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LICENCIADOS SANITARIOS

13/06/2005
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Decreto 155/2005, de 9 de junio, sobre un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Servicio Gallego de Salud previo a la implantación del régimen de desarrollo profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (DOG de 13 de junio de 2005). Texto completo.

§1010990

DECRETO 155/2005, DE 9 DE JUNIO, SOBRE UN RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE RECONOCIMIENTO DEL DESARROLLO PROFESIONAL DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LAS CATEGORÍAS DE LICENCIADOS SANITARIOS DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD PREVIO A LA IMPLANTACIÓN DEL RÉGIMEN DE DESARROLLO PROFESIONAL A QUE SE REFIERE LA LEY 44/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.

La primera regulación general de un sistema de reconocimiento del desarrollo profesional en el ámbito de las profesiones sanitarias se recogió en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

La Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, y la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal de las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud se refieren a la carrera profesional como el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada, con reconocimiento de su desarrollo profesional en cuanto a conocimiento, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización en la que prestan sus servicios.

Asimismo, el estatuto marco prevé determinados efectos de dicho reconocimiento, introduciendo un concepto retributivo -complemento de carrera profesional- destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional.

Dichas previsiones legislativas imponen a las administraciones sanitarias el desarrollo reglamentario del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional, a fin de que la implantación del mismo pueda hacerse real y efectiva en cuanto a su constancia pública -el reconocimiento público del nivel profesional al aspecto retributivo y a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

No obstante, la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, y la Ley 55/2003, del estatuto marco, ordena a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud la determinación de los principios y criterios generales para la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional, especialmente en lo relativo a las denominaciones de los distintos grados, a los sistemas de valoración de los méritos, a la composición de los grados alcanzados por los profesionales de los distintos servicios de salud, todo ello dirigido al reconocimiento mutuo, efectos profesionales y libre circulación de estos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. En la actualidad la citada Comisión de Recursos Humanos esta trabajando en la definición de esos principios.

Asimismo, la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, determina que las administraciones sanitarias regularán el reconocimiento del desarrollo profesional para sus propios centros y establecimientos que, de conformidad con el estatuto marco, deberán ser negociados en la mesa sectorial para la configuración de los mecanismos de la carrera profesional, con adaptación a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud y de sus centros.

En el ámbito del Sergas, el acuerdo de mejora retributiva y profesional del personal de las instituciones sanitarias del Sergas firmado el 1 de octubre de 2003, cuya vigencia se extiende para el personal facultativo hasta el 2005 y para el resto del personal hasta el 2006, previó en su punto 8 la regulación de un sistema de carrera profesional.

La novedad de la materia hace complejo su tratamiento, su definición y la configuración de su recorrido, toda vez que este sistema se convertirá en uno de los ejes para la mejora de la calidad del servicio público e instrumento de motivación del personal. Por otro lado, el diseño del sistema de reconocimiento debe adaptarse a las peculiaridades intrínsecas a la respectiva profesión o colectivo. Con tal motivo, parece adecuado el tratamiento diferenciado del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los diferentes colectivos, al objeto de diseñar un sistema que se adapte realmente a la realidad de las distintas profesiones.

En el presente decreto se regula un procedimiento excepcional al que accederá el personal fijo de las categorías sanitarias de titulados superiores del Sergas, a los que le posibilitará disfrutar del reconocimiento de su desarrollo profesional y de los efectos económicos a que se refiere el artículo 43 del estatuto marco, sin perjuicio del desarrollo normativo de los sistemas para el resto de las categorías que serán objeto de regulación y del desarrollo normativo del título III da LOPS.

En el diseño del régimen que se regula en el presente decreto se consideraron dos aspectos que se estiman importantes para su puesta en marcha. En primer lugar, que el sistema de desarrollo profesional debe incidir directa y positivamente en la mejora del servicio público y de la atención al ciudadano. En segundo lugar, el sistema extraordinario debe tener en consideración los parámetros de la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias.

En consecuencia, el sistema se estructura en cuatro grados. El acceso a estos grados es voluntario para el profesional que deberá acreditar la experiencia profesional mínima exigida para cada uno de ellos.

