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REGISTRO TELEMÁTICO TRIBUTARIO

22/06/2005
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Orden de 10 de junio de 2005, por la que se regula el Registro Telemático Tributario dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda y las notificaciones, certificados y transmisiones telemáticos en el ámbito de la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía (BOJA de 22 de junio de 2005). Texto completo.

§1011186

ORDEN DE 10 DE JUNIO DE 2005, POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO TELEMÁTICO TRIBUTARIO DEPENDIENTE DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA Y LAS NOTIFICACIONES, CERTIFICADOS Y TRANSMISIONES TELEMÁTICOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

La incorporación a los procedimientos tributarios de los sistemas y tecnologías de la información y comunicación en el proceso de la Segunda Modernización de Andalucía y de sus servicios públicos pretende también hacer viables y efectivos, mediante la utilización de la informática, la electrónica y las telecomunicaciones (Internet), los derechos y obligaciones de los ciudadanos, como contribuyentes y obligados tributarios, convirtiéndose en soporte y motor de cambio de una Administración que posibilita la utilización de las nuevas tecnologías y moderniza los procedimientos que gestiona. La nueva orientación estratégica de la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía contempla un cambio de enfoque buscando la generación de valor, en el marco de la calidad y eficiencia, al potenciarse la relación con los ciudadanos y contribuyentes en un entorno complejo de variables interrelacionadas, con el referido objetivo de facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito tributario.

De otro lado, la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, supone un marco propicio para llevar a cabo la utilización de las tecnologías informáticas y telemáticas en el ámbito tributario. El artículo 96 de dicha Ley, tras establecer en el apartado 1 el mandato a la Administración Tributaria de promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, dispone en su apartado 2 que, cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración Tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

La utilización de dichas técnicas y medios requiere establecer las garantías jurídicas y técnicas precisas para que el sistema sea efectivo y regular los instrumentos básicos que posibiliten el desarrollo de la :

administración electrónica:

en el ámbito tributario. A tal efecto, la presente Orden aborda la regulación del Registro Telemático Tributario -pilar básico que canaliza las transmisiones telemáticas entre el ciudadano y la Administración Tributaria andaluza-, así como el régimen de las notificaciones, certificados y transmisiones telemáticos, todo ello en desarrollo de las normas legales y reglamentarias de aplicación y, en particular, del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

La Disposición Adicional Tercera del citado Decreto 183/2003, de 24 de junio, crea el Registro Telemático Tributario dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda para la recepción o salida de declaraciones, solicitudes, comunicaciones y demás escritos de carácter tributario que se transmitan por medios telemáticos a través de redes de telecomunicación, remitiendo su regulación, entrada en funcionamiento y aplicación a los procedimientos tributarios, a lo que se establezca mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. La regulación de estos aspectos debe tener presente, en primer lugar, lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que establece que los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de documentos relativos a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano correspondiente que se especifiquen en su normativa reguladora, y que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada normativa.

De acuerdo con lo anterior, una vez habilitados los medios necesarios y concurriendo los requisitos funcionales y técnicos necesarios para su entrada en funcionamiento, la presente Orden regula el Registro Telemático Tributario y las garantías de seguridad y confidencialidad inherentes al mismo y, asimismo, determina los procedimientos y trámites a los que es de aplicación desde la fecha de su entrada en vigor.

De otro lado, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica y en los artículos 16, 17 y concordantes del Decreto 183/2003, de 24 de junio, la presente Orden regula las notificaciones, certificados y transmisiones telemáticos en el ámbito de los ingresos tributarios y de otros ingresos de Derecho público.

Con objeto de ampliar al máximo la prestación de servicios digitales integrados, la Orden aborda el sistema de notificación electrónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, utilizando a tal fin la plataforma telemática de notificaciones de la Junta de Andalucía.

Asimismo, contempla la sustitución de los certificados administrativos en soporte papel por certificados telemáticos y por transmisiones de datos, regulando su expedición y tratamiento, con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En su virtud, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas, D I S P O N G O CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el Registro Telemático Tributario dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda, creado mediante la Disposición Adicional Tercera del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), así como el sistema de notificaciones telemáticas y de los certificados y transmisiones telemáticos en el ámbito de la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía.

CAPITULO II El Registro Telemático Tributario Artículo 2. Funciones del Registro Telemático Tributario y documentos que puede recepcionar o remitir.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 183/2003, de 24 de junio, el Registro Telemático Tributario realizará las funciones de recepción y salida de declaraciones, solicitudes, comunicaciones y demás escritos relativos a los trámites y procedimientos tributarios que se transmitan por medios telemáticos a través de redes de telecomunicación.

2. Los documentos relativos a trámites y procedimientos tributarios que pueden recepcionarse o remitirse a través del Registro Telemático Tributario, son los que se determinan en los Anexos 1 y 2, respectivamente, de la presente Orden.

No obstante, podrán incorporarse otros documentos electrónicos relativos a trámites y procedimientos tributarios de la competencia de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, siempre que las aplicaciones y programas que deban ser utilizados hayan sido previamente homologados y aprobados conforme dispone el citado Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Dicha incorporación se acordará por el titular de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria.

3. En la dirección electrónica de acceso al Registro deberá figurar la relación actualizada de las declaraciones, solicitudes, comunicaciones y demás escritos que pueden presentarse en el mismo.

4. El Registro Telemático Tributario no podrá realizar funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de los documentos que, en su caso, se transmitan junto con la declaración, solicitud, comunicación o escrito.

Artículo 3. Presentación de declaraciones, solicitudes, comunicaciones y escritos en el Registro Telemático Tributario y en otros registros u oficinas.

1. El Registro Telemático Tributario sólo admitirá la presentación por medios telemáticos de declaraciones, solicitudes, comunicaciones y demás escritos de carácter tributario relativos a los trámites y procedimientos referidos en el artículo anterior, sin que sea posible la recepción de otros documentos.

2. La presentación en el Registro Telemático Tributario tendrá carácter voluntario para los interesados, que podrán, alternativamente, utilizar cualquiera de los registros u oficinas señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo en los supuestos en que se requiera la presentación telemática mediante norma con rango de ley.

No podrán presentarse en el Registro Telemático Tributario los mismos documentos que hayan sido presentados en otros registros diferentes.

3. En el supuesto de que debiera aportarse, por exigencia de la normativa aplicable o a iniciativa del interesado, documentación anexa a la declaración, solicitud, instancia o comunicación electrónica, y el sistema no permitiera su aportación telemática, la presentación de dicha documentación anexa deberá realizarse en cualquiera de los registros u oficinas referidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En el escrito por el que se presente la documentación anexa en estos registros u oficinas se hará mención al justificante previsto en el artículo 4.3 de la recepción de la documentación, previamente presentada en el Registro Telemático Tributario.

4. La presentación de declaraciones, solicitudes, comunicaciones y escritos en el Registro Telemático Tributario tendrá idénticos efectos que la efectuada en los demás registros u oficinas señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y no implicará ningún trato discriminatorio en la tramitación o resolución de los correspondientes procedimientos.

5. La autenticidad e integridad de los documentos electrónicos presentados en el Registro Telemático Tributario se garantizará mediante la utilización de sistemas de firma electrónica avanzada, en los términos del artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, y demás normativa de aplicación. Asimismo, se establecerá un régimen cifrado de la información que asegure su confidencialidad durante la transmisión.

6. La dirección electrónica de acceso al Registro Telemático Tributario será: www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda, sin perjuicio de que pueda actualizarse el acceso a la misma y a los servicios derivados del citado Registro por los medios electrónicos institucionales de la Junta de Andalucía.

Asimismo, podrá accederse al Registro Telemático Tributario a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía: www.andaluciajunta.es, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Artículo 4. Acceso al Registro Telemático Tributario y funcionamiento del Registro.

1. La presentación en el Registro Telemático Tributario de declaraciones, solicitudes, comunicaciones y escritos podrá realizarse todos los días del año durante las veinticuatro horas.

2. La acreditación de la fecha de entrada o de salida de los documentos en el Registro se realizará mediante un servicio de consignación electrónica de fecha y hora. Para consignar el momento exacto en que la comunicación se produce, se estará a la fecha y hora oficial española, que deberá figurar visible en la dirección electrónica de acceso al Registro.

La hora oficial a efectos del Registro Telemático Tributario será la correspondiente a la península y al archipiélago balear, conforme se señala en el artículo 10 de esta Orden.

Sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible la recepción en el Registro Telemático Tributario de declaraciones, solicitudes, comunicaciones y escritos. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del Registro Telemático Tributario con la antelación que, en su caso, resulte posible. En los supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del Registro y, siempre que sea posible, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.

3. El Registro Telemático Tributario emitirá por el mismo medio un mensaje de confirmación de la recepción de la declaración, solicitud, comunicación o escrito en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, junto con la acreditación de la fecha y hora en que se produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión.

El mensaje de confirmación, que se configurará de forma que pueda ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y que garantice la identidad del Registro, tendrá el valor de justificante de la recepción a efectos de lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El usuario deberá ser advertido de que la no recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión, implica que no se ha producido la recepción, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

4. El Registro Telemático Tributario garantizará la constancia y el contenido de cada asiento de entrada o salida que se practique, identificando cada asiento con los siguientes datos, como mínimo:

a) El número de referencia o código de registro individualizado.

b) La identidad del destinatario al que se dirige el documento.

c) La identidad del presentador, consignando su nombre y apellidos, Número de Identificación Fiscal (NIF) -Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identificación de Extranjeros (NIE)-, dirección postal y, en su caso, dirección electrónica. En caso de que el presentador actúe en representación de un tercero, nombre completo y NIF de éste si se trata de una persona física, y nombre de la entidad y CIF si se trata de una persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica. d) Fecha y hora de recepción o salida.

e) Procedimiento o trámite con el que se relaciona.

Artículo 5. Cómputo de plazos.

1. La presentación de declaraciones, solicitudes, comunicaciones y escritos en el Registro Telemático Tributario y su recepción se regirán a los efectos de cómputo de los plazos fijados en días hábiles por las siguientes reglas:

a) Serán considerados días inhábiles para el Registro Telemático Tributario y para los usuarios del mismo sólo los así declarados para todo el territorio nacional en el calendario anual de días inhábiles, así como los días declarados inhábiles en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) La recepción de las declaraciones, solicitudes, comunicaciones y escritos en un día inhábil para el Registro Telemático Tributario se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. A estos efectos, en el asiento de entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

2. El Registro Telemático Tributario no realizará ni anotará salidas de documentos administrativos en días inhábiles.

CAPITULO III Notificaciones telemáticas de ámbito tributario y de otros ingresos de Derecho Público Artículo 6. Requisitos de las notificaciones telemáticas y de las direcciones electrónicas de los interesados.

1. Las notificaciones de documentos administrativos de carácter tributario que podrán practicarse por medios telemáticos, a través del Registro Telemático Tributario, serán las que figuren en el catálogo disponible en la dirección electrónica de acceso al referido Registro así como en la correspondiente al portal de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 15 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, para que las notificaciones de documentos administrativos de carácter tributario puedan practicarse por medios telemáticos, a través del Registro Telemático Tributario, se requerirá que el interesado haya señalado o consentido expresamente dicho medio de notificación como preferente con identificación de una dirección electrónica al efecto.

Dicha manifestación podrá producirse tanto en el momento de iniciación del procedimiento, como en cualquier otra fase de tramitación posterior a iniciativa del interesado o a propuesta del órgano competente.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores en relación al consentimiento y dirección electrónica del interesado será, asimismo, de aplicación a las notificaciones relativas a otros ingresos de Derecho público de la competencia de la Consejería de Economía y Hacienda que se cursarán a través del Registro telemático de la Junta de Andalucía previsto en el artículo 9 del referido Decreto.

3. Todo interesado que manifieste su voluntad de ser notificado por medios telemáticos en los procedimientos referidos en el apartado anterior, deberá disponer, con las condiciones que se establezcan, de una dirección electrónica que deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con mecanismos de autenticación mediante la utilización de firma electrónica avanzada que garanticen la identidad del usuario.

b) Contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos.

c) Cualquier otro que se fije legal o reglamentariamente. La dirección electrónica tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos de revocación por el titular, fallecimiento de la persona física, extinción de la personalidad jurídica o resolución administrativa o judicial que así lo ordene. Asimismo, si transcurrieran tres años sin que se utilice la dirección electrónica para la práctica de notificaciones, se inhabilitará la misma comunicándoselo así al interesado.

4. La notificación se practicará por medios telemáticos sólo en los procedimientos expresamente señalados por el interesado.

Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá en cualquier momento revocar su consentimiento para que las notificaciones sucesivas dejen de practicarse por medios telemáticos, en cuyo caso deberá comunicarlo así al órgano competente e indicar otra nueva dirección donde practicar las notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. El sistema de notificación telemática deberá acreditar la fecha y hora en que se produzca la recepción de la notificación en la dirección electrónica del interesado y el acceso de éste al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores.

Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General Tributaria, la publicación en Internet de notificaciones por comparecencia podrá sustituir a la efectuada en los tablones de edictos en los términos que establezca la normativa tributaria.

A estos efectos, este sistema de notificación mediante medios informáticos, electrónicos y telemáticos figurará en la dirección electrónica:

www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda.

CAPITULO IV Certificados telemáticos y transmisiones de datos de naturaleza tributaria y de otros ingresos de Derecho público Artículo 7. Sustitución de certificados en soporte papel y ámbito de aplicación.

1. Los certificados administrativos en soporte papel de carácter tributario serán sustituidos por certificados telemáticos o por transmisiones de datos, según proceda, siempre que el interesado así lo autorice o una norma de rango legal lo disponga.

En ambos casos, su expedición y tratamiento se regirán por lo establecido en la presente Orden, con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa de aplicación.

2. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y de otros ingresos públicos en los procedimientos de subvenciones y de contratación que se tramiten por la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades dependientes de la misma, se regirá por su normativa específica así como por lo dispuesto en esta Orden en lo que les sea de aplicación.

Artículo 8. Certificados telemáticos de naturaleza tributaria y de otros ingresos de Derecho público de la Junta de Andalucía.

1. El certificado telemático contendrá los datos objeto de certificación y la firma electrónica del órgano o de la autoridad competente para expedirlos. 2. La expedición de un certificado telemático se realizará:

a) a solicitud del interesado, a quien le será enviado o puesto a disposición para su remisión al órgano que lo requiera.

b) a instancia del órgano requirente, bien a iniciativa del interesado o del propio órgano requirente siempre que cuente con la autorización de aquel, salvo que el acceso esté autorizado por una Ley y, específicamente, por su naturaleza tributaria, por lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General Tributaria.

La petición del certificado identificará el trámite o procedimiento para el que se requiere y hará constar que se dispone de la autorización del interesado o la ley que lo exceptúe.

La autorización del interesado para que el certificado sea requerido por el órgano que tramita el procedimiento habrá de constar expresamente en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior, salvo en aquellos supuestos en que por disposición legal se establezca que la solicitud de iniciación del procedimiento de que se trate conlleva la respectiva autorización.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los certificados telemáticos gozarán de la validez y eficacia de documentos originales.

A tales efectos deberán cumplir las garantías y requisitos referidos en dicho precepto así como los establecidos en el artículo 12 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Sin perjuicio de que produzcan idénticos efectos a los expedidos en soporte papel, su contenido deberá poder ser impreso en dicho soporte, en el que la firma manuscrita será sustituida por un código seguro de verificación generado electrónicamente que permita, en su caso, contrastar su autenticidad accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo emisor.

4. Los certificados telemáticos que podrán tramitarse serán los que se determinan en el Anexo 2 de la presente Orden.

No obstante, podrán incorporarse otros certificados telemáticos de acuerdo con lo previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 2 de esta Orden.

Artículo 9. Transmisiones de datos de naturaleza tributaria y de otros ingresos de Derecho público de la Junta de Andalucía.

1. Las transmisiones de datos entre órganos administrativos sustituyen a los certificados administrativos en soporte papel por el envío, a través de medios telemáticos y con los requisitos de seguridad previstos en el artículo 11 de la presente Orden, de aquellos datos, en el marco de un procedimiento administrativo tributario o de gestión de ingresos públicos, que sean necesarios para el ejercicio de las competencias de un órgano de gestión.

2. La aportación de certificados previstos en las normas reguladoras de los procedimientos y actuaciones administrativas en materia tributaria o de gestión de ingresos públicos se entenderán sustituidos, a todos los efectos y con plena validez y eficacia, por las transmisiones de datos reguladas en este artículo.

3. Para la sustitución de un certificado por la transmisión de los correspondientes datos, el titular de éstos deberá haber autorizado la realización de la transmisión, salvo en los supuestos previstos en norma con rango de ley y, específicamente, por su naturaleza tributaria, por lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General Tributaria. Si no autorizara la transmisión, siendo ésta preceptiva, el interesado deberá solicitar y aportar el correspondiente certificado.

4. La transmisión de datos se efectuará a solicitud del órgano o entidad que tramite el procedimiento en la que se identificarán los datos requeridos y sus titulares así como la finalidad para la que se requieren. En la solicitud se hará constar que se dispone de la autorización de los titulares afectados o la ley que la exceptúe. La autorización habrá de constar expresamente en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior, salvo en aquellos supuestos en que por disposición legal se establezca que la solicitud de iniciación del procedimiento de que se trate conlleva la respectiva autorización.

5. De la petición y recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por el órgano o unidad administrativa receptor.

A efectos de la verificación del origen y la autenticidad de los datos por los órganos de fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.

6. Los certificados que podrán ser sustituidos por la transmisión de datos son los que determinan en el Anexo 2 de esta Orden.

No obstante, podrán incorporarse otros certificados de acuerdo con lo previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 2 de esta Orden.

CAPITULO V Protocolos y criterios técnicos de los dispositivos y aplicaciones y otras disposiciones comunes Artículo 10. Protocolos y criterios técnicos básicos de los dispositivos y aplicaciones de registro, notificaciones y certificaciones telemáticas.

1. La sincronización de la fecha y la hora de los servicios del Registro Telemático Tributario y de notificación y certificación telemática se realizará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada, de acuerdo con lo previsto respecto a la hora legal en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se declara el Laboratorio del Real Instituto y Observatorio de la Armada como laboratorio depositario del Patrón Nacional de Tiempo y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología, y según las condiciones técnicas y protocolos que el citado Organismo establezca.

2. El registro telemático y el servicio de notificación telemática deberán cumplir los requerimientos en materia de accesibilidad establecidos por la Iniciativa para una Web Accesible (WAI) del Consorcio World Wide Web.

3. El acceso del ciudadano a través de Internet a las notificaciones telemáticas y a los registros telemáticos se realizará mediante un navegador web que cumpla la especificación W3C HTML 4.01 o superior.

4. El protocolo para la comunicación entre el navegador web del interesado y el servidor de la Administración será http 1.0, o superior.

5. Los servicios de registro y de notificación telemática contemplados en esta Orden deberán poder utilizar en su canal de comunicaciones con los interesados cifrado simétrico de 128 bits, al menos.

6. Los protocolos y criterios técnicos básicos, así como los cambios que se produzcan por el propio proceso de actualización permanente de las plataformas telemáticas, deberán publicarse en la dirección de acceso a los servicios contemplados en la presente Orden.

Artículo 11. Seguridad integral.

1. La Dirección General de Sistemas de Información Económico- Financiera será la responsable de la seguridad integral, física y lógica del Registro Telemático Tributario, de las notificaciones telemáticas, así como de la emisión, recepción y archivo de los certificados telemáticos y de la transmisión de datos.

2. En la dirección www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda estarán disponibles, para información al ciudadano, las directrices principales y básicas de los protocolos de seguridad de los sistemas y tecnologías que constituyen el soporte de la presente Orden. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, deberá garantizarse el respeto a las normas sobre intimidad y confidencialidad de las relaciones telemáticas respecto de la protección de datos, propiedad intelectual y servicios derivados de la sociedad de la información.

Artículo 12. Requisitos para la obtención e instalación de un certificado de usuario.

Para poder utilizar el Registro Telemático Tributario, acceder al servicio de notificaciones y utilizar los medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados en los procedimientos tributarios, será necesario obtener el certificado reconocido de usuario que habilita para la utilización de la firma electrónica avanzada, que podrá solicitarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 13 y Anexo III del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Artículo 13. Órganos competentes.

1. Corresponde a la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria la dirección funcional de la prestación de los servicios a los que se refiere la presente Orden.

2. Corresponde a la Dirección General de Sistemas de Información Económico-Financiera la programación y supervisión técnica de los sistemas y de las tecnologías de la información y comunicación para prestar los servicios referidos en esta Orden. Asimismo, dicho Centro Directivo será el responsable de la conservación de los documentos tramitados por vía telemática, respecto de su integridad, autenticidad, calidad, protección y conservación de los mismos.

Disposición adicional primera. Sistema de Intercambio Electrónico de Datos.

La recepción y salida de declaraciones, solicitudes, comunicaciones y demás documentación que se transmita por medios telemáticos a través del Sistema de Intercambio Electrónico de Datos (EDI) y otras redes de valor añadido, se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional segunda. Habilitación para la ejecución.

1. Se autoriza a la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria, a la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública, así como a la Dirección General de Sistemas de Información Económico-Financiera, en el ámbito de sus respectivas competencias, para cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de la presente Orden.

2. Asimismo, se autoriza a la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria a introducir las modificaciones precisas en el contenido del Anexo 1 al objeto de adecuar su denominación a las que se produzcan en los modelos contenidos en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en los Capítulos III y IV que entrará en vigor el día 15 de septiembre de 2005.

ANEXOS

Omitidos.

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