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  • EDICIÓN DE 30/06/2005
 
 

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE 15 DE DICIEMBRE DE 2003

30/06/2005
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Resolución de 31 de mayo de 2005, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 15 de diciembre de 2003, de instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (BOE de 1 de julio de 2005). Texto completo.

§1011367

RESOLUCIÓN DE 31 DE MAYO DE 2005, DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 15 DE DICIEMBRE DE 2003, DE INSTRUCCIONES PARA LA FORMALIZACIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO.

La Resolución de este Departamento de 15 de diciembre de 2003, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29, modificada por Resolución de 19 de abril de 2004 (BOE de 7-5-2004) y por Resolución de 17 de diciembre de 2004 (BOE 29-12-2004), recoge las Instrucciones para la formalización del denominado “Documento Único Administrativo (DUA)”.

El Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas, ha sido modificado por el Reglamento (CE) 1690/2004 del Consejo de 24 de septiembre de 2004, en lo referente a las condiciones de reexportación y reexpedición de productos que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento. Y como consecuencia de este cambio, el Reglamento (CE) n.º 127/2005 de la Comisión modifica el Reglamento (CE) n.º 20/2002, de la Comisión, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento.

Estas modificaciones son aplicables a partir del 1 de abril del 2005.

Estos cambios exigen adaptar las instrucciones para la cumplimentación del DUA para facilitar la declaración de las nuevas operativas abiertas por la normativa comunitaria.

Modificado el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, en su artículo 353, para incluir la obligatoriedad de presentar las declaraciones de tránsito vía EDI, con entrada en vigor el próximo 1 de julio, conviene recoger en estas instrucciones el contenido de esta modificación para facilitar su mayor difusión entre los operadores afectados.

Asimismo es necesario actualizar la codificación de países recogida en el Anexo II de la Resolución para incluir los nuevos códigos aprobados por la UE y que entran en vigor el 1 de junio de 2005.

Por otra parte, continuando con las mejoras solicitadas por los operadores afectados en la automatización de los procedimientos aduaneros, se modifica el mensaje EDI de recepción de tránsito cuando se presente para mercancías que se encuentren en recinto público, de forma que el declarante pueda indicar su conformidad con la recepción y el destino posterior de la mercancía.

Este nuevo mensaje podrá dar lugar, cuando se cumplan las condiciones y requisitos para ello, a la ultimación automática del régimen de tránsito y a la autorización del embarque de la mercancía.

* No tienen equivalencia.

El presente Canje de Notas entró en vigor el 10 de junio de 2005, fecha de la última notificación cruzada Con el fin de mantener actualizadas las instrucciones relativas a la utilización del DUA en los supuestos de exportación de productos agrícolas acogidos al beneficio de las restituciones, se incluyen varias modificaciones en el Apéndice 1.º de la Resolución del DUA.

Por todo ello, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acuerda lo siguiente:

Primero.–Se modifica la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 15 de diciembre de 2003, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de ese mismo mes, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), según las instrucciones contenidas en los anexos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de esta Resolución.

Disposición final. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

No obstante por lo que respecta a los anexos 4.º y 5.º serán de aplicación el 1 de junio y 1 de julio, respectivamente, de acuerdo a lo previsto en la normativa comunitaria.

ANEXO 1.º

Se modifica la Resolución del DUA de la forma siguiente:

1) Capítulo 3.º, en el apartado 3.2.2, casilla 37, se sustituye el contenido de la segunda subcasilla por el siguiente:

Segunda Subcasilla.–Consiste en una codificación, formada por tres caracteres alfabéticos, para facilitar información sobre situaciones no contempladas a nivel comunitario.

A) Claves de utilización general:

PVA Solicitud de declaración provisional de peso y/o valor.

RSP Productos agrícolas acogidos al beneficio de la restitución cuando el operador esté autorizado y se acoja al procedimiento previsto en el art. 6 del R.CE 800/99 y la partida de orden ampare cantidades no superiores a:

5.000 kg para productos del sector de los cereales; 500 kg para los demás productos con derecho a restitución.

RPX Combinación de las dos claves anteriores.

RSA Para DUAs recapituladores que amparen las salidas de mercancías de los almacenes de avituallamiento.