Asimismo, el sistema de reconocimiento debe contemplar un régimen de evaluación del profesional como criterio de acceso a los diferentes grados, que por una parte, permita, con los instrumentos de que actualmente se dispone, tener en cuenta la trayectoria del profesional para la aplicación del régimen en atención a los méritos recabados con anterioridad a su entrada en vigor y, por otra parte, facilitar la homologación.

En cuanto a la realidad del personal procedente de regímenes jurídicos distintos al estatutario, se consideraron sus peculiaridades en la regulación para el acceso al sistema de reconocimiento profesional en términos de homogeneidad.

Se otorga idéntico tratamiento a los casos parangonables tales como los servicios prestados por el personal funcionario o laboral de las instituciones transferidas a la comunidad autónoma actualmente integrado en el régimen estatutario en virtud de los procesos de homologación.

Para el personal de cupo y zona se prevé el reconocimiento de un grado pregrado, que lo sitúa en la posición jurídica adecuada para que pueda acceder al sistema regulado en el presente decreto.

En el caso del personal especialista de cupo se demora la entrada en vigor del sistema a la finalización de los procesos de jerarquización en virtud de los cuales se situarán en condiciones de igualdad para el acceso a este sistema de reconocimiento.

Por último, en los supuestos de personal funcionario y laboral, de las instituciones sanitarias adscritas a la Consellería de Sanidad que non tuvieron oferta de integración en el régimen estatutario, se demora, hasta la finalización de los procesos de homologación, la aplicación del sistema de reconocimiento profesional.

El presente texto fue objeto de negociación en la mesa sectorial del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y acuerdo con las organizaciones sindicales CIG, CEMSATSE, CC.OO., CSI-CSIF y UGT, representadas en la misma.

La entrada en vigor de este decreto se fija para el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, por causa de los efectos previstos en julio para el acceso al primer grado.

Asimismo, el presente texto se sometió a la audiencia de las organizaciones colegiales de los ámbitos profesionales que abarca el presente decreto.

Por todo lo anterior, a propuesta del conselleiro de Sanidad, con el dictamen número 399/2005 favorable del Consejo Consultivo de Galicia previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de junio de dos mil cinco, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente norma tiene por objeto:

A) Regular un sistema extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional, consistente en la determinación del nivel profesional alcanzado por el personal estatutario fijo de las categorías sanitarias de titulados superiores del Sergas que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 5º de esta norma, a efectos de su encuadramiento en los distintos grados recogidos en el artículo 4º.

B) Introducir el complemento retributivo de carrera profesional previsto en el artículo 43.e de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en el régimen retributivo del personal de las respectivas categorías del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 2º.-Principios generales.

El sistema extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional a que se refiere el presente decreto se configura con base en los siguientes principios:

a) Principio de voluntariedad: la participación en este sistema será voluntaria para el personal comprendido en el ámbito de aplicación y sólo procederá a solicitud del interesado.

b) Principio de personalidad: el reconocimiento del grado tendrá carácter personal e individual.

c) Principio de gradualidad: la determinación del nivel profesional se concretará en la aplicación de alguno de los grados que se definen en el presente decreto, en función de los méritos y del tiempo de servicios prestados.

d) Principio de progresividad: el acceso a los diferentes grados del reconocimiento previo del desarrollo profesional será progresivo y sucesivo, de tal forma que el acceso al grado superior sólo se realizará previa acreditación del reconocimiento del grado inmediatamente inferior.

e) Principio de mérito y competencia profesional:

el sistema permite el reconocimiento en atención a los conocimientos, experiencia, responsabilidad, y mayor adecuación de las competencias y cualidades del profesional a los objetivos del Sergas y a la mejora del servicio público.

f) Principio de excepcionalidad: el sistema regulado en el presente decreto tiene carácter excepcional y será de aplicación por una sola vez a los profesionales comprendidos en su ámbito de aplicación.

g) Principio de irreversibilidad: a efectos de lo previsto en el presente decreto, el grado reconocido a un profesional tendrá carácter personal, irreversible y consolidable en el ámbito del Sergas.

Artículo 3º.-Ámbito de aplicación.

