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PREVENCIÓN DE INCENDIOS

30/06/2005
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Orden 4/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas (BOR de 30 de junio de 2005). Texto completo.

§1011373

ORDEN 4/2005, DE 24 DE JUNIO, DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL, SOBRE PREVENCIÓN DE INCENDIOS EN TERRENOS FORESTALES Y AGRÍCOLAS.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Reglamento de 23 de diciembre de 1.972 (Decreto 3.769/1.972) sobre Incendios Forestales, así como en la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y en su Reglamento de 30 de octubre de 2003 (Decreto 114/2003 y, con el fin de regular la realización de medidas preventivas y el uso del fuego como herramienta de eliminación de residuos agrícolas y forestales, en tanto no se aplican de forma generalizada alternativas para la erradicación definitiva de estas prácticas por sus negativos efectos sobre ecosistemas y explotaciones agrarias, y con el objeto final de evitar la propagación de las mismas a terrenos forestales, en uso de las atribuciones que tengo conferidas de acuerdo al artículo 4.8 del Decreto 37/2003. De 15 de julio, de atribución de funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Ordeno

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la regulación del uso del fuego como herramienta de eliminación de residuos agrícolas y forestales, y evitar la propagación del mismo a terrenos forestales, y será de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.- Época de alto riesgo de incendios forestales.

Se declara época de alto riesgo de incendios, a los efectos indicados en los artículos siguientes, la comprendida entre el 1 de julio y el 15 de noviembre.

Dicha época de alto riesgo de incendios se podrá variar si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.

Artículo 3.- Prevención de incendios en fincas agrícolas.

1. Prohibiciones y medidas preventivas.

A) Queda prohibido el uso del fuego con carácter general, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, según lo establecido en el punto 2 del presente artículo

b) Se prohíbe arrojar fósforos encendidos o colillas sin apagar, tanto transitando por el campo o los caminos, como desde los vehículos.

c) Los propietarios de fincas agrícolas deben permitir a las compañías de distribución eléctrica la realización de las actuaciones necesarias para la prevención de incendios en el entorno inmediato de los apoyos e infraestructuras eléctricas asociadas. En ningún caso se actuará sobre especies objeto de cultivo de altura inferior a tres metros sobre el suelo, construcciones o infraestructuras de las fincas.

D) Los propietarios de las fincas agrícolas que no sustenten ningún cultivo (yecos) y de las zonas de recreo, están obligados a mantenerlas en condiciones tales que no faciliten la propagación del fuego a las fincas y edificaciones colindantes. Para ello, durante la época de alto riesgo de incendios, deberá evitarse la acumulación de combustibles de cualquier tipo, y deberá desbrozarse al menos una faja perimetral con una anchura mínima de 2 metros, de forma que la misma quede con el suelo desnudo o con vegetación verde de una altura inferior a 20 cm., debiéndose respetar los ribazos, setos, sotos y linderos existentes que delimiten las fincas. Para la eliminación de dichos combustibles y vegetación, no podrá emplearse el fuego, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, según lo establecido en el punto 2 del presente artículo.

E) Se prohíbe la quema de vegetación en pie en la limpieza de acequias y canalizaciones de riego. Las asociaciones y comunidades de regantes responsables de la limpieza de las acequias de riego deberán realizar la misma mediante la corta y desbroce de la vegetación a eliminar. Para la eliminación de los residuos no podrá emplearse el fuego, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, según lo establecido en el punto 2 del presente artículo. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno según se recoge en el artículo

2. Autorizaciones.

Será necesaria autorización administrativa para la quema de montones de paja, restos de podas agrícolas, etc. así como para la realización de lumbres, conforme a lo establecido en el presente artículo.

Extraordinariamente y, por razones fitosanitarias justificadas, se podrán conceder autorizaciones para realizar quemas controladas de rastrojos

2.1. Época de alto riesgo de incendios forestales.

A) Municipios con predominio de terreno forestal.

