Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/06/2005
 
 

DESARROLLO DEL DECRETO 68/2004, DE 11 DE MARZO

20/06/2005
Compartir: 

Orden de 30 de mayo de 2005 por la que se desarrolla el Decreto 68/2004, de 11 de marzo, que regula la producción integrada y su indicación en los productos agrarios (DOG de 20 de junio de 2005). Texto completo.

§1011141

ORDEN DE 30 DE MAYO DE 2005 POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 68/2004, DE 11 DE MARZO, QUE REGULA LA PRODUCCIÓN INTEGRADA Y SU INDICACIÓN EN LOS PRODUCTOS AGRARIOS.

El Decreto 68/2004, de 11 de marzo (DOG nº 64, del 1 de abril) sobre el sistema de producción integrada y su indicación en los productos agrarios, establece el marco normativo básico y los objetivos generales en los que se desarrollará este sistema, en las producciones vegetales y animales. Es necesario por lo tanto establecer y regular las condiciones, requisitos, procedimientos y funcionamiento de todos aquellos elementos vinculados a la producción integrada con el fin de que este sistema se articule correctamente.

En este sentido el Decreto 68/2004, de 11 de marzo, establece la figura de las APRIA- Agrupaciones de Operadores de Producción Integrada- determinándola como uno de los instrumentos a través de los cuales se podrá fomentar este sistema de producción, promoviendo su creación mediante la incentivación oportuna que se establezca reglamentariamente. Esta orden recoge los requisitos que deberán tener las Agrupaciones de Operadores de Producción Integrada APRIA-, así como el procedimiento para reconocer las que ejerzan su actividad en esta comunidad autónoma.

Asimismo, y a fin de poder gestionar y ejercitar por parte de la Administración las tareas de seguimiento, control y supervisión de la producción integrada en el ámbito gallego, así como de disponer de la información actualizada que permita conocer la situación de las producciones, los operadores, entidades de certificación y demás agentes que intervenían en el ámbito de la producción integrada, se desarrolla la estructura y funcionamiento del Registro Oficial de Producción Integrada de Galicia así como el procedimiento para la inscripción en el mismo.

El control y certificación del proceso productivo de los productos agrarios bajo la norma de producción integrada, es un aspecto básico para garantizar la seguridad y calidad a lo largo de la cadena agroalimentaria, asegurando la trazabilidad de las producciones obtenidas.

Por una arte la producción integrada exige un control interno de cada práctica u operación llevada a cabo en la explotación, lo que implica el control llevado a cabo por el propio operador sobre su actividad; el autocontrol. En este sentido se requerirá reflejar en el tiempo y para cada parcela o unidad homogénea de cultivo las operaciones o prácticas llevadas a cabo en la actividad de producción o comercialización, así como los medios de producción empleados y los análisis y muestreos periódicos necesarios. El control interno viene reforzado por la asistencia obligada de un servicio técnico cuyas funciones son velar por el cumplimiento de la norma y por lo tanto verificar el autocontrol a través del seguimiento del proceso productivo en sus ámbitos, coordinar, programar y asesorar, corrigiendo, en su caso, la práctica agraria u operación a seguir.

Por otra parte, existe también un control externo mediante el cual se verificará que las actividades llevadas a cabo son conformes a las normas técnicas generales y específicas de cada cultivo o producto.

El control externo podrá realizarse bien por un ente u organismo público o bien a través de entidades de certificación, para las que se requerirá la correspondiente acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación, (ENAC) para la Norma de la serie 45.000, con un alcance que incluya la norma que se va a certificar. Las entidades de certificación deberán inscribirse en el Registro Oficial de Producción Integrada a fin de poder ejercer su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para lo que requerirán la previa autorización de la autoridad competente. La presente disposición recoge los requisitos y procedimiento de autorización, vigencia y pérdida de la misma, así como su registro.

La acreditación por ENAC exige un control del funcionamiento de las entidades de certificación en el tiempo, con el fin de comprobar el mantenimiento de los objetivos y procedimientos de control autorizados.

No obstante, la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, a través de la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, controlará y supervisará el sistema de control y certificación, garantizando que los operadores y sus productos se obtuvieron de acuerdo a la normativa vigente en el sistema de producción integrada, de aplicación en el ámbito de la comunidad.

A fin de poder diferenciar las producciones obtenidas bajo las técnicas de producción integrada, la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural define en la presente orden una identificación de garantía que consistirá en la expresión producción integrada y un logotipo específico de esta comunidad autónoma, que se podrá emplear en las producciones que se verifique el cumplimiento de los requisitos regulados.

Aspecto importante en todo el sistema de producción integrada es la formación. Del nivel formativo de los distintos agentes que intervienen en el proceso productivo dependerá, en gran medida, la receptividad y facilidad para llevar a cabo las diferentes técnicas y prácticas agrarias en el sistema de producción integrada, así como de la capacidad de incorporar nuevas técnicas que redunden en la calidad, y seguridad de los alimentos y en la viabilidad de la explotación.

Esta orden aborda este aspecto formativo, regulando el contenido, organización y homologación de los cursos de formación.

Por último se abordan diferentes aspectos que afectan al régimen sancionador y a su aplicación en el ámbito del sistema da producción integrada, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en el uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su presidente, DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto el desarrollo de lo establecido en el Decreto 68/2004, de 11 de marzo, sobre producción integrada y su indicación en los productosagrarios en la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo que se refiere a lo siguiente:

a) El reconocimiento de las agrupaciones de operadores de producción integrada.

b) El funcionamiento y procedimiento de inscripción en el Registro Oficial de producción integrada.

c) El control, seguimiento y certificación en la producción integrada.

d) La diferenciación de los productos obtenidos bajo técnicas de producción integrada.

e) La formación.

Capítulo II De las Agrupaciones de Operadores de Producción Integrada de la Comunidad Autónoma de Galicia (APRIA) Artículo 2º.-Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto regular el reconocimiento como Agrupación de Producción Integrada (APRIA) a aquellas agrupaciones agrarias, que quieran obtener productos agrarios bajo requisitos de producción integrada (en adelante PI), para ser comercializados.

Artículo 3º.-Requisitos de las Agrupaciones de Producción Integrada.

El reconocimiento de estas agrupaciones implica el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar constituidas bajo cualquier fórmula jurídica o integradas en otras agrupaciones previamente constituidas y reconocidas por la autoridad competente a tal efecto, con objeto de obtener productos agrarios bajo requisitos de PI para ser comercializados.

b) Disponer de los servicios técnicos competentes en PI de conformidad con el artículo 3 i) del Decreto 68/2004, de 11 de marzo, cumpliendo con los mínimos exigibles, indicados en los reglamentos técnicos específicos aprobados para cada producto o grupo de productos.

c) Disponer de una superficie mínima de cultivo, indicada en los reglamentos técnicos específicos aprobados para cada producto o grupo de productos. La superficie mínima deberá cumplirse para la parcela de cultivo, para cada uno de los operadores y para la agrupación de operadores de ese cultivo o grupo de cultivos.

d) Reflejar en sus estatutos:

* El objeto de la agrupación que será el de obtener productos agrarios bajo los requisitos de producción integrada para ser comercializados.

