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ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LLEIDA

22/06/2005
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Resolución JUS/1887/2005, de 16 de junio, de modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Lleida (DOGC de 22 de junio de 2005). Texto completo.

§1011193

RESOLUCIÓN JUS/1887/2005, DE 16 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LLEIDA.

Vista la Orden de 10 de enero de 1990, publicada en el DOGC núm. 1266, de 12.3.1990, por la que se declaró la adecuación a la legalidad, se dispuso la inscripción en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña y la publicación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Lleida, y vista la Resolución de 4 de mayo de 2001 (DOGC núm. 3387, de 14.5.2001), de modificación de los Estatutos;

Vista la modificación global de los Estatutos, aprobada en asambleas generales extraordinarias de 28 de julio de 2003 y de 23 de diciembre de 2004;

Vistos la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y el Decreto 329/1983, de 7 de julio, de aprobación del reglamento que la desarrolla; el Decreto 213/19 83, de 31 de mayo, por el que se delega en el consejero de Justicia funciones atribuidas al Departamento de la Presidencia; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y la Resolución de 11 de mayo de 1999, de publicación de las relaciones de procedimientos administrativos regulados por la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2898, de 28.5.1999);

Considerando que la modificación de los Estatutos se adecua a la legalidad;

Considerando que el presente expediente ha sido promovido por persona legitimada, que se han aportado los documentos esenciales, y que se han cumplido todos los trámites establecidos;

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

A propuesta de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas,

Resuelvo:

.1 Declarar la adecuación a la legalidad de la modificación global de los Estatutos del Colegio de Abogados de Lleida y disponer su inscripción en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña.

.2 Disponer que se publique en el DOGC la modificación de los Estatutos mencionados, como anexo de esta Resolución.

Anexo

Estatutos del Colegio de Abogados de Lleida

TÍTULO 1

Del Colegio

Artículo 1

1.1 El Colegio de Abogados de Lleida es una corporación de derecho público y de carácter profesional al servicio de la Justicia y de sus colegiados, dotado de personalidad jurídica y con capacidad para cualquier clase de actos, regido por una Junta de Gobierno y las juntas generales, constituidas una y otros con sujeción a los presentes Estatutos.

1.2 Los colegiados quedan sometidos a estos Estatutos, a los acuerdos de las juntas generales, órganos supremos del Colegio, y a los de la Junta de Gobierno, siempre y cuando sean adoptados de acuerdo con aquello que se prescribe en estos Estatutos.

Artículo 2

2.1 El Colegio de Abogados de Lleida está compuesto por licenciados en Derecho que, teniendo los requisitos exigidos por estos Estatutos, se incorporan para dedicarse profesionalmente, o sea, de forma habitual, efectiva e independiente, a la defensa jurídica de los derechos de otros, ya sean públicos o privados.

2.2 También podrán formar parte del Colegio, como no ejercientes, aquellas personas que, reuniendo los requisitos para ejercer la profesión sin querer hacerlo, soliciten su incorporación para gozar de los además derechos inherentes a la condición de colegiado. En este último caso los colegiados no podrán utilizar la denominación de abogados.

Artículo 3

3.1 El ámbito territorial del Colegio de Abogados de Lleida es provincial, con sede en Lleida, si bien se podrá, por acuerdo de la Junta de Gobierno, establecer delegaciones del Colegio en las comarcas donde lo requieran los intereses profesionales y con las facultades que para cada caso se acuerden.

3.2 El Colegio de Abogados de Lleida tiene su domicilio en esta ciudad, a la Plaza Sant Joan, 6-8, 1r.

Artículo 4

Son finalidades específicas del Colegio: velar para que la profesión se ejerza con dignidad, libertad, independencia y propiedad, estimular los sentimientos de compañerismo entre los abogados, defender los derechos y prerrogativas de la abogacía e impulsar el imperio del Derecho y de la Justicia en todas las ramas de la actividad social.

Artículo 5

Son funciones del Colegio de Abogados de Lleida:

a) Proponer, aprobar, decidir y aplicar las medidas que sean necesarias para conseguir un mejor cumplimiento de las finalidades de la abogacía y de los abogados y colegiados en particular.

b) Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, la actividad profesional de los abogados, velando por su adecuación a las normas éticas y jurídicas que la regulan.

c) Velar y defender las libertades, garantías y consideraciones de los abogados en el ejercicio de su profesión.

d) Mantener y fortalecer los sentimientos de unió, solidaridad y compañerismo entre los abogados y las relaciones de armonía y respeto recíproco con todos aquellos que colaboran con la Administración de Justicia.

e) Intervenir, en vía de conciliación o de arbitraje, en los conflictos y las cuestiones que se planteen entre los abogados.

f) Velar por el buen funcionamiento de la Administración de Justicia y fomentar el perfeccionamiento de la legislación y el desarrollo de la cultura jurídica.

g) Promover y desarrollar la formación profesional y el perfeccionamiento permanente, doctrinal y práctico, de los colegiados y estudiantes de derecho, potenciando activamente la Escuela de Práctica Jurídica existente, y manteniendo las relaciones oportunas con la Universidad.

h) Ejercer la función disciplinaria, reprimir el intrusismo y exigir el estricto cumplimiento del régimen de incompatibilidades de los abogados, con cuantos medios sean precisos.

i) Establecer normas orientadoras de honorarios profesionales; informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en los procedimientos judiciales o administrativos; y resolver las discrepancias en materia de honorarios por laudo arbitral al cual, previamente, se hayan sometido las partes interesadas.

j) Colaborar con de otras corporaciones, organismos, instituciones o entidades del Estado Español, extranjeras o internacionales, en el estudio de las ciencias jurídicas, en orden a contribuir a la defensa de la abogacía y de los derechos de los justiciables.

k) Velar para que se cumplan, por parte de los colegiados, las leyes que afecten a la profesión, así como estos Estatutos y les además normas y decisiones adoptadas por las instituciones públicas en materias de su competencia.

l) Organizar y regular el turno de oficio y el servicio de asistencia al detenido, y cualquier otro servicio o prestación jurídica que se establezca en beneficio de la comunidad ciudadana.

m) Facilitar la utilización del arbitraje de derecho privado como fórmula para la resolución de los conflictos individuales.

n) Distribuir entre los colegiados las cargas comunitarias y de sostenimiento del Colegio, exigir su pago y sancionar el incumplimiento.

o) Establecer y regular los órganos individuales o colegiados, decisorios y ejecutivos, de estudio o de propuesta, que sean necesarios para una mejor resolución de los problemas que afecten a los colegiados y el adecuado cumplimiento de las finalidades colegiales y de la institución de la abogacía en general.

p) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares.

q) Velar dentro de su ámbito y por todos los medios legales a su alcance, para que las leyes y disposiciones administrativas aboliesen los impedimentos que, en cualquier clase de asuntos, se opongan a la intervención en derecho de los abogados y para que se reconozca la exclusividad de su actuación.

r) Establecer mecanismos que faciliten el cobro de las minutas profesionales.

s) Defender los intereses de los abogados ante los tribunales de justicia, en los procesos que sean consecuencia del ejercicio de la profesión, a petición del interesado y acuerdo de la Junta Gobierno.

t) Les además funciones impuestas por la legislación, les que sean propias de la naturaleza y finalidades del Colegio, y les que beneficien a la profesión a o los colegiados.

Artículo 6

El Colegio de Abogados de Lleida celebra su fiesta anual en conmemoración del Ilustre jurista San Raimon de Penyafort.

Artículo 7

El catalán es la lengua propia del Colegio de Abogados de Lleida, sin perjuicio de aquello que disponen la Constitución y el Estatuto de autonomía de Cataluña sobre el uso de les además lenguas oficiales del Estado.

Artículo 8

8.1 El Colegio de Abogados de Lleida se rige por estos Estatutos, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de la normativa autonómica catalana, de la normativa estatal y de la normativa comunitaria.

8.2 El ejercicio de la abogacía dentro de la demarcación territorial del Colegio se rige por el Código de la abogacía catalana, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de la normativa estatal y de la normativa comunitaria.

8.3 Todos los abogados que actúen dentro de la demarcación territorial del Colegio de Abogados de Lleida, con independencia del Colegio al que se encuentren incorporados, quedan sujetos a las normas de actuación, la deontología y el régimen disciplinario del Colegio de Abogados de Lleida y del Código de la abogacía catalana.

TÍTULO 2

De los colegiados

Capítulo 1

De la incorporación

Artículo 9

9.1 Para ejercer la profesión de abogado y actuar ante los juzgados y tribunales de la provincia de Lleida es preciso estar incorporado a este Colegio o pertenecer a cualquier otro Colegio de Abogados previa la oportuna habilitación.

9.2 La Asamblea General será competente para aprobar acuerdos de reciprocidad.

9.3 Para abrir despacho profesional dentro de la demarcación territorial del Colegio es necesaria la colegiación con los requisitos contenidos en estos Estatutos.

9.4 Todos los abogados que ingresen en el Colegio de Lleida y los habilitados, en todo aquello que se relacione con su actuación, quedarán sometidos a estos Estatutos.

Artículo 10

10.1 El ejercicio de la abogacía dentro del ámbito de la demarcación del Colegio es incompatible con cualquier actividad que sea susceptible de menospreciar la dignidad, libertad o independencia que le son inherentes, o que pueda desmerecerla en el concepto público.

10.2 En todo caso, el ejercicio profesional es absolutamente incompatible, además de aquellos cargos o funciones las normas reguladoras de los que ya n' establezcan la incompatibilidad, con los casos previstos en el Estatuto General de la Abogacía y además normas de aplicación.

Artículo 11

11.1 Para la incorporación al Colegio de Abogados de Lleida, es preciso acreditar las condiciones siguientes:

a) Tener nacionalidad de alguno de los estados miembros de la Unión Europea, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos a estos efectos por la normativa vigente.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer el título de licenciado en derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a éste.

d) No estar incurso en causa de incapacitado.

e) No estar incurso en causa de incompatibilidad para ejercer la abogacía.

f) No tener antecedentes penales que inhabiliten para ejercer la abogacía o cualquiera otra profesión de carácter jurídico, de acuerdo con los presentes Estatutos y la normativa aplicable, y siempre durante el cumplimiento de la condena o sanción correspondiente.

g) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente y las otras que establezca el Colegio de Abogados de Lleida.

h) Formalizar la adscripción al régimen de previsión social legalmente exigido.

11.2 Los colegiados que se incorporen en el Colegio en calidad de no ejercientes tendrán que acreditar los requisitos de colegiación descritos anteriormente, levadura de los descritos en la letra e).

11.3 En caso de reincorporación de un antiguo colegiado que por cualquier motivo hubiese perdido la condición de tal, se tendrán que acreditar las condiciones descritas al apartado primero en el momento de la reincorporación.

Artículo 12

12.1 Los abogados que, perteneciente a cualquier otro Colegio de Abogados, soliciten ingresar en el de Lleida, es preciso que acrediten:

a) Que reúnen los requisitos que establece el artículo anterior.

b) Que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el Colegio al cual pertenecen.

12.2 Para la fijación de la cuota de ingreso se tendrá en cuenta la reciprocidad con el Colegio de donde proceda el solicitante.

Artículo 13

13.1 Incapacitado para ejercer la abogacía.

.1 Son circunstancias determinantes del incapacitado para ejercer la profesión de abogado:

a) Las sanciones disciplinarias firmes que comporten la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del colegio de abogados correspondiente.

b) El incapacitado declarada judicialmente.

c) La inhabilitación o suspensión expresa para ejercer la abogacía, o cualquiera otra profesión de carácter jurídico, en virtud de resolución judicial o corporativa firme, de acuerdo con los respectivos estatutos y la normativa aplicable, y siempre, durante el cumplimiento de la condena o sanción correspondiente.

d) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, imposibiliten el cumplimiento de la función de defensa de los intereses ajenos encomendada a los abogados.