Son municipios con predominio de terreno forestal aquellos cuyo riesgo estructural (combinación de superficie forestal, frecuencia, causalidad, pendientes, modelos de combustibles) es elevado, y se relacionan en el Anexo I.

Las autorizaciones para realizar quemas en estos Municipios en la época de alto riesgo de incendios, sólo se concederán con carácter excepcional mediante Resolución del Director General de Medio Natural.

Los Ayuntamientos recabarán previamente las solicitudes de sus vecinos y concertarán fecha previa de revisión de las fincas con el Agente Forestal de la zona, quien revisará el cumplimiento de las medidas de prevención adoptadas previamente a la concesión del permiso por parte del Director General de Medio Natural.

Las solicitudes se presentarán en el Registro de la Dirección General de Medio Natural, C/ Prado Viejo, 62 bis, Logroño, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, C/ Capitán Cortés, 1 bajo, o por cualquiera de los medios señalados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 28 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. Dichas solicitudes pueden obtenerse en la Dirección General de Medio Natural, c/ Prado Viejo 62-bis, o en la página web del Gobierno de La Rioja.

Las autorizaciones se ajustarán a las condiciones reflejadas en el artículo 5; en ningún caso podrán concederse autorizaciones en sábado o festivo.

Transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado autorización alguna al Ayuntamiento, éste podrá entender estimada su petición por silencio administrativo.

B) Municipios con predominio de terreno agrícola.

Son municipios con predominio de terreno agrícola aquellos cuyo riesgo estructural (combinación de superficie forestal, frecuencia, causalidad, pendientes, modelos de combustible) es reducido, y se relacionan en el Anexo II.

B.1) Calendario de quemas:

La Dirección General del Medio Natural, para efectuar quemas en los distintos Municipios, habilitará días concretos, que figuran en el calendario reflejado en el Anexo II.

A estos efectos, los municipios se agrupan en lotes que figuran en dicho Anexo II.

La Dirección General de Medio Natural podrá habilitar nuevos días, cuando sea estrictamente necesario, a petición únicamente de los Ayuntamientos.

La Dirección General de Medio Natural podrá suspender de habilitación de días en municipios concretos, si se observase incumplimiento de las normas de prevención.

B.2) Permisos de quemas a particulares:

Para poder efectuar quemas en los días reflejados en el calendario del Anexo II, los particulares interesados deberán presentar solicitud a los Alcaldes del Ayuntamiento correspondiente, con una antelación mínima de 48 horas, quien concederá el permiso si se cumplen los requisitos especificados en el artículo 5 de la presente Orden. Una vez transcurrido ese plazo sin que se haya comunicado la concesión del permiso, deberá entenderse que el sentido del silencio es estimatorio, de acuerdo con el art, 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Estas solicitudes se acomodarán al modelo que figura en el Anexo III de esta Orden.

Los Alcaldes autorizarán las quemas ajustándose al artículo 5 de la presente Orden. En los permisos deberá constar el registro de salida del Ayuntamiento o Entidad Local otorgante de los mismos.

La Alcaldía remitirá a la Dirección General de Medio Natural copia de los permisos concedidos, con una antelación de un día respecto a la fecha de quema. Dicha remisión podrá realizarse mediante fax a SOS Rioja cuyo número es: 941- 20 01 10.

En los días que se realicen quemas el Alcalde o la persona que lo sustituya, deberá estar localizable y supervisará las quemas autorizadas.

El Alcalde, su representante o la Dirección General de Medio Natural, tendrán potestad para anular las autorizaciones si las condiciones climatológicas o la existencia de incendios incontrolados así lo aconsejan.

2.2. Época de bajo riesgo de incendios forestales.

A) Fincas agrícolas situadas a más de 400 metros de terrenos forestales, sea cual sea la superficie de éstos.

