producirá efectos estimatorios de la pretensión deducida, de acuerdo con lo establecido en el art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La autorización administrativa será objeto de renovación cada 5 años, siguiendo el mismo proceso previsto para la obtención de la autorización inicial.

7. La autorización administrativa conlleva la inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Entidades de Formación de Manipuladores de Alimentos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

8. La autorización administrativa otorgada a las empresas podrá ser revocada en el caso de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Orden.

Artículo 5. Sobre la acreditación de los cursos de formación a distancia.

En los cursos de formación a distancia de manipuladores de nivel básico los responsables de la formación deberán evaluar de forma presencial los conocimientos de los alumnos con anterioridad a la expedición de la acreditación de la formación. Dicha acreditación será remitida a la Dirección de Salud de Área correspondiente.

Los modelos de acreditación de la formación a distancia de manipuladores de alimentos de nivel básico serán los recogidos en el Anexo II.

2. En los cursos de formación a distancia de manipuladores de mayor riesgo los responsables de la formación deberán evaluar de forma presencial los conocimientos de los alumnos con anterioridad a la expedición de la acreditación de la formación e informar del aprovechamiento de los mismos a la Dirección de Salud de Área correspondiente, para lo que se remitirán el modelo a del Anexo IV de la Orden de 14 de enero de 2003 (D.O.E. 21 de enero de 2003). La Dirección de Salud de Área realizará los exámenes o pruebas que considere necesario para evaluar la suficiencia de conocimientos del interesado y expedirá el carné de manipulador de alimentos según el modelo recogido en el Anexo IV del Decreto 138/2002, de 8 de octubre.

Artículo 6. Control y verificación de los programas de formación.

1. Serán los Directores de Salud de las distintas Áreas sanitarias los encargados de aplicar los controles y verificaciones que estimen oportunos con el fin de valorar la adecuada formación recibida por los manipuladores de alimentos en general y los de mayor riesgo en particular, pudiendo efectuar cuantas comprobaciones estimen oportunas.

2. En situaciones de carácter extraordinario y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, la autoridad sanitaria competente, a través de las Gerencias de las distintas Áreas Sanitarias, podrá exigir la realización de cuantos exámenes médicos y pruebas analíticas consideren oportunas para proteger la salud del consumidor. A dichos efectos se entenderá como supuesto para dicha solicitud, las situaciones de carácter extraordinario, es decir, excepcionales o no ordinarias, no siendo por tanto necesaria la realización sistemática de exámenes médicos o pruebas analíticas, salvo para aquellas situaciones que puedan hacer sospechar la presencia de algún factor de peligro o riesgo para la salud de los consumidores.

3. Los servicios oficiales de salud comunitaria podrán en cualquier momento exigir al manipulador de alimentos la documentación acreditativa de su estado de salud en aras de evitar un riesgo para la salud de los consumidores.

Artículo 7. Otras obligaciones de las entidades/empresas de formación a distancia de manipuladores de alimentos.

1. Las entidades de formación quedan obligadas al cumplimiento de todas las obligaciones descritas en el Decreto 138/2002, y en especial a las establecidas en el Capítulo IV del mencionado Decreto.

2. Las empresas de formación autorizadas por la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria para la actividad de formación a distancia, estarán obligadas a comunicar a dicha autoridad sanitaria, o en quien ésta delegue, con una antelación mínima de 15 días, la programación de las sesiones de evaluación de conocimientos que vayan a efectuar, especificando a qué sector van dirigidas, fechas, horario, descripción o ubicación física del lugar donde se efectuará y el número de asistentes que, en ningún caso, podrá superar la capacidad de la sala o local donde se efectúen los exámenes.

3. Las empresas de formación que tengan autorización para la actividad de formación a distancia, quedan obligadas a comunicar todos los cambios que se efectúen en el material didáctico destinado a ser utilizado por los alumnos en la formación a distancia, que no podrá ser utilizado, en su nueva versión, hasta su autorización por parte de la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria.

4. Las empresas de formación autorizadas para la actividad de formación a distancia vendrán obligadas a conservar la documentación referente a la evaluación de los alumnos y tenerla a disposición de la Autoridad Competente por un periodo mínimo de 4 años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA 1. Aquellas empresas que, estando previamente autorizadas como entidad/empresa de formación de manipuladores de alimentos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deseen ejercer la actividad de formación a distancia acogiéndose a lo establecido en la presente Orden, deberán presentar en la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria, para su aprobación, el material didáctico que será utilizado por los alumnos en los cursos a distancia; además del modelo de solicitud establecido en el Anexo I de la presente Orden, en el que se indicará en el apartado correspondiente, el número de autorización administrativa.

2. La validez de la autorización concedida al amparo de esta disposición transitoria caducará cuando lo hiciera la autorización previamente obtenida, momento en el cual se deberá proceder a la renovación de las autorización/es.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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