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MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1466/97

07/07/2005
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Reglamento (CE) N.º 1055/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (Ref. Iustel §060364 Vínculo a legislación) (DOUE de 7 de julio de 2005). Texto completo.

§1011507

El Reglamento 1055/2005 modifica al Reglamento (CE) n.º 1466/97 para permitir aprovechar plenamente la mejora acerca de la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento, Informe adoptado por el Consejo el 20 de marzo de 2005.

El Reglamento Comunitario establece que con esta reforma se ayuda a promover la gobernanza y la adhesión de los Estados miembros al marco fiscal, mediante el refuerzo de fundamentos económicos y la eficacia del Pacto, tanto en su vertiente preventiva como en su vertiente correctora.

El Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 1055/2005 DEL CONSEJO DE 27 DE JUNIO DE 2005 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 1466/97 DEL CONSEJO RELATIVO AL REFUERZO DE LA SUPERVISIÓN DE LAS SITUACIONES PRESUPUESTARIAS Y A LA SUPERVISIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 252 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El Pacto de estabilidad y crecimiento estaba constituido inicialmente por el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas, el Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo, y la Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, relativa al Pacto de estabilidad y crecimiento. El Pacto de estabilidad y crecimiento ha demostrado su utilidad en la estabilización de la disciplina fiscal, contribuyendo así a un alto grado de estabilidad macroeconómica con una baja inflación y unos bajos tipos de interés, lo cual es necesario para inducir un crecimiento sostenible y la creación de empleo.

(2) El 20 de marzo de 2005, el Consejo adoptó un informe titulado “Mejora de la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento”, que tiene como finalidad promover la gobernanza y la adhesión de los Estados miembros al marco fiscal mediante el refuerzo de fundamentos económicos y la eficacia del Pacto, tanto en su vertiente preventiva como en su vertiente correctora, salvaguardar la sostenibilidad de la hacienda pública a largo plazo, fomentar el crecimiento y evitar imponer cargas excesivas a las generaciones futuras. El informe fue refrendado por el Consejo Europeo en sus conclusiones de 23 de marzo de 2005, en las que declaraba que el informe actualiza y completa el Pacto de estabilidad y crecimiento.

(3) Según el informe Ecofin de 20 de marzo de 2005, refrendado por el Consejo Europeo de primavera de 2005, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión deben reafirmar su compromiso de aplicar el Tratado y el Pacto de estabilidad y crecimiento de manera efectiva y oportuna, mediante el apoyo mutuo y la presión mutua, y de actuar en estrecha y constructiva cooperación en el proceso de supervisión económica y fiscal, para garantizar la seguridad y la eficacia de las normas del Pacto.

(4) El Reglamento (CE) n.º 1466/97 debe modificarse para permitir aprovechar plenamente la mejora acordada acerca de la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento.

(5) El Pacto de estabilidad y crecimiento establece la obligación de los Estados miembros de encauzar sus situaciones presupuestarias hacia el objetivo a medio plazo de proximidad al equilibrio o superávit. A la luz de la creciente heterogeneidad económica y presupuestaria de la Unión, el objetivo presupuestario a medio plazo debería diferenciarse por Estados miembros, con el fin de tener en cuenta la diversidad de las situaciones económicas y presupuestarias y su evolución, así como el riesgo fiscal para la sostenibilidad de las finanzas públicas, entre otras cosas ante la perspectiva de cambios demográficos. El objetivo presupuestario a medio plazo puede diferir de la situación de proximidad al equilibrio o superávit en determinados Estados miembros. Así pues, en la zona del euro y en los Estados miembros del MTC II, habría una variación definida de los objetivos presupuestarios a medio plazo específicos de cada país, en términos de ajuste en función del ciclo y una vez aplicadas las medidas excepcionales y temporales.