.2 Los incapacitados desaparecen cuando cesen las circunstancias que les hayan motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.

13.2 Incompatibilidad para ejercer la abogacía

.1 El ejercicio de la abogacía es incompatible:

a) Con las funciones y los cargos públicos del Estado y de cualquiera de las administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuando su normativa reguladora establezca expresamente esta incompatibilidad.

b) Con el ejercicio de las profesiones con relación a las cuales la legislación establezca expresamente esta incompatibilidad.

.2 El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad tendrá que comunicarlo al colegio y cesar inmediatamente la situación de incompatibilidad.

Artículo 14

Resolución de las solicitudes de incorporación

.1 La Junta de Gobierno del Colegio, dentro del plazo máximo de dos meses, tendrá que tomar y comunicar el acuerdo de incorporación, o bien su denegación. Se entenderá admitida la solicitud en el caso de que transcurra este plazo sin que recaiga resolución.

.2 El decano o persona delegada por él podrá, en casos de urgencia, acordar la incorporación con carácter provisional, sin perjuicio de someterlo en la junta con posterioridad.

.3 En todo caso, no se podrá denegar la incorporación a los profesionales que reúnan los requisitos exigidos en este Código.

Artículo 15

15.1 Podrán actuar como abogados en el ámbito territorial del Colegio de Lleida, los licenciados en derecho que, sin estar incorporados, lo soliciten con la única finalidad de actuar en procedimientos sobre asuntos propios, del cónyuge, o pareja de hecho, según la legalidad vigente y de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad.

15.2 La autorización será concedida en cada caso concreto por el decano, siempre y cuando los solicitantes cumplan los requisitos de colegiación, excepto los referidos al pago de las cuotas colegiales y a la adscripción al régimen de previsión social. En su actuación, los licenciados en derecho autorizados estarán sujetos a la responsabilidad civil y disciplinaria de los abogados.

15.3 Esta autorización supone la concesión al interesado de todos los derechos y las obligaciones de los abogados, excepto el de satisfacer las cuotas colegiales, pero sólo con relación al asunto en cuestión.

Capítulo 2

Derechos y obligaciones de los colegiados

Sección 1

Con relación al colegio y con los además colegiados

Artículo 16

16.1 Sólo podrán utilizar la denominación de abogados aquellos que ejerzan la profesión.

16.2 También podrán utilizar esta denominación, siempre y cuando no ejerzan ninguna actividad o profesión incompatible con la abogacía, aquellos que cesen en el ejercicio de la profesión por jubilación, invalidez, incapacitado o cualquiera otra razón justificada a criterio de la Junta de Gobierno.

Artículo 17

17.1 Los colegiados tienen la obligación de cumplir los Estatutos y los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, de atender las cargas que, a todos los efectos, se impongan y de abonar las cuotas ordinarias, extraordinarias que se fijen para el sostenimiento del Colegio, así como les además que los Estatutos fijen a los colegiados con carácter obligatorio.

17.2 No estarán obligados al pago de las cuotas ordinarias que se fijen para el sostenimiento de las cargas colegiales, los abogados que se encuentren en situación de jubilados, hayan sido incorporados en el Colegio de Lleida como ejercientes durante un período de veinticinco años, y lo estuviesen en el momento de solicitar la jubilación.

Artículo 18

18.1 Pérdida de la condición de colegiado.

.1 La condición de colegiado se perderá por las siguientes causas:

a) Defunción.

b) Declaración judicial de incapacitado.

c) Expulsión como consecuencia del cumplimiento de una sanción disciplinaria firme que la comporte.

d) Condena firme que comporte la inhabilitación para ejercer la abogacía.

e) Baja voluntaria comunicada por escrito.

f) Baja forzosa por incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de les restantes cargas colegiales.

.2 La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas, las cuales se podrán exigir a los interesados o a sus herederos.

.3 con relación a la baja forzosa por incumplimiento de las obligaciones económicas, su efectividad estará condicionada a la previa instrucción de un expediente sumario, que comportará un requerimiento escrito al afectado para que, dentro del plazo que se fije, se ponga al corriente de los descubiertos. Pasado el plazo sin cumplimiento, se tomará el acuerdo de baja, que tendrá que notificarse de manera expresa al interesado. El abogado podrá rehabilitar sus derechos pagando la deuda, los intereses al tipo legal y a la cantidad que corresponda satisfacer en concepto de reincorporación.

18.2 Suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional.

.1 La suspensión o la inhabilitación para el ejercicio profesional no comprende la pérdida de la condición de colegiado, sino que la persona afectada continuará perteneciendo al Colegio, con la limitación de derechos que la causa o el acuerdo de suspensión o de inhabilitación hayan producido.

.2 La suspensión o la inhabilitación se tendrán que comunicar al Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña.

Artículo 19

19.1 Los colegiados tendrán que tener el domicilio a efectos colegiales en su residencia habitual y comunicarán por escrito, a la Secretaría del Colegio, los cambios de domicilio y las ausencias que tengan que prolongarse por más de dos meses consecutivos.

19.2 A todos los efectos colegiales se entenderá como único domicilio del colegiado el que conste en la Secretaría del Colegio, y serán eficaces las notificaciones que se le dirigen.

Artículo 20

20.1 Derecho del cliente en canjear de abogado.

.1 El cliente tiene derecho en canjear de abogado en cualquier momento.

.2 El ejercicio de este derecho no se podrá someter a ninguna condición.

20.2 Obligaciones del nuevo abogado.

El nuevo abogado deberá cumplir las obligaciones siguientes:

a) Comunicar al antiguo abogado, por escrito y de manera que permita la constancia de la recepción de la comunicación, la decisión del cliente de cambiar de abogado y solicitarle la venia, adjuntando el documento que acredite que el cliente le ha encomendado el encargo.

b) Informar el cliente del derecho del antiguo abogado de cobrar los honorarios, sin perjuicio de una eventual discrepancia sobre éstos.

20.3 Obligaciones del antiguo abogado.

Una vez recibida la comunicación del nuevo abogado, el antiguo deberá cumplir las obligaciones siguientes:

a) Comunicar al nuevo abogado la concesión de la venia, por escrito y de manera que permita la constancia de la recepción de la comunicación.

b) Informar el nuevo abogado, con la máxima celeridad posible, de todos los datos relevantes para el asesoramiento jurídico del cliente.

c) Entregar al nuevo abogado toda la documentación relativa al caso, a pesar de que puede mantener copia de los documentos que le entregue. El antiguo abogado no podrá retener en ningún caso la documentación del cliente.

20.4 Concesión de la venia por parte del Colegio.

.1 En caso de que el antiguo abogado no conceda la venia al nuevo abogado dentro de un plazo razonable, este último en podrá solicitar la concesión a la junta de gobierno. El nuevo abogado se dirigirá en el colegio por escrito, acreditando haber solicitado previamente la venia al antiguo abogado.

.2 En aquellos supuestos en que la urgencia, debidamente acreditada, lo aconseje, corresponderá al decano la concesión de la venia.

20.5 Efectos de la concesión de la venia.

.1 El cambio de abogado se producirá desde el momento en que el nuevo abogado reciba la comunicación de concesión de la venia por parte del antiguo abogado o del colegio.

.2 La recepción de la comunicación mencionada legitimará la actuación del nuevo abogado y liberará el antiguo de toda responsabilidad derivada de hechos posteriores.

.3 En caso de discrepancia entre el antiguo abogado y el cliente en lo que concierne a los honorarios profesionales, los afectados podrán someter estas discrepancias a informe del colegio de abogados correspondiente, que les resolverá en un procedimiento que garantice la intervención de todos los interesados. Un golpe el colegio haya emitido su informe, sin perjuicio de que las partes ejerciten las acciones legales que los puedan corresponder, el nuevo abogado no podrá percibir sus honorarios mientras el antiguo no haya percibido los fijados por el colegio de abogados o en los ulteriores procedimientos judiciales.

Artículo 21

21.1 La Asamblea General, mediante la aprobación del correspondiente reglamento, regulará un sistema para hacer conocer a todos los colegiados los casos de impago de honorarios por parte de un cliente, para que los demás abogados se.abstengan de asesorarlo o de asumir la defensa de sus intereses hasta que se haya asegurado su efectividad.

21.2 El reglamento que se apruebe tendrá que garantizar, en todo caso, la audiencia del interesado, la facultad de contradecir los conceptos y hechos en que se base la minuta y la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para impugnarla.

Artículo 22

La publicidad

22.1 Normativa aplicable.

.1 En el ámbito del Colegio de Abogados de Lleida, la publicidad de los abogados se regirá por las normas contenidas en la Ley de defensa de la competencia, en la Ley de competencia desleal, en la Ley general de publicidad y en la legislación sectorial aplicable, así como por las normas de deontología de la profesión y por las normas especiales establecidas en este capítulo

.2 Esta normativa se aplicará también a los abogados incorporados en cualquiera de los colegios de abogados catalanes que realicen actos de publicidad fuera del ámbito territorial de Cataluña dirigidos a promover la prestación de servicios dentro de este ámbito territorial.

22.2 Licitud de la publicidad.

.1 La publicidad de los abogados es lícita, excepto en los casos en que esté expresamente prohibida.

.2 La publicidad de los abogados tendrá que ser objetiva, veraz y digna, tanto por su contenido como por los medios utilizados.

.3 El abogado tendrá que indicar en su publicidad los datos colegiales.

22.3 Publicidad ilícita.

.1 Son actos de publicidad ilícita porque vulneran las normas contenidas en la Ley de competencia desleal y en la Ley general de publicidad:

a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y los derechos reconocidos en la Constitución.

b) La publicidad engañosa.

c) Y, en general, la publicidad desleal porque resulta contraria a las exigencias de la buena fe.

.2 Son actos de publicidad ilícita porque vulneran las normas de deontología de la profesión:

a) La publicidad que signifique la violación del deber de secreto profesional.

b) La publicidad que incorpore la promesa al cliente de obtener un determinado resultado cuando este no dependa exclusivamente de la actuación del abogado.

c) La publicidad que haga mención de clientes o asuntos profesionales sin la autorización escrita del cliente.

d) La publicidad directamente dirigida a las víctimas de accidentes o catástrofes y a sus familiares, en los supuestos en los cuales la libertad de elección de los afectados está condicionada por el hecho de encontrarse debajo el impacto y los efectos de un infortunio, así como la dirigida a personas implicadas en procesos judiciales o de naturaleza análoga.

e) La publicidad comparativa con otros abogados.

f) La publicidad de contenido ideológico.

g) Y, en general, la publicidad contraria a las normas deontológicas de la profesión.

Artículo 23

La publicidad

23.1 Utilización de logotipos y/o eslóganes institucionales.

.1 Con la autorización previa de la Junta de Gobierno, los abogados podrán utilizar en su publicidad los logotipos y/o eslóganes institucionales que su colegio tenga adoptados al respecto.

.2 En ningún caso se podrán utilizar los símbolos o emblemas corporativos oficiales.

.3 Los colegios y el Consejo, con intervención de sus órganos facultados en materia publicitaria, crearán un logotipo distintivo, común a todos los abogados catalanes, que los identifique en su publicidad particular.

23.2 Control de la publicidad de los abogados.

.1 El control de la publicidad de los abogados y de su corrección deontológica corresponde en los colegios, en función de sus necesidades y posibilidades organizativas, preservando siempre la potestad sancionadora de la junta de gobierno.

.2 El colegio tiene que difundir y facilitar el acceso de todos los colegiados a las técnicas publicitarias y al uso publicitario de los nuevos medios tecnológicos.

23.3 Consulta facultativa sobre la licitud de la publicidad.

Los colegios de abogados podrán establecer un procedimiento mediante el cual los abogados puedan consultar facultativamente a la Junta de Gobierno sobre la licitud de los actos de publicidad que pretendan realizar.