Podrá acceder al sistema de reconocimiento del desarrollo profesional, en los plazos que se determinan en el presente decreto:

a) El personal estatutario fijo y con plaza en propiedad en los equipos de las instituciones sanitarias del Sergas, a la entrada en vigor del presente decreto, no incluido en los apartados b), c) e d), perteneciente a las categorías de licenciados con título de especialista en ciencias de la salud y licenciados sanitarios de las actuales categorías sanitarias.

b) El personal estatutario perteneciente a las categorías de licenciados con título de especialista en ciencias de la salud y licenciados sanitarios, que obtengan o hayan obtenido la condición de fijo y plaza en propiedad de las actuales categorías sanitarias en una institución sanitaria del Sergas, con ocasión de los procesos ejecutados al amparo de la Ley 16/2001, y tome posesión de esta en los plazos indicados.

c) El personal fijo de cupo y zona y con plaza en propiedad en una institución sanitaria del Sergas, a la entrada en vigor de este decreto, perteneciente a las categorías de licenciados con título de especialista en ciencias de la salud y licenciados sanitarios, de conformidad con lo previsto en el régimen específico que se determine en atención a su singularidad.

d) El personal estatutario fijo especialista de cupo y con plaza en propiedad en una institución sanitaria del Sergas, a la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera.

Artículo 4º.-Estructura del sistema.

1. El sistema previo de reconocimiento de desarrollo profesional se estructura en cuatro grados, asignables en función del tiempo acreditado de servicios prestados para cuyo acceso será preciso tener completados, en jornada ordinaria, los períodos de servicios prestados como personal estatutario, en la misma categoría y/o especialidad, en las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con la siguiente escala:

Grado I: 5 años.

Grado II: 12 años.

Grado III: 18 años.

Grado IV: 23 años.

2. A efectos del cómputo de servicios prestados que se refieren en el párrafo anterior, no se entenderán incluidos los servicios como especialista en formación y los prestados con nombramiento de atención continuada o nombramiento de guardias médicas.

3. Los servicios prestados como personal funcionario o laboral en las instituciones sanitarias traspasadas al Servicio Gallego de Salud por el personal integrado en el régimen estatutario en virtud de los procesos de homologación tramitados por el Sergas, se consideran como prestados en las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud a efectos de lo previsto en el párrafo primero.

Artículo 5º.-Acceso al sistema. Requisitos.

Para acceder al reconocimiento del grado los profesionales que lo soliciten deberán cumplir o estar en condiciones de cumplir los requisitos siguientes.

a) Ostentar la condición de personal estatutario fijo de la correspondiente categoría y/o especialidad, con plaza en propiedad en las instituciones sanitarias del Sergas.

b) Estar en situación de activo o asimilada, de conformidad con lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco, en el momento de la solicitud.

c) Acreditar el tiempo de experiencia profesional en la misma categoría y/o especialidad a la que se refiere el artículo anterior para cada grado.

d) Haber participado en los cinco ejercicios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud en los objetivos asistenciales, reflejados en los programas especiales del complemento de productividad variable de la institución del Sergas en la que estuviese prestando servicios, y acreditar su cumplimiento en un 70% en cada uno de los cinco ejercicios o en un 75% de promedio en dichos ejercicios. Dicha acreditación se realizará mediante certificación del director gerente del centro de que se trate, de conformidad con la evaluación de cumplimiento de objetivos efectuada.

e) Haber acreditado el grado inmediatamente inferior al solicitado, para los casos del grado II y sucesivos.

f) En el caso de personal fijo de cupo y zona, haber acreditado el pregrado al que se refiere la disposición adicional primera y superar el procedimiento de evaluación de su integración funcional en el equipo de atención primaria.

g) Presentar solicitud de reconocimiento del desarrollo profesional en tiempo y forma.

h) Los que específicamente se establezcan en la norma que regule el acceso al sistema de reconocimiento en los supuestos de las disposiciones adicionales tercera y quinta.

Artículo 6º.-Supuestos exceptuados del requisito del apartado 3 d) del artículo 5º.

