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PREFERENCIAS ARANCELARIAS GENERALIZADAS

30/06/2005
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Reglamento (CE) N.º 980/2005 del Consejo de 27 de junio de 2005 relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DOUE de 30 de junio de 2005). Texto completo.

§1011359

El Reglamento 980/2005 establece un régimen general, un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza y un régimen especial para los países menos desarrollados.

El Reglamento Comunitario determina que los países en desarrollo que en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, reúnan ya los requisitos para acogerse al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible, deberán integrarse en dicho régimen lo antes posible.

Asimismo mantiene que un país beneficiario se retirará del sistema en caso de que el Banco Mundial lo clasifique como país con ingresos elevados durante tres años consecutivos.

El Reglamento 980/2005 deberá aplicarse desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2008.

REGLAMENTO (CE) N.º 980/2005 DEL CONSEJO DE 27 DE JUNIO DE 2005 RELATIVO A LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS GENERALIZADAS.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde 1971, la Comunidad concede preferencias comerciales a los países en desarrollo dentro de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

(2) La política comercial de la Comunidad ha de ser acorde a los objetivos de la política de desarrollo y potenciar dichos objetivos, en particular la erradicación de la pobreza y el fomento del desarrollo sostenible y la gobernanza en los países en desarrollo. Debe ajustarse además a los requisitos de la OMC y, en particular, a la cláusula de habilitación del GATT de 1979.

(3) En una comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo de 7 de julio de 2004 titulada: “Países en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la función del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Comunidad para el decenio 2006/2015”, se establecen las directrices de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el periodo 2006-2015.

(4) El presente Reglamento es el primer Reglamento de aplicación de esas directrices. Debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008.

(5) El sistema de preferencias generalizadas, en lo sucesivo el “sistema”, ha de consistir en un régimen general para todos los países y territorios beneficiarios y dos regímenes especiales que tengan en cuenta las necesidades concretas de los países en desarrollo cuya situación sea similar.

(6) El régimen general debe concederse a todos los países beneficiarios, siempre y cuando el Banco Mundial no los considere países con ingresos elevados y sus exportaciones no sean suficientemente diversificadas.

(7) El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se basa en el concepto integral de desarrollo sostenible reconocido en los convenios e instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas de 2000 y la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002. Por consiguiente, los países en desarrollo que son vulnerables por su falta de diversificación y su insuficiente integración en el comercio mundial y, al mismo tiempo, asumen responsabilidades especiales como consecuencia de la ratificación y aplicación efectiva de los convenios internacionales sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y gobernanza, deben poder contar con preferencias arancelarias adicionales, destinadas a fomentar el crecimiento económico y, de este modo, responder positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible. Por tanto, con este régimen se suspenden los aranceles ad valorem y los derechos específicos (excepto los combinados con un derecho ad valorem) para los países beneficiarios.

El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza debe aplicarse excepcionalmente antes de la entrada en vigor del Reglamento en su totalidad para ajustarse a la normativa de la OIT relativa al régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de drogas.

(8) Los países en desarrollo que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, reúnan ya los requisitos para acogerse al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, deberán integrarse en dicho régimen lo antes posible. Por tanto, deben incluirse provisionalmente en la lista de países beneficiarios y deben mantenérseles las preferencias si, de acuerdo con su solicitud, la Comisión confirma su admisión antes del 15 de diciembre de 2005.

(9) La Comisión debe supervisar la aplicación efectiva de los convenios internacionales con arreglo a los mecanismos correspondientes y evaluar la relación entre las preferencias arancelarias adicionales y el fomento del desarrollo sostenible.

(10) El régimen especial para los países menos desarrollados debe continuar concediendo el acceso libre de derechos a los productos originarios de aquellos países reconocidos y clasificados como tales por las Naciones Unidas. Para los países que las Naciones Unidas dejen de reconocer como países menos desarrollados es necesario establecer un periodo transitorio con el fin de paliar las consecuencias negativas de la supresión de las preferencias arancelarias concedidas dentro de este régimen.