RSS Para DUAs recapituladores presentados en el marco del procedimiento del artículo 37 del Reglamento CE 800/99.

RSC Productos agrícolas acogidos al beneficio de la restitución para los que no es necesario la presentación de un certificado de restitución para efectuar el despacho de exportación.

Nota: Esta clave no se utilizará cuando sea procedente aplicar la clave RSP.

RCX Combinación de la clave anterior y de la clave PVA.

RST El resto de los supuestos de productos acogidos a restitución.

RTX Combinación de la clave anterior y de la clave PVA.

REP Inclusión/reexportación de mercancía en régimen de perfeccionamiento pasivo/activo cuando se trate de reparaciones.

B) Claves específicas para Canarias relacionadas con el Régimen Especial de Abastecimiento (REA):

SCT Expediciones/exportaciones efectuadas desde las Islas Canarias, de productos transformados obtenidos a partir de materias primas previstas en el régimen específico de abastecimiento de dichas Islas (anexo I R.CE.

1454/01), que no se hayan acogido a los beneficios del mismo en el momento de su introducción/importación.

TER Exportación de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados acogidos a REA, [art. 16, letra b) del R.CE 20/2002].

TEC Expedición de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados acogidos a REA [art. 16, letra c) del R.CE 20/2002] UEM Exportación o expedición de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente introducidos desde la Comunidad acogidos a REA, [art.16, letra d) del R.CE 20/2002].

TRA Expediciones y exportaciones efectuadas desde las Islas Canarias, relativas a productos transformados dentro de las corrientes tradicionales (art.17 del R.CE 20/02).

2) Capítulo 3.º, en el apartado 3.2.2, casilla 40, apartado B): se sustituye el texto de este apartado por el siguiente:

“B) Mercancía que se hubiera acogido a las suspensiones arancelarias previstas en el Reglamento CE 704/2002 y a los beneficios previstos en el Reglamento CE 1454/2001 (régimen específico de abastecimiento, REA, y medidas específicas arancelarias, MEA) como consecuencia de su importación o introducción en Canarias, se declarará el DUA de introducción/importación con dicho beneficio y el número de orden de la partida, de la forma siguiente DUARRRRNNNNNNPPP.” 3) Capítulo 3.º, en el apartado 3.2.2, casilla 49: se sustituye el texto de este apartado por el siguiente:

“Siempre que se trate de la declaración de vinculación de la mercancía a un régimen de depósito, despacho en una zona o depósito franco o que la mercancía proceda de un depósito o almacén autorizado, se consignará el número de depósito o almacén autorizado, formado por el código iso-alfa 2 del Estado miembro que lo autorizó (dos dígitos), la clave identificativa del tipo de depósito (2 dígitos) y el número (8 dígitos). En el caso de que existan dos depósitos, uno de entrada y otro de salida, deberá declararse aquél al que se vincula la mercancía.” 4) Se sustituye, en el capítulo 6.º, el apartado 6.5.2.1.1. por el siguiente:

“6.5.2.1.1.–TNN (Alta de tránsito):

Este mensaje TNN tiene por objeto dar de alta en la base de datos de tránsitos aquellos documentos que no han sido incorporados previamente al sistema o que no están accesibles. Los datos que se incluyan en este mensaje deberán ser fiel reflejo de los contenidos en el documento de tránsito.

Respecto a los supuestos en que debe enviarse y la numeración que debe incluir, debe tenerse en cuenta:

Tránsitos con ejemplares 4 y 5 del DUA o en documento de acompañamiento pero que no tienen MRN: el declarante deberá elaborar, a partir de la numeración dada por la Aduana de expedición, una estructura similar a la del MRN teniendo en cuenta que los dos últimos dígitos deberán ser 10 Tránsitos con documento de acompañamiento en que el AVI no haya recibido respuesta de la UE y la respuesta de la Aduana autorice el envío del TNN: deberá incluirse el MRN tal y como aparece en el mencionado documento.

Tránsitos con documento de acompañamiento en que la respuesta del AVI haya sido rechazo expreso de la UE.

