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DERECHOS DE AYUDA DEL RÉGIMEN DEL PAGO ÚNICO

13/06/2005
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Orden ARP/255/2005, de 8 de junio, por la que se establece el procedimiento relativo a la asignación de los derechos de ayuda del régimen del pago único (DOGC de 13 de junio de 2005). Texto completo.

§1010994

ORDEN ARP/255/2005, DE 8 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE LOS DERECHOS DE AYUDA DEL RÉGIMEN DEL PAGO ÚNICO.

El Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayudas directas en el marco de la política agrícola común, se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores y se modifican varios reglamentos (DOUE L 270, de 21.10.2003), constituye el marco normativo que regula el régimen de pago único establecido con la reforma de la política agrícola común de la Unión europea aprobada en el mes de junio de 2003.

El Reglamento CE 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único que prevé el Reglamento CE 1782/2003, de 29 de septiembre, regula en su capítulo 3 el procedimiento para la atribución de los derechos de ayuda necesario para la aplicación del régimen de pago único.

El artículo 12 del mencionado Reglamento CE 795/2004 prevé que los Estados miembros pueden proceder, desde el año anterior al primer año de aplicación del régimen, a la identificación de los beneficiarios potenciales de este régimen y al establecimiento de los importes y del número de hectáreas del período de referencia de acuerdo con la sistemática de cálculo que establece el Reglamento CE 1782/2003.

En aplicación de las normas mencionadas el Estado ha dictado la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del pago único.

Mediante esta Orden, de acuerdo con las competencias atribuidas a la Generalidad en materia de agricultura y ganadería, se establece el procedimiento aplicable en Cataluña para la asignación de los derechos de ayuda a los agricultores beneficiarios de este régimen.

Ordeno:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 Se establece el procedimiento relativo a la identificación en Cataluña de los agricultores que podrán acogerse al régimen del pago único por asignación de derechos que no proceden de la reserva nacional, la determinación de los importes de referencia y hectáreas admisibles respecto de las que soliciten este pago, la asignación provisional y la asignación definitiva de los derechos de ayuda que les corresponden, de acuerdo con lo que establecen los reglamentos CE 1782/2003, de 29 de septiembre, y 795/2004, de 21 de abril, y la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril.

1.2 El procedimiento que establece esta Orden se aplicará a los agricultores del ámbito territorial de Cataluña de acuerdo con lo que establecen los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Orden APA/1171/2005.

Artículo 2

Beneficiarios de derechos de pago único que no procede de la reserva nacional

2.1 De acuerdo con lo que establecen los reglamentos antes mencionados, pueden recibir derechos de pago único que no procedan de la reserva nacional, los agricultores siguientes:

a) Los agricultores que hayan recibido pagos directos en el período de referencia por alguno de los regímenes de ayuda relacionados en el anexo VI del Reglamento CE 1782/2003.

b) Los agricultores que hayan recibido la explotación o parte de la explotación de un productor que se encuentre en la situación mencionada en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 33.b) del Reglamento CE 1782/2003, por alguna de las circunstancias siguientes:

b.1) Por herencia real o anticipada, posteriormente al inicio del período de referencia y hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de pago único de la campaña 2006, de acuerdo con lo que prevé el artículo 13 del Reglamento CE 795/2004.

La herencia anticipada tiene lugar cuando los titulares de la explotación ceden o han cedido la misma, o parte de ella, a título gratuito y por actos inter vivos a personas que les suceden como herederos en el ejercicio de la actividad agraria y en sus derechos.

En todo caso se considera incluido el usufructuario.

Al agricultor que suceda a una persona física que era arrendatario de una explotación en el período de referencia y que está incluida en el apartado a), se le dará el mismo tratamiento que si se tratase de la herencia de una explotación.

b.2) Por cambio de personalidad jurídica o denominación, posteriormente al inicio del período de referencia y hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de pago único de la campaña 2006, de acuerdo con lo que prevé el artículo 14 del Reglamento CE 795/2004. En este caso, el agricultor que gestione la nueva explotación deberá ser el mismo que ejercía el control de la explotación inicial en términos de gestión, beneficios y riesgo financiero.

b.3) Por una fusión o escisión que se ha producido posteriormente al inicio del período de referencia y hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de pago único de la campaña 2006, de acuerdo con lo que prevé el artículo 15 del Reglamento CE 795/2004.

Se entenderá por fusión: la fusión de dos o más agricultores diferentes en un nuevo agricultor, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento CE 1782/2003, controlado en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros por los agricultores que inicialmente gestionaban las explotaciones o una de ellas.