Para todos los municipios de La Rioja la realización de quemas controladas en estas fincas agrícolas, en la época de bajo riesgo de incendios forestales, la autorizarán los Alcaldes respectivos emitiendo el correspondiente permiso al particular y ajustándose a lo siguiente:

- No se podrán conceder permisos en festivo.

- Las autorizaciones deberán solicitarse con una antelación de 48 horas como mínimo. Una vez transcurrido ese plazo sin que se haya comunicado la concesión del permiso, deberá entenderse que el sentido del silencio es estimatorio, de acuerdo con el art, 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

- En esta época, los Alcaldes autorizarán las quemas en base al artículo 5 en los días que consideren oportuno siempre que estimen que no existe peligro. Los permisos de quema que se concedan deberán ser para fecha concreta o plazo limitado. La vigencia de los permisos no será, en todo caso, superior a 15 días hábiles. En dichos permisos deberá constar el registro de salida del Ayuntamiento o Entidad Local otorgante de los mismos.

- La Alcaldía comunicará a la Dirección General de Medio Natural los permisos concedidos con una antelación mínima de un día respecto a la fecha de quema. Dicha comunicación podrá realizarse mediante FAX a SOS Rioja al número es: 941- 20 01 10.

B) Fincas agrícolas situadas a menos de 400 metros de terrenos forestales.

B.1) Terrenos forestales mayores de 3 has.

Para todos los municipios de La Rioja, la autorización de quemas controladas en estas fincas, en la época de bajo riesgo de incendios forestales, será competencia de la Dirección General de Medio Natural.

Las solicitudes de los particulares interesados se efectuarán ante el Agente Forestal de la zona, que autorizará o no la quema, mediante la cumplimentación de un modelo autocopiativo de solicitud-autorización, que firmarán ambos en el acto. La duración máxima del permiso de quema será de 15 días hábiles.

El solicitante siempre deberá portar el permiso cuando efectúe la quema.

B.2) Terrenos forestales menores de 3 has.

Regirá lo dispuesto en el artículo 3.2.2.a).

Se incluye cuadro resumen de autorizaciones en Anexo IV.

Artículo 4.- Prevención de incendios en montes y fincas forestales.

1. Aplicación de prohibiciones y limitaciones.

Las prohibiciones y limitaciones que se establecen a continuación, se aplicarán en todos los terrenos forestales de La Rioja, tanto si están poblados de especies arbóreas, como por matorral o pastizal y en la franja de 400 metros de ancho que los circunde.

2. Prohibiciones

a) Queda prohibido el uso del fuego en los montes excepto en los casos regulados en la presente Orden.

b) Con carácter general, queda prohibido el uso del fuego como tratamiento para mejora de pastos naturales y como método de desbroce de matorral en pie.

C) Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, cerros, y zonas no cultivadas, por ser zonas de alimentación, refugio y defensa de la fauna silvestre, y en general la quema de arbustos y vegetación.

D) Queda prohibido el uso del fuego, cualquiera que sea su finalidad, en los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, excepto los enclavados de propiedad particular cuyo aprovechamiento se ejerza regularmente al menos en los últimos cinco años.

e) Se prohíbe arrojar fósforos encendidos o colillas sin apagar, tanto transitando por el monte, como desde los vehículos, así como líquidos inflamables.

F) Se prohíbe la acampada libre en montes y terrenos forestales. La realización de acampadas en régimen de travesía, juveniles o especiales requerirá autorización previa de la Dirección General de Medio Natural y del propietario de los terrenos. Se podrán encender lumbres sin autorización previa, exclusivamente en los asadores preparados al efecto dentro de las áreas recreativas.

G) Se prohíbe arrojar fuera de vertederos autorizados, de conformidad con el Decreto 46/1994, de 28 de julio, basuras o residuos, que con el transcurso del tiempo, u otras circunstancias, puedan provocar combustión o facilitarla.

H) Con la finalidad de evitar riesgos de incendio, se prohíbe acumular o apilar restos combustibles (sarmientos, restos de poda, de desbroces, etc.) A menos de 10 metros de zonas forestales, cauces públicos y vías de tren.

