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CONSEJO DEL DEPORTE

06/07/2005
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Decreto 52/2005, de 30 de junio, por el que se crea el Consejo del Deporte de Castilla y León y se regula su composición y funcionamiento (BOCYL de 6 de julio de 2005). Texto completo.

§1011485

El Decreto 52/2005 crea el Consejo del Deporte de Castilla y León como órgano consultivo, de participación y de asesoramiento en materia deportiva de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto Autonómico establece que formarán parte del Consejo del Deporte expertos en la materia y representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales, de las entidades deportivas y de los centros docentes de todos los niveles de enseñanza de Castilla y León.

El Decreto 52/2005 regula las funciones que le corresponden al Consejo del Deporte de Castilla y León, y afirma que éste estará adscrito a la Consejería competente en materia de deportes.

DECRETO 52/2005, DE 30 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO DEL DEPORTE DE CASTILLA Y LEÓN Y SE REGULA SU COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

La Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, dispone en su artículo 9 que la Junta de Castilla y León creará el Consejo del Deporte de Castilla y León, configurándolo como órgano consultivo, de participación y de asesoramiento en materia deportiva de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, la precitada norma establece que dicho órgano estará formado, en todo caso, por expertos en materia deportiva junto a representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales, de las entidades deportivas y de los centros docentes de todos los niveles de enseñanza de Castilla y León, cumpliendo con el principio de participación que le inspira.

La creación de este nuevo órgano supone la derogación del Consejo de Deportes de Castilla y León creado al amparo de la derogada Ley 9/1990, de Educación Física y Deportes de Castilla y León, y regulado por el Decreto 38/1991, de 28 de febrero y posteriormente por el Decreto 306/1991, de 17 de octubre, que ampliaba su composición.

La Disposición Final Primera de la Ley 2/2003, autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión 3 de junio de 2005.

DISPONE

Artículo 1.– Concepto.

1.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, se crea el Consejo del Deporte de Castilla y León como órgano consultivo, de participación y de asesoramiento en materia deportiva de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Configurándose como órgano de participación de las personas y sectores sociales relacionados con el deporte y las actividades físicas en Castilla y León, formarán parte de él, expertos en la materia y representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales, de las entidades deportivas y de los centros docentes de todos los niveles de enseñanza de Castilla y León, en la forma y número establecido en el artículo 4 de este decreto.

Artículo 2.– Funciones.

1.– Le corresponde al Consejo del Deporte de Castilla y León el conocimiento y seguimiento de las líneas generales de la política deportiva de la Comunidad Autónoma.

2.– El Consejo del Deporte de Castilla y León evacuará informe o propuesta sobre las siguientes materias:

a) La determinación de las directrices generales de planificación del deporte castellano y leonés.

b) La determinación de los criterios generales de coordinación en materia deportiva con otras Administraciones Públicas.

c) La redacción del Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

d) El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.

e) La prevención y control de la violencia en el deporte.

3.– El presidente del Consejo del Deporte de Castilla y León, por iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros del Consejo, podrá recabar informe del mismo en los asuntos que estime de interés para el desarrollo de la política deportiva.

4.– El Consejo del Deporte de Castilla y León asumirá cualesquiera otras funciones que le atribuyan las normas legales o reglamentarias.

Artículo 3.– Adscripción orgánica.

El Consejo del Deporte de Castilla y León estará adscrito a la Consejería competente en materia de deportes.

Artículo 4.– Composición.

1.– El Consejo del Deporte de Castilla y León tendrá la siguiente composición:

• El presidente.

• El vicepresidente

• Los vocales. Serán vocales los siguientes:

a) Un representante de cada una de las Consejerías competentes en materia de administración territorial, educación, sanidad, hacienda, juventud, medio ambiente, así como un representante del Centro Regional de Medicina Deportiva de la Gerencia Regional de Salud.

b) Cinco miembros designados por la Consejería competente en materia de deporte, con experiencia en el ámbito deportivo.

c) Siete miembros designados por las entidades deportivas de Castilla y León.

d) Siete miembros designados por la Federación Regional de Municipios y Provincias.

e) En representación de los centros de enseñanzas escolares de Castilla y León, dos responsables de estas enseñanzas.

f) Dos representantes de las Universidades Públicas de Castilla y León.

g) Un representante de las Universidades Privadas de Castilla y León.

h) Un representante de las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos de Castilla y León.

i) Un representante del Colegio Profesional de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte de Castilla y León.