Se entenderá por escisión: la escisión de un agricultor en, como mínimo, dos agricultores diferentes, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del mencionado Reglamento, de los que, como mínimo uno está controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros por, como mínimo, una de las personas jurídicas o físicas que originalmente gestionaban la explotación, o la escisión de un agricultor en, como mínimo, un nuevo agricultor diferente, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento CE 1782/2003, mientras que el otro queda controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación.

b.4) Por un contrato de compraventa que va acompañado de la venta correspondiente de los derechos y que se ha producido posteriormente al inicio del período de referencia y hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de pago único de la campaña 2006, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 del Reglamento CE 795/2004.

En este caso, el vendedor deberá comunicar las unidades de producción y el número de hectáreas, cuyos derechos se propone ceder al comprador, y adjuntará la copia del contrato de compraventa.

Sin embargo, también podrá ser el comprador el que solicite, en nombre del vendedor y con su autorización explícita, la asignación de los importes y las hectáreas de referencia que corresponden al contrato de compraventa, y adjuntará la copia del contrato de compraventa.

2.2 El número y el valor de los derechos para los agricultores incluidos en alguna de las situaciones que prevé el apartado 2.1.b) se calculará de acuerdo con los importes y las hectáreas de referencia que corresponderían al agricultor inicial por la totalidad o la parte de la explotación transmitida.

En el supuesto de que un agricultor se encuentre simultáneamente en el apartado 2.1.a) y en alguna/s de las situaciones que prevé el apartado 2.1.b), el número y el valor de los derechos se calculará teniendo en cuenta los importes y las hectáreas de referencia que le puedan corresponder por su explotación inicial más los importes y las hectáreas de referencia que le puedan corresponder de acuerdo con el párrafo anterior.

2.3 Para la asignación de derechos a los agricultores incluidos en alguna de las situaciones que prevé el apartado 2.1.b) es necesaria la comunicación de los interesados junto con la documentación acreditativa de la situación a que se acogen. Esta comunicación deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 12 y podrá ser realizada por cualquiera de las partes implicadas.

Artículo 3

Período de referencia

3.1 De acuerdo con el artículo 38 del Reglamento CE 1782/2003, el período de referencia para el cálculo de los importes y las hectáreas de referencia para los derechos de pago único es el que corresponde a los años 2000, 2001 y 2002 para las ayudas directas incluidas en el anexo VI del Reglamento mencionado, excepto para la ayuda a la producción aceitera de oliva, en que el período de referencia son las campañas 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, para la ayuda al lino y el cáñamo el período de referencia son los años 2001 y 2002 y para la prima láctea, en que se considerará la cuota lechera disponible a 31 de marzo de 2006.

3.2 Los períodos de referencia anteriores, excepto el que corresponde a la prima láctea, pueden ser modificados, con la solicitud previa del interesado, en caso de encontrarse en alguna de las situaciones que prevén los artículos 4 y 5.

Artículo 4

Inicio de la actividad

4.1 Los agricultores que hayan iniciado la actividad agraria durante el período de referencia, podrán solicitar que sólo se tengan en cuenta, para el establecimiento de las medias de importe y hectáreas de referencia, los datos que corresponden a las campañas del período de referencia a partir del que se inició la actividad. Esta solicitud deberá presentarse de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 12.

4.2 Se considerará inicio de la actividad si en los cinco años anteriores al inicio de la actividad agraria alegada por el agricultor, no se desarrolló ninguna actividad agraria por cuenta propia ni se ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria.

En el caso de personas jurídicas, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no debe haber practicado ninguna actividad agraria por cuenta propia en los cinco años anteriores al inicio de la actividad agraria de la persona jurídica.

4.3 En el supuesto de que se dé simultáneamente un caso de inicio de la actividad y uno de herencia real o anticipada de acuerdo con el apartado 2.1.b), el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca realizará de oficio el cálculo de los importes y las hectáreas de referencia por la situación que sea más favorable al agricultor de acuerdo con el importe de referencia calculado de manera independiente, por cada una de las situaciones.

Artículo 5

Circunstancias excepcionales

5.1 Los agricultores que hayan sufrido casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, que hayan afectado a su producción durante el período de referencia o parte de él, podrán solicitar que no se tengan en cuenta para el cálculo de los importes y las hectáreas de referencia, las campañas del período de referencia afectadas por estas circunstancias.

Esta solicitud deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 12.

5.2 En el supuesto de que estas circunstancias hayan afectado a la totalidad del período de referencia, el período de referencia a considerar para los cálculos de los importes y las hectáreas de referencia serán los años naturales 1997, 1998 y 1999.

5.3 Como criterio general, se considerarán causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales las siguientes:

Muerte del agricultor.

Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.

Catástrofe natural grave que haya aquejado de manera importante las tierras agrarias de la explotación.

Destrucción accidental de la explotación ganadera o pérdida accidental de los animales.

Epizootia que haya afectado a una parte o a la totalidad del rebaño del agricultor.