23.4 Requerimiento de cesación de publicidad ilícita.

Cuando tenga conocimiento de un acto de publicidad ilícita, la Junta de Gobierno podrá requerir el cese al abogado que lo realice y/o iniciar e instruir el expediente sancionador correspondiente, de conformidad con lo que esté previsto a sus estatutos y en el resto de la normativa aplicable.

23.5 Publicidad institucional.

.1 Los colegios y el Consejo potenciarán la publicidad institucional de la abogacía y destinarán a esta finalidad una dotación anual de los suyos presupuestos.

.2 La publicidad institucional tendrá, entre otros, los contenidos siguientes: informar sobre las funciones y las competencias de los abogados, delimitar los campos de actuación de la abogacía frente a los de otros profesionales, mejorar la imagen corporativa del abogado y el prestigio de la profesión, promover la mediación y el arbitraje y resaltar la importancia del asesoramiento preventivo, como también de la mediación y del arbitraje.

Artículo 24

24.1 Los abogados únicamente podrán prestar servicios profesionales a las compañías o sociedades que cubran el llamado “riesgo jurídico” cuando se les asegure el pago de sus honorarios.

24.2 En todo caso habrá que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Libre elección del abogado por el asegurado.

b) Absoluta libertad del abogado en la dirección del asunto.

c) Libertad en la cuantía de los honorarios, respetando en todo caso los acuerdo del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña y del Consejo General de la Abogacía Española.

d) Examen y aprobación de la póliza por los mencionados consejos, siempre y cuando sean respectivamente competentes.

24.3 La prestación de servicios profesionales a las compañías que incumplan cualquiera de los requisitos especificados se considerará falta mucho grave.

Artículo 25

Obligaciones del abogado hacia los otros abogados

En las relaciones con otros abogados, el abogado deberá cumplir las obligaciones siguientes:

a) Recibir con la máxima celeridad posible el abogado que lo visite a su despacho.

b) Atender con la máxima celeridad posible las comunicaciones escritas o telefónicas de otros abogados.

c) Mantener el más absoluto respeto hacia el abogado de la parte contraria, evitando cualquier alusión personal, tanto en los escritos judiciales y en los informes orales ante los tribunales como en las comunicaciones escritas y orales con su cliente.

d) No citar en juicio al abogado de la parte contraria, a fina y efecto de no comprometer la integridad del derecho de defensa del cliente.

e) No registrar ni reproducir las conversaciones o las reuniones mantenidas con otros abogados sin su consentimiento. Este consentimiento no incluye la autorización para la divulgación del contenido de lo registrado.

f) No revelar la información confidencial recibimiento de otro abogado.

g) No facilitar información falsa ni atribuirse facultades de decisión diversas de les conferidas por el cliente.

h) Comunicar la cesación o la interrupción de las negociaciones extrajudiciales antes de presentar una reclamación judicial.

Artículo 26

El abogado no puede dar apoyo a acciones de violencia moral o física contra los abogados defensores de otros intereses. Tiene que exigir de sus clientes el respeto a la independencia y a la libertad del abogado de la parte contraria, y si la perturbación procede de sus clientes, tendrá que impedirla por los medios legítimos que estén a su alcance.

Artículo 27

Reclamaciones derivadas del ejercicio de la profesión

.1 El abogado tendrá que procurar siempre resolver extrajudicialmente las reclamaciones de honorarios, propias y de otros compañeros, agotando todas las posibilidades de un arreglo extrajudicial satisfactorio. Si no lo consigue, lo podrá someter al arbitraje del colegio de abogados correspondiente.

Los honorarios no se pueden impugnar con la sola finalidad de retardar la solución definitiva del asunto.

.2 Los abogados que, en nombre propio o del cliente, pretendan interponer una acción de responsabilidad civil o penal contra otro abogado, tendrán que comunicarlo previamente a la Junta de Gobierno si la acción deriva del ejercicio de la profesión.

.3 Es recomendable la mediación colegial en todas las acciones de cariz profesional entre abogados.

Artículo 28

Son deberes fundamentales de los abogados:

a) Actuar personalmente y con todo su celo, en defensa de los derechos e intereses de sus clientes. Sin embargo, bajo su responsabilidad, podrán encomendar la práctica de gestiones a sus colaboradores o pasantes y también a otros compañeros de profesión, excepto cuando el cliente lo hubiese expresamente prohibido.

b) Respetar en todo momento el secreto profesional.

c) Colaborar con la Administración de Justicia, defendiendo en derecho los intereses que los sean encomendados.

d) Velar por la protección de los derechos humanos.

e) Impulsar y defender con espíritu de dedicación el bien común, el imperio del Derecho en todas sus esferas de actividad e influencia, promoviendo e inspirando el desarrollo económico, la Justicia y el estado social de Derecho y contribuyendo a la reforma del Derecho para ajustarlo a estas finalidades.

f) Actuar con espíritu de solidaridad y ayuda mutua entre compañeros.

Artículo 29

El secreto profesional

29.1 Naturaleza de derecho y deber.

.1 El secreto profesional es un derecho y un deber del abogado que limita el uso de la información confidencial recibimiento del cliente a las necesidades de la defensa del cliente y excluye revelarla, excepto en los casos de levantamiento.

.2 Se considera información confidencial la relativa a la defensa del cliente que ha sido recibimiento en el ejercicio de la profesión.

29.2 Ámbito objetivo, subjetivo y temporal.

.1 El secreto profesional ampara la información recibida del cliente con independencia del medio o el soporte utilizado.

.2 El secreto profesional se extiende a los abogados colaboradores o pasantes, y sujeta también el personal dependiente.

.3 El secreto profesional persiste después de haber cesado la relación contractual del abogado con el cliente.

29.3 Levantamiento.

.1 El secreto profesional se podrá levantar en los supuestos siguientes:

a) Cuando el mantenimiento del secreto pueda causar una lesión notoriamente injusta y grave al abogado o a un tercero.

b) Cuando el abogado sea autorizado de manera expresa por el cliente o por sus herederos.

c) En los expedientes de jurisdicción disciplinaria colegial en función de queja o de defensa a iniciativa propia o a requerimiento del colegio.

.2 En los supuestos a y c, el abogado interesado en el levantamiento del secreto lo tendrá que solicitar en la junta de gobierno o al miembro de la junta en el cual ésta delegue, la cual la autorizará si se cumplen los requisitos establecidos en este artículo.

29.4 Protección del Colegio.

.1 El abogado está obligado a denunciar al colegio cualquier perturbación que sufra o pueda sufrir en el mantenimiento del secreto profesional.

.2 El colegio velará por el cumplimiento del deber de secreto y protegerá a sus colegiados cuando este cumplimiento pueda estar amenazado, e intervendrá en cualquier situación de perturbación.

.3 En las actuaciones policiales o judiciales que afecten a un abogado, al decano, o a quién le represente, tendrá que asistir a las diligencias, en orden a velar por la salvaguarda del secreto profesional.

Artículo 30

30.1 Los abogados podrán exigir del Colegio la ampara necesaria para ejercer la profesión con las debidas garantías de independencia y consideración, y sin más limitaciones que las impuestas por la Ley.

30.2 El amparo del Colegio se extenderá especialmente en salvaguardar el derecho de defensa, el secreto profesional y la inviolabilidad de los despachos de los abogados.

Artículo 31

Los colegiados tendrán derecho a participar en las actividades del Colegio y en hacer uso de los servicios colegiales, de acuerdo con las normas que establezca la Junta de Gobierno.

Sección 2

Con relación a la Administración de Justicia y las instituciones públicas

Artículo 32

32.1 Es obligación del abogado hacia los órganos jurisdiccionales poner de manifiesto la propiedad, la lealtad y la veracidad de sus declaraciones y manifestaciones, y guardar el respeto y consideración adecuada en la forma de sus intervenciones.

32.2 El abogado, en el cumplimiento de su misión actuará con toda libertad, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley.

32.3 El abogado, en las actuaciones profesionales ante cualquier juzgado o tribunal tendrá el deber de guardar el respeto y consideración debidas a todas las personas que intervengan y, en justa reciprocidad, tendrá derecho a ser respetado y tratado con las consideraciones debidas a su misión y cometida.

32.4 El abogado, pondrá obligatoriamente en conocimiento del Colegio cualquier acto o conducta que mengüe el prestigio del abogado, de la abogacía; y el Colegio, por medio de su decano, velará para qué no se produzcan, en ningún momento, hechos atentatorios contra este prestigio.

Artículo 33

33.1 El deber de defensa jurídica que tienen los abogados es también un derecho que los corresponde. En consecuencia podrán reclamar, tanto de las autoridades como de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que los sean moral y legalmente debidas en cumplimiento de su finalidad de salvaguarda de la Justicia.

33.2 Las normas de esta sección serán de aplicación, en la medida en que sea compatible, a las actuaciones profesionales ante organismos administrativos e instituciones públicas de cualquier clase.

Artículo 34

Los abogados sólo pueden ser suspendidos en el ejercicio de la profesión por resolución judicial o colegial disciplinaria.

Artículo 35

Los abogados tienen el derecho de ocupar, en todos los juzgados y tribunales, un lugar separado del público y, en tanto que posible, en las mismas condiciones que las señaladas para los abogados actuantes, para que puedan ocuparlo vistiendo ropa profesional, siempre y cuando quieran asistir a los juicios y vistas públicas.

Artículo 36

36.1 Si el abogado actuante considera que el órgano judicial coarta el derecho de defensa o la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no le guarda las consideraciones debidas, hará falta que lo haga constar ante el mismo juzgado o tribunal y que se lo comunique a la Junta de Gobierno del Colegio.

36.2 El abogado que concurra ante un órgano judicial para el ejercicio de deberes profesionales no tendrá obligación de esperar más de media hora el comienzo del acto judicial. Transcurrido este tiempo, podrá solicitar la suspensión, mediante comparecencia, o por escrito, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Junta de Gobierno para que tome las medidas oportunas.

36.3 Las actuaciones que por la Junta, sus miembros o delegados, se lleven a cabo en defensa de los derechos de los abogados, se considerarán como actos colectivos. De eso velará el Colegio con todos los medios pertinentes.

Sección 3

Con relación a los clientes y los oponentes

Artículo 37

37.1 Son obligaciones del abogado hacia su cliente, además de les que se derivan de la relación contractual que entre ellos exista, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional de la misión de defensa que le haya sido encomendada.

37.2 En el desarrollo de esta función, el abogado se ajustará a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto, realizando diligentemente todas aquellas actividades que le imponga la defensa del asunto confiado.

37.3 Sus colaboradores u otros compañeros podrán auxiliarlo en la práctica de las mencionadas actividades.

Artículo 38

Son obligaciones del abogado hacia la parte contraria, el trato considerado y cortés en cada asunto y la abstención de cualquier acto u omisión que suponga una lesión injusta.

Capítulo 3

De los honorarios

Artículo 39

39.1 Derecho del abogado a los honorarios.

El abogado tiene derecho en percibir unos honorarios en contraprestación a sus servicios y a reintegrarse de los gastos generados debido a su actuación profesional.

39.2 Libertad en la fijación de honorarios.

.1 El abogado y el cliente pactarán libremente los honorarios.

.2 Los abogados podrán formalizar por escrito el pacto sobre honorarios. Las partes pueden someter al arbitraje del colegio de abogados correspondiente los conflictos que puedan surgir en esta materia, sin perjuicio de las tasas que se puedan establecer por este servicio.

.3 Los colegios tendrán que fomentar la formalización por escrito de estos pactos.

39.3 Pactos de cuota litis.

Se permite pactar con el cliente honorarios basados en el resultado del asunto, incluso con el establecimiento de un tanto por cien de este resultado, siempre y cuando en todo caso el cliente asuma los gastos del asunto.

39.4 Presupuesto.

.1 Es recomendable que el abogado entregue al cliente un presupuesto por escrito. El abogado está obligado a entregarlo cuando el cliente lo solicite.

