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AYUDAS PARA FOMENTAR LA FORESTACIÓN

13/06/2005
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Orden 1 de junio de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas para fomentar la forestación en tierras agrícolas de la Región de Murcia (BORM de 11 de junio de 2005). Texto completo.

§1010986

ORDEN 1 DE JUNIO DE 2005, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS Y LA CONVOCATORIA DE LAS AYUDAS PARA FOMENTAR LA FORESTACIÓN EN TIERRAS AGRÍCOLAS DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La forestación, por la que tiene lugar la implantación de especies forestales en tierras agrícolas, presenta una gran importancia desde una doble vertiente medioambiental y social:

- desde una perspectiva medioambiental, contribuye a la conservación y mejora de los suelos, pues los protege frente a la erosión y a los problemas de desertización, fenómenos ambos que tienen una especial incidencia en la Región; - desde una perspectiva social, la forestación representa una forma de diversificar las actividades agrícolas, así como las fuentes de renta de las personas que se dedican a la agricultura. Esto es algo que resulta especialmente relevante en el actual escenario comunitario, en el que es preciso disminuir el impacto negativo que sobre las rentas agrarias pueden producir los cambios previstos en las diferentes Organizaciones Comunes de Mercado.

La importancia de la medida justificó que el Reglamento (CEE) 2080/1992, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, introdujese una ayuda dirigida al fomento de la forestación. La citada norma ha sido derogada por el Reglamento 1257/1999 (CE), del Consejo, de 17 de junio, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, que, no obstante, mantiene dicha ayuda.

En nuestro país, el nuevo Reglamento ha sido desarrollado, en lo que a la misma respecta, por el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas, y por el Real Decreto 708/ 2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, normas dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como para dictar la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, que le son atribuidas por los artículos 149.1.13.ª y 149.1.23.ª de la Constitución, respectivamente.

Corresponde, no obstante, a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en ejercicio de su competencia en materia de agricultura (artículo 10.1.6 del Estatuto de Autonomía), así como de las competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias (artículo 11.2) y en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección (artículo 11.3), desarrollar la normativa comunitaria y las bases estatales en el ámbito de su territorio.

Sobre la base de tales títulos competenciales, la Comunidad Autónoma aprobó, mediante Orden de 27 de julio de 1998, una convocatoria de ayudas a la forestación en el ámbito de la Región de Murcia. La buena acogida de dichas ayudas, y la necesidad de seguir implantando masa forestal en el territorio regional han llevado a la Consejería de Agricultura y Agua a dictar la presente Orden, que contiene una nueva convocatoria de ayuda para fomentar la forestación y establece las bases reguladoras para la misma y para otras convocatorias futuras, de conformidad con la normativa estatal.

Debe advertirse, no obstante, que la norma se remite, en determinadas materias (procedimiento de concesión y pago de las ayudas, subrogaciones y control) a la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua, de 9 de marzo de 2005, por la que se dan normas de carácter horizontal para la tramitación, resolución y pago de las líneas de ayuda derivadas de la aplicación en la Región de Murcia de los Capítulos V, VI y VIII del Título II del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, que resulta de aplicación directa al encontrarse la forestación entre las ayudas comprendidas en su ámbito de aplicación, limitándose la presente Orden a regular aquéllos aspectos que la Orden citada en segundo lugar deja que sean concretados por las normas reguladoras de cada ayuda o que constituyen especialidades propias de la forestación.

En la elaboración de la Orden han sido consultados los Colegios Profesionales, las Organizaciones Agrarias y la Asociación de Naturalistas del Sureste (ANSE), así como la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Industria y Medio Ambiente.

En su virtud, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, y en el ejercicio de las facultades que me atribuye la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Dispongo Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras y aprobar la convocatoria de la concesión de ayudas para fomentar la forestación en tierras agrícolas, en el ámbito de la Región de Murcia, conforme a las directrices marcadas en el Programa Horizontal de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento, aprobado mediante Decisión de la Comisión C (2001) 4739, de 20 de diciembre (en adelante, Programa de Desarrollo Rural), en el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas (en adelante, RD 6/2001) y en el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural (en adelante, RD 708/2002).