(11) Las preferencias deben seguir diferenciándose en función de la sensibilidad de los productos, clasificándose éstos en productos sensibles y no sensibles, con respecto a la situación de los sectores que fabrican esos productos en la Comunidad.

(12) Debe mantenerse la suspensión de los derechos arancelarios para los productos no sensibles y aplicarse una reducción de los mismos para los productos sensibles, con objeto de conseguir un grado de utilización satisfactorio y, al mismo tiempo, tener en cuenta la situación de las correspondientes industrias de la Comunidad.

(13) La reducción ha de ser suficientemente atractiva para incitar a los agentes económicos a aprovechar las oportunidades que ofrece el sistema. La reducción de derechos ad valorem debe corresponder a una reducción global de 3,5 puntos porcentuales del derecho de la nación más favorecida (NMF). Los derechos específicos deben reducirse un 30 %. En los casos en que se especifique un derecho mínimo, éste no debe aplicarse.

(14) Los derechos deben suspenderse totalmente en caso de que el trato preferente a una declaración de importación individual dé lugar a derechos ad valorem iguales o inferiores al 1 % o a derechos específicos iguales o inferiores a 2 euros, ya que el coste de la percepción de esos derechos puede ser mayor que los ingresos que suponen.

(15) En aras de la coherencia de la política comercial comunitaria, los países beneficiarios no deben poder acogerse simultáneamente al sistema comunitario y a un acuerdo de libre comercio en caso de que tal acuerdo incluya como mínimo todas las preferencias de que goza dicho país en virtud del sistema actual.

(16) La graduación debe basarse en criterios relacionados con las secciones del arancel aduanero común. Debe aplicarse a una determinada sección de un país beneficiario en caso de que esa sección reúna los correspondientes criterios durante tres años consecutivos, con objeto de mejorar la predicibilidad y equitatividad del procedimiento y evitar las consecuencias de las variaciones altas y excepcionales en las estadísticas de importación.

(17) Las normas de origen, relacionadas con la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa, establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, deben aplicarse a las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento para garantizar que el régimen beneficie sólo a quienes va destinado.

(18) La retirada temporal debe estar justificada, entre otras cosas, por la violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios enumerados en el anexo III con objeto de potenciar los objetivos de esos convenios y garantizar que ningún beneficiario obtenga ventajas indebidas por la violación reiterada de los mismos.

(19) Debido a la situación política de Myanmar, debe mantenerse la retirada temporal de todas las preferencias arancelarias a las importaciones de productos originarios de ese país.

(20) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas (en adelante “el sistema”) se aplicará desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2008, de conformidad con el presente Reglamento.

2. El presente Reglamento establece:

a) un régimen general, b) un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, c) un régimen especial para los países menos desarrollados.

Artículo 2

Los países beneficiarios de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 serán los que figuran en el anexo I.

Artículo 3

1. Un país beneficiario se retirará del sistema en caso de que el Banco Mundial lo clasifique como país con ingresos elevados durante tres años consecutivos y de que el valor de las importaciones de las cinco secciones más significativas de las importaciones de ese país en la Comunidad acogidas al SPG representen menos del 75 % del total de las importaciones del mismo país en la Comunidad acogidas al SPG.

2. Cuando un país beneficiario esté acogido a un acuerdo comercial preferencial con la Comunidad que abarque al menos todas las preferencias establecidas para él en el presente sistema, se retirará de la lista de países beneficiarios que figura en el anexo I.

3. La Comisión notificará al país beneficiario su retirada de la lista de países beneficiarios que figura en el anexo I.

Artículo 4

Los productos incluidos en los regímenes mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 serán los que se enumeran en el anexo II.

Artículo 5

1. Las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a las importaciones de los productos incluidos en los regímenes concedidos al país beneficiario del que sean originarios.

2. A efectos de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento, las normas de origen referentes a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa, serán los establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93.

3. La acumulación regional a efectos del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 se aplicará también en caso de que alguno de los productos utilizados en la fabricación del producto final en un país perteneciente a un grupo regional sea originario de otro país del grupo que no esté acogido al régimen aplicable al producto final, siempre que ambos países sean beneficiarios del régimen de acumulación de dicho grupo.