I) Queda prohibido en época de alto riesgo el empleo de cohetes en el desarrollo de batidas de caza mayor.

J) No se autorizarán las quemas, cuando se estimen peligrosas para edificios, núcleos urbanos u otras infraestructuras. En concreto no se autorizarán quemas en una franja de diez metros de las vías del tren.

3. Limitaciones.

Para la realización de las actividades enumeradas a continuación, será preciso obtener autorización mediante Resolución del Director General de Medio Natural, quien la concederá en razón del riesgo de incendios forestales y con las condiciones que estime oportunas.

A) En época de alto riesgo de incendio.

A.1) Empleo de fuego en actividades recreativas (fuegos de campamentos, batidas de caza, puestos de caza de palomas, etc.).

a.2) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier tipo que contenga fuego.

A.3) El almacenamiento, transporte o utilización de materiales inflamables o explosivos dentro del monte.

A.4) Eliminación de restos forestales.

B). En época de bajo riesgo de incendio

b.1.) El lanzamiento de cohetes, globos o cualquier otro artefacto que pueda producir o contener fuego fuera del monte, pero a una distancia inferior a 200 metros de terreno forestal.

B.2) El uso de cohetes en el desarrollo de batidas de caza mayor será autorizado expresamente por el Guarda Forestal de la Dirección General de Medio Natural que controle dicha batida. En caso de no estar presente esta persona, el uso de este material quedará totalmente prohibido.

B.3) Para la eliminación de restos forestales, regirá lo relativo a solicitudes estipulado en el artículo 3.2.2.b.1)

La solicitud podrá ser presentada en el Registro de la Dirección General de Medio Natural, C/ Prado Viejo, 62 bis, Logroño, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, C/ Capitán Cortés, 1 bajo o por cualquiera de los medios señalados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 28 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. Dichas solicitudes pueden obtenerse en la Dirección General de Medio Natural, c/ Prado Viejo 62-bis, o en la página web del Gobierno de La Rioja.

Transcurrido el plazo de 30 días desde la presentación de la solicitud sin haberse emitido la Resolución, el interesado podrá entender estimada su petición por silencio administrativo, excepto si se trata de montes y terrenos forestales de carácter público, en cuyo caso deberá entender desestimada su petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 5.- Condiciones generales para la quema de rastrojos, restos agrícolas, forestales, etc.

Además de las condiciones específicas de la autorización, con carácter general, regirán las siguientes:

a) El interesado deberá notificar al menos con 24 horas de antelación a los propietarios forestales colindantes la operación a realizar señalando lugar, hora de comienzo y superficie.

B) Se deberá formar un cortafuegos en el borde de la zona a quemar con uno o más días de antelación a la fecha fijada para la quema. En ningún caso éste será inferior a 2 metros si los terrenos colindantes están desarbolados y a 5 metros si están cubiertos de árboles. Dicho cortafuegos se realizará con arado de volteo o con cuchilla, debiendo quedar la superficie de los cortafuegos totalmente limpia de rastrojo. A continuación se procederá a quemar una faja de 5 metros de ancho en el borde del cortafuegos.

C) Situar personal suficiente a juicio de los agentes de la autoridad para sofocar los conatos de incendios, el cual estará provisto de los útiles de extinción necesarios.

D) No podrá iniciarse quema alguna en los días de viento. Si iniciados los trabajos se produjera la aparición del mismo, se suspenderá inmediatamente la operación, procediendo a apagar el fuego.

E) No se podrá iniciar la quema antes de salir el sol, y deberá ser finalizada antes de las 18 horas del mismo día.

f) No se podrá abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente apagado y haya transcurrido una hora como mínimo sin que se observen llamas o brasas.

G) Se acatarán aquellas otras disposiciones que estimen necesarias las Autoridades o sus Agentes, de conformidad con el artículo 2.4.1.f) del Reglamento de Incendios Forestales.