Sacrificio obligatorio objeto de un programa de erradicación de enfermedades de los animales.

5.4 También se aplicarán los apartados 5.1 y 5.2 a los agricultores que durante el período de referencia no recibieron pagos directos por estar sujetos a compromisos medioambientales, compromisos relacionados con la arrancada de plantaciones de lúpulo y programas de readquisición de cuotas de tabaco de acuerdo con lo que dispone el artículo 40.5 del Reglamento CE 1782/2003.

En el supuesto de que las medidas a que se refiere el apartado anterior también hayan afectado al período mencionado en el apartado 5.2 se establecerá un importe de referencia de acuerdo con criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado.

Artículo 6

Importes de referencia

6.1 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca calculará un importe de referencia a los agricultores incluidos en el apartado 2.1.a), que será igual a la media de los pagos que, en cada campaña del período de referencia, se hayan concedido a un agricultor al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI del Reglamento CE 1782/2003, y de acuerdo con los porcentajes de desconexión de cada uno de éstos y que figuran en el anexo 1 de esta Orden.

6.2 Los importes que corresponden a cada campaña se calcularán de acuerdo con lo que prevé el anexo VII del Reglamento mencionado.

En el supuesto de que, en el período de referencia, se aplicasen reducciones por superación de la superficie máxima garantizada o por superación de los límites estatales de animales a primar, estas reducciones se tendrán en cuenta para el cálculo de los importes de referencia.

Los importes correspondientes a las tierras de retirada obligatoria se calcularán de manera independiente.

6.3 En el supuesto de que la suma en el ámbito estatal de los importes de referencia de todos los agricultores supere el límite máximo que establece el anexo VIII del Reglamento CE 1782/2003, se aplicará un porcentaje lineal de reducción a los importes de referencia.

Artículo 7

Número de hectáreas

7.1 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca calculará unas hectáreas de referencia a los agricultores incluidos en el apartado 2.1.a), que será igual a la media de las hectáreas que, en cada campaña del período de referencia, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos que prevé el anexo VI del Reglamento CE 1782/2003, incluida la superficie forrajera.

7.2 En el supuesto de que el agricultor haya realizado retirada obligatoria en el período de referencia, estas hectáreas se considerarán de manera independiente.

Artículo 8

Comunicación de los importes y hectáreas de referencia a los agricultores

8.1 El director de los Servicios Territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca realizará la comunicación de oficio de los importes y las hectáreas de referencia a los agricultores de su ámbito territorial incluidos en el apartado 2.1.a).

8.2 Para la determinación del ámbito territorial de un productor se considerará la ubicación de la explotación ganadera principal. En el caso de no disponer de explotación ganadera, se considerará la ubicación de la mayor parte de las superficies agrícolas.

8.3 Los agricultores que no estén de acuerdo con los importes y las hectáreas de referencia que les han sido comunicados o estén dentro de las situaciones que prevén los artículos 2.1.b y/o 4 y/o 5 de esta Orden, podrán presentar alegaciones en los modelos normalizados de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 12, antes del 15 de septiembre de 2005.

8.4 Los agricultores a los que no se han comunicado importes y hectáreas de referencia, pero que se encuentran dentro de alguna de las situaciones que prevé el apartado 2.1.b), podrán presentar alegaciones en los modelos normalizados de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 12, antes del 15 de septiembre de 2005.

Artículo 9

Asignación provisional de derechos de pago único

9.1 El director de los Servicios Territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca realizará la asignación provisional de derechos a los agricultores de su ámbito territorial.

9.2 Para la determinación del ámbito territorial de un agricultor se considerarán los criterios mencionados en el artículo 8.2.

9.3 Previamente a la asignación provisional de derechos se valorarán las alegaciones a las comunicaciones de importes y hectáreas de referencia presentadas de acuerdo con el procedimiento que establece esta Orden, y el resultado de esta valoración se reflejará en la asignación provisional de derechos.

9.4 Los agricultores que no estén de acuerdo con la asignación provisional de derechos que les ha sido comunicada, podrán presentar alegaciones en los modelos normalizados de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 12, antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud de pago único de la campaña 2006, de acuerdo con la convocatoria correspondiente.

9.5 Los agricultores a los que no se ha comunicado la asignación provisional de derechos, pero que se encuentran dentro de alguna de las situaciones que prevé el apartado 2.1.b), podrán presentar alegaciones en los modelos normalizados de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 12, antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud de pago único de la campaña 2006, de acuerdo con la convocatoria correspondiente.

Artículo 10

Asignación definitiva de derechos de pago único

10.1 El director de los Servicios Territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca realizará la asignación definitiva de derechos a los agricultores de su ámbito territorial.

10.2 Para la determinación del ámbito territorial de un agricultor se considerarán los criterios mencionados en el artículo 8.2.

