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SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO

29/06/2005
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Decreto 148/2005, de 14 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo (BOJA de 29 de junio de 2005). Texto completo.

§1011327

El Decreto 148/2005 aborda la estructura y funcionamiento del Servicio Andaluz de Empleo, creado como organismo autónomo por la Ley 4/2002, de 16 de diciembre.

El Decreto Autonómico regula los órganos colegiados previstos a nivel legal, dotándoles del marco de funcionamiento que permitirá la ejecución de los cometidos que deben cumplir.

El Decreto 148/2005, finalmente, se ocupa de los recursos económicos y financieros del organismo, reiterando el sometimiento a los principios de intervención, contabilidad y presupuestación públicas y enumera las posibles vías de financiación de su actividad.

DECRETO 148/2005, DE 14 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO.

La Ley 4/2002, de 16 de diciembre, crea el Servicio Andaluz de Empleo como organismo autónomo, al que se le atribuye la gestión de las políticas de empleo de la Junta de Andalucía, justificándose esta decisión en la necesidad de disponer de una estructura operativa y adecuada a su desarrollo y ejecución, posibilitando una gestión integral y coordinada de las actuaciones en materia de empleo, que permita crear más y mejor empleo en Andalucía.

El Servicio Andaluz de Empleo se crea en el ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma ostenta para la ejecución de la normativa estatal en materia laboral, y para el cumplimiento de las competencias previstas como exclusivas en el artículo 18.1.1.„ del Estatuto de Autonomía para Andalucía sobre fomento y planificación de la actividad económica de Andalucía.

Asimismo siendo el Servicio Andaluz de Empleo un organismo autónomo creado al amparo del artículo 13.1 de nuestro Estatuto de Autonomía en relación a las competencias de autoorganización de las instituciones del Gobierno Andaluz, procede el establecimiento de la norma jurídica en que se regule su estructura y funcionamiento.

Finalmente, y en cuanto a la habilitación de la aprobación del presente Decreto, debemos indicar que la propia Ley 4/2002, en sus artículos 1.3 y 4.d) habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la misma.

Naciendo el Servicio Andaluz de Empleo como fruto del espíritu del diálogo y concertación social alcanzado en nuestra Comunidad Autónoma, los Estatutos que lo regulan abordan la estructura organizativa y las funciones que a los distintos órganos que la componen se le asignan, conforme a este prisma de participación que ya viene diseñado desde la propia Ley.

El Capítulo I de los Estatutos partiendo del reconocimiento de su naturaleza jurídica como organismo autónomo de carácter administrativo, aborda los objetivos y cometidos que el Servicio Andaluz ha de cumplir, en consonancia con lo previsto en su Ley de creación.

Es el Capítulo II donde mayor alcance de desarrollo normativo encontramos en la presente disposición, puesto que se trata de concretar las normas de funcionamiento de los distintos órganos previstos en la Ley.

Especialmente significativa es la regulación de los órganos colegiados previstos a nivel legal, cuya estructura previamente definida, se concreta en la presente norma, dotándoles del marco de funcionamiento que permitirá una eficaz ejecución de los cometidos que deben cumplir.

A continuación el Capítulo III de los Estatutos se ocupa de los recursos económicos y financieros del organismo, reiterando el sometimiento a los principios de intervención, contabilidad y presupuestación públicas y enumera las posibles vías de financiación de su actividad.

Este mismo capítulo delimita el régimen jurídico de su actuación administrativa, conforme a la naturaleza de organismo autónomo de carácter administrativo del Servicio Andaluz de Empleo. Finalmente el Capítulo IV de los Estatutos delimita la naturaleza de los recursos humanos que se incorporarán al Servicio Andaluz de Empleo.

En su virtud, a iniciativa del Consejero de Empleo y a propuesta de las Consejerías de Justicia y Administración Pública y Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de junio de 2005, D I S P O N G O Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, que se insertan como anexo del presente Decreto.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, salvo lo establecido en el artículo 4.2 del Decreto 203/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura Orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo.

Disposición Final Primera. Habilitación.

Se habilita al titular de la Consejería de Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.

ANEXO

ESTATUTOS DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO

CAPITULO I Naturaleza y atribuciones Artículo 1. Objeto y Naturaleza del Servicio Andaluz de Empleo.