H) La persona que realice la quema deberá llevar consigo la autorización o permiso de quema.

I) Para quemas de rastrojos, se deberá cumplir lo estipulado en el artículo 23 del vigente Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras (Decreto 1256/1969, de 6 de junio).

J) Para quemas en cunetas y en una franja de 10 metros junto a la orilla de carreteras, se precisará autorización previa de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes o de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja.

k) En ningún caso se autorizarán quemas que afecten o dañen a especies forestales aún tratándose de ribazos de la propia explotación agrícola.

L) En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común y la Orden 11/2003, de 26 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se desarrollan los requisitos agroambientales para la percepción de ayudas directas en el marco de la política agraria común (PAC), en cuanto no contravenga al Real Decreto, solo se autorizarán quemas de rastrojos por razones agronómicas previamente acreditadas por el Servicio de Investigación Agroalimentaria y Desarrollo Tecnológico.

Con objeto de cumplir lo establecido en la anterior mencionada legislación, se remitirá comunicación a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico de las quemas inadecuadas que se detecten a los efectos de la reducción del importe de los pagos por ayudas directas concedidas a las fincas afectadas por dichas quemas sin haber obtenido el preceptivo informe favorable indicado en el apartado anterior, para lo cual será requisito imprescindible que la persona que realice la quema lleve consigo dicho informe o, cuando menos, una copia de la solicitud presentada en la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, con su correspondiente registro de entrada, bien entendido que para poder realizar la quema deben haber transcurrido al menos diez días hábiles desde que se presentó la solicitud, en caso de no haber recibido antes respuesta de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico.

Asimismo, también se remitirá la mencionada comunicación a los efectos de reducción de ayudas cuando el productor incumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores del presente artículo y en el artículo 4.

Artículo 6.- Extinción de incendios.

1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio (Art. 45 de la Ley 43/2003, de Montes).

2. El Alcalde, al tener conocimiento de la existencia de un incendio forestal, lo comunicará al nº de teléfono 112, (SOS Rioja) y tomará de inmediato las medidas pertinentes movilizando los medios permanentes de que disponga para su extinción. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico de la extinción.

3. Los Alcaldes, tan pronto como tengan conocimiento de la existencia de un incendio, deberán personarse en el lugar del siniestro a la mayor brevedad posible para adoptar las medidas oportunas. Cada Corporación Municipal deberá tener prevista la sustitución del Alcalde a estos fines.

4. En los trabajos de extinción de incendios forestales el director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Podrá disponer, cuando sea necesario y aun cuando no pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio (Art. 47.1 de la Ley 43/2003, de Montes).

5. Se considera prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas (Art. 47.2 de la Ley 43/2003, de Montes).

Artículo 7.- Medidas reconstructivas de las masas forestales.

Con objeto de restaurar la cubierta vegetal destruida por los incendios, la Dirección General de Medio Natural podrá declarar acotados al pastoreo todos los terrenos afectados por los incendios por el periodo de tiempo que se considere conveniente en cada caso, que como mínimo deberá ser de cinco años (Art. 45.1.5 de Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja).

Una vez dictada la Resolución de inicio del procedimiento de declaración de acotados al pastoreo, se procederá a efectuar la operación de acotamiento, cuya fecha de celebración deberá ser comunicada a la autoridad municipal, Guardia Civil y propietario del terreno con el fin de su personación al acto y firma de las correspondientes actas de acotamiento. No será preceptiva la presencia de estas personas, y en cualquier caso, les será remitida el acta correspondiente.

Una vez finalizada la operación de acotamiento, un técnico adscrito a la Dirección General de Medio Natural elaborará informe previo a la resolución dictada por el Director General de Medio Natural.

El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses. Transcurrido el citado plazo sin resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 42 y 92.4 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999.

Artículo 8.- Obligaciones.