* La condición expresa de que los operadores deberán cumplir las instrucciones técnicas que los servicios técnicos puedan establecer de acuerdo con la normativa vigente. Dichas instrucciones, salvo justificación expresa, deberán ser únicas para todos los asociados. * El compromiso de actuar desde su reconocimiento como APRIA por un período mínimo de 5 años.

e) Pertenecer cada socio productor solamente a una APRIA por producto.

Artículo 4º.-Solicitud de reconocimiento de las APRIA.

1. Para el reconocimiento como APRIA, las entidades interesadas deberán presentar una solicitud según modelo recogido en el anexo I, acompañándola de la siguiente documentación:

a) Copia cotejada del CIF de la agrupación.

b) Copia cotejada del NIF del representante legal de la APRIA y de la documentación que lo acredite como tal, mediante cualquier documento admitido en derecho, que deje constancia fidedigna.

c) Copia cotejada de la escritura de constitución y estatutos de la agrupación actualizados y inscritos en el registro correspondiente, que deberán incluir a las menciones estatutarias exigidas en el artículo 3º d).

d) En el caso de APRIA formadas en el seno de una entidad con personalidad jurídica propia, documentos que acrediten su formación y reconocimiento por dicha entidad, y el mecanismo empleado para su funcionamiento. Asimismo, en los estatutos de la entidad, se deberá prever la creación de la APRIA, así como las menciones estatutarias exigidas en el artículo 3º d).

e) Relación pormenorizada de sus integrantes y compromiso suscrito por todos ellos de cumplir las normas de producción integrada contenidas en las disposiciones estatales y autonómicas en vigor, según modelo del anexo III.

f) Copia cotejada del documento acreditativo de la vinculación contractual del Servicio Técnico con respecto a la APRIA, así como de la titulación del/de los técnico/s de la entidad.

g) Copia compulsada del certificado de realización del curso de formación que acredite su calificación o compromiso de realzarlo con un período máximo de 2 años.

h) En el caso de productores dedicados a la producción vegetal, memoria firmada por el técnico competente donde se especifique para cada productor asociado, por lo menos:

I. Relación de las parcelas en producción integrada, reflejando las referencias catastrales (provincia, municipio, parroquia, polígono, parcela y subparcela), según modelo de anexo IV, así como plano catastral de las mismas señalando en ellas el mismo número de referencia a dicho anexo, y los cultivos (especie y variedad) a realizar.

II. Descripción de sus instalaciones, y de los locales o almacenes y su función, señalándolos también en un plano catastral.

III. Datos referentes al cultivo o grupo de cultivos en producción integrada, indicando especie, variedad y superficie de cultivo por parcela o unidad homogéneade cultivo (para cada cultivo, superficie a la que se aplican operaciones culturales y técnicas de cultivo similares, así como los mismos tratamientos fitosanitarios.

En el caso de agrupaciones de productores, podrán existir UHC que incluyan cultivos o partes de cultivos de varios agricultores), según modelo de anexo IV, y prácticas culturales a realizar, especialmente fertilización y control fitosanitario, señalando, en su caso, fecha en la que por última vez se aplicaron productos incompatibles con lo dispuesto en los reglamentos técnicos. Cultivos anteriores y rotación de cultivos, en su caso.

IV. Volumen estimado de producción y, en su caso, acuerdos con centros de manipulación, elaboración, envasado, etiquetado, almacenamiento o comercialización.

V. En su caso, medidas concretas a adoptar para garantizar el cumplimiento de la normativa de PI, y especialmente los reglamentos técnicos específicos del/de los cultivo/s o productos a los que se dedica.

i) En el caso de operadores dedicados a la producción animal, memoria firmada por el técnico competente donde se especifique para cada productor asociado las características de su explotación ganadera, reflejando entre otros aspectos:

I. Descripción de las instalaciones: alojamientos, sistema de estabulación, instalaciones de ordeño, de gestión de residuos, y cualquier otra instalación de su sistema productivo, indicando sus referencias catastrales y localizándolas en un plano catastral.

II. Tipo de ganado (especie y raza) y métodos de identificación de los animales.

III. La composición de la dieta alimenticia prevista, plan de pastoreo y aprovechamiento forrajero.

IV. Plan de tratamiento zoosanitario.

V. Sistema de manejo y reproducción.

VI. Estimación de las producciones ganaderas a obtener.

2. El plazo de presentación de solicitudes quedará abierto con la aprobación del reglamento técnico específico que regule el sistema productivo del cultivo, grupo de cultivos o producción ganadera determinada, mediante orden de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural. Posteriormente, podrán presentarse durante todo el año natural y, en todo caso, como mínimo con un mes de antelación al inicio de la campaña de producción, entendiendo por tal, para productores, la realización de cualquier práctica agrícola; y para el resto de los operadores, el inicio de la actividad en sus locales, almacenes y demás instalaciones.

3. Las APRIA, no podrán solicitar la inscripción en el Registro Oficial de Producción Integrada hasta que no hayan sido reconocidas previamente. 4. Las solicitudes se dirigirán al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria, debiendo presentarse preferentemente en los registros de las delegaciones provinciales de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, donde se localicen la mayoría de las parcelas de la APRIA. En todo caso, se podrán presentar por cualquiera de las vías del artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 5º.-Tramitación y resolución del reconocimiento de APRIA.

1. Si la solicitud y la documentación presentadas no reuniesen los requisitos señalados o fuesen insuficientes, los servicios provinciales de las delegaciones requerirán al solicitante en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que en el plazo de diez días enmiende las deficiencias o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese, su solicitud se tendrá por desistida.

2. La Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, a propuesta de la Subdireción General de Explotaciones Agrarias, dictará y notificará la resolución al interesado en el plazo máximo de 6 meses, autorizando o denegando la inscripción en el registro.

Transcurrido este tiempo sin que recaiga resolución expresa y sin notificación al interesado, se entenderá estimada la solicitud de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá presentarse recurso de alzada ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación, o en el caso de que non se hubiese dictado resolución expresa, de tres meses a partir del día siguiente a aquel en el que se produzcan a los efectos de silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y 115 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 6º.-Modificación de los datos de la APRIA.

Anualmente y antes del 31 de octubre se presentará a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, todas las modificaciones documentales que afecten a lo enumerado en el artículo 4º de esta orden, así como, en su caso, la disolución de la APRIA.

