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IDENTIFICACIÓN DE AGRICULTORES

11/07/2005
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Orden 26/05, de 7 de julio de 2005, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, por la que se regula la actualización de datos e identificación de agricultores para su inclusión en el régimen de pago único de la Política Agrícola Común (BOR de 11 de julio de 2005). Texto completo.

§1011574

ORDEN 26/05, DE 7 DE JULIO DE 2005, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO ECONÓMICO, POR LA QUE SE REGULA LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS E IDENTIFICACIÓN DE AGRICULTORES PARA SU INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, establece un pago único por explotación desligado de la producción y calculado en función de los importes recibidos en un periodo de referencia.

El Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento citado n.º 1782/2003 del Consejo. En particular el artº 12.1 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, faculta a los Estados miembros para que procedan a identificar a los agricultores con derecho ayuda del régimen de pago único, así como para el establecimiento provisional de los importes y del número de hectáreas del periodo de referencia, de acuerdo con el sistema de cálculo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en el año civil anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece en su artículo 120, como normativa básica, la aplicación en todo el territorio a escala nacional, de la modalidad de aplicación del régimen de pago único y que dicho régimen se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.

El Gobierno español comunicó conforme al artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 la no aplicación del régimen de pago único al sector de las semillas.

La Orden APA/1171/2005 de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único (BOE nº 104, de 2 de mayo de 2005) establece disposiciones para la identificación de agricultores para su inclusión en el régimen de pago único y el establecimiento de los importes y del número de hectáreas del período de referencia de acuerdo con la sistemática de cálculo establecida en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha efectuado la recopilación de los datos relativos a las ayudas contempladas en el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 incluidas en el pago único en España, enviados por las Comunidades Autónomas al objeto de facilitar que se pueda hacer una comunicación única integrando todas las ayudas aunque se hayan declarado en distintas Comunidades Autónomas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de las disposiciones anteriormente citadas y con el fin de posibilitar la puesta en marcha del pago único en la Comunidad Autónoma de La Rioja y haciendo uso de las competencias legalmente concedidas, según Art. 46 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, tengo a bien,

Disponer

Artículo 1.- Objeto

La presente Orden tiene por objeto la actualización de datos e identificación de los agricultores para su inclusión en el régimen de pago único de la política agraria común, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 y Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos de la presente Orden, serán aplicables las definiciones previstas en los Reglamentos (CE) n.º 1782/2003 del Consejo y Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, y en particular las siguientes:

a) “Agricultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, y que ejerza una actividad agraria.

B) “Explotación”: Todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro.

C) “Actividad agraria”: La producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales.

D) “Agricultores que comiencen una actividad agraria”: Se entenderá cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no desarrolló ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo, ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria. En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber practicado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad agraria de la persona jurídica.

E) “Periodo de referencia”: el comprendido entre los años naturales 2000 a 2002, que se corresponde con las campañas de comercialización 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003. No obstante lo anterior, en el régimen de ayuda al aceite de oliva comprenderá también la campaña de comercialización 1999/2000, y en la prima láctea y su pago adicional se utilizará la cantidad individual de referencia disponible en la explotación a 31 de marzo de 2006.

F) “Importe de referencia”: la media de los importes totales de los pagos que, en cada año natural del periodo de referencia, se haya concedido a un agricultor al amparo de los regímenes contemplados en el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, calculados y ajustados según el Anexo VII de dicho Reglamento (salvo en el sector de semillas que en España queda excluido del régimen de pago único).

G) “Número de hectáreas”: la media del total de hectáreas que durante el periodo de referencia hayan dado lugar a alguno de los pagos directos de los regímenes contemplados en el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, incluida la superficie forrajera.

H) “Unidad de producción”: al menos una superficie, incluida la superficie forrajera, que dio derecho a pagos directos durante el periodo de referencia o un animal que hubiera dado derecho a pagos directos, acompañados, en su caso, de un derecho a la prima correspondiente.

i) “Superficie determinada”: la superficie que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda; en el caso del régimen de pago único, la superficie declarada sólo podrá considerarse determinada si va acompañada por el correspondiente número de derechos de ayuda.

J) “Animal determinado”: el animal que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda.

Artículo 3.- Regímenes de ayuda integrados en el pago único.