1. El Servicio Andaluz de Empleo, creado por la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, se configura como un organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de empleo, con autonomía y capacidad para el ejercicio de las funciones y competencias establecidas en su ley de creación, al que se le atribuye la gestión de las políticas de empleo competencia de la Junta de Andalucía.

2. Para el cumplimiento de sus fines estará dotado de los medios materiales y personales necesarios.

Artículo 2. Principios de organización y funcionamiento.

El Servicio Andaluz de Empleo se organizará y actuará con respeto a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 4/2002.

Artículo 3. Objetivos y funciones del Servicio Andaluz de Empleo.

El Servicio Andaluz de Empleo dirigirá su actuación al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 4/2002, y todos aquellos encaminados a la consecución del pleno empleo de la población andaluza, así como el fomento y desarrollo de medidas encaminadas a la mejora del empleo.

Artículo 4. Competencias del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, las siguientes competencias:

a) Aprobar los planes de empleo.

b) Establecer las directrices generales en materia de políticas de empleo.

c) Establecer anualmente el Proyecto de Presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo, que se integrará en el Proyecto de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Nombrar, a propuesta del Consejero competente en materia de empleo, al titular de la Dirección-Gerencia y a los titulares de las Direcciones Generales del organismo.

e) Modificar la denominación, número o atribución de competencias de los órganos directivos unipersonales establecidos en los presentes Estatutos.

f) Incorporar las necesidades de personal del Servicio Andaluz de Empleo a la oferta de empleo público correspondiente.

g) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.

Artículo 5. Atribuciones a la Consejería competente en materia de empleo.

Corresponde a la Consejería competente en materia de empleo:

a) La fijación de las directrices generales de actuación del Servicio Andaluz de Empleo.

b) La propuesta al Consejo de Gobierno de las disposiciones de carácter general que afecten a su materia.

c) La aprobación de Ordenes en materia de empleo.

d) La aprobación del anteproyecto del presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo.

e) La aprobación de la propuesta de necesidades de recursos humanos del Servicio Andaluz de Empleo.

f) La planificación, supervisión y control de la actuación del Servicio Andaluz de Empleo.

g) Cuantas otras vengan atribuidas por el ordenamiento vigente.

CAPITULO II Estructura orgánica del Servicio Andaluz de Empleo Sección Primera. De la estructura del Servicio Andaluz de Empleo Artículo 6. Estructura de los órganos del Servicio Andaluz de Empleo.

El Servicio Andaluz de Empleo se estructura en los siguientes órganos:

1. De gobierno y gestión:

a) La Presidencia.

b) El Consejo de Administración.

c) La Dirección-Gerencia.

d) Las Direcciones Generales. 2. Territoriales:

a) Las Direcciones Provinciales.

b) Las Comisiones Provinciales.

c) Las Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo.

3. De participación: El Consejo Asesor.

Sección Segunda. De la Presidencia Artículo 7. Titularidad.

La Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.

Artículo 8. Funciones de la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo.

Corresponden a la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación legal del organismo.

b) Convocar, presidir y moderar las reuniones del Consejo de Administración.

c) Suscribir los contratos, convenios y resoluciones referidos a asuntos propios del Servicio Andaluz de Empleo, pudiendo delegar, aquellas funciones o competencias que considere necesario.

d) Formular el orden del día del Consejo de Administración.

e) Ejercer la potestad sancionadora de su competencia derivada de los incumplimientos de empresarios y trabajadores en materia de empleo, en los términos que establezca la legislación del Estado.

f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y visar las actas del órgano colegiado.

Sección Tercera. Del Consejo de Administración Artículo 9. Composición del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo estará compuesto por el Presidente y dieciocho vocales, nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de empleo, de los cuales el cincuenta por ciento será en representación de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 4/2002.