.2 El presupuesto tendrá que incluir la previsión aproximada del importe de los honorarios y de los gastos necesarias para realizar la actuación profesional, destacando su carácter meramente orientador y aproximativo. En el supuesto de que no se pueda realizar una previsión aproximada de estos importes, se informará de los criterios que se utilizarán por calcularlos.

39.5 Provisión de fondos.

Antes de realizar su actuación profesional o durante su realización el abogado podrá solicitar al cliente una o más provisiones de fondos a cuenta de los honorarios y los gastos necesarias para llevar a cabo la actuación mencionada.

39.6 Minuta.

.1 Para hacer efectiva su remuneración, el abogado tendrá que entregar una minuta al cliente, la cual deberá cumplir los requisitos legales y fiscales correspondientes, y tendrá que expresar detalladamente los conceptos determinados de los honorarios y la relación de los gastos pendientes de reembolso.

.2 Las partes podrán acordar la satisfacción parcial de los honorarios, tanto por fases procesales como por instancias, expidiendo la minuta correspondiente, sin perjuicio de la liquidación final.

.3 El abogado podrá emitir una minuta proforma, mediante la cual notificará de antemano al cliente sus honorarios, sin exigir aún el pago.

Artículo 40

Las normas colegiales de honorarios

.1 Las normas de honorarios aprobadas por el Colegio de Abogados de Lleida tendrán un carácter meramente orientador.

.2 En defecto de pacto expreso sobre honorarios, se aplicarán supletoriamente las normas del Colegio y, en defecto de éstas, les del Consejo.

.3 En la aprobación de las normas de honorarios el Colegio deberán tener en cuenta principalmente los criterios siguientes:

a) La cuantía económica del asunto.

b) El tiempo empleado.

c) La dificultad del encargo.

d) La intensidad de la dedicación.

e) La urgencia y la especialización exigidas.

f) El interés y la trascendencia personal o patrimonial del asunto.

g) La utilidad que la intervención profesional pueda reportar al cliente.

.4 El Colegio y el Consejo impulsarán la unificación de la normativa de honorarios para toda Cataluña, sin perjuicio de la competencia del Colegio para aprobar las normas de honorarios.

.5 El Colegio ostenta la competencia para dictar resoluciones interpretativas sobre cualquier aspecto de las normas de honorarios y para resolver todas las cuestiones que se puedan suscitar sobre éstas.

.6 Entre otras tareas, el colegio podrá emitir los informes que soliciten los órganos jurisdiccionales en los incidentes sobre tasación de costas, resolver impugnaciones, evacuar las consultas formuladas y emitir dictámenes y laudes previos o posteriores a la emisión de minutas, sin perjuicio de las tasas que se puedan establecer por este servicio.

Artículo 41

41.1 La Junta de Gobierno tendrá que resolver decisoriamente y en sentido arbitral, toda cuestión sobre honorarios profesionales que le sea sometida expresamente y por escrito, tanto por el letrado de quién provenga la minuta como por la parte obligada al pago.

41.2 Si la disconformidad con la minuta girada por un abogado se produjese con el propio cliente o en forma particular, sin llevar causa de un procedimiento que tenga condena de costas, el abogado tendrá que solicitar informe sobre su minuta de la Junta de Gobierno del Colegio, aportando los datos que ayuden a su justa graduación.

41.3 El abogado a quien se consulte la minuta de un compañero y reciba el encargo de proceder a su impugnación, tendrá que dirigirse al compañero afectado para resolver las diferencias de forma particular. Si no se consigue una solución amistosa, habrá que plantearlo en la Junta de Gobierno para que se pronuncie sobre su corrección.

41.4 La resolución decisoria tendrá que dictarse escuchando a las partes interesadas, las cuales podrán proponer las pruebas que a su derecho convengan. La decisión arbitral, no será susceptible de ulterior recurso.

41.5 El plazo para resolver será de sesenta días, prorrogable, por decisión de la Junta, por otro plazo idéntico.

41.6 Toda actuación de la Junta de Gobierno sobre corrección de honorarios profesionales devengará los correspondientes derechos económicos a su favor, de acuerdo con las normas generales sobre honorarios.

Artículo 42

42.1 Los órganos colegiales estarán obligados a respetar el secreto profesional en todas las declaraciones, comprobaciones y actuaciones establecidas por las leyes y disposiciones tributarias.

42.2 El abogado a quien se encomiende la dirección de un asunto iniciado por un compañero que haya muerto durante su substanciación, él defenderá como continuador de su compañero difunto, en beneficio de la familia de dicho, hasta en finalizar la instancia en que se encuentre. Corresponderá a la Junta de Gobierno resolver las dudas que se puedan presentar sobre la determinación de los beneficiarios, la participación de cada uno de ellos o cualquiera otra cuestión.

Artículo 43

La Junta de Gobierno podrá adoptar medidas disciplinarias contra los abogados que, de forma reiterada y temeraria, impugnen las minutas de sus compañeros. De la misma manera se podrá sancionar a los abogados a los cuales reiteradamente se les impugne y rebaje las minutas.

Artículo 44

Cuando el colegiado no residente, interesado en una impugnación o consulta de minuta de honorarios, no haya efectuado la preceptiva comunicación de intervención profesional, el Colegio devengará, a su cargo, una tasa de 60 euros.

Artículo 45

45.1 Cuando haya condena en costas, el abogado de la parte que lo hubiese obtenido, tendrá que presentar su minuta al compañero que dirija a la parte condenada para obtener su conformidad. El abogado de la parte condenada tendrá que contestar dentro de un plazo de ocho días.

45.2 Si no hubiese acuerdo, podrá procederse a la tasación judicial.

45.3 El incumplimiento de esta obligación será sancionado por la Junta de Gobierno.

Capítulo 4

De la defensa de oficio y de la asistencia letrada al detenido

Artículo 46

46.1 El Colegio de Lleida dentro de su ámbito territorial, asume la obligación de facilitar la defensa de oficio y la asistencia letrada al detenido, en los términos previstos por la legislación vigente, por medio de los elementos personales y técnicos oportunos.

46.2 Los colegiados están obligados a prestar el servicio de defensa de oficio y de asistencia letrada al detenido, en la forma establecida en la Ley y de acuerdo con estos Estatutos y las normas que los desarrollen.

Artículo 47

47.1 La defensa profesional de oficio y la asistencia letrada al detenido es una obligación de carácter general para todos los colegiados que ejercen, la cual no podrá excusarse si no es por causa justificada que la Junta de Gobierno apreciará discrecionalmente.

47.2 Sin embargo el carácter general de la obligación de defender de oficio y facilitar la asistencia letrada al detenido, la Junta de Gobierno podrá establecer turnos especiales con carácter voluntario.

47.3 Para las causas graves se establecerá un turno especial entre los abogados que lleven más de cinco años de ejercicio de la profesión. Se reputarán causas graves aquéllas en que haya petición de pena superior a seis años. En los procedimientos penales donde se solicite pena que supere los quince años de reclusión, sólo intervendrán de oficio, los abogados que lleven más de diez años de ejercicio profesional o aquellos que ya hubiesen defendido, por designación voluntaria, dos causas de la misma gravedad.

Artículo 48

48.1 Corresponde en la Junta de Gobierno aplicar las normas reglamentarias que tienen que regular la organización y el funcionamiento del turno de oficio, que podrá delegar tal función en la Comisión del turno de oficio y asistencia al detenido, así como el de asistencia letrada a los detenidos, turnos que serán gestionados y controlados por la Junta de Gobierno.

48.2 Ninguna otra autoridad no podrá efectuar estos nombramientos, sea cual sea la jurisdicción de la que se trate, excepto los supuestos específicamente establecidos por la Ley.

48.3 En el supuesto de que el letrado designado acredite que en la fecha de designación de guardia o de cualquier acto derivado de ésta, en particular juicio, tuviese algún señalamiento u otro tipo de actuación judicial o extrajudicial previamente establecida podrá ser sustituido por un compañero de su confianza que cumpla los requisitos para estar al turno de oficio.

Artículo 49

49.1 La defensa por turno de oficio de los declarado pobres o insolventes, no los obligará en pagar honorarios al abogado que la ejerza, fuera de los supuestos autorizados por la Ley. El abogado, en estos casos, tendrá derecho a participar en las compensaciones económicas previstas a cargo de los presupuestos públicos en los términos que se establezcan legalmente y de acuerdo con las normas dictadas por la Junta de Gobierno.

49.2 En todos los además casos, el abogado tendrá derecho en cobrar sus honorarios por las actuaciones profesionales que realice.

Capítulo 5

Despachos colectivos

Artículo 50

50.1 Los Abogados inscritos en el Colegio de Lleida podrán agruparse por el ejercicio profesional en despachos colectivos.

50.2 La agrupación se regirá por los pactos que adopten entrega los asociados, siempre y cuando no estén en contradicción con las leyes, o con la dignidad profesional y las normas reguladoras de la Abogacía.

50.3 Los despachos colectivos pueden adoptar cualquier forma asociativa, siempre y cuando no atente a la dignidad profesional.

50.4 No tendrá la consideración de despacho colectivo la agrupación de abogados en un mismo local, con total independencia profesional.

50.5 Las diferencias que pueda haber entre los abogados agrupados tendrán que resolverse necesariamente por arbitraje de equidad que, en defecto de pacto expreso, será resuelto por medio de laudo pronunciado por la Junta de Gobierno del Colegio.

50.6 El despacho colectivo, previa autorización de los pactos reguladores de su organización y funcionamiento por la Junta de Gobierno, se inscribirá en el registro que se lleve en el Colegio, en el cual figurarán los nombres y circunstancias de los abogados, así como los pactos de la asociación.

50.7 El despacho colectivo comunicará a la Junta de Gobierno, para su autorización e inscripción en el registro, los cambios que se produzcan en los pactos reguladores de su organización y en los nombres y circunstancias de los abogados que lo integren.

Artículo 51

Pese a la no formalización de un despacho colectivo se presumirá su existencia a los efectos de la solidaridad prevista en el apartado c) del artículo siguiente, cuando así se deduzca de las firmas externas.

Artículo 52

Son normas mínimas para la constitución y funcionamiento de un despacho colectivo, las siguientes:

a) El abogado asociado en un despacho colectivo no podrá tener despacho independiente dentro de la demarcación territorial del Colegio.

b) El despacho tendrá que estar domiciliado en el territorio del Colegio de Lleida.

c) El despacho colectivo y sus componentes son solidariamente responsables de los actos de todos los abogados que lo integran, sin perjuicio de la responsabilidad directa y personal de los miembros asociados.

d) En la medida en que sea posible se aplicarán a los miembros del despacho colectivo, como si fuesen una unidad, las normas deontológicas y obligaciones que imponen a los abogados estos Estatutos, y además normas legales de aplicación.

En especial, está totalmente prohibido llevar las dos partes enfrentadas en un procedimiento, por abogados de un mismo despacho colectivo.

Capítulo 6

Jóvenes Abogados y otras asociaciones de colegiados

Artículo 53

53.1 Las agrupaciones de abogados jóvenes, donde estén constituidas o se constituyan de ahora en adelante, actuarán subordinadas en la Junta de Gobierno del Colegio, a la que corresponderá autorizar sus Estatutos y sus modificaciones. Las actuaciones o comunicaciones que tengan que trascender fuera del Colegio pasarán a través de la Junta de Gobierno, la cual decidirá previamente sobre su pertenencia.

53.2 El mismo régimen se aplicará a les además asociaciones de colegiados que pudiesen constituirse dentro del sí del Colegio.

TÍTULO 3

Órganos del Colegio

Capítulo 1

La Asamblea General

Artículo 54

Los órganos de gobierno del Colegio de Abogados de Lleida son la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

Artículo 55

55.1 La Asamblea General del Colegio de Abogados de Lleida es su órgano soberano y sus acuerdos obligan a todos los colegiados, incluso a los ausentes y disidentes.