Artículo 7º.-Controles.

En cualquier momento la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural podrá realizar las inspecciones técnicas que considere necesarias y reclamar a la APRIA la documentación que permita comprobar el mantenimiento de las condiciones exigidas para el reconocimiento. Artículo 8º.-Extinción del reconocimiento.

El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en esta orden, podrá dar lugar a la extinción del reconocimiento de la APRIA, previa tramitación de expediente administrativo a su efecto, con la correspondiente baja en el Registro Oficial de Producción Integrada.

Capítulo III Del Registro Oficial de Producción Integrada de la Comunidad Autónoma de Galicia Sección primera Naturaleza y estructura del registro Artículo 9º.-Naturaleza del registro.

El Registro de Producción Integrada de Galicia tiene carácter público, y funcionará de acuerdo con los principios de coordinación y comunicación con la Administración del Estado, conforme al apartado 2) del artículo 15 del Real decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, al artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de protección de datos de carácter personal y por la normativa vigente relativa a la gestión de ficheros automatizados de carácter personal.

Artículo 10º.-Estructura del registro.

1. Dicho registro es único para toda la comunidad autónoma y se encuentra adscrito a la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, responsable de su gestión a través de la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria.

2. En este registro habrá dos secciones.

-Sección de operadores.

-Sección de entidades de certificación.

En la sección de operadores se diferenciarán aquellos acogidos a la identificación de garantía de la comunidad autónoma de aquellos otros operadores acogidos a la identificación de garantía privadas.

Los operadores podrán tener la consideración de:

a) Productores (dedicados a la obtención de productos).

b) Operadores dedicados a elaboración, manipulación, envasado, almacenado, etiquetado o comercialización de los productos obtenidos por los productores).

Un operador podrá compartir ambas consideraciones.

Para cada operador se consignarán los cultivos, grupos de cultivos o producciones ganaderas a las que se adscribe en el Registro Oficial de Producción Integrada.

3. La inscripción en el registro es requisito previo obligatorio para el ejercicio de la actividad como operador o entidad de certificación de producción integrada en la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme al artículo 11 del Decreto 68/2004, de 11 de marzo.

4. A cada operador se le asignará una identificación de operador que consistirá en un número de diez dígitos:

los dos primeros correspondientes al código de la Comunidad Autónoma de Galicia, los dos siguientes relativos al código de la provincia, los cuatro dígitos siguientes identificativos del número de orden de la inscripción y los dos últimos, responderán al año de la inscripción en el registro oficial. Esta identificación deberá aparecer en todos los documentos relacionados con las actividades de producción integrada, además de la obligación de su reseña en el etiquetado de productos.

5. El número de identificación del operador permanecerá invariable, sin perjuicio de las modificaciones que pudiesen producirse en su configuración.

6. Asimismo, a cada entidad de certificación reconocida provisionalmente o autorizada se le asignará una identificación de la entidad que consistirá en un número de ocho dígitos: los dos primeros correspondientes al código de la Comunidad Autónoma de Galicia, los dos siguientes estarán formados por las letras EC, los dos siguientes corresponderán al número de orden de la inscripción en el registro oficial, e los dos últimos, responderán al año de la inscripción en el Registro Oficial de esta comunidad autónoma. Esta identificación deberá aparecer en todos los documentos relacionados con las actividades de producción integrada, además de la obligación de su reseña en el etiquetado de productos.

Sección segunda Registro de operadores Artículo 11º.-Requisitos para la inscripción de los operadores.

Para la inscripción en el Registro Oficial de Producción Integrada los operadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de una superficie mínima de cultivo, indicada en los reglamentos técnicos específicos aprobados para cada cultivo o producto o grupo de cultivos o productos.

b) Disponer de la asistencia de un servicio técnico competente en PI de acuerdo con lo dicho en el apartado i) del artículo 3º del decreto y cumplir con los mínimos exigibles respecto este servicio, indicadas en dichos reglamentos técnicos.

c) Vincularse a una entidad de certificación autorizada por la autoridad competente para el control y certificación de la producción.

d) Estar en condiciones de producir o comercializar de acuerdo con el sistema de producción integrada regulado en el Decreto 68/2004, de 11 de marzo y disposiciones que lo desarrollen, verificándose mediante informe previo de las entidades de certificación u órgano encargado del control y certificación. Artículo 12º.-Solicitud de inscripción de operadores.

1. Una vez aprobado el reglamento técnico específico de un cultivo o producto o grupo de productos quedará abierto el plazo de solicitud en la sección correspondiente del Registro Oficial de Producción Integrada, pudiendo presentarse a lo largo del año natural y, en todo caso, como mínimo, con un mes de antelación al inicio de la campaña de producción, entendiendo por tal, para productores, la realización de cualquier práctica agrícola; y para el resto de los operadores, el inicio de la actividad en sus locales, almacenes y demás instalaciones.

2. Podrán inscribirse en el registro oficial como operadores:

a) Agrupaciones de operadores que revistan cualquier fórmula asociativa de las admitidas en derecho.

b) Agrupaciones de operadores de producción integrada (APRIA), reconocidas por la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

c) Entidades agrarias (personas físicas o jurídicas) que vayan a realizar actividades de producción o comercialización conforme lo especificado en el apartado c) del artículo 3º del Decreto 68/2004.

3. Para la inscripción en dicho registro el interesado deberá cumplimentar el modelo de solicitud conforme se indica en el anexo II acompañándola de la documentación señalada a continuación:

a) Copia cotejada del NIF/CIF del operador.

b) En su caso, copia cotejada del NIF del representante legal de la entidad y de la documentación que lo acredite como tal, mediante cualquier documento admitido en derecho, que deje constancia fidedigna.

c) En caso de tratarse de un operador con personalidad jurídica, copia cotejada de la escritura de constitución y de los estatutos de la entidad actualizados y inscritos en el registro correspondiente.

d) Relación pormenorizada de sus integrantes, y compromiso suscrito por todos ellos de cumplir las normas de producción integrada contenidas en las disposiciones estatales y autonómicas en vigor según modelo de anexo III.

e) Copia compulsada del documento acreditativo de la vinculación contractual del servicio técnico con respecto a la agrupación o entidad, así como de la titulación del/de los técnico/s de la entidad y del certificado de la realización del curso que acredite su calificación en materia de producción integrada, o compromiso de tener que realizarlo en el plazo máximo de dos años. En el caso que el operador dirija su propia explotación deberá acreditar la documentación referente a su titulación y calificación.

f) Documento en el que se acredite la vinculación con una entidad de certificación que verificará el cumplimiento de las normas técnicas y demás normativa vigente en PI que sea de aplicación en esta comunidad autónoma. g) Para aquellos operadores dedicados a actividades de obtención de productos, memoria firmada por el técnico competente donde se especifique para cada uno de los integrantes asociados por lo menos:

I. Relación de las parcelas en producción integrada, reflejando las referencias catastrales (provincia, municipio, parroquia, polígono, parcela y subparcela), según modelo de anexo IV, así como plano catastral de las mismas señalando en ellas el mismo número de referencia a dicho anexo y los cultivos (especie y variedad) a realizar.