Serán vocales del Consejo de Administración:

a) Nueve vocales designados por la Consejería competente en materia de empleo, de los que uno será el titular de la Dirección-Gerencia del organismo, otro en representación de la Consejería que ostente las competencias en materia de empresa, y otro en representación de la Consejería que ostente las competencias en materia de formación profesional reglada.

b) Cuatro vocales designados por las organizaciones sindicales más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

c) Cuatro vocales designados por las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

d) Un vocal en representación de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

2. Un funcionario del Servicio Andaluz de Empleo con categoría, al menos, de Jefe de Servicio realizará las funciones de Secretario del Consejo de Administración, con voz y sin voto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 4/2002. El Secretario efectuará la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del Consejo de Administración, recibirá los actos de comunicación de los miembros con el Consejo de Administración, las peticiones de datos y cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

El Secretario preparará asimismo el despacho de los asuntos, redactará y autorizará las actas de las sesiones y expedirá las certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. Los nombramientos y ceses de los vocales, tanto titulares como suplentes, del Consejo de Administración se efectuarán por el titular de la Consejería competente en materia de empleo, si bien los correspondientes a las organizaciones sindicales, empresariales y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, serán propuestos por éstas.

4. Los nombramientos de los vocales correspondiente a la Administración Pública lo serán por tiempo indefinido, salvo aquellos que lo sean por razón del cargo, siendo revocable su nombramiento en todo momento.

5. Los vocales correspondientes a las organizaciones sindicales y organizaciones empresariales más representativas así como el representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, y sus suplentes, se nombrarán con carácter indefinido, procediéndose a la revocación de su nombramiento a instancia de la organización que propuso su nombramiento.

Asimismo en el supuesto de producirse la pérdida de la condición de más representativas de dichas entidades, o existir nuevas organizaciones que lo sean, por aplicación de la normativa laboral reguladora, se procederá a reajustar la composición del Consejo de Administración.

6. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Director-Gerente del Servicio Andaluz de Empleo.

7. Los miembros titulares del Consejo de Administración, en caso de ausencia, enfermedad o cuando concurra alguna causa justificada, serán sustituidos por los designados por la Administración y las propias Organizaciones de entre sus suplentes. El orden de sustitución de los suplentes será por el orden de nombramiento.

Artículo 10. Competencias del Consejo de Administración.

Corresponderá al Consejo de Administración las funciones previstas en el artículo 8.3 de la Ley 4/2002.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. En Pleno se reunirá con carácter ordinario trimestralmente al menos, previa convocatoria de su Presidente, efectuada con una antelación mínima de diez días.

2. El Consejo de Administración en Pleno podrá ser convocado de manera extraordinaria, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, por el Presidente, a iniciativa propia, o a petición de, al menos, seis Vocales, con aportación de la propuesta del orden del día y la documentación en que se sustenta la convocatoria.

3. Para la válida constitución del Consejo de Administración, se requerirá en primera convocatoria, la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan y la de la mitad de los vocales de cada uno de los grupos citados en los apartados a), b) y c) del artículo 9.1 de estos Estatutos. Una hora después de la establecida podrá constituirse el Consejo de Administración en segunda convocatoria, requiriéndose en este caso la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso, de quienes le sustituyan y diez vocales, cinco de los pertenecientes al grupo establecido en el apartado a) del artículo 9.1 de los Estatutos, y cinco de los vocales designados conforme a lo previsto en los apartados b), c) y d) del precitado artículo. 4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo de Administración y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los presentes, excepto para las atribuciones recogidas en los apartados b), f), h) e i) del artículo 8.3 de la Ley 4/2002, en cuyos supuestos se adoptarán con una mayoría de, al menos, el sesenta por ciento de los votos de los presentes.

Si al aplicar los porcentajes previstos en el presente artículo el número resultante de votos no fuese entero, la fracción inferior a 0,5 se entenderá referida al número entero inferior y al igual o superior a 0,5 se entenderá referida al entero superior.

6. El Presidente del Servicio Andaluz de Empleo, o quien le sustituya, dirimirá con su voto los empates a los efectos de la adopción de acuerdos.

7. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario, con especificación de los asistentes, orden del día, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

8. En el acta figurará a solicitud de los respectivos miembros del Consejo de Administración, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

9. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas.

10. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados, emitidas con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar expresamente tal circunstancia.

11. Las organizaciones sindicales y empresariales representadas en el Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo tendrán derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes por su participación en el mismo, con cargo al crédito del presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo aprobado, de conformidad con lo dispuesto y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposición Adicional Séptima del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 12. La Comisión Permanente del Consejo de Administración.