Artículo 6

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “derechos del arancel aduanero común”, los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, excepto los derechos fijados en el marco de los contingentes arancelarios; b) “sección”, cada una de las secciones del arancel aduanero común adoptado mediante el Reglamento (CEE) n.º 2658/87. A efectos del presente Reglamento solamente, la sección XI se trata en dos secciones separadas: sección XI (a) que incluye los capítulos 50-60 del arancel aduanero común y la sección XI (b) que incluye los capítulos 61-63 del mismo.

c) “Comité”, el Comité a que se refiere el artículo 28.

CAPÍTULO

II REGÍMENES Y PREFERENCIAS ARANCELARIAS

SECCIÓN 1

Régimen general

Artículo 7

1. Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas.

2. Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Esta reducción será del 20 % en el caso de los productos de las secciones XI (a) y XI (b).

3. Los tipos de derecho preferenciales, calculados con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2501/2001 en lo que se refiere a los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables el día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, se aplicarán asimismo en caso de que den lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.

4. Los derechos específicos del arancel aduanero común distintos de los derechos mínimos y máximos sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán un 30 %.

5. En caso de que los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles incluyan derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán.

6. En caso de que los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, éste no se reducirá.

En los casos en que den lugar a un derecho mínimo, este derecho mínimo no se aplicará.

7. Las preferencias arancelarias a que se refieren los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los productos de las secciones para las que se hayan retirado las preferencias arancelarias al país de origen, de conformidad con el artículo 14, el artículo 21, apartado 8 y la columna C del anexo I.

SECCIÓN 2

Régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza

Artículo 8

1. Quedan suspendidos los derechos ad valorem del arancel aduanero común para todos los productos enumerados en el anexo II originarios de alguno de los países acogidos al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

2. Quedan totalmente suspendidos los derechos específicos del arancel aduanero común sobre los productos a que se refiere el apartado 1, excepto aquellos productos para los cuales el arancel aduanero común incluya también derechos ad valorem.

Para los productos de los códigos NC 1704 10 91 y 1704 10 99 el derecho específico se limitará al 16 % del valor en aduana.

3. Para los países beneficiarios el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza no incluirá los productos de las secciones para las cuales se han suprimido las preferencias arancelarias con arreglo a la columna C del anexo I.

Artículo 9

1. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza podrá concederse a los países que:

a) hayan ratificado y aplicado efectivamente los convenios indicados en la parte A del anexo III, y b) hayan ratificado y aplicado efectivamente, como mínimo, siete de los convenios indicados en la parte B del anexo III, y c) se comprometan a ratificar y aplicar efectivamente, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, los convenios indicados en la parte B del anexo III que aún no hayan ratificado y aplicado efectivamente, y d) se comprometan a mantener la ratificación de los convenios y sus disposiciones de aplicación y acepten la supervisión y revisión periódicas de su aplicación de conformidad con tales disposiciones, y e) se consideren países vulnerables de conformidad con el apartado 2.

2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 1 respecto a los países con obligaciones constitucionales específicas, el régimen especial de estímulo del desarrollo y la gobernanza podrá ser concedido a los países que no hayan ratificado ni apliquen efectivamente, como máximo, dos de los dieciséis convenios indicados en la parte A del anexo III, siempre que:

a) el país de que se trate haya contraído un compromiso formal de que firmará, ratificará y aplicará cualquiera de los Convenios pendientes, si es que no hay incompatibilidad con su constitución, a más tardar el 31 de octubre de 2005, y b) en caso de incompatibilidad con su constitución, el país de que se trate haya contraído el compromiso formal de firmar y ratificar cualquiera de los Convenios pendientes, a más tardar el 31 de diciembre de 2006.

Antes de finalizar el año 2006, la Comisión informará al Consejo sobre si el país de que se trata ha cumplido los compromisos antes mencionados. La concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a dicho país más allá del 1 de enero de 2007 estará supeditada a la decisión del Consejo. Cuando sea conveniente y sobre la base del informe mencionado, la Comisión propondrá al Consejo tal prórroga.