1. Quedan exceptuados de la acreditación del requisito al que se refiere el apartado 3.d del artículo 5º los períodos de tiempo en los que el personal permaneciese en alguna de las siguientes situaciones:

a) Situación de excedencia forzosa a que se refieren los artículos 11.1 y 11.3 y 13 del estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre.

b) Situación de excedencia especial en activo a que se refiere el artículo 13 del estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre.

c) Situación de servicios especiales a que se refiere el artículo 64 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

d) Los períodos de disfrute de permisos sindicales.

e) Excedencia por cuidado de familiares.

f) Licencia por maternidad, incapacidad temporal y comisión de servicios.

2. Cuando por razones de la organización del trabajo establecida, un profesional no pudiese acreditar su participación en los programas de objetivos del complemento de productividad variable, quedará exonerado del requisito a que se refiere el párrafo 3 d) del artículo quinto. No obstante, el gerente del centro emitirá certificado acreditativo de este extremo así como informe detallado de su participación en los resultados de actividad del centro, de conformidad con lo que se establezca en las condiciones de la evaluación.

3. Cuando un profesional no incluido en los dos párrafos anteriores no pudiese acreditar el cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado 3 d) del artículo 5, la comisión técnica de evaluación podrá informar favorablemente la solicitud de un interesado a la vista, entre otros aspectos, del currículum docente e investigador, o participación en la gestión, siempre y cuando dichas actividades fuesen ajenas al programa de objetivos del complemento de productividad variable, y se apreciase en las mismas un interés redundante en la mejora del servicio asistencial de la institución o del Sergas, así como de las peculiaridades del centro o institución en la que prestase servicios que fuesen determinantes y diferenciadoras de la actividad asistencial desarrollada por el profesional, de tal forma que no pudiese ser evaluada en los términos previstos en los párrafos anteriores de esta disposición.

4. Los profesionales fijos de cupo y zona que superen la evaluación de su integración funcional en los términos que se determinan en la disposición adicional primera, quedarán exonerados del requisito a que se refiere el párrafo 3.d) del artículo 5º.

Artículo 7º.-Efectos del reconocimiento.

El reconocimiento del desarrollo profesional otorgará a los profesionales los siguientes derechos:

a) A su constancia a efectos del currículum.

b) A acceder al grado superior siempre que se acrediten el tiempo de servicios prestados y los demás requisitos exigidos.

c) El abono del complemento de carrera en la cuantía correspondiente al grado de encuadramiento.

Artículo 8º.-Complemento de carrera.

Se establece el complemento de carrera, destinado a retribuir el grado reconocido, como retribución complementaria de carácter fijo.

Las cuantías anuales a percibir por este complemento se devengarán en 12 mensualidades, a razón de 3.000 euros/año por nivel reconocido, de conformidad con el anexo I.

Artículo 9º.-Desarrollo del sistema.

La implantación del sistema de reconocimiento de los diferentes grados se realizará en una única vez y en un único procedimiento en el año de efectividad para cada uno de los grados y colectivos, referidos en el artículo 3º.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, el reconocimiento del grado de desarrollo profesional se realizará con la siguiente secuencia:

a) El personal estatutario fijo con plaza en propiedad en los equipos de las instituciones sanitarias del Sergas, a la entrada en vigor del presente decreto, no incluido en los párrafos b) y c), perteneciente a las categorías de licenciados con título de especialista en ciencias de la salud y licenciados sanitarios, de las actuales categorías sanitarias, que cumpliese los requisitos a que se refiere el artículo 5º, podrá acceder a los sucesivos grados con los siguientes efectos económicos:

* Grado I: efectos de julio de 2005.

* Grado II: efectos de julio de 2006.

* Grado III: efectos de julio de 2007.

* Grado IV: efectos de julio de 2008.

b) El personal estatutario fijo perteneciente a las categorías de licenciados con título de especialista en ciencias de la salud y licenciados sanitarios que obtengan o hayan obtenido plaza en propiedad de las actuales categorías sanitarias en una institución sanitaria del Sergas, con ocasión de la finalización de los procesos ejecutados al amparo de la Ley 16/2001, tome posesión de la misma en los plazos indicados, y cumpliese los requisitos a que se refiere el artículo 5º, podrá acceder a los sucesivos grados con los siguientes efectos económicos:

* Grado I: efectos de julio de 2006.