En este caso se incluirá el MRN modificando los dos últimos dígitos que deberán ser 10 En todos estos supuestos el declarante deberá entregar a la Aduana los ejemplares 4 y 5 o el documento de acompañamiento, a fin de que éstá remita a la Aduana de expedición el ejemplar correspondiente a la tornaguía.

En el primer caso, este mensaje se podrá remitir con anterioridad a la llegada del medio de transporte.” 5) En el capítulo 6.º, apartado 6.5.2.1.2, se incluye el siguiente párrafo, a continuación del primero:

En este mensaje el declarante podrá dar la conformidad a la recepción y a la ultimación automática por parte de la Aduana cuando se trate de operaciones en que la mercancía se encuentre en el recinto público.

6) En el capítulo 6.º, también en el apartado 6.5.2.1.2, se sustituye el último párrafo por el siguiente:

“Así mismo, se incluirá el circuito a que ha sido asignado:

Circuito rojo: la Aduana va a proceder al reconocimiento de la mercancía.

Circuito naranja: la Aduana realizará despacho documental Circuito verde: no se va a efectuar reconocimiento en esta fase.” 7) En el capítulo 6.º, apartado 6.5.2.2.1, se sustituye el título y la primera frase por los siguientes:

“6.5.2.2.1.–Asignación a circuito rojo o naranja.

Implica que los servicios de aduanas van a revisar el medio de transporte y la mercancía, o la documentación.

“ 8) Se incluye un nuevo apéndice con el contenido que figura en el Anexo 3.º de esta Resolución.

9) Anexo XIV, se incluye los siguientes nuevos códigos de documento:

Tabla omitida.

ANEXO 2.º

Se modifica el Apéndice I de la Resolución del DUA como se indica a continuación:

1) En el apartado 1.2.1.1, se sustituye el texto de este apartado por el siguiente:

“1.2.1.1.–Animales vivos de la especie bovina.–Restituciones reguladas por el Reglamento (CE) n.º 639/2003 de la Comisión de 9 de abril de 2003 (L–93).

Las exportaciones de animales vivos de la especie bovina de código NC 0102, deberán ir acompañadas de un certificado expedido por el veterinario oficial del punto de salida en el que debe figurar la diligencia ‘‘Resultados de los controles de conformidad con el artículo 2, del R. (CE) 639/2003 satisfactorios’’, el número total de animales en relación con los cuales se haya aceptado una declaración de exportación, una vez realizadas las deducciones establecidas en el artículo 2.4 del citado Reglamento, y el número de DUA al que debe imputarse dicha certificación.” 2) En el apartado 1.2.1.3, Restituciones reguladas por el R.(CEE) 1964/82 de la Comisión, se añade al final del primer párrafo, la frase siguiente:

“De la incorporación de los certificados de los Reglamentos (CEE) 32/82 y 1964/82 se dejará constancia en la casilla 44 del DUA reseñando sus números y fechas de emisión.” 3) En el apartado 1.2.2, “Carnes de porcino”, se sustituyen los códigos de restitución indicados en este apartado por los siguientes:

“160100919120

190100919190

160100999110

160100999190

160241109110

160241109130

160242109110

160242109130

160249199130”

4) En el apartado 1.2.3.1, Exportaciones de mercancías comprendidas en el Anexo B del R. (CE) 152/2000, se añade al final lo siguiente:

“En virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1520/2000, para las mercancías incluidas en los códigos 04052010, 04052030, 18069060 a 18069090, en el código 1901 y en el código 21069098 de la Nomenclatura Combinada que tengan un contenido de 51 kilogramos o más de productos lácteos de los códigos 04021019, 04022119, 040500 y 0406 por cada 100 kilogramos de producto exportado, la parte interesada deberá declarar en la hoja de detalle:

que ninguna de las cantidades de productos lácteos contenidos han sido importados de países terceros al amparo de acuerdos que prevén un arancel reducido, o que las cantidades de productos lácteos han sido importadas de países terceros al amparo de acuerdos especiales que prevén un arancel reducido.” 5) En el apartado 1.2.3.2, Exportaciones de mercancías comprendidas en el Anexo C del R. (CE) 1520/2000, se sustituye el primer párrafo por el siguiente:

“Para estos productos no es necesaria la especificación de su composición, pero deberán declararse, en la casilla 31, aquellos componentes y en su caso las cantidades y las menciones necesarias en los supuestos que las notas a pie de página del citado anexo los soliciten para realizar los ajustes necesarios de los porcentajes de productos de base fijados en dicho Anexo C.” 6) El apartado 1.2.5, Leche y productos lácteos, se sustituye por el siguiente:

“1.2.5 Leche y productos lácteos.