2.– El Consejo del Deporte de Castilla y León estará asistido por un funcionario, licenciado en Derecho, designado por la Consejería competente en materia de deportes, que actuará como secretario, con voz pero sin voto.

Artículo 5.– Designación, nombramiento y cese de los miembros del Consejo del Deporte.

1.– La presidencia del Consejo del Deporte de Castilla y León la ostentará el titular de la Consejería competente en materia de deportes.

2.– La vicepresidencia del Consejo del Deporte de Castilla y León la ostentará el Director General competente en materia de deportes.

3.– Los representantes de las distintas Consejerías serán nombrados y cesados a propuesta de las mismas. El representante del Centro Regional de Medicina Deportiva de la Gerencia Regional de Salud lo será a propuesta de ésta.

4.– La Consejería competente en materia de deportes designará a cinco miembros con experiencia en el ámbito deportivo.

5.– Las entidades deportivas de Castilla y León designarán a siete miembros mediante un procedimiento democrático en el que participen como electores y elegibles los presidentes de las respectivas entidades, en cuanto representantes legales de las mismas. Cuatro serán elegidos entre los presidentes de las federaciones deportivas y tres de entre los presidentes de las demás entidades deportivas con mayor número de socios.

El cargo de miembro del Consejo del Deporte de Castilla y León designado por las entidades deportivas estará vinculado a la condición de presidente de la respectiva entidad, de tal forma que al perderse dicha condición, el presidente del Consejo del Deporte dispondrá el cese inmediato del afectado, ocupando el puesto vacante el correspondiente suplente.

6.– La Federación Regional de Municipios y Provincias designará a los miembros a que se refiere el artículo 4.1.d), de acuerdo con el procedimiento que tengan previsto o, en su defecto, con el que consideren oportuno.

7.– El Consejero de Educación designará a los miembros a que se refiere el artículo 4.1.e).

8.–La designación de los vocales a los que se hace referencia en los apartados f), g), h) e i) del artículo 4.1, se realizará por el órgano competente en cada caso, en coordinación con la Consejería competente en materia de deporte.

9.– El nombramiento y cese de los miembros del Consejo del Deporte de Castilla y León se efectuará por orden de la Consejería competente en materia de deportes que será publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 6.– Duración del mandato, renovación, revocación, sustitución y retribuciones.

1.– La duración del mandato de los miembros del Consejo del Deporte de Castilla y León será de cuatro años.

Los miembros que cesen en el cargo por el transcurso del tiempo a que hace referencia el párrafo anterior podrán ser propuestos y nombrados para nuevos períodos ajustando las actuaciones a lo preceptuado en el presente decreto.

2.– La designación de cualquier vocal podrá ser revocada en cualquier momento a propuesta de quien acordó la designación.

El miembro del Consejo del Deporte de Castilla y León cuya designación sea revocada, cesará inmediatamente en su puesto.

3.– Las vacantes y, en su caso, las renovaciones que se produzcan en el Consejo del Deporte de Castilla y León, serán cubiertas por el órgano o entidad que propuso la designación y por idéntico procedimiento. El mandato de los miembros que accedan al Consejo del Deporte por esta vía tendrá una duración que concluirá con la de los demás miembros del Consejo, sin perjuicio de que, en su caso, sea revocada esta designación de conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

4.– Los miembros del Consejo del Deporte de Castilla y León no serán remunerados, pudiendo percibir las indemnizaciones que en concepto de dietas, desplazamiento y asistencia establezcan las disposiciones administrativas correspondientes.

Artículo 7.– Normas de funcionamiento.