* Grado II: efectos de julio de 2007.

* Grado III: efectos de julio de 2008.

* Grado IV: efectos de julio de 2009.

c) El personal estatutario fijo con plaza en propiedad a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, de cupo y zona, que cumpliese los requisitos previstos en el artículo 5º, perteneciente a las categorías de licenciados con título de especialista en ciencias de la salud y licenciados sanitarios, con los siguientes efectos económicos:

* Grado I: efectos según la disposición adicional primera.

* Grado II: efectos de enero de 2007.

* Grado III: efectos de enero de 2008.

* Grado IV: efectos de enero de 2009.

Artículo 10º.-Procedimiento de reconocimiento del grado de desarrollo profesional.

1. Con tres meses de antelación a la fecha de efectividad de las recogidas en el artículo anterior, por resolución de la División de Recursos Humanos del Sergas se abrirá un plazo mínimo de 20 días para la presentación de solicitudes. A los efectos económicos previstos en el año 2005, este plazo se abrirá al día siguiente a la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de Galicia.

El reconocimiento del grado de desarrollo profesional al que se refiere el presente decreto, se realizará mediante resolución de la Dirección de Recursos Humanos, previo informe de la Dirección de Asistencia Sanitaria.

En la resolución que se dicte, que pondrá fin a la vía administrativa, se especificará el grado conseguido y sus efectos, así como los medios de impugnación que pueden interponerse contra la misma.

2. El profesional deberá presentar solicitud en el citado plazo, acompañándola de la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos o de estar en condiciones de cumplirlos en la fecha de efectos a que se refiere el artículo anterior, para el acceso a cada uno de los grados.

3. Las solicitudes serán resueltas en los tres meses siguientes a la finalización del plazo para su presentación.

En caso de no notificarse la resolución en este plazo se entenderá desestimada.

Disposición adicional Primera.

1. El personal fijo de cupo y zona podrá acceder al sistema previsto en este decreto.

2.1. Con anterioridad al encuadramiento en el grado I del sistema extraordinario que se regula en el presente decreto, el personal de cupo y zona deberá tener reconocido el pregrado que se establece en la presente disposición.

2.2. El reconocimiento de este pregrado otorgará al profesional el derecho a percibir un complemento de carrera pregrado, de carácter fijo y personal, que ascenderá a la cuantía de 3.000 euros/año, y que se devengará en doce mensualidades.

Los efectos económicos de dicho reconocimiento tendrán vigencia desde enero de 2006.

2.3. Podrá acceder al pregrado el personal estatutario fijo de cupo y zona, de las categorías de licenciados sanitarios, siempre que lo soliciten y reúnan los requisitos siguientes:

* Ostentar la condición de personal fijo de las categorías de licenciados sanitarios de cupo y zona, con plaza en propiedad en una institución sanitaria del Servicio Gallego de Salud.

* Acreditar, como mínimo, cinco años de servicios prestados en plaza de cupo y zona, en una institución sanitaria del Sergas.

* Estar en situación de activo o asimilada, en los términos del estatuto marco, en el momento de la solicitud.

* Instar la integración funcional en el equipo de atención primaria del centro de destino.

* Presentar la solicitud de reconocimiento del pregrado en tiempo y forma.

2.4. El procedimiento de integración funcional y sus efectos se regularán por orden de la Consellería de Sanidad, previa negociación en el seno de la mesa sectorial.

La integración funcional del personal de cupo y zona, que supondrá su incorporación funcional al nuevo modelo de atención primaria en términos de jornada, horario y participación en la actividad asistencial propia del equipo de atención primaria en el que se integren, no determinará la modificación de su actual régimen jurídico y retributivo.

La solicitud de integración funcional tendrá carácter irreversible e irrenunciable para el interesado.

2.5. En el último trimestre del año 2005, la División de Recursos Humanos del Sergas abrirá el plazo de presentación de instancias para el reconocimiento del pregrado. En dicho plazo los interesados deberán presentar su instancia acompañada de la documentación que acredite los requisitos referidos en el párrafo anterior.

La tramitación y resolución de dichas solicitudes corresponderá a la División de Recursos Humanos del Sergas.

