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  • EDICIÓN DE 05/07/2005
 
 

MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/2003

05/07/2005
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Ley 3/2005, de 23 de junio, para la modificación de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar (Ref. Iustel §003134 Vínculo a legislación) (BOC de 5 de julio de 2005). Texto completo.

§1011425

La Ley 3/2005 modifica la Ley 15/2003 con el objetivo de incorporar a la misma novedades legislativas ya existentes.

Asimismo, amplia el ámbito de la mediación a otros conflictos que puedan surgir en el seno de la familia, como es el caso de los abuelos con los nietos, así como extenderlo expresamente a la protección de los discapacitados o a los conflictos entre menores en acogida y sus familias biológicas o de acogida.

La Ley 3/2005 enumera los requisitos que han de tener los mediadores familiares, al objeto de regular situaciones de “facto” existentes con anterioridad a la Ley originaria que no fueron suficientemente resueltas por la misma.

La Ley 15/2003, de 8 de abril, de la mediación familiar de la Comunidad Autónoma de Canarias puede consultarse en el Libro Tercero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 3/2005, DE 23 DE JUNIO, PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/2003, DE 8 DE ABRIL, DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR.

Preámbulo

La Comunidad Autónoma Canaria cuenta con una Ley propia de mediación familiar desde el pasado 8 de abril de 2003; Ley esta de notable importancia ya que pretende contribuir a solucionar una problemática realidad social, cual es la de los conflictos que se producen en el seno de la familia. Su objetivo es contribuir a que las partes en conflicto, con la colaboración de un mediador familiar, alcancen ellas mismas acuerdos satisfactorios que solucionen sus conflictos.

Con la presente modificación legislativa se pretende incorporar a la Ley preexistente novedades legislativas ahora existentes, ampliando el ámbito de la mediación a otros conflictos que puedan surgir en el seno de la familia, como es el caso de los abuelos con los nietos, así como extenderlo expresamente a la protección de los discapacitados o a los conflictos entre menores en acogida y sus familias biológicas o de acogida. Igualmente se pretende clarificar las titulaciones y requisitos que han de tener los mediadores familiares, al objeto de regular situaciones de “facto” existentes con anterioridad a la Ley originaria que no fueron suficientemente resueltas por la misma.

Artículo 1.- Se sustituye el texto correspondiente al primer párrafo del preámbulo de la Ley 15/2003, de 8 de abril, por el siguiente texto:

“En la sociedad civil, la familia constituye el núcleo originario y básico para el desarrollo personal de sus miembros. La estabilidad familiar constituye el índice más significativo de paz social; al contrario, los conflictos familiares comportan secuelas para los miembros de la familia en conflicto y, por ende, en su entorno.”

Artículo 2.- Se modifica el artículo 3 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Conflictos objeto de mediación familiar.

Podrá ser objeto de mediación familiar cualquier conflicto familiar siempre que verse sobre materias respecto de las cuales el ordenamiento jurídico vigente reconozca a los interesados la libre disponibilidad o, en su caso, la posibilidad de ser homologados judicialmente; entendiendo por conflicto familiar aquel que surja entre cónyuges, parejas de hecho (estables o no), entre padres e hijos, abuelos con nietos, entre hijos o los que surjan entre los adoptados o acogidos y sus familias biológicas, adoptivas o de acogida; preferentemente los relativos al ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensiones, uso del domicilio familiar, disolución de bienes gananciales o en copropiedad, cargas y ajuar familiar, así como, en general, aquellos otros que se deriven o sean consecuencia de las relaciones paterno-filiales y familiares.”

Artículo 3.- Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 4 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

“4. Confidencialidad y secreto profesional, en el sentido de que el mediador familiar actuante no podrá desvelar o utilizar ningún dato, hecho o documento del que conozca relativo al objeto de la mediación, ni aun después, cuando finalice la misma, haya acuerdo o no.

5. Imparcialidad y neutralidad del mediador familiar actuante, en el sentido de que éste debe garantizar el respeto de los puntos de vista de las partes en conflicto, preservando su igualdad en la negociación, absteniéndose de promover actuaciones que comprometan su necesaria neutralidad o la vulneración de derechos o intereses superiores, principalmente relativos a los hijos menores o discapacitados.”

Artículo 4.- Se modifica el artículo 5 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5.- De los mediadores familiares.

El profesional de la mediación familiar, salvo que otra disposición legal superior establezca lo contrario, deberá tener titulación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social u otras Ciencias Sociales y estar inscrito en sus respectivos colegios profesionales, en su caso. Además deberá acreditar una formación específica en mediación familiar con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, así como estar inscrito en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.”

Artículo 5.- Se modifica el artículo 6 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6. De las entidades de mediación familiar.

Los mediadores familiares, para el ejercicio de la actividad, pueden crear o integrarse en personas jurídicas, tanto de carácter público como privado. En todo caso, dichas personas jurídicas deben tener como único objeto social el conocimiento de asuntos de carácter familiar, contar al menos con un mediador, y estar inscritas en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.”

Artículo 6.- Se modifica el artículo 8 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8. De los deberes del mediador familiar.

El mediador familiar a lo largo de toda su actuación debe:

Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.

Inculcar a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los hijos menores y de los discapacitados.

Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información suficiente para que alcancen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de cualquier coacción.

Mantener la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los hechos tratados en el curso de la mediación, ni aun después de hacer cesado la misma, haya habido o no acuerdo, no pudiendo desvelar o utilizar cualquier dato, hecho o documento de los que conozca con ocasión de la mediación ni aun después, cuando ésta finalice, con o sin acuerdo.

Mantener la imparcialidad, no pudiendo tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes.

Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.

Mantener la lealtad en el desempeño de sus funciones y con relación a las partes.

No intervenir como mediador familiar cuando haya intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes, ni actuar posteriormente en caso de litigio entre ellas, no pudiendo actuar en calidad de testigo de las partes.”

Artículo 7.- Se modifica el párrafo primero del artículo 14 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“El proceso de mediación familiar terminará mediante sesión, de la que se levantará el acta final, en la cual o bien se expresarán con la debida separación y claridad los acuerdos aceptados por las partes o bien la imposibilidad de haber alcanzado acuerdo alguno.”

Artículo 8.- Se modifica el párrafo b) del artículo 17 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“El abandono de la función mediadora sin causa justificada, siempre que comporte un grave perjuicio para los menores u otras personas vulnerables implicadas en el proceso.”

Artículo 9.- Se añade una Disposición Transitoria Única a la Ley 15/2003, de 8 de abril, con el siguiente tenor:

“Disposición Transitoria Única.

A partir de la creación del Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el plazo de seis meses, podrán inscribirse como mediadores aquellos titulados universitarios que, careciendo de la titulación exigida en la presente Ley, acrediten una formación específica o experiencia suficiente en temas de mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”

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