3. Serán países vulnerables aquellos que:

a) no estén clasificados por el Banco Mundial como países con ingresos elevados durante tres años consecutivos y cuyas cinco principales secciones de sus exportaciones a la Comunidad acogidas al SPG representen más del 75 % del valor del total de sus exportaciones acogidas al SPG, y b) cuyas exportaciones a la Comunidad acogidas al SPG representen menos del 1 % del valor del total de las exportaciones a la Comunidad acogidas al SPG.

Los datos que se utilicen para establecer la media de tres años consecutivos serán los disponibles a 1 de septiembre de 2004.

4. La Comisión comprobará la ratificación y aplicación efectiva de los convenios indicados en el anexo III. Antes de expirar el periodo de aplicación del presente Reglamento, y con tiempo suficiente para los debates sobre el próximo Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación al respecto, en el que incluirá recomendaciones de los órganos de supervisión.

Artículo 10

1. Sin perjuicio del apartado 3, el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se concederá siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) uno de los países o territorios enumerados en el anexo I presente una solicitud al respecto antes del 31 de octubre de 2005, y b) el examen de la solicitud ponga de manifiesto que el país solicitante cumple las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9.

2. El país solicitante presentará la solicitud a la Comisión por escrito y facilitará información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios indicados en el anexo III, las disposiciones de aplicación efectiva de los convenios y su compromiso de aceptar y cumplir plenamente el mecanismo de supervisión y revisión previsto en los convenios e instrumentos pertinentes.

3. Los países admitidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con carácter provisional a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento presentarán también una solicitud con arreglo a los apartados 1 y 2 antes del 31 de octubre de 2005. La Comisión evaluará dicha solicitud de conformidad con el artículo 11.

Artículo 11

1. La Comisión examinará las solicitudes que reciba junto con la información a que se refiere el artículo 10. En el examen tendrá en cuenta las conclusiones de las organizaciones y agencias internacionales competentes. Podrá hacer al país solicitante tantas preguntas como considere oportuno y comprobar la información recibida junto con el país solicitante o con cualquier otra fuente pertinente.

2. La Comisión decidirá, de conformidad con el examen a que se refiere el apartado 1 y el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 28, si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a partir del 1 de enero de 2006.

3. La Comisión notificará al país solicitante cualquier decisión que se tome con arreglo al apartado 2. Cuando se conceda el régimen especial de estímulo a un país, se le informará de la fecha de entrada en vigor de la decisión correspondiente. A más tardar el 15 de diciembre de 2005, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

4. En caso de denegarse el régimen especial de estímulo a un país solicitante, la Comisión deberá justificar los motivos de su decisión si el país así lo solicita.

5. La Comisión mantendrá las relaciones con el país solicitante, referentes a la solicitud, en estrecha coordinación con el Comité de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 28.

SECCIÓN 3

Régimen especial en favor de los países menos desarrollados

Artículo 12

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos de los capítulos 1 a 97 del sistema armonizado, excepto los del capítulo 93, originarios de los países que, con arreglo al anexo I, sean beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados.

2. Los derechos del arancel aduanero común para los productos de la partida arancelaria 1006 se reducirán un 20 % el 1 de septiembre de 2006, un 50 % el 1 de septiembre de 2007 y un 80 % el 1 de septiembre de 2008. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de septiembre de 2009.

3. Los derechos del arancel aduanero común para los productos del código NC 0803 00 19 se reducirán un 20 % anual a partir del 1 de enero de 2002. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de enero de 2006.

4. Los derechos del arancel aduanero común para los productos de la partida arancelaria 1701 se reducirán un 20 % el 1 de julio de 2006, un 50 % el 1 de julio de 2007 y un 80 % el 1 de julio de 2008. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de julio de 2009.