La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, indicará el grado inicial reconocido, los efectos económicos y la fecha de su entrada en vigor, así como los recursos que contra la misma proceda interponer.

3.1. En el último trimestre del año 2006, la División de Recursos Humanos abrirá el plazo para la presentación de las solicitudes de reconocimiento del grado I a que se refiere el artículo quinto del presente decreto.

En la resolución se establecerán los criterios que deberán ser empleados para la evaluación de la integración funcional del personal que hubiese optado por la misma, previa negociación en mesa sectorial.

En todo caso, dichos criterios recogerán la valoración sobre la participación efectiva del profesional en la actividad asistencial y prestacional propia de la unidad o servicio en los que se hubiese integrado.

3.2. Podrá acceder a dicho reconocimiento el personal que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 4º de este decreto.

3.3. El complemento de carrera que se devengue por el reconocimiento del grado I absorberá el complemento de carrera pregrado.

4. La Administración sanitaria promoverá la adaptación de la normativa vigente con el fin de que el acceso al derecho de reconocimiento del grado de desarrollo profesional pueda hacerse real y efectivo en los plazos establecidos para el personal de cupo y zona.

Segunda.

Los derechos económicos que se deriven del reconocimiento del grado de desarrollo profesional a que se refiere el presente decreto absorberán los complementos personales transitorios de conformidad con la normativa presupuestaria, excepto el complemento personal que estén recibiendo los profesionales que se hubiesen integrado en el nuevo modelo de atención primaria al amparo de la disposición transitoria primera del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tercera.

El reconocimiento previo del grado de desarrollo profesional del personal especialista de cupo estará sujeto a su jerarquización.

La disposición que regule el régimen de jerarquización determinará los requisitos, sistema de evaluación, alcance y efectividad del régimen de acceso al reconocimiento previo del desarrollo profesional para este personal, previa negociación en el seno de la mesa sectorial, en términos parangonables al resto del personal, teniendo en cuenta las peculiaridades de su régimen de prestación de servicios.

Cuarta.

1. Se crea la comisión técnica de evaluación, de carácter paritario, integrada por un representante designado por cada una de las organizaciones sindicales de la mesa sectorial e idéntico número de miembros designados por la Administración, ejerciendo la presidencia un representante de la División de Recursos Humanos del Sergas.

Corresponde a la comisión técnica de evaluación:

a) Realizar la evaluación de las solicitudes de reconocimiento en tanto no se constituyan los comités específicos para cada institución.

b) Informar las solicitudes de reconocimiento de grado que le sean sometidas facultativamente por la División de Recursos Humanos con carácter previo a su resolución.

c) Informar todas solicitudes de reconocimiento de grado que no cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 6.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de sus miembros integrantes.

2. Mediante orden de la Consellería de Sanidad se creará un comité específico de evaluación por cada centro, en la que se determinará su composición y funcionamiento.

Quinta.

1. El personal funcionario o laboral fijo, en la fecha de entrada en vigor del presente decreto, de las instituciones sanitarias actualmente adscritas a la Consellería de Sanidad podrá acceder, por única vez, al sistema extraordinario que se regula en el momento en que se abra el primer proceso de integración al régimen estatutario tras su publicación.

La norma que regule dicha integración determinará los requisitos, sistema de evaluación, alcance y efectividad del régimen de acceso al reconocimiento previo del desarrollo profesional para este personal, previa negociación en el seno de la mesa sectorial.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, resuelta la integración, se abrirá el procedimiento para el reconocimiento previo del nivel de desarrollo profesional del personal hubiese optado por su integración en el régimen estatutario.

Disposición transitoria Única.-Las normas que se dicten por la comunidad autónoma en materia de reconocimiento de desarrollo profesional a que se refiere el título tercero de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, serán negociadas en la mesa sectorial y contendrán el régimen de homologación de los grados reconocidos en aplicación de este decreto.

Disposiciones finales Primera.-Mediante orden de la Consellería de Sanidad se procederá a desarrollar las normas de procedimiento y condiciones de evaluación, sin perjuicio de la delegación a la División de Recursos Humanos en cuanto a la apertura de plazos de las convocatorias y resolución de las solicitudes.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexo

Omitido.

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