En la casilla 31 del DUA se deberá consignar la composición del producto exportado y, en especial los datos que se exigen para cada caso en los Reglamentos comunitarios de aplicación, así como los productos indicados en las distintas notas a pie de página del reglamento (CEE) 3486/87, en los productos afectados por las mismas.

En la mayor parte de los productos de código NC 0406 (Quesos y requesón), deberán declararse igualmente los porcentajes máximo de agua en relación al peso del producto y mínimo de materias grasas en la materia seca. Igualmente deberá declararse en la casilla 31 el origen de la sacarosa añadida a los productos lácteos azucarados.” 7) En el apartado 1.2.10, Sector de los huevos, se sustituye la referencia al “artículo 9 del Reglamento (CE) 1371/95 de 16 de junio de 1995 (DO n.º L)” por “artículo 8 del Reglamento (CE) 596/2004 de 30 de marzo de 2004 (DO n.º L 94)”.

8) En el apartado 1.2.11, Sector de la carne de aves de corral, se sustituye la mención “artículo 9 del Reglamento (CE) 1375/95 del 16 de junio de 1995 (DO n.º L 133)” por “el artículo 8 del Reglamento (CE) 633/2004 de 30 de marzo de 2004 (DO n.º L 100)”.

9) Se incluyen los apartados nuevos siguientes:

“1.2.12.–Sector del azúcar.

Deberá declararse en la casilla 31 de los DUAs que el azúcar es obtenido a partir de caña de azúcar o de remolacha cosechada en la Comunidad, tal y como determina el artículo 27.12. a del R. (CE) 1260/01.

1.2.13.–Sector de transformados a base de cereales y arroz.

Para las sémolas deberá indicarse, en la casilla 31 del DUA, que la mercancía no ha sido sometida a tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almíbar, como se estipula en los Reglamentos de cuantías para poder pagar la restitución.

1.2.14.–Sector del arroz.

Deberá indicarse el porcentaje de arroz partido en la casilla 31 del DUA como determina el R. (CEE) 1361/76.” ANEXO 3.º APÉNDICE XI Normas específicas para la cumplimentación del DUA en las Islas Canarias a efectos de la aplicación del Régimen Específico de Abastecimiento de estas islas (REA) El Reglamento (CE) 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas, supone la aplicación de exenciones de derechos a la importación de dichos productos o la percepción de ayudas en caso de introducción de mercancía comunitaria cuya correcta aplicación exige una cumplimentación adecuada del DUA.

Es requisito imprescindible para poder acogerse a estos beneficios el estar registrado como agente económico cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) 20/2002. En este registro se incluyen tres categorías:

a) agente económico autorizado a la importación o introducción acogiéndose a estos beneficios (categoría O); b) aquellos de los anteriores que desean poder exportar o expedir productos en el mismo estado, o envasados o elaborados a partir de productos importados o introducidos acogiéndose al REA. (categoría R); c) aquellos de los anteriores que pueden acogerse a la exportación o expedición de productos transformados en el marco de las corrientes comerciales tradicionales (categoría T).

A) Declaraciones de importación o introducción de mercancías acogiéndose a dichos beneficios.

Casilla 8: debe figurar un operador registrado en cualquiera de las categorías anteriores que deberá ser el mismo que figure en el certificado de importación, certificado de exención o certificado de ayuda.

Casilla 36:

a) Si se trata de una introducción amparada en un certificado de ayuda deberá consignarse el código 085.

b) Si se trata de una importación amparada en un certificado de importación o de exención deberá consignarse uno de los códigos siguientes según que pueda acogerse a los beneficios de la preferencia por origen:

185, 285 y 385.

Casilla 44, debe identificarse el certificado de importación, de exención o de ayuda de la forma siguiente:

REA (código EDI ZC9), número del certificado y fecha de expedición.

Dicho certificado debe ser válido y corresponder a la operación de que se trate (operador, mercancía, cantidad, etc.).