5. Hasta que se suspendan totalmente los derechos del arancel aduanero común en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 4, se abrirá un contingente arancelario global de derecho nulo en cada campaña para los productos de la partida arancelaria 1006 y la subpartida 1701 11 10, respectivamente, originarios de los países beneficiarios del régimen especial. Los contingentes arancelarios iniciales de la campaña de 2001/2002 serán de 2 517 toneladas, en equivalente de arroz descascarillado, para los productos de la partida 1006, y de 74 185 toneladas, en equivalente de azúcar blanco, para los productos de la subpartida 1701 11 10. En cada una de las campañas siguientes, estos contingentes se incrementarán un 15 % con respecto a los de la campaña anterior.

6. La Comisión adoptará las disposiciones por las que se regularán la apertura y la gestión de los contingentes mencionados en el apartado 5, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 28. Para la apertura y la gestión de estos contingentes, la Comisión estará asistida por los comités de gestión de las organizaciones comunes de mercado correspondientes.

7. Cuando las Naciones Unidas retiren un país de la lista de países menos desarrollados, dicho país se retirará asimismo de la lista de beneficiarios del régimen. La Comisión determinará la retirada de un país del régimen y el establecimiento de un periodo transitorio de al menos tres años, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 28.

Artículo 13

El apartado 4 del artículo 12 y el apartado 5 del artículo 12, relativos a productos del subapartado arancelario 1701 11 10, no se aplicarán a los productos originarios de países beneficiarios del régimen de preferencias a que se refiere la presente Sección, y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar.

SECCIÓN 4

Disposiciones comunes

Artículo 14

1. Se retirarán las preferencias arancelarias a que se refieren los artículos 7 y 8 para los productos originarios de un país beneficiario y pertenecientes a una sección cuando, durante tres años consecutivos según los datos más recientes disponibles a 1 de septiembre de 2004, el valor medio de las importaciones en la Comunidad de productos de esa sección de ese país acogidos al régimen al que éste está acogido exceda un 15 % el valor de las importaciones en la Comunidad de los mismos productos procedentes de todos los países y territorios enumerados en el anexo I. Para las secciones XI (a) y XI (b), el límite máximo será del 12,5 %.

2. Las secciones retiradas con arreglo al apartado 1 se enumeran en la columna C del anexo I.

3. La retirada de secciones del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2008.

4. La Comisión notificará la retirada de una sección al país beneficiario interesado.

5. El apartado 1 no se aplicará a ninguna sección de un país beneficiario que represente más del 50 % del valor de todas las exportaciones de ese país a la Comunidad acogidas al SPG.

6. Las fuentes estadísticas utilizadas a efectos del presente artículo serán las estadísticas COMEXT.

Artículo 15 1. En caso de que el tipo de un derecho ad valorem correspondiente a una declaración de importación individual, reducido con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sea igual o inferior al 1 %, el derecho se suspenderá por completo.

2. En caso de que el tipo de un derecho específico correspondiente a una declaración de importación individual, reducido con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sea igual o inferior a 2 euros para cada importe calculado en euros, el derecho se suspenderá por completo.

3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, el tipo final de los derechos preferenciales calculados con arreglo al presente Reglamento se redondeará por defecto al primer decimal.

CAPÍTULO III RETIRADA TEMPORAL Y CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA SECCIÓN 1 Retirada temporal Artículo 16 1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse con carácter temporal, para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo III, sobre la base de las conclusiones de los órganos de supervisión pertinentes; b) exportación de productos fabricados en prisiones; c) deficiencias graves de los controles aduaneros en materia de exportación y tránsito de drogas (productos ilícitos y precursores) o incumplimiento de los convenios internacionales sobre blanqueo de dinero; d) prácticas comerciales desleales graves y sistemáticas que tengan efectos negativos para la industria de la Comunidad y no hayan sido corregidas por el país beneficiario. Para las prácticas comerciales desleales están prohibidas o pueden ser enjuiciables en virtud de los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa del órgano competente de dicha organización al respecto; e) infracciones graves y sistemáticas de los objetivos de las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que la Comunidad es Parte.