II. Descripción de sus instalaciones, y de los locales o almacenes y su función, señalándolos también en el plano catastral.

III. Datos referentes al cultivo o grupo de cultivos en producción integrada, indicando especie, variedad y superficie de cultivo por parcela o unidad homogénea de cultivo (para cada cultivo, superficie a la que se aplican operaciones culturales y técnicas de cultivo similares, así como los mismos tratamientos fitosanitarios.

En el caso de agrupaciones de productores, podrán existir UHC que incluyan cultivos o partes de cultivos de varios agricultores), según modelo de anexo IV, y prácticas culturales a realizar, especialmente fertilización y control fitosanitario, señalando, en su caso, fecha en la que por última vez se aplicaron productos incompatibles con lo dispuesto en los reglamentos técnicos. Cultivos anteriores y rotación de cultivos.

IV. Volumen estimado de producción y, en su caso, acuerdos con centros de manipulación, almacenamiento, envasado o transformación.

V. En su caso medidas concretas a adoptar para garantizar el cumplimiento de la normativa de PI, y especialmente los reglamentos técnicos específicos del/de los cultivo/s o productos a los que se dedica.

h) En el caso de operadores dedicados a la producción animal, memoria firmada por el técnico competente donde se especifique para cada productor asociado las características de su explotación ganadera, reflejando entre otros aspectos:

I. Descripción de las instalaciones: alojamientos, sistema de estabulación, instalaciones de ordeño, de gestión de residuos, y cualquier otra instalación de su sistema productivo, indicando sus referencias catastrales y localizándolas en un plano catastral.

II. Tipo de ganado (especie y raza) y métodos de identificación de los animales.

III. La composición de la dieta alimenticia prevista, plan de pastoreo y aprovechamiento forrajero.

IV. Plan de tratamiento zoosanitario.

V. Sistema de manejo y reproducción.

VI. Estimación de las producciones ganaderas a obtener.

i) Para los operadores dedicados a la manipulación, elaboración, envasado, almacenado, etiquetado o comercialización, memoria firmada por el técnico competente donde se especifique por lo menos: I. Relación dos centros de manipulación, elaboración, envasado, etiquetado, almacenamiento o comercialización, con referencias catastrales de su localización, según modelo de anexo V, sistema específico de manipulación, transformación y envasado de los productos, las marcas comerciales y canales de comercialización empleados, así como la estimación de los volúmenes de los productos a comercializar.

II. Planos catastrales localizando con la misma referencia que en el anexo V, los centros de operación descritos en el punto anterior.

III. Certificado de inscripción en el registro de industrias agrarias o en los registros correspondientes en función de las actividades a desarrollar.

4. En el caso de las APRIA, el modelo de solicitud de inscripción irá acompañado de una copia de la resolución de reconocimiento más la documentación correspondiente a las actualizaciones de datos que proceda, eximiéndoseles de la presentación del resto de los documentos.

5. Las solicitudes de inscripción irán dirigidas al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria, debiendo presentarse preferentemente en los registros de las delegaciones provinciales de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, donde se localicen la mayoría de las parcelas o locales. En todo caso, podrán presentarse por cualquiera de las vías del artículo 38.4º da la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 13º.-Tramitación y resolución de la solicitud de inscripción.

1. En el caso de que la solicitud y/o documentación presentadas no reúnan todos los requisitos exigidos o sean insuficientes, se requerirá al interesado para que, en el plazo máximo de diez días, enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se tendrá por desistida su petición.

2. Las entidades de certificación autorizadas o reconocidas provisionalmente o, en su caso, el ente u organismo público pertinente, efectuarán una auditoría previa, verificando en la explotación, en los locales y/o en los centros de operaciones indicados, los datos referidos en la solicitud así como el cumplimiento de los requisitos y compromisos exigidos en la normativa de PI de aplicación en la comunidad autónoma, y comprobando que están en condiciones de producir o comercializar de acuerdo con dicha normativa. Posteriormente emitirán un documento informando sobre su idoneidad, que facilitará al operador e a la autoridad competente.

3. La Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria a la vista de dicho informe y a propuesta de la Subdirección General de Explotaciones Agrarias dictará y notificará la resolución al interesado en el plazo máximo de 6 meses, autorizando o denegando la inscripción en el registro. Transcurrido este tiempo sin que recaiga resolución expresa y sin notificación al interesado se entenderá estimada la solicitud de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá presentarse recurso de alzada ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación o, en caso, de que non fuera dictada resolución expresa, de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos de silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artigo 114 y 115 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 14º.-Vigencia de la inscripción.

La inscripción en el registro de los operadores tendrá una vigencia de cinco años. La renovación se realizará por el mismo tiempo a instancia de los interesados, y dirigiendo la solicitud a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria con tres meses de antelación al vencimiento de ese plazo, contado desde la fecha de resolución del registro. El procedimiento de renovación de inscripción se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la presente orden.

Artículo 15º.-Modificación de los datos registrales y baja en el registro.

1. A fin de disponer de datos actualizados, los operadores inscritos en el Registro Oficial de Producción Integrada de esta comunidad deberán comunicar a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, de acuerdo el modelo establecido en el anexo II, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiesen producido los cambios y en todo caso con antelación al inicio de la cada campaña, cualquier modificación de los datos que figuren registrados y en particular los relativos a cambios de titularidad, entidad de certificación, técnico responsable, variaciones de las superficies y cultivos, variaciones de los locales o productos de elaboración, traslado y cese de la actividad.

2. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción de la normativa vigente en defensa de la calidad de la producción agroalimentaria, en su caso, la cancelación y baja en la sección de operadores del Registro Oficial de PI, podrá efectuarse, previo trámite del procedimiento correspondiente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando voluntariamente así lo solicite el operador.

b) Cuando, transcurrido el plazo de vigencia de inscripción, el operador no solicite la renovación de la inscripción.

c) Por incumplimiento de los requisitos y compromisos que dieron lugar a la inscripción. d) Por resolución de la autoridad competente de la falta de actividad del operador o del incumplimiento grave durante dos campañas consecutivas.

3. Tras la renuncia voluntaria de un operador inscrito y su consiguiente baja en el registro, no podrá formularse una nueva solicitud de inscripción hasta después de transcurridos dos años desde la formulación de la renuncia.

Artículo 16º.-Deber de información.