En el régimen de pago único se integran los régimen de ayuda siguientes, conforme se establece en el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, excluido el régimen de ayuda a las semillas según comunicación del Gobierno español en cumplimiento de lo dispuesto en el artº 70 del citado Reglamento:

Tabla Omitida.

Artículo 4.- Identificación de los agricultores que recibieron pagos directos durante el periodo de referencia a los efectos de la atribución de derechos de ayuda no procedentes de la reserva nacional.

1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores que en el periodo de referencia hubiesen percibido pagos directos al amparo de alguno de los regímenes de ayuda contemplados en el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y que se recogen en el artº 3 de esta Orden.

2. La Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico comunicará individualmente a los agricultores que se les haya concedido alguno de estos pagos los importes de referencia, el número de hectáreas y demás datos relativos a las unidades de producción que sirvieron para generarlos y que figuren en la base de datos del régimen de pago único.

Simultáneamente a la comunicación de datos señalada en el punto anterior, y con el fin de posibilitar el acceso a los datos comunicados a todos los posibles interesados, se pondrá a disposición en las Oficinas Comarcales Agrarias y en los Servicios Centrales (Sección PAC) de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico la lista completa de agricultores a los que se les ha enviado la comunicación y la dirección a la que se ha remitido.

No obstante lo anterior, si un agricultor hubiera recibido pagos en varias Comunidades Autónomas, la comunicación recogerá la totalidad de los datos, pero su notificación al interesado y la gestión de las posibles solicitudes, de reedición de comunicación previa de datos o de subsanación de errores, se realizará por la Comunidad Autónoma de La Rioja únicamente en el supuesto de que los pagos de los importes de referencia realizados en ella tengan un valor superior al de las otras. Se dispondrá igualmente a disposición de los interesados en las Oficinas Comarcales Agrarias y en los Servicios Centrales (Sección PAC) la lista de los agricultores que habiendo recibido pagos en la C.A. de La Rioja corresponde esta comunicación a otra Comunidad Autónoma.

3. Los agricultores que aprecien errores materiales en los datos comunicados, podrán solicitar su rectificación cumplimentando el Anexo 4 “A4-Errores en la comunicación”, que se presentará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la presente Orden. Este formulario, una vez verificado por la Dirección General de Desarrollo Rural, dará lugar, en su caso, a una actualización de los datos a considerar para el pago único. Al no tener carácter definitivo, no podrá ser objeto de recurso, sin perjuicio del derecho a solicitar, en cualquier momento, la rectificación de los datos erróneos y, en su momento, la asignación de derechos de ayuda, así como la ayuda de pago único que considere que le pueda corresponder.

Artículo 5.- Identificación de los agricultores derivada de modificaciones en la explotación o en el titular de la misma a los efectos de la atribución de derechos de ayuda no procedentes de la reserva nacional.

También podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores que hayan recibido la explotación o parte de ella de un agricultor que reúna las condiciones contempladas en el artículo 4 de la presente Orden por las siguientes circunstancias:

a) Los agricultores que hayan recibido la explotación o parte de ella, por herencia real o herencia anticipada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y en el 13 del Reglamento (CE) nº 795/2004.

De acuerdo con lo establecido en la Orden APA/1171/2005 de 15 de abril, la herencia anticipada tiene lugar cuando los titulares de la explotación ceden o han cedido la misma, o parte de ella, a título gratuito y por actos “inter vivos” a personas que les suceden como herederos del ejercicio de la actividad agraria y en sus derechos.

Para solicitar la reasignación de los importes y unidades de producción a los herederos deberá cumplimentarse el Anexo 8 de esta Orden, y si es al usufructuario se cumplimentará el Anexo 9. Si se trata de un caso de herencia anticipada se presentará el Anexo 10 y, en el caso de cesión parcial, el anexo 11.

B) Que se haya producido un cambio de la personalidad o de la denominación de los mismos, sean personas físicas individuales o agrupadas o sean personas jurídicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2. del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y en el 14 del Reglamento (CE) nº 795/2004. En este caso los agricultores cumplimentarán el Anexo 12 de esta Orden.

c) Que se hayan producido fusiones o escisiones de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3. del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y en el 15 del Reglamento (CE) nº 795/2004. Se cumplimentarán los Anexos 13 a 16 de esta Orden, según los casos.

D) Que hayan obtenido una explotación o parte de ella por compraventa con cesión de los derechos de ayuda conforme a lo dispuesto en el artículo 42.9. del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y en relación con el 17 del Reglamento (CE) nº 795/2004.