1. La Presidencia de la Comisión Permanente corresponderá al Presidente del organismo, quien podrá delegarla en el Director-Gerente del mismo, siendo asistido por el Secretario del Consejo, que actuará con voz y sin voto. Quedará integrada por un total de nueve vocales, cuatro en representación de la Administración de la Junta de Andalucía, uno de los cuales será el titular de la Dirección-Gerencia del organismo, y dos en representación de cada uno de los grupos a los que se refieren los apartados b) y c) del artículo 9, apartado 1, de esta norma, y uno en representación del grupo al que se refiere el apartado d) del referido artículo.

2. Las competencias de la Comisión Permanente serán:

a) Conocimiento, estudio y debate, con carácter previo a las deliberaciones del Pleno del Consejo de Administración, de los asuntos incorporados al orden del día del mismo.

b) Elaboración de propuestas que se consideren oportunas para su tratamiento en el Pleno del Consejo de Administración.

c) Aprobación de acuerdos que en el ámbito de las competencias del Pleno del Consejo de Administración le fuesen delegadas por éste.

3. Normas de funcionamiento de la Comisión Permanente:

a) La Comisión Permanente se reunirá previa convocatoria de su Presidente, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, a iniciativa propia, o por petición de tres vocales integrantes de la misma.

b) La Comisión celebrará ordinariamente reunión con carácter previo a la convocatoria ordinaria del Consejo de Administración.

c) La Comisión se considerará legalmente constituida en primera convocatoria cuando asistan al menos uno de los representantes de cada uno de los grupos de vocales del Consejo de Administración. En segunda convocatoria, una hora después de la fijada para la primera, será suficiente con la asistencia del Presidente, el Secretario, o quienes legalmente le sustituyen y al menos dos vocales pertenecientes a grupos de vocales diferentes de entre los integrados en el Consejo de Administración.

d) Con independencia del número de asistentes a la misma, la mayoría para la adopción de acuerdos se constituirá mediante el voto ponderado de los asistentes, en función del grupo de Vocales al que pertenecen.

Sección Cuarta. De los órganos directivos unipersonales Artículo 13. La Dirección-Gerencia.

1. La Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Administración por el artículo 8.3 de la Ley 4/2002, dirige, coordina, planifica y controla las actividades del Servicio Andaluz de Empleo.

2. El Director-Gerente del Servicio Andaluz de Empleo será designado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.

Artículo 14. Competencias de la Dirección-Gerencia.

De forma específica le corresponden a la Dirección-Gerencia las siguientes competencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 4/2002:

a) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración del organismo.

b) Ejercer la jefatura superior del personal adscrito al Servicio Andaluz de Empleo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

c) Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límite fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria.

d) Preparar y elevar al Consejo de Administración el borrador del Anteproyecto de Presupuesto, planes y programas de empleo y planes de actividades, memoria anual y cuentas anuales.

e) Todas aquellas que le atribuya la normativa vigente y las que le sean delegadas.

Artículo 15. Las Direcciones Generales.

El Consejo de Gobierno establecerá las Direcciones Generales del Servicio Andaluz de Empleo a través de los correspondientes Decretos de estructura orgánica de la Consejería competente en materia de empleo.

Artículo 16. Las Direcciones Provinciales.

1. En el ámbito provincial, la gestión del Servicio Andaluz de Empleo se realizará a través de las correspondientes Direcciones Provinciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 4/2002.

2. Las Direcciones Provinciales ostentarán la representación del Servicio Andaluz de Empleo en el ámbito de su demarcación y velarán por el cumplimiento de los fines del mismo.

3. Serán desempeñadas por quienes ostenten la titularidad de las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Empleo.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Director Provincial será sustituido por el Secretario General de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de empleo.

5. En cada Dirección Provincial existirá un puesto de trabajo, con categoría de Jefe de Servicio, denominado Secretario Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, y que ejercerá las funciones:

a) La coordinación administrativa de los diferentes Servicios de la Dirección Provincial, de acuerdo con las instrucciones de su titular.

b) La gestión de los asuntos de personal, administración general y gestión económica de acuerdo con las normas emanadas de los órganos superiores del organismo.

c) La tramitación de los recursos administrativos.

d) Las de archivo y registro.

e) La asistencia técnico-jurídica del organismo.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 4/2002, se atribuyen a las Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo, las siguientes funciones:

a) Las facultades que al órgano de contratación le confiere la actual legislación de contratos, tanto en contratos administrativos como privados, así como en legislación patrimonial, para la ejecución de los créditos presupuestarios que le sean desconcentrados.

b) Las funciones de aprobación, disposición, compromiso, liquidación y propuesta de pagos a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía con respecto de los créditos presupuestarios que les sean desconcentrados.