(6) Debería establecerse un enfoque más simétrico de la política fiscal a lo largo del ciclo mediante una mayor disciplina presupuestaria en tiempos de bonanza económica, con el objetivo de evitar políticas pro-cíclicas y de alcanzar gradualmente el objetivo presupuestario a medio plazo. El cumplimiento del objetivo presupuestario a medio plazo debería permitir a los Estados miembros hacer frente a las fluctuaciones cíclicas normales, manteniendo al mismo tiempo el déficit público por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB, y garantizar un rápido avance hacia la sostenibilidad fiscal. De esta forma, debería proporcionar cierto margen de maniobra presupuestario, particularmente en materia de inversión pública.

(7) Aquellos Estados miembros que aún no han alcanzado sus objetivos a medio plazo deberían tomar las medidas adecuadas para lograrlo a lo largo del ciclo. Para lograr sus objetivos presupuestarios a medio plazo, los Estados miembros de la zona del euro o del MTC II deberían tratar de lograr un ajuste mínimo anual en términos de ajuste en función del ciclo, una vez aplicadas las medidas excepcionales y temporales.

(8) Con objeto de potenciar la orientación al crecimiento que caracteriza al Pacto, deberán estudiarse importantes reformas estructurales que tengan efectos directos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el potencial de crecimiento, y que tengan por lo tanto una repercusión comprobable en la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas, a la hora de definir el camino de ajuste al objetivo presupuestario a medio plazo para los países que todavía no hayan alcanzado ese objetivo, así como al permitir una desviación temporal respecto de dicho objetivo para los países que ya lo hayan alcanzado.

Para no obstaculizar las reformas estructurales que mejoran inequívocamente la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas, deberá prestarse especial atención a las reformas de las pensiones mediante la introducción de un sistema multipilares que incluya un pilar obligatorio totalmente financiado, ya que dichas reformas conllevan un deterioro a corto plazo de las finanzas públicas durante el período de aplicación.

(9) Los plazos establecidos para que el Consejo examine los programas de estabilidad y convergencia deberán ampliarse para hacer posible un análisis detenido de los programas de estabilidad y convergencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.º 1466/97 queda modificado como sigue:

1) Se añade el siguiente encabezamiento y artículo:

“SECCIÓN 1 BIS OBJETIVOS PRESUPUESTARIOS A MEDIO PLAZO Artículo 2 bis Cada Estado miembro tendrá un objetivo a medio plazo diferenciado para su situación presupuestaria. Estos objetivos presupuestarios a medio plazo específicos de cada país podrán diferir del requisito de una situación de proximidad al equilibrio o superávit. Ofrecerán un margen de seguridad con respecto a la proporción de déficit público del 3 % del PIB; garantizarán un rápido avance hacia la sostenibilidad y, teniendo esto en cuenta, darán un margen de maniobra presupuestario, considerando en particular las necesidades de inversión pública.

Teniendo en cuenta estos factores, para los Estados miembros que han adoptado el euro y los Estados miembros del MTC II, los objetivos presupuestarios a medio plazo específicos de cada país se enunciarán dentro de una variación definida de entre el – 1 % del PIB y el equilibrio o el superávit, en términos de ajuste en función del ciclo y una vez aplicadas las medidas transitorias y temporales.

El objetivo presupuestario a medio plazo de un Estado miembro podrá revisarse cuando se realice una reforma estructural importante y, en cualquier caso, cada cuatro años.”.

2) El artículo 3, apartado 2, se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) el objetivo presupuestario a medio plazo y la trayectoria de ajuste hacia dicho objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas y la trayectoria de evolución prevista para la proporción de deuda pública;”; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c) un análisis detallado y cuantitativo de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o proponiendo para alcanzar los objetivos del programa, incluido un análisis detallado de coste-beneficio de las reformas estructurales importantes que tengan efectos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial;”; c) se añade la siguiente letra:

“e) si procede, las razones de la desviación respecto de la trayectoria de ajuste exigida hacia el objetivo presupuestario a medio plazo.”.

3) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el apartado 1, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

“1. Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 114 del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 99 del Tratado, examinará el objetivo presupuestario a medio plazo presentado por el Estado miembro de que se trate, evaluará si los supuestos económicos en que se basa el programa son realistas, si la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo es adecuada y si las medidas adoptadas y/o propuestas para seguir la trayectoria de ajuste bastan para alcanzar el objetivo presupuestario a medio plazo a lo largo del ciclo.

El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, examinará si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez aplicadas las medidas excepcionales y otras medidas temporales, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PNB. El Consejo tendrá en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo puede ser más limitado en tiempos adversos para la economía.

Al definir la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo para los Estados miembros que todavía no han alcanzado ese objetivo, y al permitir una desviación temporal respecto de dicho objetivo para los Estados miembros que ya lo han alcanzado, a condición de que se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit y se prevea el retorno de la situación presupuestaria al objetivo presupuestario a medio plazo dentro del período de programación, el Consejo tendrá en cuenta la realización de importantes reformas estructurales que tengan efectos directos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial, y que tengan por tanto una repercusión comprobable en la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

Se prestará especial atención a la reforma de las pensiones mediante la introducción de un sistema multipilares que incluya un pilar obligatorio totalmente financiado.

Los Estados miembros que realicen dichas reformas podrán desviarse de la trayectoria de ajuste hacia su objetivo presupuestario a medio plazo o del objetivo mismo, con una desviación que refleje el coste neto de la reforma para el pilar sometido a gestión pública, a condición de que la desviación sea temporal y se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit.”; b) en el apartado 2, se sustituyen las palabras “dos meses” por las palabras “tres meses”.

4) El artículo 7, apartado 2, se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) el objetivo presupuestario a medio plazo y la trayectoria de ajuste hacia dicho objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas y la trayectoria de evolución prevista para la proporción de deuda pública; los objetivos de política monetaria a medio plazo; la relación de dichos objetivos con la estabilidad de precios y del tipo de cambio;”; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c) un análisis detallado y cuantitativo de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o proponiendo para alcanzar los objetivos del programa, incluido un análisis detallado de coste-beneficio de las reformas estructurales importantes que tengan efectos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial;” c) se añade la siguiente letra:

“e) si procede, las razones de la desviación respecto de la trayectoria de ajuste exigida hacia el objetivo presupuestario a medio plazo.”; 5) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el apartado 1, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

“1. Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 114 del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 99 del Tratado, examinará el objetivo presupuestario a medio plazo presentado por el Estado miembro de que se trate, evaluará si los supuestos económicos en que se basa el programa son realistas, si la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo es adecuada y si las medidas adoptadas y/o propuestas para seguir la trayectoria de ajuste bastan para alcanzar el objetivo presupuestario a medio plazo a lo largo del ciclo.

El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, tendrá en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo puede ser más limitado en tiempos adversos para la economía.

Respecto de los Estados miembros del MTC II, el Consejo examinará si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez aplicadas las medidas excepcionales y otras medidas temporales, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PNB.

Al definir la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo para los Estados miembros que todavía no han alcanzado ese objetivo, y al permitir una desviación temporal respecto de dicho objetivo para los Estados miembros que ya lo han alcanzado, a condición de que se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit y se prevea el retorno de la situación presupuestaria al objetivo presupuestario a medio plazo dentro del período de programación, el Consejo tendrá en cuenta la realización de importantes reformas estructurales que tengan efectos directos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial, y que tengan por tanto una repercusión comprobable en la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

Se prestará especial atención a la reforma de las pensiones mediante la introducción de un sistema multipilares que incluya un pilar obligatorio totalmente financiado.

Los Estados miembros que realicen dichas reformas podrán desviarse de la trayectoria de ajuste hacia su objetivo presupuestario a medio plazo o del objetivo mismo, con una desviación que refleje el coste neto de la reforma para el pilar sometido a gestión pública, a condición de que la desviación sea temporal y se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit.”; b) en el apartado 2, se sustituyen las palabras “dos meses” por las palabras “tres meses”.

6) En todo el Reglamento las referencias a los artículos 103 y 109 C del Tratado se sustituyen por las referencias a los artículos 99 y 114, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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