De acuerdo con el artículo 17 citado, el vendedor solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda conforme a lo dispuesto en el punto 3 del mismo, salvo que el comprador solicite, en nombre del vendedor y con la autorización explícita del mismo, la asignación de las hectáreas e importes de referencia correspondientes al contrato. Se cumplimentará el Anexo 17 o el Anexo 18 si la transferencia se refiere a ganado ovino o vacuno con sus derechos de prima correspondientes.

El establecimiento de las hectáreas, unidades de producción e importes correspondientes al periodo de referencia, de los contratos citados en esta letra d), quedarán condicionados al establecimiento provisional y definitivo de los derechos de ayuda, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46.3. y 42.9 del Reglamento (CE)nº 1782/2003.

Artículo 6.- Identificación de los agricultores para su inclusión en el régimen de pago único a efectos de la atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional.

1. A efectos de la atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional se considerarán las siguientes situaciones:

a) Los agricultores que se encuentren en una situación especial de las establecidas en el artículo 42.4 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo y en los artículos 18 a 23 bis del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, y que se relacionan a continuación:

- Productores lácteos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, en relación a los productores que se encuentren en alguna de las “causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales” y que hayan arrendado su cantidad de referencia o parte de la misma, durante el periodo de 12 meses que finaliza el 31 de marzo de 2006.

- Agricultores que reciban una explotación o parte de una explotación mediante cesión gratuita, arrendamiento de seis o mas años, o por vía de herencia real o anticipada, que estaba arrendada a una tercera persona durante el periodo de referencia, de un agricultor fallecido o jubilado antes del 15 de mayo de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión.

- Agricultores que, antes del 15 de mayo de 2004, hayan efectuado inversiones en la capacidad de producción o hayan adquirido tierras. En el caso de las inversiones deberán estar previstas en un plan o programa cuya ejecución haya empezado, a más tardar el 15 de mayo de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión.

- Agricultores que hayan arrendado entre el final del periodo de referencia y el 15 de mayo de 2004 a mas tardar, una explotación o parte de la misma, por un periodo de seis o mas años, cuyas condiciones de arrendamiento no puedan revisarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión.

- Agricultores que hayan adquirido durante el periodo de referencia o antes, y hasta el 15 de mayo de 2004 a mas tardar, una explotación o una parte de la misma cuyas tierras estaban arrendadas durante el periodo de referencia, con la intención de iniciar o ampliar una actividad agraria en el plazo de un año del vencimiento del arrendamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión.

- Agricultores que participaron, durante el periodo de referencia y hasta el 15 de mayo de 2004, a mas tardar, en programas nacionales de reordenación de la producción, por los cuales se les podría haber concedido un pago directo al amparo del régimen de pago único, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión.

- Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión.

B) Agricultores que hayan iniciado su actividad agraria después del 31 de diciembre de 2002, o en 2002, pero sin recibir ayudas directas dicho año y continúen ejerciendo la actividad, salvo en casos justificados de fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.3. del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo.

c) Agricultores que se encuentren en zonas destinadas a programas de reestructuración o de desarrollo, relativos a algún tipo de intervención pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo.

2. Los agricultores y ganaderos que puedan acogerse a alguna de estas situaciones podrán identificarse mediante la cumplimentación del Anexo 2, y se tramitarán y resolverán, en su momento, de conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria y estatal aplicable.

3. La identificación y la posterior solicitud de atribución de derechos procedentes de la reserva nacional se podrán presentar hasta el último día habilitado para la presentación de la solicitud del pago único del año 2006.

Artículo 7.- Agricultores que hayan iniciado la actividad durante el período de referencia

1. Cuando un agricultor haya comenzado la actividad agraria durante el período de referencia se podrá cumplimentar el Anexo 5, con el fin de establecer el importe de referencia y el número de hectáreas en función, en su caso, del año o años naturales durante los cuales haya ejercido la actividad agraria en el período de referencia.

2. Asimismo, los agricultores señalados en el punto anterior, deberán acreditar que han ejercido la actividad agraria ininterrumpidamente desde su fecha de iniciación hasta el momento de la comunicación previa de datos indicada en el artículo 4, salvo que la explotación haya sido afectada por alguna de las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 8 de la presente Orden, en cuyo caso cumplimentarán el Anexo 6.