Sección Quinta. De las Comisiones Provinciales Artículo 17. Estructura y nombramiento.

1. Las Comisiones Provinciales estarán formadas por el Presidente, que lo será el Director Provincial del Servicio Andaluz de Empleo correspondiente, y dieciocho vocales.

2. Serán vocales de las Comisiones Provinciales:

a) Nueve vocales propuestos por el Director Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, de los cuales cuatro lo serán en representación de las Consejerías que ostenten las competencias en materia de empresa, de formación profesional reglada, de agricultura y de turismo, uno por cada una de ellas, respectivamente.

b) Cuatro vocales propuestos por las organizaciones sindicales más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

c) Cuatro vocales propuestos por las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores.

d) Un vocal propuesto por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

3. Un funcionario del Servicio Andaluz de Empleo, con categoría al menos, de Jefe de Servicio, realizará las funciones de Secretaría de la Comisión Provincial, actuando con voz y sin voto.

4. Los nombramientos y ceses de los miembros titulares y suplentes de las Comisiones Provinciales se efectuarán por la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo. 5. Los vocales de la Comisión Provincial serán sustituidos por los designados por la Administración y las propias Organizaciones de entre sus suplentes, siguiendo el orden establecido en su nombramiento.

Artículo 18. Atribuciones y reglas de funcionamiento.

1. Funciones:

a) El seguimiento y la evaluación de las actividades realizadas por el Servicio Andaluz de Empleo en las provincias correspondientes.

b) Proponer al Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo aquellas medidas que consideren oportunas para la mejora de las actuaciones del Servicio en su ámbito territorial.

c) Todas aquellas que, dentro de las competencias del Pleno del Consejo de Administración, relativas al ámbito de la correspondiente Comisión Provincial, les fuesen delegadas por aquél.

2. Régimen de funcionamiento.

El régimen de funcionamiento será, en lo que le pueda ser de aplicación, el mismo que el establecido para el Consejo de Administración en el artículo 11 de estos Estatutos, pudiendo funcionar igualmente en Pleno o en Comisión Permanente.

Las competencias de las Comisiones Permanentes Provinciales serán:

a) Conocimiento, estudio y debate con carácter previo a las deliberaciones del Pleno de la Comisión Provincial, de los asuntos incorporados al orden del día de la misma.

b) Aquellas que le sean delegadas por el Pleno de la Comisión Provincial, que sean susceptibles de delegación.

Sección Sexta. De las Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo Artículo 19. Organización de las Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo.

Las Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo son las unidades administrativas a las que se encomiendan las funciones de coordinación, gestión, tramitación o apoyo, en su caso, de los programas o acciones establecidos por el Servicio Andaluz de Empleo. Su denominación, funciones, ordenación y localización territorial serán establecidos por el Servicio Andaluz de Empleo.

Sección Séptima. Del Consejo Asesor Artículo 20. Estructura y composición.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4/2002, los miembros del Consejo Asesor del Servicio Andaluz de Empleo, son designados y revocados conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de los presentes Estatutos, en la medida en que resulte de aplicación.

La designación de los Vocales del Consejo Asesor contemplará una composición en cada uno de los grupos con participación paritaria de hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por el que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

2. El Presidente del Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:

a) Acordar la convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con una antelación de diez días.

b) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

c) Dirimir con su voto los empates a efectos de adopción de dictámenes e informes.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Asesor.

3. En caso de ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa justificada el Presidente del Consejo Asesor será sustituido en sus funciones por el Vicepresidente.

4. Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, que formen parte del Consejo Asesor, podrán percibir las indemnizaciones por su concurrencia efectiva a las sesiones, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

Artículo 21. Funciones del Consejo Asesor.

El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:

a) Emitir informes a petición del Presidente del Servicio Andaluz de Empleo.

b) Conocer la Memoria de actividades del Servicio Andaluz de Empleo.

c) A petición del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo, analizar la situación y evolución del empleo en Andalucía.

d) A petición del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo, debatir sobre propuestas y programas en materia de empleo.