B) Declaraciones de exportación o expedición de mercancías en el mismo estado, o envasadas, o elaboradas a partir de mercancías introducidas o importadas que se hubieran acogido al REA o hubieran podido acogerse.

a) Exportación o expedición: De productos transformados que hayan sido elaborados con materias primas que no se acogieron a REA pero susceptibles de acogerse a dicho régimen.

Casilla 37.2: Deberá incluirse la clave SCT.

b) Exportación, a un tercer país, de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados, de un tercer país, acogidos a REA:

Casilla 2: debe figurar el NIF de un agente económico registrado en las categorías R o T, o en otro caso, debe figurar dicho NIF en la casilla 44 con código de documento NIR o NIT (ZN5 o ZN3).

Casilla 17 a): debe figurar el código de un país tercero.

Casilla 37.2: debe incluirse la clave TER.

Casilla 40: deberá indicarse el DUA de importación del producto acogido a REA.

Casilla 44: además del NIR o NIT si procede, debe incluirse el código Z01 y la leyenda “Artículo 3.5.1.º, R.1453/2001”.

c) Expedición al resto del territorio aduanero de la Comunidad de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados, de un tercer país, acogidos a REA:

Casilla 2: debe figurar el NIF de un agente económico registrado en las categorías R o T, o en otro caso, debe figurar dicho NIF en la casilla 44 con código de documento NIR o NIT (ZN5 o ZN3).

Casilla 17 a): debe figurar el código de un Estado miembro.

Casilla 37.2: debe incluirse la clave TEC.

Casilla 40: deberá indicarse el DUA de importación del producto acogido a REA, si se conociera.

Casilla 44: además del NIR o NIT si procede, debe incluirse el código Z01 y la leyenda “Artículo 3.5.1.º, R.1453/2001”.

d) Exportación o expedición de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente introducidos, desde otra parte del territorio aduanero de la CE, acogidos a REA:

Casilla 2: debe figurar el NIF de un agente económico registrado en las categorías R o T, o en otro caso, debe figurar dicho NIF en la casilla 44 con código de documento NIR o NIT (ZN5 o ZN3).

Casilla 37.2: debe incluirse la clave UEM.

Casilla 40: deberá indicarse el DUA de introducción del producto acogido a REA, si se conociera. Casilla 44:

el NIR o NIT si procede; el justificante de la devolución de la ayuda, código documento ZJA; el código Z01 y la leyenda “Artículo 3.5.primero, R.1453/2001.

e) Exportación o expedición de productos transformados en el marco de las corrientes comerciales tradicionales:

Casilla 2: debe figurar el NIF de un agente económico registrado en la categoría T, o en otro caso, debe figurar dicho NIF en la casilla 44 con código de documento NIT (ZN3).

Casilla 37.2: debe incluirse la clave TRA.

Casilla 44:

el NIT si procede; el código Z01 y la leyenda “Artículo 3.5.segundo, R.1453/2001.

el código Z01 y la leyenda “Artículo 3.5.segundo, R.1453/2001.

f) Exportación de productos acogidos a los beneficios de la restitución: en el caso que procediera alguna de las claves específicas del REA (SCT o UEM) además de la correspondiente a la solicitud de restitución, deberá consignarse esta última.

ANEXO 4.º

Se incluye en el Anexo II-A de la Resolución del DUA, los siguientes nuevos códigos:

Tabla Omitida.

Al mismo tiempo se da de baja, en este anexo, el código CS (código numérico 094) correspondiente a Serbia y Montenegro.

ANEXO 5.º

Se modifica la Resolución del DUA de la forma siguiente:

1.º) Se incluye entre los puntos 4.1 “Preliminar” y el 4.1.1, el párrafo siguiente:

“4.1.–Preliminar.

Las declaraciones de expedición de tránsito deberán presentarse vía EDI en la Aduana de partida, salvo en los casos expresamente contemplados en el artículo 353 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, que se incluyen a continuación:

1.º) Caída del sistema informático de la Aduana o del obligado principal, en cuyo caso se utilizará el procedimiento de emergencia (‘‘fallback’’) 2.º) Mercancías transportadas por viajeros, en cuyo caso la Aduana admitirá la presentación en papel.” 2.º) Se añade un nuevo apéndice con el texto siguiente “APÉNDICE XII Procedimiento de emergencia en caso de caída del sistema (Fallback procedure y Procedure de Seccure).