La comunidad autónoma remitirá anualmente al MAPA una relación de los volúmenes comercializados con la identificación de garantía de producción integrada, de los operadores registrados en su ámbito territorial con indicación de los datos identificativos de estos, así como de las entidades de certificación que operan en su territorio.

Sección tercera Registro de entidades de certificación Artículo 17º.-Requisitos y procedimiento.

Para inscribirse en el Registro Oficial de Producción Integrada, las entidades de certificación que quieran ejercer su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán obtener previamente la autorización de la autoridad competente conforme a lo indicado en el artículo 23º de esta orden. Una vez obtenida dicha autorización, se inscribirán de oficio en la sección correspondiente del registro oficial.

Artículo 18º.-Vigencia de la inscripción, renovación y baja en el registro.

1. La inscripción en el registro oficial tendrá una vigencia máxima de 3 años, correspondiendo al período de autorización de la entidad de certificación por la autoridad competente. Su renovación y baja en el registro se realizará de oficio de acuerdo con los artículos 26º y 28º de esta orden.

2. La baja en el registro oficial de una entidad de certificación por alguna de las causas reguladas en el artículo 28º de esta orden, implica no poder solicitar una nueva inscripción hasta transcurrido un período mínimo de dos años.

Capítulo IV Del seguimiento, control y certificación Artículo 19º.-Deber general.

1. Todas las parcelas de producción integrada, así como los alojamientos ganaderos, centros de manipulación, elaboración, envasado, etiquetado, almacenamiento, y comercialización de los operadores y sus instalaciones y equipamiento podrán ser inspeccionados para vigilar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

Artículo 20º.-El control interno.

1. El operador llevará a cabo un autocontrol de la explotación, reflejando en un cuaderno de explotación oficial en el caso del productor, todas las prácticas realizadas en el proceso de obtención del producto, desde la preparación del terreno y siembra hasta su cosecha, de forma que se garantice la trazabilidad en su proceso de obtención. En el caso de un operador dedicado a la elaboración, manipulación, envasado, almacenado, etiquetado o comercialización se le exigirá un libro de registro, donde reflejará las materias y productos entrantes, todas las prácticas realizadas en el proceso productivo que corresponda así como los productos salientes, de modo que, asimismo, se garantice su trazabilidad. Ambos estarán a disposición de los organismos controladores establecidos.

2. El servicio técnico competente realizará las funciones de asesoramiento y seguimiento del cultivo o producto en las fases anteriormente especificadas, controlando los puntos críticos del proceso productivo y dictando las recomendaciones o instrucciones pertinentes que quedarán reflejadas en el cuaderno de explotación o en el libro de registro.

3. Cada técnico podrá estar al frente de un máximo de operadores o explotaciones, superficie y número de parcelas, específico del cultivo o producto de que se trate, que vendrá indicado en los reglamentos técnicos correspondientes.

4. En las inspecciones se evaluarán parámetros cuantificables ajustándose a los requisitos estipulados en los reglamentos técnicos específicos de los cultivos o productos.

5. Los resultados de los seguimientos y controles efectuados por el servicio técnico serán anotados, evaluados y documentados en la correspondiente acta de inspección, facilitando una copia al operador.

Artículo 21º.-El control externo: la certificación.

1. El control y certificación de la producción integrada podrá ser realizado por entes u organismos públicos o bien a través de entidades de certificación.

2. Las entidades de certificación que quieran ejercer su actividad en el ámbito de esta comunidad autónoma deberán estar inscritas en la sección correspondiente del Registro Oficial de PI, para lo que requerirá la autorización previa de la autoridad competente.

Artículo 22º.-Autorización de las entidades de certificación.

Requisitos.

Para obtener la autorización las entidades de certificación deberán cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Estar acreditadas en el cumplimento de las normas EN 45.011, por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Cooperation for Acreditation (EA), con un alcance que incluya la norma del producto objeto de control y certificación.

No obstante lo anterior, si la entidad de certificación, en el momento de solicitar la autorización no dispusiese de la acreditación correspondiente, habiéndola solicitado previamente, la autoridad competente podrá reconocerlas provisionalmente, siempre y cuando se estime que responde a lo establecido a la normaISO/IEC65/EN 45.011, durante un período máximo de dos años, pudiéndose prorrogar este reconocimiento provisional, cuando la entidad de acreditación justifique que no pudo finalizar el proceso acreditativo.

b) Haber establecido un procedimiento de certificación y presentar la documentación acreditativa para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 6) del artículo 7 del Decreto 68/2004, de 11 de marzo.

c) En el caso de que las entidades de certificación establezcan acuerdos con entidades de inspección deberán haber establecido de forma conjunta un procedimiento de inspección en el que participen ambas e incluya la producción, manipulación, elaboración o transformación de los distintos productos certificados.

Las entidades que participen en estos acuerdos, también deberán estar acreditados en el cumplimento de la Norma EN 45004.

Artículo 23º.-Solicitud de autorización de las entidades de certificación.

1. La solicitud de autorización para la inscripción en el registro oficial se formalizará mediante instancia dirigida al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria según el modelo del anexo VI pudiendo presentarse por cualquiera de las vías del artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Junto con la solicitud deberá incorporar además la documentación que se especifica a continuación:

a) Copia cotejada del CIF de la entidad.

b) Copia cotejada de la escritura de constitución y de los estatutos de la entidad actualizados y inscritos en el registro correspondiente.

c) Copia cotejada del NIF del representante legal de la entidad, y de la documentación que lo acredite como tal, mediante cualquier documento admitido en derecho, que deje constancia fidedigna.

d) Certificado ENAC con un alcance que incluya el documento normativo, el reglamento del producto a certificar.

e) No obstante lo anterior, las entidades de certificación que en el momento de la solicitud de autorización no dispusieran de la acreditación correspondiente, aportarán copia compulsada de la solicitud de acreditación a la entidad de acreditación y del número de expediente asignado.

f) Documento normativo o norma del producto que se solicita certificar.

g) Manual de calidad de la entidad y procedimientos de control y de las medidas precautorias que la entidad se compromete a imponer a los operadores sujetos a su control, así como aquellos procedimientos a seguir en caso de irregularidades o infracciones, reclamaciones de los operadores, y información a la autoridad competente cuando se produzca alguno de los supuestos anteriores. h) Memoria descriptiva de los medios humanos y materiales, reflejando el organigrama de la entidad por áreas o actividades, curriculum vitae, cargo, funciones y competencias del personal en plantilla, experiencia en materia de control y fiabilidad. Instalaciones, equipos y otros medios materiales.

i) Tarifas aplicables para la apertura del expediente, primera auditoría, certificación, análisis y mantenimiento.

j) Póliza de seguros de responsabilidad por un importe no inferior a 600.000 euros.

k) Acuerdos formalizados o contratos, en su caso, con entidades de inspección o con laboratorios de ensayos o de análisis autorizados que cumplan las correspondientes normas aplicables.

l) Compromiso de poner a disposición de la autoridad competente, la información requerida conforme a lo especificado en el artículo 22º de esta orden.

m) Compromiso de comunicar con periodicidad mensual a la autoridad competente, las concesiones para el empleo de las distintas identificaciones en el sistema de producción integrada, dentro del ámbito territorial de Galicia.

n) Declaración de cualquier otra actividad que realice la entidad, además de la actividad de certificación.