1. Toda persona que transite por terrenos forestales, estará obligada a identificarse cuando sea requerida al efecto por la Guardería Forestal del Gobierno de La Rioja, o por cualquier Agente de la Autoridad, de conformidad con la Ley 2/1995, de 10 de febrero, y Decreto 248/1966, de 10 de septiembre, Reglamento del Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado.

2. Los equipos, maquinaria y vehículos a motor empleados en trabajos en las zonas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Orden deberán estar dotados de los elementos precisos (extintores de espuma o gas carbónico) para poder sofocar los conatos de incendio que pudieran producir en el curso de su actividad.

3. Las empresas o particulares concesionarios de ferrocarriles, líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, parques eólicos, gaseoductos, depósitos de explosivos o materiales combustibles, instalaciones de productos o transformación de energía eléctrica, fábricas u otras instalaciones que puedan originar incendios, deberán mantener durante la época de alto riesgo de incendios forestales, fijada en el artículo 3, limpias de maleza y restos combustibles las zonas de protección que en cada concesión se les haya fijado y cumplir en todo caso las normas de seguridad especificadas en el artículo 25 del Decreto 3.769/1972, de 23 de diciembre.

4. Todas las empresas dedicadas a explotaciones forestales habrán de mantener limpios de vegetación y restos parques y cargaderos y dotar de los medios precisos al personal para que pueda sofocar cualquier conato de incendio que se produzca en la zona de trabajo.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones.

1. Las personas que sin causa justificada se negaran o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de ser requeridas por la Autoridad serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 43/2003, de Montes, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

2. Los Agentes de la Autoridad Gubernativa o de la Administración del Estado, Autonómica o Municipal que tengan conocimiento de alguna infracción en materia de incendios forestales, estarán obligados a denunciarla ante la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial dando parte al propio tiempo a la Autoridad de quien dependan.

3. La Jurisdicción Ordinaria será competente para conocer los hechos que pudieran constituir delitos o faltas referentes a incendios forestales.

4. Toda infracción a lo dispuesto en la presente Orden, será sancionada según los artículos 67 y siguientes de la Ley 43/2003, de Montes, 131 y siguientes del Decreto 3.769/1972, de 23 de diciembre, y artículos 138 y siguientes del Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexo I.

Municipios con predominio de terrenos forestales:

Ábalos, Aguilar del Río Alhama, Ajamil, Almarza de Cameros, Anguiano, Arnedillo, Berceo, Bergasa, Bergasillas, Brieva de Cameros, Cabezón de Cameros, Canales de La Sierra, Castroviejo, Cellórigo, Cervera del Río Alhama, Cornago, Enciso, Estollo, Ezcaray, Foncea, Galbárruli, Gallinero de Cameros, Grávalos, Hornillos de Cameros, Igea, Jalón de Cameros, Laguna de Cameros, Lagunilla de Jubera, Ledesma de La Cogolla, Lumbreras, Mansilla, Matute, Manzanares de Rioja, Muro en Cameros, Munilla, Muro de Aguas, Navajún, Nestares, Nieva de Cameros, Ojacastro, Ortigosa, Pazuengos, Pedroso, Préjano, Pinillos, Pradillo, Rabanera, El Rasillo, Robres del Castillo, Sajazarra Norte, Santurde, Santurdejo, San Millán de la Cogolla, San Román de Cameros, San Vicente de la Sonsierra, Santa Engracia de Jubera, Soto en Cameros, Terroba, Tobía, Torre en Cameros, Torrecilla en Cameros, Valdemadera, Valgañón, Ventrosa, Viguera, Villalba de Rioja, Villanueva de Cameros, Villar de Torre, Villarejo, Villavelayo, Villaverde de Rioja, Villoslada de Cameros, Viniegra de Abajo, Viniegra de Arriba, Villarroya, Zarzosa y Zorraquín.

Anexo II

Municipios con predominio de terrenos agrícolas. Calendario.