10.3 Previamente a la asignación definitiva de derechos se valorarán las alegaciones a la asignación provisional de derechos de pago único presentadas de acuerdo con el procedimiento que establece esta Orden, y el resultado de esta valoración se reflejará en la asignación definitiva de derechos.

10.4 Para que la asignación provisional de derechos se convierta en asignación definitiva de derechos, es necesario que los agricultores soliciten su participación en el régimen de pago único y la activación de los derechos.

Estos trámites se realizarán junto con la presentación de la declaración única agraria de la campaña 2006, en el plazo y de la manera que la normativa correspondiente establezca. Será necesario que la declaración única agraria incluya una solicitud de pago único.

En caso contrario, y excepto causas de fuerza mayor, los derechos que hayan sido asignados provisionalmente pasarán a la reserva nacional.

10.5 Los agricultores que no estén de acuerdo con la asignación definitiva de derechos que se les comunique, podrán presentar recurso de alzada ante el director general de Desarrollo Rural en los términos que establecen los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 11

Entidades colaboradoras

11.1 Las entidades colaboradoras del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para el proceso de información a los agricultores y la recepción y la tramitación de alegaciones, de acuerdo con la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, son las que figuran en el anexo 2 de esta Orden.

11.2 Las entidades colaboradoras asesorarán a los interesados en la presentación de las alegaciones que consideren oportunas y tramitarán los modelos normalizados de impresos de alegaciones junto con la documentación requerida en cada caso.

11.3 Las entidades colaboradoras presentarán a los registros de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que corresponda las alegaciones de los agricultores junto con el formulario resumen que se establezca, dentro de los plazos establecidos.

11.4 Para la realización de las actuaciones referidas en este artículo, el Departamento pondrá a disposición de las entidades colaboradoras, los soportes informáticos oportunos y fijará las formalidades requeridas para la tramitación de este proceso mediante los protocolos correspondientes firmados con estas entidades.

Artículo 12

Procedimiento, lugar y plazo para la presentación de alegaciones

12.1 Las alegaciones deberán realizarse mediante modelos normalizados y con los soportes informáticos que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca establecerá al efecto.

12.2 Las alegaciones deberán presentarse en los modelos normalizados en las entidades colaboradoras del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por cualquiera de los medios que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, junto con la documentación acreditativa correspondiente y dentro de los plazos establecidos en cada caso.

12.3 La fecha de presentación de las alegaciones a las que se refieren los artículos 8.3, 8.4, 9.4, 9.5 y 12.4 de esta Orden, será la fecha de entrada en los registros del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Las alegaciones registradas posteriormente al plazo de presentación que corresponda se considerarán no presentadas.

12.4 Pese a lo que establece el apartado 12.2 y para aplicar, si procede, las reducciones previstas por superación del límite máximo que establece el anexo VIII del Reglamento CE 1782/2003, sólo se admitirán las alegaciones relativas a la modificación del período de referencia por aplicación de los artículos 4 y 5 de esta Orden, hasta el 15 de septiembre de 2005. También se admitirán en períodos posteriores de alegaciones, siempre y cuando hayan sido presentadas por primera vez en el período que finaliza el 15 de septiembre de 2005.

Artículo 13

Documentación a presentar

13.1 Con las alegaciones se adjuntará la documentación siguiente:

a) Fotocopia del NIF de la persona física o CIF de la persona jurídica que realiza la alegación.

b) Documentación específica que acredite, en cada caso, las alegaciones presentadas, de acuerdo con el manual de procedimiento para la presentación de alegaciones que establezca el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

c) El impreso de autorización de firma, si procede.

13.2 Sin embargo, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá requerir la presentación de documentación adicional en los casos en que proceda.

Artículo 14

Modelos

Corresponde al director general de Desarrollo Rural aprobar los modelos normalizados para la tramitación del pago único. Estos modelos estarán disponibles en el sistema informático del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo 1

Porcentajes de desconexión de las ayudas e incorporación al régimen de pago único

Herbáceos, retirada voluntaria: 75%.

Retirada obligatoria, arroz y leguminosas grano: 100%.

Forrajes deshidratados: 100%.

Prima especial de vacuno de carne: 100%.

Prima por sacrificio de bovinos (animales a partir de ocho meses): 60%.

Pago por extensificación: 100%.

Pagos adicionales de primas de vacuno: 100%.

Prima de ovino y cabrío (prima + zona desfavorecida): 50%.

Pagos adicionales prima de ovino cabrío: 100%.

Leche y productos lácticos: 100%.

Aceite de oliva: 95%.

Anexo 2

Entidades colaboradoras de acuerdo con el artículo 11 de esta Orden

Unión de Payeses (UP).

Jóvenes Agricultores y Ganaderos de Cataluña (JARC).

Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA).

Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña (FCAC).

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