A continuación se detalla el procedimiento a seguir en los casos de fallos del sistema informático siguiendo los Acuerdos Administrativos adoptados en el Comité de Tránsito y en el Grupo de Trabajo CE/AELC.

Procedimiento de emergencia en caso de caída del sistema de la Administración.

Cuando, por causas imputables a la Administración, se interrumpa la comunicación por vía electrónica entre la Aduana y el obligado principal de una declaración de tránsito, podrá éste optar por esperar a que se restablezca la comunicación o bien utilizar el procedimiento que a continuación se describe:

1. La declaración de tránsito se cumplimentará y presentará en 3 copias, según lo dispuesto en el anexo 37 del Rto. (CEE) 2454/93 y el anexo A7 del Convenio de Tránsito Común, a la Aduana de expedición utilizando la siguiente documentación:

a) Documento Administrativo Único (DUA), ejemplares 1, 4 y 5.

b) Documento de Acompañamiento de Tránsito (DAT), en el que nunca podrá figurar ni el código de barras ni el número de referencia del documento (MRN).

2. La oficina de Aduanas de salida registrará la declaración, utilizando una numeración diferente a la NCTS, que incluirá en la casilla C, y se indicará el procedimiento de emergencia incluyendo en las copias de la declaración de tránsito, en la casilla A del DUA o en el lugar reservado al número de referencia del movimiento en el DAT, el sello de procedimiento de emergencia (26 por 59 mm, tinta roja) que figura a continuación:

PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA PARA CASOS DE FALLO DEL NCTS

DATOS NO DISPONIBLES EN EL SISTEMA INICIADO EL................................

(fecha/hora)

3. Cuando el obligado principal sea expedidor autorizado de tránsitos podrá expedir el tránsito de la forma siguiente:

numerar la declaración dentro del tramo que le haya asignado la Aduana y que deberá haber sido solicitado previamente; sellar la declaración (el DUA o el documento de acompañamiento) con el sello de procedimiento de emergencia y con su propio sello de expedidor autorizado.

El primer día hábil siguiente, deberá presentar copia de las declaraciones expedidas en la Aduana para su grabación.

4. En el caso de que el operador hubiera enviado la declaración vía EDI pero por una caída del sistema informático de la Aduana no reciba respuesta o ésta naranja o rojo y la Aduana no pueda despachar, el obligado principal deberá presentar el DUA o DAT y comunicar a la Aduana que esta declaración fue enviada y pudiera estar introducida en el sistema informático de la AEAT.

5. Al tratarse de declaraciones que en ningún caso se encontrarán recogidas por el sistema informático de la Aduana, su ultimación se realizará mediante la recepción del documento que haga las veces de tornaguía.

Procedimiento de emergencia en caso de fallo en el sistema de un Expedidor Autorizado.

Este procedimiento sólo podrá ser utilizado por un Expedidor Autorizado. En caso de caída de línea de cualquier otro obligado principal deberá presentar la declaración en papel en la Aduana. El procedimiento será análogo al descrito en el punto anterior con las siguientes particularidades:

1. Con el fin de garantizar un correcto uso del procedimiento, será necesario que con carácter previo a su utilización el operador económico se ponga en contacto con las autoridades aduaneras para justificar el motivo del mismo mediante fax enviado a la Aduana.

2. Deberá realizar la declaración según el procedimiento descrito en el apartado anterior, para lo que será necesario que haya solicitado el tramo de numeración correspondiente y que cuente con los sellos de procedimiento de emergencia y de Expedidor Autorizado.

Utilización del procedimiento de emergencia en operaciones nacionales.

La regla general será que la Aduana de expedición deba grabar en cuanto le sea posible los tránsitos expedidos acogiéndose a este procedimiento. Sin embargo, cuando sea necesario, podrá utilizarse en la Aduana de recepción el procedimiento de alta indirecta de tránsitos.

Es importante incluir en el sistema el tránsito con la misma numeración que aparezca en el documento de tránsito para evitar duplicidades.”

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