2. Sin perjuicio del apartado 1, el régimen especial de estímulo a que se refiere la sección 2 del capítulo II podrá suspenderse temporalmente respecto a la totalidad o parte de los productos acogidos a dicho régimen, originarios de un país beneficiario, en caso de que la legislación nacional de dicho país deje de incorporar aquellos convenios a que se refiere el anexo III que han sido ratificados en cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 9, o no se aplique de manera efectiva.

3. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán, con arreglo a la letra d) del apartado 1, respecto a los productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias en virtud de los Reglamentos (CE) n.º 384/96 o (CE) n.º 2026/97, por los motivos que justifiquen dichas medidas.

Artículo 17 1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse, respecto a la totalidad o parte de los productos, originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático o ausencia sistemática de garantía del cumplimiento de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes, o falta de la colaboración administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1; 2. A efectos de la colaboración administrativa a que se refiere el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:

a) comunicar a la Comisión y actualizar la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento; b) ayudar a la Comunidad efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la comprobación a posteriori del origen y comunicando los resultados a su debido tiempo; c) ayudar a la Comunidad autorizando a la Comisión a que lleve a cabo, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, actividades de cooperación administrativa y de investigación en dichos países para comprobar la autenticidad de los documentos y la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes a que se refiere el apartado 2 del artículo 1; d) realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir infracciones de las normas de origen; e) cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a efectos del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, en caso de que el país sea beneficiario de dicha acumulación.

f) asistir a la Comunidad en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen. Podrá presumirse la existencia de fraude cuando las importaciones de uno o varios productos acogidos a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento excedan considerablemente los niveles habituales de exportación del país beneficiario.

3. La Comisión podrá suspender los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario si considera que hay elementos suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempre que haya, previamente:

— informado al Comité; — invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad y/o lograr el cumplimiento por el país beneficiario de sus obligaciones; — publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de sus obligaciones por el país afectado, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose al presente Reglamento.

La Comisión informará al país beneficiario afectado de cualquier decisión que adopte en virtud del presente apartado, antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Comité.

4. Un Estado miembro podrá, en el plazo de un mes, someter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al apartado 3.

El Consejo, decidiendo por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.

5. El periodo de suspensión no podrá ser superior a 6 meses.

Transcurrido este plazo, la Comisión decidirá poner término a la suspensión tras comunicarlo al Comité, o ampliar el periodo de suspensión con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 3.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión de las preferencias o su ampliación.

Artículo 18 1. En caso de que la Comisión o un Estado miembro reciba información que pueda justificar la retirada temporal y la Comisión o un Estado miembro consideren que existen motivos suficientes para iniciar una investigación, informará de ello al Comité y solicitará realizar consultas, que se deben efectuar en un plazo de un mes.

2. Una vez realizadas las consultas, la Comisión podrá decidir, en el plazo de un mes, iniciar una investigación con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28.

Artículo 19 1. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario correspondiente. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida, se precisará que toda la información pertinente deberá comunicarse a la Comisión y se fijará el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la nota.

2. La Comisión facilitará en la mayor medida posible la cooperación del país beneficiario en la investigación.

3. La Comisión recabará toda la información que considere necesaria, incluidas las evaluaciones, los comentarios, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los órganos de control pertinentes de las Naciones Unidas, la OIT y las demás organizaciones internacionales competentes, que servirán de base para averiguar si la retirada temporal está justificada por el motivo indicado en la letra a) del apartado 1 del artículo 16. La Comisión podrá comprobar la información recibida junto con los agentes económicos y el país beneficiario afectado.

4. La Comisión podrá estar asistida por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio se vayan a efectuar las comprobaciones, si dicho Estado miembro así lo solicita.

5. En caso de que la información solicitada por la Comisión no se facilite en el plazo especificado en la nota publicada para anunciar la investigación, o se dificulte la investigación de forma significativa, podrán establecerse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

6. La investigación deberá finalizar en un plazo máximo de un año. La Comisión podrá prorrogar este periodo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28.

Artículo 20 1. La Comisión presentará al Comité un informe con sus conclusiones.