55.2 Todos los colegiados pueden asistir, con voz y voto, a las reuniones de la Asamblea General, con las excepciones que se determinen en estos Estatutos. El voto es indelegable.

Artículo 56

Podrán asistir a las asambleas generales con voz y voto, y se sentarán en un lugar de preferencia las personas que hayan ejercido el cargo de decano del Colegio.

Artículo 57

Las asambleas generales son ordinarias y extraordinarias. La Asamblea General ordinaria tiene las siguientes funciones:

a) Examen y aprobación de los presupuestos del Colegio, así como de los estados de cuentas de gastos e ingresos.

b) Análisis y aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno.

c) Examen y aprobación, si se tercia, de las propuestas que se consignen en la convocatoria o que estén presentadas dentro del plazo que señala el artículo 65 de estos Estatutos.

Artículo 58

La Asamblea General extraordinaria tiene competencia específica en las materias siguientes:

a) Aprobación y modificación de los Estatutos del Colegio.

b) Aprobación y modificación de los reglamentos del Turno de Oficio y de Asistencia al Detenido, de la Escuela de Práctica Jurídica, y de todos aquellos otros servicios que, por su entidad y grado de autonomía, hagan aconsejable, a criterio de la misma Asamblea General, un reglamentación específica.

c) Autorización en la Junta de Gobierno, para la enajenación o gravamen de los bienes del Colegio.

d) Censura de la gestión de la Junta de Gobierno o de sus miembros, en tanto que supere la censura ordinaria prevista en el artículo anterior.

e) Aprobación de cuotas extraordinarias.

f) Aquéllas que sean objeto de convocatoria por los trámites previstos en el artículo 60.2 y les además que no correspondan a la Asamblea ordinaria.

g) Aprobación o ratificación de los acuerdos de reciprocidad con de otros colegios de abogados.

Artículo 59

59.1 La Asamblea General ordinaria para el examen de la gestión periódica de la Junta de Gobierno y la aprobación de las cuentas de gastos e ingresos se celebrará durante el primer trimestre del año.

59.2 La Asamblea para la aprobación de presupuestos se celebrará durante el último trimestre de cada año.

Artículo 60

60.1 Las asambleas generales ordinarias y extraordinarias se celebrarán a iniciativa del decano y de la Junta de Gobierno del Colegio.

60.2 La Junta de Gobierno también tendrá que convocar Asamblea General extraordinaria cuando lo soliciten como mínimo cincuenta colegiados y expresen en la solicitud los asuntos concretos que tienen que ser tratados en la Asamblea.

Artículo 61

61.1 La convocatoria de las asambleas generales se efectuará por acuerdo de la Junta de Gobierno con una antelación mínima de treinta días al de su celebración las ordinarias, y de quince días las extraordinarias.

61.2 La mencionada convocatoria se colocará en el tablón de anuncios del Colegio con señalamiento del orden del día.

61.3 También se notificará a los colegiados mediante comunicación firmada por el secretario. En este envío se insertará igualmente el orden del día.

61.4 Desde el envío hasta la celebración de la Asamblea, los antecedentes de los asuntos en deliberar estarán a la Secretaría del Colegio a disposición de los colegiados.

Artículo 62

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 60, la Junta de Gobierno tendrá que convocar la Asamblea General extraordinaria dentro del plazo de quince días en contar desde el día en que haya tenido entrada en la Secretaría del Colegio la correspondiente solicitud, así como fijar la celebración dentro de los treinta días del acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 63

63.1 Las asambleas generales, convocadas de acuerdo con lo que se prevé en estos Estatutos, quedarán válidamente constituidas, cualquiera que sea el número de los concurrentes.

63.2 En las discusiones se concederán cinco turnos en pro y cinco en contra de la proposición o asuntos tratados, y una vez agotados los turnos, se someterán a votación.

63.3 Si la importancia o gravedad del asunto así lo exigiese, la Asamblea General podrá acordar ampliar el número de turnos y conceder la palabra para dar lugar a rectificaciones o alusiones, las cuales tendrán que limitarse al punto concreto que les motive.

Artículo 64

64.1 Las asambleas generales tomarán sus acuerdos por mayoría de votos de los asistentes.

64.2 A cada abogado colegiado le corresponden dos votos, y a los demás miembros del Colegio un voto.

64.3 La votación podrá ser ordinaria a brazo alzado o secreta. La votación será secreta si así lo decide la Junta de Gobierno o lo solicite el veinte por ciento de los asistentes.

Artículo 65

Hasta debe días antes de la celebración de la Asamblea General ordinaria se podrán presentar propuestas, autorizadas al menos con la firma de quince abogados, para que sean sometidas a la deliberación y acuerdo de la mencionada Asamblea; siempre y cuando la materia a debatir, no sea reservada a la competencia de una Asamblea General extraordinaria, de conformidad con el artículo 58 de estos Estatutos.

Artículo 66

66.1 Los acuerdos tendrán carácter obligatorio para todos los colegiados. Sin embargo, si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo de la Asamblea General es contrario a las Leyes o a los Estatutos, en podrá suspender la ejecución y recurrirlo ante el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña.

66.2 Tanto los acuerdos de la Asamblea General a los cuales se refiere el párrafo precedente, como el de suspensión dictado por la Junta de Gobierno, podrán ser recurridos por cualquier colegiado ante el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña.

66.3 El decano dirigirá los debates, concederá la palabra y llamará al orden a los colegiados que se excedan en la extensión o el alcance de sus intervenciones, que no se concreten en la cuestión discutida o que falten al debido respeto hacia algún colegiado o hacia la misma Asamblea General; si eso último sucediese, el decano tendrá la facultad de retirar la palabra y expulsar del local a quien, ya llamado al orden por tres veces, él desobedeciese.

Artículo 67

67.1 La Asamblea General podrá acordar la constitución de comisiones delegadas con funciones informativas, asesoras o de seguimiento en materias concretas, relacionadas con alguno o algunos de los puntos del orden del día.

67.2 La designación de los miembros que tendrán que constituir las mencionadas comisiones podrá ser realizada directamente por la Asamblea General o encomendada en la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la iniciativa de esta última para nombrar comisiones de acuerdo con el artículo 74 apartado 14.

Capítulo 2

La Junta de Gobierno

Artículo 68

La Junta de Gobierno, órgano rector del Colegio de Abogados, se compone de un decano, cinco diputados, un tesorero, uno auditor de cuentas, un bibliotecario o diputado de Cultura y un secretario.

Artículo 69

69.1 El decano y los además cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos entre los colegiados ejercientes residentes en la demarcación del Colegio y que tengan la condición de electores.

69.2 Serán elegidos por un plazo de cuatro años. Todos los cargos de la Junta de Gobierno se podrán presentar nuevamente por el mismo período, pero no se podrán presentar a más de dos mandatos de forma consecutiva.

69.3 Las elecciones se celebrarán en la Asamblea General ordinaria de final de año y la toma de posesión de los cargos tendrá lugar en la primera ordinaria del año siguiente.

69.4 Para ser elegido decano será necesario un mínimo de cinco años de ejercicio profesional. Para los además cargos de la Junta de Gobierno, se exigirán los siguientes años de ejercicio profesional en el Colegio:

a) Para los cargos de diputados primero y segundo, un mínimo de diez años.

b) Para los cargos de diputado tercero y secretario un mínimo de cinco años.

c) Para el cargo de diputado cuarto un mínimo de cinco años y menos de diez años.

d) Para el cargo de diputado quinto, será necesario más de dos y menos de cinco años.

e) Para el cargo de tesorero será necesario más de tres años.

f) Para los cargos de auditor de cuentas y bibliotecario, no será necesario ningún otro requisito.

69.5 La renovación de la Junta de Gobierno se efectuará por mitades en los siguientes grupos:

Primer grupo: decano, diputados segundo, cuarto y quinto, y tesorero.

Segundo grupo: diputados primero y tercero, secretario, bibliotecario y auditor de cuentas.

69.6 Si queda vacante alguno de los cargos de la Junta de Gobierno antes de la expiración de su mandato, en la primera elección que se celebre se cubrirá también aquel puesto, pero en este caso el elegido ocupará el cargo tan solo durante el plazo de tiempo que le quedarse al sustituido. En el caso de que el cargo quede vacante cuando falten más de seis meses por la celebración de las próximas elecciones, se procederá en convocar elecciones sólo para cubrir aquel cargo concreto, que será ocupado por el elegido hasta en finalizar el mandato del sustituido.

Artículo 70

Los colegiados que hayan sido sancionados disciplinariamente con la suspensión del ejercicio profesional y no rehabilitados, no podrán ocupar ningún cargo de la Junta de Gobierno.

Artículo 71

71.1 Cuando, por cualquier causa, la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno quede vacante, el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña designará una Junta Provisional que, en el plazo de treinta días, convocará elecciones para la provisión de los cargos vacantes.

71.2 Estas elecciones tendrán que celebrarse dentro del plazo de treinta días de la fecha de la convocatoria.

71.3 En este supuesto, los elegidos ocuparán el cargo tan solo por el plazo de tiempo que quedara a quienes sustituyen.

Artículo 72

72.1 La Junta de Gobierno se reunirá cada quince días excepto en casos justificados, y tantas otras veces como sea convocada por el decano, por propia iniciativa, o a petición de cuatro miembros de la Junta.

72.2 Porque pueda adoptar acuerdos válidamente será necesaria la concurrencia de la mayoría de los miembros que integren la Junta, levadura de los casos de quorums especiales obligatorios.

72.3 Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del decano.

72.4 Cualquier colegiado podrá tener acceso a los acuerdos firmes y definitivos mediante, en su caso, petición del correspondiente certificado, salvo los que supongan sanciones por faltas leves.

Artículo 73

73.1 La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno será obligatoria.

73.2 La Junta de Gobierno estimará como renuncia al cargo la falta no justificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el plazo de un año.

Artículo 74

Corresponden en la Junta de Gobierno, todas aquellas facultades no atribuidas especialmente a la Asamblea General, entre ellas las siguientes:

a) Con relación a los colegiados:

.1 Ejecutar los acuerdos de las asambleas ordinarias y extraordinarias.

.2 Resolver las solicitudes de incorporación en el Colegio.

.3 Velar por la libertad y la independencia de los colegiados en el cumplimiento de sus deberes profesionales y porque se les den las consideraciones debidas a la abogacía.

.4 Exigir de los colegiados que se comporten con la debida corrección y actúen con el celo y competencia profesional correspondientes.

.5 Perseguir el intrusismo y aplicar el régimen de incompatibilidades.

.6 Fijar la cuantía de los derechos de incorporación en el Colegio.

.7 Proponer el establecimiento de las cuotas ordinarias y recaudarlas, así como les además cargas que tengan que pagar los colegiados.

.8 Establecer las normas orientadoras de los honorarios profesionales.

.9 Regular los honorarios de los Abogados en los casos establecidos en los presentes Estatutos e informar sobre estas a los tribunales cuando lo soliciten.

.10 Convocar las elecciones para abastecer los cargos de la Junta de Gobierno.

.11 Convocar las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, fijando el orden del día.

.12 Ejercer la facultad disciplinaria.

.13 Dar de baja en la Corporación a los colegiados que dejen de pagar las cuotas o cargas establecidas.

.14 Crear las comisiones de colegiados que interesen a los fines de la Corporación, confiriéndoles las facultades que estime procedentes. Estas comisiones serán presididas por el decano o por un miembro de la Junta de Gobierno. El vicepresidente será elegido en el seno de las mismas comisiones.

.15 Aprobar los reglamentos que afecten los servicios y comisiones de orden interno colegial.

.16 Les que prevé la Ley 1/96 de asistencia jurídica gratuita o disposiciones que la modifiquen o deroguen.

b) Con relación a los tribunales de Justicia y otros organismos políticos y administrativos.