CAPITULO III Régimen económico, financiero y jurídico Artículo 22. Recursos económicos.

La financiación del Servicio Andaluz de empleo se hará con cargo a los siguientes recursos:

1. Los créditos que se les asignen en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que se incluirán las consignaciones para el cumplimiento de los fines que su ley de creación atribuye al Servicio Andaluz de Empleo.

2. Las subvenciones, aportaciones y legados públicos y privados, tanto de personas físicas como jurídicas.

3. Los rendimientos de los bienes o valores de su patrimonio.

4. Los créditos que se traspasen conjuntamente con funciones y servicios procedentes de otras Administraciones Públicas, y sean encomendados al Servicio Andaluz de Empleo.

5. Los demás ingresos ordinarios y extraordinarios que el Servicio Andaluz de Empleo esté autorizado a recibir.

Artículo 23. Régimen presupuestario y de contratación.

1. El Servicio Andaluz de Empleo está sometido al régimen de presupuestos establecido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y por las Leyes del Presupuesto para la Comunidad Autónoma de Andalucía para cada ejercicio.

2. El Servicio Andaluz de Empleo está sometido al régimen de intervención y contabilidad, de acuerdo con lo establecido en los Títulos V y VI de la Ley 5/1983, antes citada, así como a las demás determinaciones establecidas en la citada Ley y disposiciones que la desarrollan.

3. El régimen de contratación del Servicio Andaluz de Empleo será el aplicable a las Administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 24. Patrimonio.

El Patrimonio del Servicio Andaluz de Empleo estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualquier otra administración pública, así como por cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.

Artículo 25. Normativa de aplicación en su actuación administrativa.

El régimen jurídico de los actos del Servicio Andaluz de Empleo será el establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de aplicación.

Artículo 26. Régimen de actos, recursos y reclamaciones previas a la vía judicial.

1. Los actos administrativos del Servicio Andaluz de Empleo dictados por el Presidente o por los órganos colegiados que éste preside agotan la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los dictó.

2. También agotan la vía administrativa:

a) Los actos administrativos dictados por órganos inferiores cuando lo sean por delegación del presidente o por delegación de órganos colegiados cuya presidencia le esté reservada.

b) Las resoluciones del Director-Gerente, Secretario General y Directores Generales en materia de personal.

3. Contra los actos administrativos del Servicio Andaluz de Empleo dictados por los restantes órganos podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Presidente del Servicio Andaluz de Empleo.

4. Contra los actos dictados en materia de derecho civil o laboral, los interesados deberán interponer reclamación previa a la vía judicial civil o laboral correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 120 a 126 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Las reclamaciones previas en materia de derecho laboral serán resueltas por el Director-Gerente, en el ámbito de los Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Empleo, y por los Directores Provinciales, en el ámbito de las Direcciones Provinciales.

6. Las reclamaciones en materia de derecho privado serán resueltas por el Director-Gerente del Servicio Andaluz de Empleo.

CAPITULO IV P e r s o n a l Artículo 27. Servicios administrativos.

Para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, el Servicio Andaluz de Empleo se estructurará en los servicios administrativos que se establezcan.

La Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Empleo establecerá en cada una de sus Oficinas un puesto denominado Director de Oficina que será nombrado conforme a la normativa aplicable de provisión de puestos de trabajo, y será responsable de la organización, coordinación interna de la oficina, ejecución de los objetivos así como del cumplimiento del horario de atención al público.

Artículo 28. Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Empleo.

1. El personal del Servicio Andaluz de Empleo podrá ser tanto personal funcionario como laboral, en los mismos términos y condiciones que los establecidos para el resto del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, y de conformidad con la legislación aplicable. 2. Integran los efectivos de personal del Servicio Andaluz de Empleo:

a) El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que le sea adscrito o se incorpore al organismo, conforme a la normativa vigente.

b) El personal de nuevo ingreso, que acceda mediante las sucesivas ofertas de empleo público.

c) El personal procedente de la Administración General del Estado que le sea adscrito en los procesos de traspasos de servicios que pudieran producirse.

d) El personal procedente de otras Administraciones Públicas que pueda acceder al mismo con posterioridad, de conformidad con los sistemas de provisión vigentes en materia de función pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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