2. Si la Comisión considera que las conclusiones no justifican una retirada temporal, dará por concluida la investigación con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28. En ese caso, anunciará el cierre de la investigación mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea y expondrá las conclusiones principales.

3. Si la Comisión considera que las conclusiones justifican la retirada temporal por los motivos indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 16, decidirá, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28, controlar y evaluar la situación en el país beneficiario durante un periodo de seis meses. La Comisión notificará dicha decisión al país beneficiario y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una nota en la que anunciará su propósito de presentar al Consejo una propuesta de retirada temporal, a menos que, antes de que finalice el periodo, dicho país beneficiario se comprometa a tomar las medidas necesarias para adecuarse, en un plazo razonable, a los convenios que se enumeran en la parte A del anexo III.

4. Si la Comisión considera necesaria una retirada temporal, presentará la propuesta oportuna al Consejo, que se pronunciará al respecto por mayoría cualificada en el plazo de un mes. En los casos a que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión presentará su propuesta al término del periodo contemplado en dicho apartado.

5. Si el Consejo decide una retirada temporal, esa decisión entrará en vigor a los seis meses de haberla tomado a menos que, con anterioridad a ese momento, se haya determinado que ya no se dan los motivos que la justificaban.

SECCIÓN 2 Cláusulas de salvaguardia Artículo 21 1. Si se importa un producto originario de un país beneficiario en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión.

2. La Comisión adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un periodo de tiempo razonable. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el anuncio se facilitará un resumen de la información recibida y se indicará que debe enviarse a la Comisión toda la información pertinente al respecto y se fijará el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a 4 meses a partir de la fecha de publicación de la nota.

3. La Comisión tratará de procurarse toda información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con el país beneficiario afectado y con otras fuentes pertinentes.

Podrá también estar asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado lo haya solicitado.

4. Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, la Comisión tendrá en cuenta especialmente los siguientes factores de los productores comunitarios, en la medida en que disponga de la información correspondiente:

— cuota de mercado — producción — existencias — capacidad de producción — quiebras — rentabilidad — utilización de la capacidad — empleo — importaciones — precios.

5. La investigación se finalizará en el plazo de 6 meses a partir de la publicación de la nota a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales y previa consulta al Comité, la Comisión podrá ampliar este periodo con arreglo al procedimiento a que hace referencia el apartado 5 del artículo 28.

6. La Comisión adoptará una decisión en el plazo de un mes, con arreglo al procedimiento a que hace referencia el apartado 5 del artículo 28. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación.

7. En caso de que, debido a circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulte imposible efectuar la investigación, la Comisión, una vez haya informado al Comité, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.

8. Si las importaciones de productos de la sección XI (b) a que se refiere el apartado 1 del artículo 14, originarias de un país beneficiario:

a) aumentan por lo menos un 20 % en un trimestre, en comparación con el mismo trimestre del año anterior, o b) superan en un 12,5 % el valor de las importaciones comunitarias de los mismos productos de todos los países y territorios enumerados en el anexo I durante cualquier periodo de doce meses, la Comisión, a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro y previa información al Comité, retirará las preferencias mencionadas en los artículos 7 y 8 para los productos de dicha sección. La letra a) no se aplicará a los países beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados a que se refiere el artículo 12, ni a los países cuyo porcentaje de importaciones en la Comunidad definido en el apartado 1 del artículo 14 no supere el 8 %. La Comisión notificará al país beneficiario la retirada de las preferencias. Dicha retirada surtirá efecto dos meses después de la publicación de un aviso a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22 En caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del Tratado CE perturben o puedan perturbar gravemente los mercados comunitarios, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión podrá suspender, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos tras consultar con el Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trate.

Artículo 23 1. La Comisión comunicará lo antes posible al país beneficiario afectado cualquier decisión que adopte con arreglo a los artículos 21 o 22 antes de que sea efectiva e informará de ello asimismo al Consejo y a los Estados miembros.

2. Los Estados miembros podrán remitir al Consejo, en un plazo de un mes, las decisiones que tomen de conformidad con los artículos 21 o 22. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente, por mayoría cualificada, en un plazo de un mes.