.1 Defender a los abogados en el ejercicio de la profesión.

.2 Representar el Colegio en los actos oficiales.

.3 Informar sobre los proyectos de disposiciones legales sometidos a la consideración del Colegio.

.4 Ejercitar los derechos y acciones adecuadas contra todas aquellas personas y organismos que entorpecen el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

c) con relación a los medios económicos del Colegio:

.1 Redactar los presupuestos y rendir cuentas anualmente.

.2 Recaudar, custodiar y administrar los fondos del Colegio.

Artículo 75

La Junta de Gobierno podrá emitir dictámenes, evacuar consultas y dictar laudes. Los honorarios que perciba por estas actuaciones, se ingresarán a la Caja del Colegio.

Artículo 76

76.1 El decano del Colegio de Abogados de Lleida tiene el tratamiento de Ilustrísimo señor y la consideración honorífica de presidente de Sala de la Audiencia Provincial.

76.2 El resto de los miembros de la Junta de Gobierno tienen el tratamiento de Ilustre Señor.

76.3 Los miembros de la Junta de Gobierno utilizarán en los actos oficiales el distintivo de su cargo.

Artículo 77

Corresponde al decano:

a) La llena representación del Colegio de Abogados de Lleida, ante cualquier entidad, organismo y persona pública o privada.

b) Ejercer las funciones tuitivas, correctivas y de vigilancia que los Estatutos atribuyen a su cargo.

c) Presidir las asambleas generales, las sesiones de la Junta de Gobierno y todas las reuniones de las comisiones o secciones a las cuales asista.

Artículo 78

El decano impedirá, bajo su responsabilidad, la toma de posesión de un cargo de la Junta de Gobierno o su permanencia en ésta, del Abogado en el cual no concurran los requisitos estatutarios.

Artículo 79

79.1 El diputado primero o vicedecano, ejercerá todas aquellas funciones que le confiera el decano y asumirá las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

79.2 En ausencia del diputado primero se seguirá el orden de sustitución del artículo siguiente.

Artículo 80

80.1 Los diputados actuarán como vocales de la Junta de Gobierno y desarrollarán, además de las funciones previstas en los Estatutos, les que especialmente le sean encomendadas por aquélla.

80.2 Los diputados sustituirán, por el orden de su numeración, el decano en caso de ausencia o vacante.

80.3 Las sustituciones de los cargos de secretario, tesorero, bibliotecario y auditor de cuentas corresponderán al diputado 5º y precedentes, siguiendo el orden inverso al de su numeración. Quedarán excluidos los diputados que ya actúen como sustitutos.

Artículo 81

El Tesorero recaudará los fondos del Colegio, pagará las entregas que expida el decano con conocimiento del auditor de cuentas, llevará los libros y presentará a la Junta de Gobierno trimestralmente las cuentas y los proyectos de presupuesto y de liquidación debidamente justificados.

Artículo 82

El auditor de cuentas llevará el control de los cobros y pagos, intervendrá en les además operaciones de orden económico y, junto con el tesorero, formalizará las cuentas y presupuestos que tengan que ser presentados en la Junta de Gobierno.

Artículo 83

El bibliotecario se ocupará de la dirección y ordenación de la Biblioteca, de la catalogación de las obras que ésta contiene y propondrá la adquisición de les que estime oportunas.

Como diputado de Cultura se ocupará de la dirección de la Biblioteca y de recoger las sugerencias de todos los colegiados en lo que concierne a la adquisición de nuevos libros y de adecuar de forma permanente la Biblioteca a los anticipos técnicos, así como a las necesidades actuales de los colegiados.

Asimismo, se ocupará de preparar una previsión de actividades culturales, formativas y de reciclaje del Colegio, presentándolo a la Junta de Gobierno antes de la primera Asamblea General ordinaria de cada año, para su aprobación en esta Asamblea.

Será también el responsable de la aplicación del programa aprobado, así como de proponer y organizar los actos formativos puntuales que puedan resultar de interés.

Con tal carácter presidirá la Comisión de Cultura y formará parte de la Comisión de la Escuela de Práctica Jurídica.

Artículo 84

Son funciones del secretario:

a) Recibir las comunicaciones, solicitudes y además escritos dirigidos al Colegio y disponer la tramitación.

b) Entregar certificaciones.

c) Llevar el registro de los colegiados.

d) Ocuparse del turno de oficio y Asistencia al detenido.

e) Formar los expedientes personales de todos los colegiados.

f) Redactar los actos de las asambleas generales y de las reuniones de la Junta de Gobierno.

g) Tener cuidado del archivo, llevar el libro-registro de títulos y custodiar el sello del Colegio.

h) Publicar anualmente las listas de los Colegiados haciendo constar el año de incorporación en el Colegio y el domicilio de cada letrado.

i) Admitir las solicitudes de alta y baja al turno de oficio y asistencia al detenido, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, dando cuenta en la Junta de Gobierno.

Artículo 85

Los miembros de la Junta de Gobierno, en cesar en su cargo, cesarán asimismo en los otros cargos que les hayan sido atribuidos por el hecho de ser miembros de la Junta de Gobierno.

Capítulo 3

Las elecciones a cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 86

La elección para cubrir los cargos vacantes de la Junta de Gobierno se celebrará cualquier día del último trimestre del año que corresponda, como punto del orden del día de la correspondiente Asamblea General.

Artículo 87

Los trámites del proceso electoral serán los siguientes:

.1 La Junta de Gobierno redactará la convocatoria, la cual se anunciará y comunicará a los colegiados con treinta días, como mínimo, de antelación a la fecha de la celebración de la elección.

.2 La Secretaría del Colegio, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la convocatoria, cumplirá con lo que sigue:

a) Insertar en el tablón de anuncios la convocatoria, donde habrá de constar los puntos siguientes:

Cargos que tienen que ser objeto de elección y requisitos para poder aspirar a ellos.

Día y hora de inicio de la elección y hora de cierre de las urnas para comenzar el escrutinio.

b) Exponer en el tablón de anuncios del Colegio, por separado, las listas de colegiados con derecho de voto.

.3 Los colegiados que deseen formular alguna reclamación contra las listas de electores, tendrán que formalizarla en el plazo de cinco días de haber sido expuestas. Estas reclamaciones tendrán que ser resueltas por la Junta de Gobierno dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularles, y la resolución tendrá que ser notificada a cada reclamando dentro de los dos días siguientes.

Artículo 88

88.1 Las candidaturas tendrán que presentarse en la Secretaría del Colegio con quince días, como mínimo, de antelación a la fecha señalada para la elección.

88.2 Las mencionadas candidaturas podrán ser conjuntas por diversos cargos o individuales, y tendrán que ser firmadas por los mismos candidatos. Ningún colegiado no podrá presentarse a candidato a más de un puesto.

88.3 Al día siguiente de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno proclamará candidatos a aquellos que reúnan los requisitos establecidos. Acto seguido publicará en el tablón de anuncios los nombres de los candidatos proclamados y lo comunicará a los interesados.

88.4 La exclusión tendrá que ser motivada y notificada al interesado el día siguiente. Contra el acuerdo de exclusión de un candidato se podrá presentar recurso ante la Junta de Gobierno en el plazo de cuarenta y ocho horas. La Junta de Gobierno lo resolverá dentro de un plazo igual.

88.5 Los candidatos proclamados que no tengan opositores quedarán elegidos.

Artículo 89

Los plazos establecidos en los tres artículos precedentes se computarán por días naturales.

Artículo 90

90.1 Para la celebración de la elección, se constituirá la Mesa Electoral, integrada por el decano, como presidente, por el secretario y por otro miembro de la Junta de Gobierno. El decano y el secretario podrán ser sustituidos por cualquier otro miembro de la Junta.

90.2 Cada candidato podrá designar entre los colegiados un interventor que le represente en las operaciones electorales.

90.3 En la Mesa Electoral se encontrarán urnas separadas para colegiados ejercientes y no ejercientes, que habrá que cerrar, dejando tan solo una ranura para la introducción de los votos.

90.4 Constituida la Mesa Electoral, el presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para finalizarla, se cerrarán las puertas del salón y tan solo podrán votar los colegiados que se encuentren dentro.

90.5 A continuación, y previa oportuna comprobación, se introducirán dentro de las urnas los votos que hayan llegado hasta ese momento por correo certificado con los requisitos establecidos.

90.6 La Junta de Gobierno determinará el horario de la elección, que tendrá una duración mínima de dos horas.

90.7 Las papeletas de votación tendrán que ser del mismo tamaño y color. Las papeletas serán editadas por el Colegio, sin descartar que los candidatos puedan también confeccionarlas, con características iguales que les editadas por la Junta de Gobierno. En el lugar de la votación se distribuirán, en cantidad suficiente, papeletas con el nombre de los candidatos en blanco.

90.8 La Junta podrá establecer mesas electorales a cualquiera de las sedes del Colegio en los partidos judiciales de la Demarcación, previa aprobación del correspondiente reglamento.

Artículo 91

Los votantes tendrán que acreditar en la Mesa Electoral su personalidad. La mesa comprobará la inclusión del votante en el censo, el presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellido del votante, indicará que vota, y acto seguido introducirá la papeleta dobladura dentro la urna correspondiente.

Artículo 92

92.1 Los colegiados podrán emitir su voto por correo, de acuerdo con las normas siguientes:

.1 Des de que se convocan elecciones para cubrir cargos de la Junta de Gobierno y finos diez días antes de la elección, los colegiados que deseen emitir su voto por correo podrán solicitar a la Secretaría del Colegio certificación acreditativa de su inclusión en el censo electoral.

Esta solicitud podrá efectuarse por comparecencia personal en la misma Secretaría, o bien a través de escrito dirigido por correo certificado o por cualquier medio fehaciente, al secretario del Colegio, debidamente firmado por el propio colegiado y acompañado de una fotocopia de su DNI o del carné de colegiado.

.2 El secretario del Colegio, en todo caso, enviará la certificación interesada, también por correo certificado o cualquier medio fehaciente, en el plazo de 48 horas, al domicilio del colegiado que figure en su expediente colegial, adjuntando la papeleta o papeletas de votación editadas por el Colegio.

.3 La emisión de votos se tendrá que efectuar de la siguiente manera:

a) La papeleta se tendrá que introducir en un sobre en blanco.

b) Este sobre, cerrado, se introducirá en otro con el certificado de inclusión en el censo electoral y la fotocopia del DNI o carné colegial

c) Este segundo sobre se enviará por correo certificado, dirigido al decano del Colegio de Abogados de Lleida, con mención en el mismo del siguiente texto: “Para las elecciones del Colegio de Abogados en festejar el día...”, especificando la fecha.

.4 Tan sólo se computarán los votos emitidos por correo certificado que cumplan los requisitos anteriormente establecido y que tengan entrada en la Secretaría del Colegio antes de iniciar el escrutinio.

Artículo 93

93.1 Acabada la votación se procederá al escrutinio.

93.2 Serán declaradas totalmente nulas aquellas papeletas que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o ralladas que imposibiliten la perfecta identificación de la voluntad del elector. Serán declaradas parcialmente nulas, en cuanto al cargo correspondiente, les que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, nombres de personas no concurrentes a la elección o el nombre de un candidato que opte a la candidatura de un cargo diferente.

93.3 Aquellas papeletas incompletas que reúnan los requisitos exigidos por su validez, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.

93.4 Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará el resultado y se proclamarán acto seguido electos los candidatos que hayan obtenido, para cada cargo, el mayor número de votos.

93.5 En caso de empate, se entenderá que es elegido el candidato que haya obtenido más votos de colegiados ejercientes; de persistir el empate, resultará elegido el candidato que lleve más tiempo en el ejercicio de la profesión en el Colegio de Lleida.

93.6 El resultado de la elección podrá ser impugnado en el plazo de quince días ante el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña.