Artículo 24º.-Tramitación y resolución de la autorización de entidades de certificación.

1. En el caso de que la solicitud y/o documentación presentadas no reúna todos los requisitos exigidos o sean insuficientes, la Subdirección General de Explotaciones Agrarias, requerirá al interesado para que en el plazo máximo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese, se tendrá por desistida su petición.

2. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos y en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la solicitud, el director general de Producción y Sanidad Agropecuaria, a propuesta de la Subdirección General de Explotaciones Agrarias, dictará y notificará la resolución. Transcurrido este tiempo sin que recaiga resolución expresa y sin notificación al interesado se entenderá estimada la solicitud de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá presentarse recurso de alzada ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación, o en caso de que no se hubiese dictada resolución expresa, de tres meses a partir del día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos de silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y 115 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 4. La concesión de la autorización implicará de acuerdo con el artículo 17º de esta orden, la inscripción de oficio en la sección correspondiente del Registro Oficial de PI de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 25º.-Comunicación de irregularidades.

En caso de que las entidades de certificación detectasen incumplimientos por parte de los operadores de la normativa vigente aplicable en el régimen de producción integrada, lo comunicarán a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria. Las comunicaciones se efectuarán trimestralmente, detallando una relación de operadores con la situación de incumplimientos y irregularidades detectadas y las medidas correctoras o provisionales adoptadas.

Artículo 26º.-Vigencia y renovación de la autorización de las EC.

1. La autorización de las entidades de certificación tendrá una vigencia máxima tres años, pudiendo renovarla por el mismo período solicitando a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, en los 3 meses anteriores al vencimiento del plazo de autorización o reconocimiento provisional, la renovación de la autorización conforme al modelo que figura en el anexo VI de esta orden.

2. La falta de presentación de la solicitud de renovación o de la documentación de actualización de datos en el plazo establecido dará lugar a la iniciación de procedimiento de retirada de la autorización de acuerdo con el artículo 28º de esta orden.

3. La Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, procederá a la actualización de la autorización, por un nuevo período de tres años, renovándose también de oficio la vigencia de inscripción de la entidad de certificación en la sección correspondiente del registro oficial.

4. No obstante y en el primer mes de cada año, las entidades de certificación deberán actualizar sus datos, aportando la siguiente documentación:

a) Para entidades acreditadas, copia compulsada del documento de mantenimiento o renovación de la acreditación emitido por la entidad de acreditación u organismo acreditado o copia de solicitud del mismo.

b) Para entidades en proceso de acreditación, informe emitido por la entidad de acreditación sobre la situación de la acreditación solicitada o de las incidencias detectadas, según proceda, que hubiesen dado origen a la no consecución de la acreditación en la fecha prevista de solicitud.

c) Listado de operadores con sus respectivas direcciones.

d) Plan anual de certificación para el año en curso.

e) Listado de certificados de aptitud de productos emitidos.

f) Listado de concesiones de identificaciones de garantía efectuadas, marcas y cantidades comercializadas con estas identificaciones y relación de etiquetas emitidas para cada operador y producto.

g) Informe que recoja tanto el grado de cumplimiento de lo establecido en los respectivos documentos normativos o reglamentos como las actuaciones de inspección o certificación del producto, resumen anual de las comunicaciones y irregularidades detectadas y de las medidas correctoras adoptadas y, en su caso, las sanciones impuestas.

h) Informe de auditoría interna de la entidad de certificación.

i) Listado de entidades de inspección, en su caso, con los acuerdos para la realización de controles.

j) Documentos de manual de calidad y procedimientos que fuesen objeto de modificación a los presentados anteriormente.

Artículo 27º.-Incidencias posteriores.

Cualquier modificación en la documentación presentada en relación con la autorización o actualización de datos deberá ser comunicada al Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, en el plazo máximo de un mes desde que ocurra la misma.

Artículo 28º.-Retirada de la autorización de las EC.

Cuando dejen de cumplirse los requisitos que dieron lugar a la autorización, se detecte el incumplimiento de la actividad para la que fue autorizada u otros incumplimientos regulados en la presente orden, o bien se tenga conocimiento de ellos por comunicación del órgano competente de otra comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, previa tramitación del oportuno procedimiento, dará audiencia a la entidad de certificación, a fin de adoptar las acciones correctoras oportunas o, si procede, determinar la cancelación de la autorización y correspondiente baja en el registro oficial de esta comunidad.

Artículo 29º.-Seguimiento y supervisión.

1. La Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural a través de la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, establecerá, anualmente, un plan de controles de la producción integrada para la realización de inspecciones a:

* Entidades de certificación.

* Los servicios técnicos competentes.

* Los operadores inscritos en el Registro Oficial de Producción Integrada.

Los controles podrán desarrollarse documentalmente y con visitas a las explotaciones o instalaciones y oficinas, según proceda.

2. Las entidades de certificación deberán conservar durante un plazo mínimo de cinco años la documentación relativa a la concesión, certificación, controles, auditorias y, en su caso, inspecciones que se efectúen a los operadores que participan en el régimen de la producción integrada. Capítulo V De la diferenciación del producto Sección primera La identificación de garantía de la comunidad autónoma Artículo 30º.-Disposiciones generales.

1. Los productos obtenidos de acuerdo con las normas de PI definidas no Decreto 68/2004 y disposiciones que la desarrollan concretamente los reglamentos técnicos de los cultivos o productos aprobados en esta comunidad podrán diferenciarse con una identificación de garantía que consistirá en la expresión producción integrada y en un logotipo al efecto establecido por esta comunidad autónoma, reflejado en el anexo VII.

2. Además del distintivo de identificación de garantía el etiquetado deberá incluir la identificación del operador con su número de registro o denominación así como el nombre o código de la entidad de certificación.

3. Quedará prohibida la utilización de la identificación de garantía de producción integrada, aprobado por la autoridad competente, en aquellos productos agrarios no obtenidos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 68/2004 y disposiciones que lo desarrollan. Asimismo, también quedan prohibidos los signos, marcas, expresiones, señales, leyendas o logotipos que puedan dar lugar a confusión, aunque vayan acompañados de expresiones como tipo u otras semejantes.

Artículo 31º.-Autorización para el empleo de la identificación de garantía autonómica.