Lote 1:

Municipios: Alcanadre, Ausejo, Badarán, Cárdenas, Corera, Daroca de Rioja, Galilea, Hornos de Moncalvillo, Medrano, El Redal, Sojuela, Sotés y Ventosa.

Días habilitados: 10, 11, 13, 14, 19, 20 y 21 de octubre

Lote 2:

Municipios: Albelda de Iregua, Bezares, Camprovín, Leiva, Manjarrés, Nalda, Ocón, San Millán de Yécora, Santa Coloma, Sorzano, Tormantos, Treviana.

Días habilitados: 13, 14, 17, 18 y 28 de octubre; 2, 3, y 4 de noviembre.

Lote 3:

Municipios: Entrena, Fuenmayor, Lardero, Logroño, Navarrete, Pradejón, Tudelilla, y El Villar de Arnedo.

Días habilitados: 5, 6, 7 y 28 de octubre, 2 y 3 de noviembre.

Lote 4:

Municipios: Alesanco, Azofra, Briones, Canillas de Río Tuerto, Cañas, Casalarreina, Cirueña, Cordovín, Gimileo, Hormilla, Ollauri, Rodezno, Torrecilla sobre Alesanco, Zarratón.

Días habilitados: 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 17 y 18 de octubre y 11 de noviembre.

Lote 5:

Municipios: Alberite, Bañares, Castañares de Rioja, Cidamón, Clavijo, Hervías, Leza de Río Leza, Ribafrecha, San Torcuato y Villamediana de Iregua.

Días habilitados: 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 10 y 11 de octubre y 8 de noviembre.

Lote 6:

Municipios: Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Anguciana, Baños de Río Tobía, Bobadilla, Briñas, Cihuri, Cuzcurrita de Río Tirón, Fonzaleche, Haro, Ochánduri, Rincón de Soto, Sajazarra Sur, Tirgo, Villaseca.

Días habilitados: 3, 4, 5, 6, 7, 19 y 20 de octubre y 9 de noviembre

Lote 7:

Municipios: Arnedo, Baños de Rioja, Cenicero, Herce, Herramélluri, Hormilleja, Huércanos, San Asensio, Santa Eulalia, Torremontalbo, Uruñuela, Villalobar de Rioja.

Días habilitados: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 24 y 25 de octubre y 10 de noviembre.

Lote 8:

Municipios: Agoncillo, Alesón, Arenzana de Abajo, Arenzana de Arriba, Arrúbal, Autol, Calahorra, Corporales, Grañón, Murillo de Río Leza, Nájera, Quel, Santo Domingo de la Calzada, Tricio y Villarta-Quintana.

Días habilitados: 10, 11, 13, 14, 26 y 27 de octubre y 7 de noviembre.

Anexo III

D..., mayor de edad, con D.N.I. nº..., domicilio en... y teléfono nº....

Expone:

Que teniendo conocimiento de la Orden sobre prevención y extinción de incendios en terrenos forestales y agrícolas para el año 2.005, así como del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común y la Orden 11/2003, de 26 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se desarrollan los requisitos agroambientales para la percepción de ayudas directas en el marco de la política agraria común (PAC), deseando proceder a la realizar una quema incluida en el ámbito de aplicación de la primera Orden citada, en las parcelas siguientes de este municipio.

Paraje Polígono Parcela Superficie a quemar........

Solicita: La oportuna autorización de conformidad con las citadas Ordenes comprometiéndose a cumplir lo dispuesto en las mismas.

(Lugar, fecha y firma)

D..., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de..., autoriza la quema solicitada que deberá ajustarse a las normas de la Orden sobre Prevención y Extinción de Incendios.

La quema se efectuará el próximo día...

La autorización presente podrá suspenderse en cualquier momento por la Dirección General de Medio Natural o por esta Alcaldía.

La presente autorización deberá presentarse a las Autoridades o Agentes de la Autoridad quela soliciten en cualquier momento.

(Lugar, fecha y firma)

Anexo IV.

Cuadro resumen autorizaciones

Anexo Omitido.

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