TÍTULO 4

Facultad disciplinaria

Artículo 94

Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir, los colegiados quedan sujetos a la responsabilidad disciplinaria en los términos de los presentes Estatutos y de las normas legales aplicables, esto es, Código de la abogacía catalana y artículos 24 y 25 de la CE.

Artículo 95

95.1 Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar siempre en el expediente personal del colegiado objeto de la sanción.

95.2 Las sanciones o correcciones disciplinarias que imponga la autoridad judicial a un abogado, se harán constar al expediente personal de dicho, a criterio de la Junta de Gobierno y atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 96

96.1 El Colegio tiene jurisdicción disciplinaria para sancionar a los colegiados (tanto los incorporados a aquel colegio como los que hayan realizado su actuación en el ámbito del mismo) por los actos que realicen y las omisiones en que incurran en el ejercicio o con motivo de la profesión, así como por cualquier otro acto u omisión que le sea imputable y sea contrario al prestigio profesional, a la honorabilidad de los colegiados o al debido respeto a los órganos corporativos, a los compañeros y, en general, toda infracción de los deberes profesionales o normas éticas de conducta cuando éstas afecten la profesión.

96.2 El Colegio ejercitará la facultad disciplinaria, por mediación de la Junta de Gobierno.

96.3 Si la facultad disciplinaria se ejercita hacia algún componente de la Junta de Gobierno, el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña conocerá el expediente. También conocerá el expediente el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña en el caso previsto en el artículo 102, apartado 27 de los Estatutos.

96.4 En el acuerdo de incoación, la Junta, atendidas las circunstancias concurrentes podrá acordar la suspensión temporal como miembro de Junta.

Artículo 97

97.1 Las sanciones siempre tendrán que ser acordadas por la Junta de Gobierno, previa formación de expediente, en el cual se tendrá que conceder al inculpado el trámite de audiencia, la facultad de aportar pruebas y la de defenderse él mismo o mediante otro colegiado. La resolución final del expediente tendrá que ser motivada. De conformidad con la Ley 30/92 reguladora del procedimiento administrativo o disposiciones que la modifiquen.

97.2 Para la tramitación del expediente la Junta de Gobierno o bien el órgano al cual, con carácter permanente, hayan sido delegadas estas facultades (que podrá ser la Comisión de deontología o de régimen disciplinario), nombrarán un instructor y un secretario.

97.3 Las faltas leves podrán ser sancionadas por la Junta de Gobierno sin necesidad de previo expediente, pero con audiencia o descargo del inculpado.

Artículo 98

98.1 El procedimiento se iniciará de oficio o como consecuencia de denuncia o comunicación. No se considerarán denuncias los escritos anónimos.

El procedimiento disciplinario se tramitará de acuerdo con los artículos 96 y siguientes del Código de la abogacía catalana.

98.2 La Junta podrá aprobar, y en su caso modificar, un reglamento regulador de la tramitación de los expedientes disciplinarios, así como de las diligencias previas.

98.3 Supletoriamente se seguirán las normas del procedimiento administrativo.

Artículo 99

99.1 Los acuerdos de suspensión por más de seis meses o de expulsión tendrán que ser tomados por la Junta de Gobierno, exclusivamente, mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros integrantes de aquélla.

99.2 A esta sesión todos los componentes de la Junta tendrán que concurrir, salvo causa justificada.

99.3 Aquel miembro que, sin causa justificada, no concurriese, dejará de formar parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 100

Las infracciones disciplinarias que pueden cometer los colegiados quedan clasificadas en muy graves, graves y leves.

Artículo 101

Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

.1 La comisión de delitos en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

.2 Incorporarse en el colegio y ejercer la profesión en los casos legalmente incompatibles.

.3 Constituir una sociedad profesional de abogados que tenga por objeto el ejercicio conjunto de diversas profesiones cuando legalmente se haya establecido la incompatibilidad.

.4 La reincidencia por comisión de más de una infracción grave cuando esta infracción haya sido declarada por resolución firme.

.5 La infracción de un deber tipificado en el Código de la abogacía catalana y en los Estatutos colegiales y del Consejo o de un acuerdo adoptado por los órganos de gobierno de la profesión, cuando afecte.

a) El derecho de defensa y los intereses básicos del cliente.

b) La protección y garantía de las funciones públicas que llevan a término las instituciones profesionales.

Artículo 102

Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:

.1 La falta de comunicación de una actuación fuera del ámbito territorial de colegiación, cuando ésta sea obligatoria.

.2 El incumplimiento de las obligaciones económicas con el colegio.

.3 La vulneración del deber de secreto profesional, levadura de los casos en que éste sea levantado. Asimismo, la vulneración del deber de secreto profesional por parte de los colaboradores, pasantes, personal administrativo y subalterno.

.4 Llevar a cabo cualquier actuación profesional durante el tiempo de cumplimiento de una sanción de suspensión firme.

.5 Incumplir el respeto a la confidencialidad de los tratos entre abogados y de los documentos en cualquier soporte que haya generado su relación.

.6 La aportación de comunicaciones entre letrados a un procedimiento judicial, sin autorización del otro letrado y/o de la junta de gobierno.

.7 La citación de un abogado como testigo sin su consentimiento y/o sin la comunicación previa en la junta de gobierno.

.8 La incomparecencia injustificada en un juicio o cualquier diligencia obligada cuando se haya sido debidamente citado, siempre y cuando con esta incomparecencia se cause indefensión.

.9 Aceptar encargos profesionales contra un antiguo cliente, fuera de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 29.2 del Código de la abogacía catalana.

.10 Defender intereses contrapuestos.

.11 Causar indefensión al cliente.

.12 La Actuación negligente o mala praxis profesional en la dirección del asunto encomendado.

.13 No haber llevado a cabo el encargo profesional.

.14 Aceptar un encargo profesional que produzca grave conflicto de intereses o peligro para la independencia profesional.

.15 Retener documentación entregada por el cliente, o no hacer la correspondiente liquidación de honorarios profesionales cuando proceda.

.16 La competencia desleal y/o cualquier acto de captación desleal de clientes.

.17 Impugnar de manera habitual y temeraria las minutas de honorarios de compañeros.

.18 La realización de actividades, la constitución de asociaciones o la participación en éstas cuando tengan como finalidad o realicen funciones públicas reservadas por ley a los colegios o los interfieran de cualquier manera.

.19 La realización de un acto de publicidad ilícita, cuando este acto tenga una particular trascendencia motivada por su difusión o por otras circunstancias.

.20 Constituir una sociedad profesional de abogados que adopte una denominación subjetiva que no esté formada con el nombre de todos los socios abogados, de alguno de ellos o de uno de sol.

.21 Constituir una sociedad profesional de abogados que tenga por objeto social, además del ejercicio de la abogacía, el ejercicio de otra actividad profesional, que adopte una denominación subjetiva que no esté formada con el nombre de todos los socios que estén habilitados para ejercer las profesiones que integren el objeto social, de alguno de ellos o de uno de sol.

.22 Constituir una sociedad profesional de abogados que adopte una denominación objetiva que lleve a confusión sobre las actividades que integran el objeto social y, en concreto, que haga referencia a una actividad que no esté incluida en su objeto social.

.23 Constituir una sociedad profesional de abogados en que la mayoría de su capital social y de sus derechos de voto no pertenezcan a abogados en ejercicio o en la cual la mayoría de los miembros de su órgano de administración no sean abogados en ejercicio.

.24 Constituir una sociedad profesional de abogados que tenga por objeto, además del ejercicio de la abogacía, el ejercicio de otra actividad profesional, en la cual la mayoría de su capital social y de sus derechos de voto no pertenezcan a personas habilitadas para ejercer las profesiones que integren el objeto social o en la cual tampoco sean personas habilitadas la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

.25 No solicitar en la Junta de Gobierno la inscripción en el Registro colegial correspondiente de una sociedad profesional de abogados con domicilio social en Cataluña, de una sucursal establecida en Cataluña de sociedades profesionales de abogados que tengan el domicilio social fuera de Cataluña o de cualquiera de los actos inscribibles en el Registro colegial, salvo que esta omisión constituya infracción leve.

.26 En caso de cambio de abogado, aconsejar al cliente no abonar los honorarios de su antiguo abogado o infringir lo que prevé el artículo 76.3 del Código de la abogacía catalana.

.27 La desconsideración hacia un miembro del órgano de gobierno colegial, en sus actuaciones como tal.

.28 La reincidencia por comisión de más de una infracción leve cuando esta infracción haya sido declarada por resolución firme.

.29 La infracción de un deber tipificado en el Código de la abogacía catalana y en los Estatutos de los colegios y del Consejo o de un acuerdo adoptado por los órganos de gobierno del colegio cuando afecte:

a) Los aspectos esenciales de la relación entre abogados y clientes.

b) El correcto ejercicio de la profesión y la concurrencia leal entre compañeros.

c) Cualquiera otra circunstancia que no suponga infracción mucho grave.

Artículo 103

Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:

.1 Compensar con fondos del cliente honorarios devengados, sin su consentimiento.

.2 La vulneración de la normativa reguladora del servicio del turno oficio y asistencia al detenido.

.3 La valoración publicitaria sobre la calidad del propio servicio o la mención de clientes o asuntos sin autorización de los interesados.

.4 Presentar reiteradamente minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos por los órganos colegiales competentes.

.5 No notificar en el colegio el cambio de domicilio u otros datos o circunstancias relevantes por el ejercicio de la profesión.

.6 Asumir la defensa del cliente de otro abogado sin solicitarle la venia.

.7 En caso de cambio de abogado, aconsejar al cliente no abonar los honorarios de su antiguo abogado.

.8 Al conceder la venia, no suministrar al nuevo abogado toda la información relevante y la documentación que haya sido aportada por el cliente para la defensa de sus intereses.

.9 El incumplimiento de las disposiciones del Código de la abogacía catalana relativas a la pasantía o de cualquier normativa reguladora de la pasantía.

.10 No respetar un convenio celebrado entre abogados.

.11 La desconsideración hacia un compañero.

.12 Entrar en contacto con la parte contraria sin autorización o intervención de su abogado.

.13 Abusar de la circunstancia de ser el único abogado que interviene.

.14 Aconsejar al contrario sin que esté asesorado por un abogado, a no ser que se haya mantenido una estricta objetividad.

.15 La desconsideración hacia la parte contraria.

.16 Permitir la utilización de su nombre o firma a otras profesionales no abogados en asuntos que no le hayan sido confiados directamente.

.17 La participación, el favorecimiento, la colaboración o la connivencia en actos de intrusismo profesional y en su encubrimiento.

.18 En causar baja en el ejercicio de la profesión, no notificar esta circunstancia a los órganos judiciales o administrativos a los cuales el abogado dirija un procedimiento.

.19 En las negociaciones con otros compañeros, facilitarlos información falsa o atribuirse facultades de decisión diversas a les conferidas por el cliente.

.20 Prometer resultados que no dependan exclusivamente de la actuación profesional.

.21 La desatención o desconsideración hacia el cliente. No informar el cliente cuando éste lo pida sobre las actuaciones realizadas y sobre los resultados que se vayan alcanzando.

.22 No notificar previamente en la Junta de Gobierno la interposición de una acción civil o penal contra otro abogado por causas derivadas del ejercicio de la profesión.

.23 No atender las comunicaciones de un compañero.

.24 Condicionar la venia al pago de honorarios.

.25 La desconsideración hacia los órganos judiciales.

.26 La realización de un acto de publicidad ilícita cuando este acto no tenga una particular trascendencia motivada por la difusión o por otras circunstancias. Sin embargo, atendida la escasa trascendencia de la infracción, la junta de gobierno podrá no sancionarla cuando el abogado haya cesado inmediatamente en su realización tan pronto haya recibido el requerimiento de cesación por parte de la Comisión de Publicidad o del órgano colegial competente.

.27 No solicitar la inscripción de cualquier alta o baja referida a los abogados que colaboren para la sociedad profesional de abogados.