Los operadores que deseen incluir en el etiquetado de sus productos la identificación de garantía de producción integrada con el logotipo o distintivo de la comunidad autónoma requerirán disponer de la previa autorización de la autoridad competente para su empleo. Dicha autorización permitirá la concesión en las sucesivas campañas, del número de etiquetas necesario para cada producto una vez efectuados los controles y inspección pertinentes y verificado el cumplimiento de la norma técnica que corresponda y demás disposiciones vigentes respecto al sistema de producción integrada.

Artículo 32º.-Requisitos para la concesión de la autorización.

La autorización del empleo de la identificación de garantía de producción integrada en la comunidad autónoma requiere para cada producto el cumplimiento de los requisitos señalados a continuación:

a) El producto se hubiese obtenido conforme a las normas generales para la producción y, en su caso, para la transformación en producción integrada, reflejadas en el anexo I, anexo II en su caso, y anexo III del Real decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, así como las normas de los reglamentos técnicos específicos que le sean de aplicación al operador. b) El cumplimiento de dichas condiciones fuese controlado en todas las fases de producción por los organismos o las entidades de certificación autorizadas.

c) El producto hubiese sido obtenido por operadores inscritos en la sección correspondiente del Registro Oficial de PI.

Artículo 33º.-Solicitud para la concesión de la autorización del empleo de la identificación de garantía autonómica.

1. El interesado deberá presentar una solicitud ajustada al modelo del anexo VIII, junto con la documentación que se indica a continuación:

-Fotocopia del CIF/NIF del solicitante y en su caso NIF del representante legal.

-Certificado de la entidad de certificación o del ente u organismo público de control sobre el cumplimiento de la norma técnica del producto para el que el operador está registrado.

2. La solicitud de autorización del empleo de la identificación de garantía, irá dirigida al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria, pudiendo presentarse por cualquiera de las vías del artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 34º.-Tramitación y resolución de las solicitudes de autorización del empleo de la identificación de garantía autonómica.

1. En el caso de que la solicitud y/o documentación presentadas no reúna todos los requisitos exigidos o sean insuficientes, se requerirá al interesado para que, en el plazo máximo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese, se tendrá por desistida su petición.

2. Comprobado el cumplimiento de los requisitos y en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de presentación de la solicitud, el director general de Producción y Sanidad Agropecuaria, a propuesta de la Subdirección General de Explotaciones Agrarias, dictará resolución expresa sobre la autorización para empleo de la identificación de garantía. Transcurrido este tiempo sin que recaiga resolución expresa y sin notificación al interesado se entenderá estimada la solicitud de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá presentarse recurso de alzada ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación, o en el caso de que no se hubiese dictado resolución expresa, de tres meses a partir del día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos de silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y 115 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 35º.-Vigencia de la autorización.

La vigencia de la autorización del empleo de la identificación de garantía producción integrada de la Comunidad Autónoma de Galicia será de cinco años.

Artículo 36º.-Renovación de la concesión de autorización de la identificación de garantía autonómica.

Transcurridos los años de vigencia establecidos en el artículo 35º, el operador deberá presentar solicitud de renovación de la autorización dirigida al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria, según modelo establecido en el anexo VIII. El procedimiento para la renovación de la autorización será el establecido de acuerdo con el artículo 34.

Artículo 37º.-Modificación de datos y renuncia.

1. Cualquier modificación de los datos que figuren en la autorización, deberá ser comunicada a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria en el plazo máximo de un mes desde que se hubiesen producido, según el modelo establecido en el anexo VIII.

2. El operador autorizado para el empleo de la identificación de garantía podrá renunciar voluntariamente a la misma, no pudiendo formular una nueva solicitud de autorización hasta transcurridos dos años desde la formulación de la renuncia.

Artículo 38º.-Retirada de la autorización.

Cuando se compruebe la existencia de un incumplimiento de lo previsto en la normativa reguladora de la produción integrada, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar, el director general de Producción y Sanidad Agropecuaria, previa tramitación del procedimiento oportuno, podrá retirar la autorización para el empleo de la identificación de garantía, previa tramitación del expediente administrativo al efecto.

Artículo 39º.-Autorización de emisión de etiquetas con la identificación de garantía autonómica.

1. La autorización de emisión de etiquetas con la identificación de garantía autonómica se realizará por las entidades de certificación autorizadas que certifiquen la fase de etiquetado.

2. A fin de garantizar el control en la emisión del etiquetado, el interesado solicitará anualmente a la entidad de certificación que le efectuó los controles, la numeración o codificación necesaria que deberá llevar dicho etiquetado de forma que se garantice la trazabilidad del producto. 3. La solicitud se realizará con la antelación suficiente y irá acompañada de la documentación especificada a continuación:

-Tipo de producto (especie y variedad).

-Explotaciones y parcelas de las que procede el producto.

-Volumen o cantidad total para el que se solicita etiquetado.

-Sistema de envasado (número de envases y capacidad) para el que se emplearán las etiquetas.

-Canales de comercialización.

4. Cuando las fases de las actividades de producción sean llevadas a cabo por operadores diferentes, los productos agrarios deberán ir acompañados de un documento en el que se identifique inequívocamente el responsable de la fase productiva que se trate, el órgano o entidad de control y el producto.

Sección segunda Las identificaciones de garantía privadas Artículo 40º.-Reconocimiento de las identificaciones de garantía privadas.

1. Las identificaciones de garantía de producción integrada de carácter privado, establecidas y aprobadas de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 68/2004, de 11 de marzo, requerirán ser reconocidas por la autoridad competente, a fin de garantizar un control y seguimiento del desarrollo general del sistema de producción integrada en la Comunidad Autónoma de Galicia. En este sentido, la entidad interesada en llevar a cabo alguna fase de producción (obtención, manipulación, elaboración, envasado, etiquetado, almacenado), deberá informar antes de iniciar su actividad correspondiente, a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, de los procedimientos y protocolos en los que se ampara su sistema de calidad, así como de sus reglamentos técnicos específicos de los productos a certificar, que deberán contener, como mínimo, las exigencias obligatorias y prohibidas especificadas en las normas generales y en los reglamentos técnicos específicos de productos aprobados para la identificación de garantía de producción integrada de Galicia, de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Decreto 68/2004, de 11 de marzo.