1.– Sin perjuicio de lo dispuesto en este decreto, el funcionamiento del Consejo del Deporte de Castilla y León se ajustará a lo dispuesto en el Título V, Capítulo IV de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno de la Administración de Castilla y León y en el Título II, Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– El Pleno del Consejo del Deporte podrá aprobar, en su caso, un Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 8.– El Pleno.

1.– El Pleno es el órgano superior de decisión y formación de la voluntad del Consejo del Deporte de Castilla y León y estará compuesto por el presidente, el vicepresidente, el secretario y los vocales que figuran en el artículo 4 del presente decreto.

2.– El Consejo del Deporte se reunirá en sesión plenaria y ordinaria al menos una vez al año.

Podrá reunirse, asimismo, en sesión extraordinaria mediante convocatoria del presidente, por propia iniciativa siempre que lo considere oportuno o a solicitud del 30 por 100 de los miembros del Consejo del Deporte de Castilla y León.

3.– La convocatoria de las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, será acordada por el presidente y se remitirá a los miembros del Consejo, acompañada del Orden del Día, con al menos diez días de antelación a la celebración de la sesión.

4.– Para la válida constitución del órgano a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones o adopción de acuerdos se requerirá la presencia del presidente o, en su caso, de quien lo sustituya, el secretario y la mitad al menos de los vocales en primera convocatoria. Para la celebración en segunda convocatoria, será suficiente la presencia del presidente y el secretario, y de un mínimo de doce vocales, y se entenderá producida, dicha convocatoria, con carácter automático, transcurrida media hora desde la señalada para la primera.

Artículo 9.– Funciones del Pleno.

Corresponde al Pleno del Consejo del Deporte las siguientes funciones:

– Elaborar y acordar, en su caso, el Reglamento de Régimen Interno, así como sus posibles modificaciones.

– Aprobar la Memoria Anual.

– Aprobar los informes que deba emitir a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto.

– Acordar la creación de Comisiones Técnicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del presente decreto.

– Aprobar el régimen ordinario de sesiones y, en su caso, el de las reuniones de las Comisiones o Ponencias.

Artículo 10.– El presidente.

1.– El presidente del Consejo del Deporte de Castilla y León ostenta la representación de dicho órgano y le corresponden las siguientes funciones:

– Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día.

– Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

– Dirimir con su voto los empates.

– Autorizar con su firma los informes y propuestas que realice el Consejo del Deporte.

– Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo del Deporte.

– Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del órgano.

2.– En casos de vacantes, ausencia, enfermedad u otra causa legal será sustituido por el vicepresidente.

Artículo 11.– Comisiones Técnicas.

1.– Para el mejor ejercicio de las funciones del Consejo del Deporte de Castilla y León podrán crearse, por el Pleno, Comisiones Técnicas con el fin de estudiar y debatir aquellos asuntos que resulten de especial interés deportivo.

2.– Las Comisiones Técnicas estarán integradas por un máximo de siete miembros, designados por el presidente del Consejo del Deporte de Castilla y León, a propuesta del Pleno, tanto entre los propios miembros del Consejo como entre personas de especial cualificación y conocimiento en el ámbito deportivo.

3.– Cada Comisión Técnica dispondrá de un presidente designado por el presidente del Consejo del Deporte de Castilla y León de entre los miembros de dicho órgano.

4.– El secretario de la Comisión Técnica será el miembro de menor edad de los que la integran.

5.– El funcionamiento y sistema de toma de decisiones de las Comisiones Técnicas será establecido mediante acuerdo del Consejo del Deporte de Castilla y León o, en su caso, por el Reglamento del Régimen Interno.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 38/1991, de 28 de febrero, por el que se regula la composición, competencias y funcionamiento del Consejo de Deportes de Castilla y León, el Decreto 306/1991, de 17 de octubre, por el que se amplía la composición del Consejo de Deportes de Castilla y León y demás normas o disposiciones de igual o inferior rango a la que se aprueba, en lo que se opongan a la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera– Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de deporte a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda– El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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