.28 No informar el cliente cuando éste lo pida sobre el coste y el resultado previsible de su actuación profesional.

.29 La infracción de un deber tipificado en el Código de la abogacía catalana y en los Estatutos de los colegios y del Consejo o de un acuerdo adoptado por los órganos de gobierno del colegio cuando no suponga infracción mucho grave o grave.

Artículo 104

De las sanciones disciplinarias

.1 Por infracciones muy graves se impondrá una o más de las sanciones siguientes:

a) Expulsión del Colegio.

b) Suspensión en el ejercicio profesional por un período de seis meses a dos años.

c) Multa de hasta seis mil debe euros con doce céntimos.

.2 Por infracciones graves se impondrá una o más de las sanciones siguientes:

a) Suspensión en el ejercicio profesional por un período no superior a seis meses.

b) Multa de hasta tres mil cinco euros con seis céntimos.

c) Exclusión del turno de oficio, del de asistencia al detenido o de ambos, en materias con éstos relacionados, por un período máximo de cinco años y mínimo de uno, en todo caso, con una suspensión de un mínimo de cinco guardias de asistencia y de cinco rotaciones del turno de oficio de cada una de las especialidades en que esté inscrito el sancionado.

.3 Por infracciones leves se impondrá una o más de las siguientes sanciones:

a) Advertencia por escrito.

b) Multa de hasta trescientos euros con cincuenta y un céntimos.

c) Exclusión del turno de oficio, del de asistencia al detenido o de ambos, en materia con éstos relacionados, por un período máximo de un año y, en todo caso, con una suspensión de un mínimo de una guardia de asistencia y de una rotación del turno de oficio de cada una de las especialidades en que se esté inscrito.

.4 Las cantidades que los colegios perciban por las sanciones en forma de multa les destinarán a obra social.

.5 Los abogados que sean sancionados tendrán que abonar los gastos ocasionadas con motivo de la tramitación del procedimiento disciplinario.

Artículo 105

De los criterios para su imposición

En la imposición de las sanciones disciplinarias colegiales se tendrá que guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Se considerarán especialmente los criterios siguientes para la graduación de las sanciones en aplicar.

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza o trascendencia de los perjuicios causados.

c) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 106

La Junta de Gobierno remitirá al Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña y al Consejo General de la Abogacía Española, un testimonio de los acuerdos de sanción en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los abogados, por faltas graves o muy graves.

Artículo 107

107.1 Las sanciones comportarán el efecto correspondiente a su naturaleza; su imposición será notificada por la Secretaría y se podrá recurrir en contra en la forma y con los efectos previstos en el artículo 111.

107.2 Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria

.1 La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por la defunción.

c) Por la prescripción.

.2 Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se producen las causas previstas en las letras b) y c) del apartado anterior se dictará resolución declarante extinguida la responsabilidad y archivando las actuaciones.

.3 La baja en el colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, aunque determina la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En este caso se concluirá el procedimiento disciplinario mediante la resolución que sea procedente y en el caso de sanción la ejecución quedará en suspenso hasta el momento en que el colegiado cause alta nuevamente en el colegio.

107.3 Se dará publicidad a las sanciones firmes, levadura de las impuestas por faltas leves.

Artículo 108

Prescripción

.1 Los plazos de prescripción con relación a las infracciones disciplinarias serán de dos años con respecto a les muy graves, de un año respeto a las graves y de seis meses con respecto a les leves. Estos plazos comienzan en contar desde que la infracción se ha cometido. En el caso de que se traten de infracciones continuadas el plazo se inicia cuando han finalizado todas las acciones u omisiones que infringieran el mismo precepto administrativo u otros de parecidos, en ejecución de un plano preconcebido o aprovechando una ocasión idéntica. Si se trata de infracciones permanentes el plazo se inicia cuando se produce la finalización o la cesación de la actividad ilícita.

.2 Los plazos de prescripción con relación a las sanciones disciplinarias serán de tres años respeto a las impuestas por infracciones muy graves, de dos años respeto a las impuestas por infracciones graves y de un año respeto a las impuestas por infracciones leves. Estos plazos comienzan en contar desde que finalice la vía administrativa o judicial.

.3 Los plazos de prescripción se interrumpen:

a) Por cualquier actuación colegial realizada con conocimiento formal del inculpado conducente a la iniciación, la tramitación o la resolución del procedimiento disciplinario. No tendrán carácter interrruptivo la notificiación de las actuaciones colegiales que no tengan por finalidad impulsar el procedimiento conducente a la imposición de la sanción disciplinaria.

b) Por cualquier actuación colegial realizada con conocimiento formal del sancionado dirigida a ejecutar la sanción disciplinaria. No tendrán carácter interrruptivo la notificación de las actuaciones colegiales que no tengan por finalidad impulsar el procedimiento conducente a la imposición de la sanción disciplinaria.

c) Por interposición por parte del inculpado o del sancionado de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

d) Por la suspensión de la tramitación del procedimiento porque se está tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros hechos racionalmente imposibles de separar de los sancionables de acuerdo con en el Código de la abogacía catalana.

Artículo 109

109.1 Rehabilitación por caducidad de la anotación.

.1 La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado caducará a los seis meses si ha sido por falta leve; a los dos años si ha sido por falta grave; a los cuatro años si ha sido por falta mucho grave, y a los cinco años si la sanción ha sido la expulsión.

.2 El plazo para la rehabilitación colegial se computará a partir del día después del día en que ha quedado cumplida la sanción.

.3 Los sancionados podrán solicitar de la junta de gobierno la rehabilitación una vez transcurridos los plazos de caducidad mencionados, la cual se acordará sin ningún otro trámite una vez comprobado que ha transcurrido el período de caducidad fijado en el Código de la abogacía catalana. Así mismo, la rehabilitación se podrá acordar de oficio.

La junta de gobierno enviará al Consejo General de la Abogacía y al Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña la resolución dictada en el procedimiento de rehabilitación.

109.2 Rehabilitación de la sanción de expulsión.

.1 Sin embargo lo que se prevé en el artículo anterior, si la sanción ha consistir en la expulsión del colegio, el solicitante tendrá que aportar pruebas de la rectificación de conducta, las cuales serán apreciadas ponderadamente por la Junta de Gobierno del colegio a fina y efecto de acordar o denegar la rehabilitación, lo cual se hará mediante una resolución motivada y en un plazo de dos meses desde la solicitud.

.2 A los efectos de lo que prevé el apartado anterior, la junta podrá designar entre sus miembros un ponente que, previa audiencia del interesado y práctica de las pruebas que estime convenientes, informe favorablemente o contrariamente la solicitud mencionada. La Junta podrá aceptar el informe, el cual se podrá incorporar a la resolución como motivación de esta o bien separarse de este informe teniendo que motivar esta decisión.

.3 La resolución de la junta de gobierno se notificará al solicitante en el plazo de dos meses des de su solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá que la solicitud ha quedado desestimada.

.4 Contra la resolución de la junta de gobierno se podrá interponer en el plazo de un mes recurso de alzada ante el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se resuelva y notifique el recurso se entenderá desestimado, y la vía jurisdiccional contenciosa administrativa quedará expedita.

TÍTULO 5

Del régimen jurídico de los actos colegiales y de su impugnación

Artículo 110

Los acuerdos de la Asamblea General y los de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que las mismas tomen acuerdo motivado en contra.

Artículo 111

111.1 Los acuerdos de la Junta de Gobierno podrán ser objeto de recurso de alzada por parte de los colegiados, frente a los Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, dentro del plazo de un mes en contar desde el día siguiente de la adopción o la notificación del acuerdo.

111.2 El recurso se presentará ante la Junta de Gobierno que lo elevará con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de presentación.

111.3 El recurrente podrá solicitar de la Junta de Gobierno, en el momento de presentar el recurso de alzada, la suspensión del acuerdo recurrido, y aquélla podrá acordarla discrecionalmente.

Artículo 112

Los acuerdos de las asambleas generales podrán ser recurridos en alzada ante el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, tanto por la Junta de Gobierno como por los colegiados, en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo.

Artículo 113

La resolución del recurso de alzada agotará la vía corporativa, y se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

TÍTULO 6

Del régimen económico

Capítulo 1

Clases de recursos

Artículo 114

Constituyen recursos ordinarios del Colegio:

a) Los intereses, rentas, pensiones y valores de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integran el patrimonio del Colegio.

b) Los derechos de incorporación en el Colegio.

c) Los derechos que se perciban por los informes entregados por la Junta de Gobierno en las regulaciones de honorarios, tanto judiciales como extrajudiciales, y por los dictámenes o resoluciones que sobre honorarios soliciten los colegiados.

d) Los derechos por validaciones, aceptación de defensa de causas criminales, intervención profesional en asuntos donde no haya validación de poder y en jurisdicciones donde no sea preceptiva la intervención de procuradores.

e) El importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias y pólizas colegiales, en los términos y cuantías que se determinen en cada caso, que obligará a todos los colegiados sin perjuicio que se puedan acordar exenciones y moderaciones en determinadas circunstancias, siempre motivadas y debiendo de ser ratificadas por la próxima Asamblea General.

f) Los honorarios correspondientes a laudes, informes o dictámenes extrajudiciales o judiciales que pidan al Colegio de Abogados los Tribunales de Justicia, a instancia de la parte que lo solicite. Estos honorarios los fijará discrecionalmente la Junta de Gobierno, que podrá acordar también exenciones totales o parciales.

g) Los derechos por la expedición de certificaciones y visados.

h) La participación que en el Colegio le corresponda en las ventas de pólizas sustitutivas de papel profesional del montepío General de Previsión de la Abogacía.

i) Cualquier otro concepto que legalmente proceda.

Artículo 115

Constituirán los recursos extraordinarios del Colegio:

a) Las subvenciones o donativos que le otorguen el Estado, la Generalidad de Cataluña, las corporaciones oficiales, las entidades o los particulares.

b) Los bienes muebles e inmuebles de toda clase que por herencia o por otro título, aumenten el patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

Artículo 116

La cuantía de todas las cuotas percibidas por el Colegio serán fijadas por la Asamblea General.

Capítulo 2

De la inversión, administración y custodia

Artículo 117

117.1 El patrimonio colegial será invertido, administrado y custodiado por la Junta de Gobierno. Cualquier acuerdo que suponga la venta, inversión, _que supere el 10% del presupuesto ordinario del Colegio, tendrá que ser aprobado por la Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.

117.2 El decano ejercitará las funciones de ordenador de pagos y las órdenes serán ejecutadas por el Tesorero e intervenidas por el oyente de cuentas.

117.3 Corresponderá al tesorero la administración y cobro de los ingresos colegiales.

117.4 La Junta de Gobierno dispondrá la forma en que se deberá llevar la contabilidad del Colegio.

Artículo 118

118.1 Los colegiados, en número superior a veinticinco, podrán formular peticiones concretas y precisas sobre cualquier dato relativo al ejercicio económico.

118.2 Las cuentas de cada ejercicio podrán ser examinados por los colegiados en el periodo comprendido entre la convocatoria y cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la celebración de la Asamblea General ordinaria correspondiente.

TÍTULO 7

De los empleados del Colegio

Artículo 119

La Junta de Gobierno designará los empleados administrativos, auxiliares y subalternos necesarios para la buena marcha de la Corporación. Este personal gozará de los derechos y deberes que se establezcan en la legislación vigente.

Disposiciones transitorias

Primera

Pese a aquello que establece el artículo 16.1 de los Estatutos, podrán continuar utilizando la denominación de abogado aquellos colegiados que no ejerzan la profesión y que se hayan incorporado en el Colegio con anterioridad al día 2 de septiembre de 1982, fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Estatuto General de la Abogacía.

Segunda

Los artículos 92 a 125 del Código de la abogacía catalana relativos a procedimiento disciplinario y procedimiento abreviado sustituyen al Reglamento de procedimiento disciplinario.

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