3. Si el agricultor que inicia la actividad agraria en el período de referencia además cumple las condiciones establecidas en el articulo 4.1, ó en el artículo 8, ó bien en el articulo 6, de la presente Orden, se le asignarán las hectáreas e importes de referencia aplicándose lo dispuesto en los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) nº 795/2004

Artículo 8.- Agricultores cuya producción se haya visto afectada por dificultades excepcionales.

1.- Los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, deberán cumplimentar el Anexo 6 de la presente Orden, con el fin de calcular el importe de referencia y el número de hectáreas que le corresponden, en función de los años del período de referencia no afectados por estos acontecimientos. No se podrá tener en cuenta la fuerza mayor o circunstancias excepcionales en los casos a que se refieren las letras a) y b) del punto 3 del presente apartado, cuando hayan sido solicitadas y obtenidas ayudas de la PAC por otro titular, para la misma explotación y período.

2.-En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales se aplicará como período de referencia el comprendido entre los años 1997 y 1999.

3.-A los efectos de la presente Orden, se considerarán casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales los siguientes supuestos:

a) Fallecimiento del agricultor o desaparición del mismo.

b) Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.

C) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación.

D) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación o pérdida accidental de los animales.

E) Epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

F) Sacrificio obligatorio objeto de un programa de erradicación de enfermedades de los animales.

4. Los puntos 1 y 2 del presente apartado también se aplicarán a los agricultores que han dejado de percibir pagos directos durante el período de referencia como consecuencia de haber estado sujetos a compromisos medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5. del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, para lo que se cumplimentará el anexo 7 a la presente Orden.

Artículo 9.- Solicitudes de actualización de datos del régimen de pago único.

1. Las solicitudes de actualización de datos del régimen de pago único en relación a los importes de referencia y unidades de producción se formularán mediante la cumplimentación del correspondiente modelo insertado como Anexo a la presente Orden, según el supuesto que tenga lugar.

2. En todo los casos, los solicitantes deberán cumplimentar, además, el anexo 1 de “A1-Datos Generales” y el anexo 2 de “A2-Resumen de la Solicitud”.

Estos anexos se rellenarán en todos los casos por los solicitantes a cuyo favor se solicita la asignación de los derechos, debiéndose cumplimentar tantos como fuera necesarios en una misma situación.

3. En caso de que la persona beneficiaria de las ayudas en el periodo de referencia haya cambiado de domicilio o existan errores en el domicilio podrá emplearse el Anexo 3 para su corrección. Este mismo anexo 3 se podrá emplear en el caso de fallecimiento de la persona beneficiaria de las ayudas en el periodo de referencia y se desee solicitar la reedición de la comunicación a un familiar.

4.- Las solicitudes irán dirigidas a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico y se presentarán en la Oficina Comarcal Agraria a la que pertenezca la explotación del solicitante o en cualquiera de los lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99.

5. El plazo de presentación de las solicitudes finalizará el día 15 de julio de 2005. No obstante, las solicitudes de actualización de datos del régimen de pago único producidas por herencia real o anticipada, cambio de personalidad jurídica o denominación, fusión, escisión y compraventa con derechos de ayuda por actos producidos con posterioridad al 15 de julio de 2005 se podrán formular hasta el último día habilitado para la presentación de la solicitud del pago único del año 2006.

Artículo 10.- Documentación.

1. La solicitud deberá ir firmada por el titular de la explotación o su representante y deberá ir acompañada en todos los casos por la fotocopia del DNI del titular de la explotación y por la fotocopia del DNI del representante legal, así como documentación acreditativa de la representación que ostente conforme se recoge en el anexo 1.

2. El interesado deberá acompañar a la solicitud la documentación señalada en el correspondiente modelo de solicitud según los anexos a esta Orden, sin perjuicio de la aportación de cualesquiera otros documentos e informaciones que el interesado pudiera presentar para resolver la solicitud de actualización de datos de pago único o las que pudiera solicitar la Administración,

Artículo 11.- Resolución de las solicitudes.

Las solicitudes de actualización de datos del pago único en relación a los importes de referencia y unidades de producción se tramitarán y resolverán de conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria y estatal aplicable.

Disposición Transitoria Única.- La presente Orden será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de la Orden APA/1171/2005 de 15 de abril.

Disposición Final primera.- Se faculta a la Dirección General de Desarrollo Rural, para dictar las instrucciones necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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