2. Junto con el informe para el reconocimiento de la identificación de garantía privada, la entidad interesada deberá presentar además la siguiente documentación:

a) CIF, escritura de constitución y estatutos de la entidad, actualizados y inscritos en el registro correspondiente. b) En su caso, NIF del representante legal y documento que lo acredite como tal mediante cualquier documento admitido en derecho y que deje constancia fidedigna.

c) Manual de calidad, procedimientos y protocolos por los que se regirá la identificación de garantía.

d) Distintivo de la identificación de garantía, así como marcas y etiquetas que se vayan emplear con la misma.

e) Reglamentos técnicos de los productos objeto de la certificación de la identificación de garantía.

f) Compromiso de comunicación al término de cada período anual de cualquier modificación de los documentos del sistema de calidad de la identificación de garantía, siempre que en él no se varíen cuestiones fundamentales, respecto al manual de calidad y procedimientos y respecto a los reglamentos técnicos de productos, presentando con relación a estos últimos la documentación y informes técnicos que la justifiquen.

g) Compromiso de cumplir con la normativa de producción integrada regulada en el Decreto 68/2004 y disposiciones que la desarrollan y, concretamente con los apartados a), b) y c) del artículo 10 de dicho decreto.

3. En el caso de modificaciones sustanciales que afecten al manual de calidad y procedimientos, así como a los reglamentos técnico específicos de los productos, una vez realizadas las correspondientes modificaciones su aplicación quedará condicionada a un nuevo reconocimiento expreso del sistema de calidad en el que se sustenta la identificación de garantía.

Artículo 41º.-Procedimiento de reconocimiento de la identificación de garantía privada.

1. Una vez revisada la documentación presentada si no reuniese todos los requisitos exigidos, la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida su solicitud.

2. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente orden y tras los informes que se consideren procedentes, la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria resolverá el reconocimiento de la identificación de garantía de carácter privado, indicando específicamente los productos que se puedan certificar dentro del régimen de producción integrada.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que fuese notificada la resolución, la solicitud se entenderá estimada. 4. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá presentarse recurso de alzada ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación, o en el caso de que no hubiese sido dictada resolución expresa, de tres meses a partir del día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos de silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y 115 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 42º.-Retirada del reconocimiento de la identificación de garantía privada.

1. El incumplimiento de lo establecido en esta orden y de la normativa aplicable en producción integrada, dará lugar a la retirada del reconocimiento de la identificación de garantía de carácter privado. El director general de Producción y Sanidad Agropecuaria resolverá y notificará la retirada de la autorización, en el plazo máximo de 6 meses, previa instrucción del procedimiento al efecto.

2. Serán causas suficientes para resolver la retirada del reconocimiento de la identificación de garantía de carácter privado, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder, las siguientes:

a) A petición del interesado.

b) Dejar de cumplir las obligaciones y los compromisos asumidos y requisitos que dieron origen al reconocimiento.

c) Imperativas por disposición legislativa, o por resolución de la autoridad competente por el incumplimiento grave de la normativa durante dos campañas.

3. Hasta que no se resuelva el procedimiento de retirada del reconocimiento por el órgano competente se podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que correspondan, relativas fundamentalmente a evitar nuevos incumplimientos o daños y perjuicios a terceros derivados del empleo de la identificación de garantía privada reconocida, debiéndose informar al interesado la adopción de dichas medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

Artículo 43º.-Aprobación de las identificaciones de garantía de carácter privado.

Las identificaciones de garantía que, en su caso, sean aprobadas por la comunidad autónoma mediante la aprobación de sus sistemas de calidad (procedimientos, protocolos y normativa o reglamentos técnicos), en los que se ampara la identificación de garantía privada, así como la retirada de las mismas, se comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Capítulo VI De la formación en el sistema de producción integrada Artículo 44º.-Niveles de formación.

1. La Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, a través de la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, establecerá los contenidos de los cursos de formación para cada uno de los diferentes niveles, determinados en función del personal al que se vaya a dirigir. En este sentido se diferenciarán tres niveles de formación: curso de formación de operadores, curso de formación de técnicos y curso de formación de formadores.

2. El curso de formación de operadores estará dirigido a los operadores que están llevando a cabo o que vayan a llevar en su explotación o instalaciones, prácticas contempladas en el sistema de producción integrada.

Dicho curso tendrá una carga lectiva total de 30 horas, repartidas entre los contenidos que se determinan en el anexo IX de esta orden.

3. El curso de formación de técnicos estará dirigido a los técnicos responsables de la dirección, seguimiento y control del cumplimiento de las normas de producción integrada aplicables en el ejercicio de la actividad de producción o comercialización, y será denominado curso de formación de técnicos en producción integrada.

Dicho curso tendrá una carga lectiva total de 40 horas, repartidas entre los contenidos que se determinan en el anexo IX de esta orden, y cualificará al técnico para llevar a cabo las funciones de técnico responsable en el ejercicio de la actividad que se trate.

4. Los operadores, así como las empresas que prestan servicio técnico facilitarán la formación continua de sus técnicos responsables del seguimiento y control del sistema de PI.

5. El curso de formación de formadores se dirigirá al personal técnico de la Administración y entidades homologadas para la impartición de los cursos. Dicho curso tendrá una carga lectiva total de 50 horas, repartidas entre los contenidos que se determinan en el anexo IX de esta orden.

6. Se podrá obtener el diploma de asistencia y aprovechamiento de la realización de cada tipo de curso, tras la superación de una prueba de evaluación sobre los contenidos del mismo. Para poder acceder a dicha prueba el interesado deberá asistir por lo menos al 80% de las horas lectivas que componen el módulo genérico y específico. En el caso que se hubiese cursado un módulo específico de un cultivo o grupo de cultivos o productos, y quiera hacerse el de otros, solamente será necesario realizar la parte específica correspondiente a estos, debiendo en cualquier caso superar la prueba de evaluación correspondiente. Artículo 45º.-Organización u homologación de cursos de formación.

1. A fin de garantizar la formación en el ámbito de la producción integrada la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural podrá organizar cursos de formación dirigidos a los técnicos en producción integrada, a través de la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria en colaboración con el Centro de Formación, Investigación y Tecnología Agraria de Galicia (CFITAGA). Asimismo, también podrá homologar a otras entidades para su organización.

2. Los cursos de formación dirigidos a los operadores se podrán organizar por la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, a través del Centro de Formación, Investigación y Tecnología Agraria de Galicia (CFITAGA), o bien la consellería podrá homologar a otras entidades para su realización.

3. La homologación de los cursos de formación requerirá la verificación del programa y contenidos del curso, así como de los medios materiales y humanos con los que cuenta la entidad organizadora para su impartición. Para dichos cursos se emitirá por la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, los correspondientes certificados de reconocimiento, una vez que se le facilite por la entidad organizadora, la relación de alumnos que superaron el curso con aprovechamiento.

Capítulo VII Del régimen sancionador

Artículo 46º.-Régimen jurídico de las infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta orden se considera infracción en materia de producción agropecuaria y será sancionado en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad agroalimentaria gallega.

Disposición transitoria Mientras no estén autorizados entes públicos o entidades de certificación o reconocidas provisionalmente, la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria será la que pueda ejercer las actividades propias de dichas entidades de certificación.

Disposiciones finales Primera.-Desarrollo y ejecución.

Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana