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MOVIMIENTO DE RESES DE LIDIA

21/06/2005
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Orden AYG/792/2005, de 17 de junio, por la que se regula el movimiento de reses de lidia con origen en zona restringida de lengua azul y destino a espectáculos taurinos en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 21 de junio de 2005). Texto completo.

§1011149

ORDEN AYG/792/2005, DE 17 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL MOVIMIENTO DE RESES DE LIDIA CON ORIGEN EN ZONA RESTRINGIDA DE LENGUA AZUL Y DESTINO A ESPECTÁCULOS TAURINOS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La fiebre catarral ovina o lengua azul o es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas de lucha específicas contra esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen las medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

La declaración de focos de lengua azul en Andalucía y Extremadura en el año 2004 y las condiciones epidemiológicas, entomológicas y climatológicas motivaron la aprobación de varias Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación especificando las condiciones de movimiento pecuario desde las zonas restringidas al territorio nacional libre.

En virtud de la evolución de la enfermedad y ante la entrada en vigor de la Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, se hace necesario el establecimiento de las condiciones que regulen el movimiento pecuario de las reses de lidia con origen en zonas restringidas y destino a la Comunidad de Castilla y León.

En consecuencia, y una vez oídas las organizaciones agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– La presente Orden tiene por objeto regular, en el marco de la normativa básica estatal, el movimiento de reses de lidia con origen en zona restringida de lengua azul y destino a espectáculos taurinos en la Comunidad de Castilla y León

2.– Se definen como espectáculos taurinos los así clasificados en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

3.– A efectos de esta Orden, tendrán diferente consideración los espectáculos taurinos que se celebren en su totalidad en plazas de toros o los encierros dentro del casco urbano, de aquellos otros que no tengan las citadas características.

Artículo 2.– Documentación necesaria para proceder a la autorización de espectáculos taurinos.

1.– Los organizadores de espectáculos taurinos en la Comunidad de Castilla y León que pretendan trasladar una partida de reses de lidia de zona restringida de España para el desarrollo de espectáculos taurinos, deberán comunicarlo al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia de destino, con una antelación mínima de 30 días naturales a la fecha prevista de llegada de los animales a su destino.

2.– A dicha comunicación se acompañará, al menos, la siguiente documentación:

a) Identificación del empresario en la que figure nombre, NIF o CIF, razón social, teléfono y fax de contacto.

b) Número de animales previstos de la partida con identificación de los mismos, así como explotación de origen y localización de la misma (municipio y provincia).

c) Fecha prevista del traslado, fecha prevista de llegada de los animales y fecha de celebración del espectáculo taurino.

d) Descripción del tipo de espectáculo taurino.

e) Certificación del empresario en la que se responsabilice de la realización de las siguientes actuaciones:

1) Desinsectación previa de los recintos taurinos.

2) Tratamiento desinfectante o repelente de los animales equinos y animales de especies sensibles que vayan a entrar en contacto con los animales de la partida.

3) Transporte y eliminación, cuando proceda, de los animales sacrificados o muertos, de acuerdo con la legislación vigente.

4) Sacrificio de todos los animales de la partida con origen en la zona restringida (no lidiados, indultados, sobreros o no aptos en el reconocimiento), o actuaciones que se realicen para reexpedición en el plazo máximo de 12 horas tras la finalización del espectáculo taurino directamente a la explotación de origen.

3.– El Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería informará a la autoridad competente en materia de sanidad animal de origen y al organizador responsable del espectáculo, con una antelación mínima de 20 días naturales a la fecha prevista para el movimiento de los animales, de la autorización del movimiento de la partida y de las condiciones en las que éste debe producirse, condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.

4.– El ganadero propietario de los animales comunicará a la Unidad Veterinaria de destino con una antelación mínima de 48 horas la llegada de los animales.

5.– El empresario notificará a la Unidad Veterinaria de destino la llegada de los animales. Esta notificación se realizará vía fax y teléfono.

6.– La Unidad Veterinaria de destino notificará la llegada de los animales a la autoridad competente en materia de sanidad animal de origen.

Artículo 3.– Requisitos generales del transporte de las reses de lidia procedentes de zona restringida destinados a espectáculos taurinos en la Comunidad de Castilla y León.

1.– Los requisitos generales que habrán de ser observados en el transporte de reses de lidia procedentes de zona restringida destinados a espectáculos taurinos en la Comunidad de Castilla y León, serán los siguientes:

a) El interior de los cajones o cubículos individuales de los vehículos en que sean transportados los animales deberá ser desinsectado antes de la carga.

b) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.

c) Los animales serán transportados directamente al recinto taurino en vehículos cuyos cajones o cubículos, tanto vacíos como con animales, deberán estar precintados bajo supervisión oficial.

d) Todos los animales estarán acompañados del certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

e) El empresario tendrá obligación de presentar a la Unidad Veterinaria de destino:

1) La documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales en el laboratorio oficial designado por la autoridad competente en materia de sanidad animal de origen.

2) Certificado de desinsectación de los animales y del vehículo, avalada por los Servicios Veterinarios Oficiales, con el sello y firma de la comarca veterinaria de origen, donde figure:

– El desinsectante o repelente empleado.

– La fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera.

– La identificación del precinto del medio de transporte.

– La identificación del veterinario responsable en origen de la aplicación de dichas medidas (incluyendo nombre, DNI y n.º de colegiado).

3) Certificado de desinsectación de los recintos taurinos en los que se vaya a efectuar el espectáculo donde figure el desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado y la fecha de aplicación), así como la identificación del veterinario responsable de la aplicación de dichas medidas (incluyendo nombre, DNI y n.º de colegiado). Dicho veterinario deberá estar autorizado como Agente Certificador.

Cuando se trate de un encierro esta desinsectación se realizará en los corrales y todos los recintos de permanencia de los animales.

2.– Los animales deberán estar marcados antes de abandonar la zona restringida. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, así como en las bases informáticas de movimiento de ganado previstas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

3.– Los equinos y cabestros u otros animales sensibles que pudieran entrar en contacto con los animales de la partida deben estar previamente desinsectados y tratados con repelente, bajo supervisión veterinaria. El certificado de desinsectación de estos animales deberá ser presentado por el empresario taurino en la Unidad Veterinaria de destino, y en él figurará el desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), la identificación del precinto del medio de transporte, así como la identificación del veterinario responsable en origen de la aplicación de dichas medidas (incluyendo nombre, DNI y n.º de colegiado).

4.– Los animales a los que no se les haya dado muerte durante la celebración del espectáculo serán sacrificados o reexpedidos directamente a la explotación de origen en un plazo máximo de 12 horas tras la celebración del espectáculo.

5.– En el caso de que no se pueda realizar la reexpedición en el plazo de 12 horas se ordenará el sacrificio inmediato de los animales.

6.– Los Servicios Veterinarios Oficiales notificarán la reexpedición de los animales a las Autoridades Sanitarias de destino donde radique la explotación, las cuales realizarán las actuaciones necesarias para comprobar la llegada de dichos animales.

Artículo 4.– Requisitos sanitarios de las reses de lidia procedentes de zona restringida destinados a espectáculos taurinos en la Comunidad de Castilla y León.

1.– Requisitos de autorización de movimiento a Unidades Veterinarias de Castilla y León con riesgo epidemiológico:

a)En función de los resultados obtenidos en el programa de vigilancia entomológica y para evitar riesgos epidemiológicos, el movimiento de reses de lidia desde zonas restringidas a las Unidades Veterinarias de Castilla y León reflejadas en el Anexo, se realizará cumpliendo todos los requisitos reflejados en el Anexo II de la Decisión 2005/393/CE.

b)En base a los resultados y evolución del estudio epidemiológico y entomológico, el Anexo podrá ser modificado mediante Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria.

2.– Espectáculos taurinos que se celebran en plazas de toros y encierros que se desarrollan en su totalidad en el casco urbano.

a)Todos los animales de la partida serán sometidos en origen a las siguientes pruebas y tratamientos:

1) Tratamiento con un desinsectante o repelente bajo supervisión veterinaria, que deberá efectuarse, como máximo, 14 días naturales antes del movimiento.

2) Toma de muestras para la realización de un control analítico de PCR a los 7 días del primer tratamiento desinsectante. Sólo serán autorizados los movimientos de aquellos animales que sean negativos.

3) En el momento de la toma de muestras, los animales serán tratados nuevamente con un producto desinsectante o repelente. El movimiento deberá producirse en los 7 días naturales posteriores a la toma de muestras.

b)No se exigirá la desinsectación de los animales a su llegada a los recintos taurinos de Castilla y León.

c)Los animales a los que no se les haya dado muerte durante la celebración del espectáculo, serán sacrificados o reexpedidos directamente a la explotación de origen en el plazo máximo de doce horas tras la celebración del espectáculo.

No obstante, los sobreros destinados a la lidia siempre que no abandonen el recinto taurino, podrá permanecer en el mismo hasta su muerte a la finalización del último festejo del ciclo o su reexpedición a la explotación de origen.

3.– Espectáculos taurinos que no se celebran en su totalidad en plazas de toros (encierro previo a la lidia, encierro fuera de casco urbano, acoso y derribo etc.).

a) Les serán exigibles los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 2 del presente artículo.

b) Deberá efectuarse un tratamiento desinsectante o repelente bajo supervisión veterinaria en el momento de la carga.

c) Deberán llegar al lugar de celebración del espectáculo taurino con una antelación nunca superior a 12 horas previas a la celebración del mismo.

d) Deberá realizarse un nuevo tratamiento desinsectante o repelente en el momento de la descarga bajo supervisión de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Unidad Veterinaria de destino.

Artículo 5.– Movimientos de reexpedición de reses de lidia de explotaciones de Castilla y León que hayan estado en contacto con animales de la zona restringida en espectáculos taurinos celebrados en zona libre.

Para permitir la reexpedición a explotaciones de Castilla y León de animales de lidia que hayan estado en espectáculos taurinos celebrados en zona libre donde hayan concurrido reses de lidia de la zona de restricción, se deberá llevar a efecto la desinsectación de los animales con carácter previo al transporte. Esta desinsectación deberá estar certificada por un Agente Certificador.

Artículo 6.– Movimientos de reexpedición de reses de lidia de explotaciones de Castilla y León que hayan estado en la zona restringida.

1.– Para permitir la reexpedición de animales de lidia que hayan estado en la zona de restricción a explotaciones de Castilla y León, se deberán cumplir las condiciones de la Decisión 2005/393/CE.

2.– No obstante lo anterior, dichos animales podrán ser destinados a otras plazas de toros ubicadas en Castilla y León o a instalaciones anejas a la misma, para su lidia en un plazo no superior a 24 horas. En este supuesto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Comunicación por parte del ganadero propietario y/o empresario a la Unidad Veterinaria de destino de la intención de llevar a cabo el movimiento.

b) Desinfectación previa del recinto taurino.

c) Desinsectación previa a la carga, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.1.e) de la presente Orden.

d) Los animales que no sean sacrificados durante la celebración del espectáculo taurino, deberán ser conducidos a un matadero para su sacrificio inmediato.

Artículo 7.– Incumplimiento.

En el caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos u obligaciones establecidos en la presente Orden, se procederá a la reexpedición de los animales o bien se ordenará su sacrificio y destrucción de forma inmediata, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

En todo caso, cuando la infracción sea imputable al ganadero, el expediente llevará aparejada la prohibición de entrada de animales de dicha ganadería a la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de la presente Orden.

ANEXO

UNIDADES VETERINARIAS DE CASTILLA Y LEÓN CON RIESGO EPIDEMIOLÓGICO PARA LENGUA AZUL

Arenas de San Pedro (Ávila)

Candeleda (Ávila)

Cebreros (Ávila)

Sotillo de la Adrada (Ávila)

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