SECCIÓN 3 Medidas de control en el sector agrícola Artículo 24 Los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 originarios de países beneficiarios podrán estar sujetos a un mecanismo especial de control para evitar distorsiones del mercado comunitario.

La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decidirá los productos a los que se aplicará esta lista de control.

Todos los plazos mencionados en el artículo 21 superiores a dos meses se reducirán a 2 meses:

— cuando el país beneficiario no cumple con las normas de origen o no proporciona la cooperación administrativa requerida en el artículo 17, o

— cuando las importaciones de productos enumerados en los capítulos 1 a 24 efectuadas en el marco de los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen considerablemente la capacidad habitual de exportación del país beneficiario.

SECCIÓN 4 Disposiciones comunes Artículo 25 Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia adoptadas en virtud de la política agrícola común con arreglo al artículo 37 del Tratado o de la política comercial común con arreglo al artículo 133 del mismo, ni a la de cualquier otra cláusula de salvaguardia aplicable.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO Artículo 26 La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28, adoptará las modificaciones de los anexos del presente Reglamento necesarias:

a) por modificaciones de la Nomenclatura Combinada; b) por modificaciones del estatuto o clasificación internacional de los países o territorios; c) por la aplicación del apartado 2 del artículo 3; d) en caso de que un país haya alcanzado el umbral establecido en al apartado 1 del artículo 3; e) por el establecimiento de la lista definitiva de países beneficiarios a 15 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 11.

Artículo 27 1. Dentro de las seis semanas siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los datos estadísticos referentes a los productos despachados a libre práctica, durante dicho trimestre, acogiéndose a las preferencias arancelarias que establece el presente Reglamento. Estos datos, indicados mediante los códigos de la Nomenclatura Combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, cantidades y unidades suplementarias exigidos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1172/95 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1917/2000 de la Comisión.

2. De conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de ésta, información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica para los que se hayan concedido las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento durante los meses anteriores.

Estos datos incluirán los productos a que se refiere el apartado 3.

3. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos del código NC 0803 00 19, de las partidas arancelarias 0603, 1006, 1701, 1704 y 6403 y de los códigos NC 1604 14, 1604 19 31, 1604 19 39, 1604 20 70, 2002 90 y 2103 20 para determinar si se cumplen las condiciones a que se refieren los artículos 21 y 22.

Artículo 28 1. Para la aplicación del presente Reglamento la Comisión estará asistida por un Comité de preferencias generalizadas, denominado en lo sucesivo el “Comité”.

2. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.

3. El Comité examinará los efectos del sistema basándose en un informe de la Comisión referente al periodo a partir de 1 de enero de 2006. Ese informe incluirá todos los regímenes preferenciales a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, y se presentará con tiempo suficiente para los debates sobre el próximo Reglamento.

4. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

5. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

6. El Comité aprobará su reglamento interno.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 29 Se considerará que el Reglamento (CE) n.º 552/97 del Consejo, que hace referencia a los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96 del Consejo, se refiere a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento. Se considerará que los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1381/2002 y (CE) n.º 1401/2002, que hacen referencia al Reglamento (CE) n.º 2501/2001, se refieren a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.

Artículo 30 1. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza de la Sección 2 del Capítulo II del presente Reglamento así como las disposiciones que se apliquen conjuntamente a dicho régimen entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

El régimen deroga, con efecto desde su entrada en vigor, el régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de droga del Título IV del Reglamento (CE) n.º 2501/2001 y las disposiciones del mismo que se apliquen conjuntamente a dicho régimen. Las demás disposiciones del presente Reglamento entrarán en vigor el 1 de enero de 2006 y derogan, con efectos a partir de dicha fecha, las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2501/2001 que estén aún en vigor.

2. El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008. Sin embargo esa fecha no se aplicará a los regímenes especiales en favor de los países menos desarrollados ni tampoco a cualquier otra disposición del presente Reglamento que se aplique conjuntamente a dichos regímenes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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