Artículo 2.- Financiación.

1.- La ayudas reguladas en la presente Orden se financiarán con cargo a los créditos, para ello previstos, que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para el ejercicio 2005 y siguientes, en el Capítulo VII del Programa 531A, concepto 77009 “Forestación de tierras agrícolas” y en el Capítulo VII del Programa 711B, concepto 77009 “Forestación de tierras agrícolas”.

2.- La cofinanciación comunitaria de las ayudas contempladas en la presente Orden comprenderá el 65% de la ayuda total, siendo dicho porcentaje a cargo del FEOGA- Garantía. El Ministerio competente en materia de agricultura financiará el 50% de la parte no financiada con fondos comunitarios, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería competente en la misma materia, la financiación del 50% restante.

3.- El crédito disponible estimado para las ayudas reguladas en la presente Orden es de 3.000.000 de euros para cada anualidad.

Artículo 3.- Beneficiarios.

1.- De conformidad con el artículo 12.1 del Real Decreto 708/2002, podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, que sean titulares de derechos reales sobre las tierras agrícolas susceptibles de forestación, siempre que las tierras para las que se soliciten las ayudas se hallen ubicadas totalmente o en su mayor parte (más del 50 por ciento de la superficie), en el ámbito de la Región de Murcia.

2.- A efectos de la percepción de la prima compensatoria, y de acuerdo con el artículo 12.2 del Real Decreto 708/2002, se entiende por agricultor a los titulares de explotación que acrediten obtener, del total de su renta, al menos el 50 por ciento de la actividad agraria u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

A fin de comprobar el porcentaje de renta que el solicitante percibe de la agricultura, la Dirección General competente en materia de desarrollo rural solicitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los tres últimos años. Dado que se trata de datos de carácter personal, el solicitante presentará el Anexo I por el que se autoriza a la mencionada Dirección General el acceso a dichos datos.

Para acreditar el tiempo de trabajo que el solicitante dedica a la agricultura, éste deberá presentar un certificado de estar inscrito en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o, en su defecto, contrato de trabajo por un número de horas inferior al 50 por ciento de la jornada ordinaria de trabajo o certificado de la empresa o Administración Pública en el que conste la duración de la jornada de trabajo.

3.- Los agricultores acogidos al cese anticipado de la actividad agraria no podrán beneficiarse de estas ayudas.

4.- Podrán ser beneficiarias de las ayudas reguladas en la presente Orden las comunidades de bienes.

A estos efectos, las diferentes parcelas agrícolas que formen parte de la comunidad de bienes se considerarán como una única explotación.

Artículo 4.- Superficies.

1.- Como establece el artículo 2.1 del Real Decreto 6/2001, se consideran tierras susceptibles de forestación, a los efectos de la presente Orden, aquellas superficies que no estén catalogadas catastralmente como forestales y que hayan tenido aprovechamiento agrícola o ganadero, de forma regular, desde diez años antes de la fecha de solicitud.

La comprobación de este último extremo se realizará a través de los siguientes medios:

a) Certificado del Catastro de Rústica sobre las parcelas para las que se soliciten las ayudas relativo a los últimos diez años.

b) Los antecedentes de la explotación obrantes en la memoria técnica que debe presentarse junto a la solicitud, pudiendo el interesado aportar documentación probatoria de los mismos.

c) Los datos obrantes en la Consejería competente en materia de agricultura.

2.- De conformidad con el artículo 2.2 de la citada norma, dichas tierras deberán estar comprendidas en alguno de los apartados siguientes:

a) Tierras ocupadas por cultivos leñosos: aquellas que ocupan el terreno con carácter permanente y no necesitan ser replantadas después de cada cosecha. Incluyen todos los árboles frutales, entre otros el olivo, el almendro, la vid y los cítricos. A los efectos de la identificación SIG PAC de dichas tierras, se considerarán incluidos en esta categoría los siguientes usos de los mencionados en el Anexo II del Real Decreto 2128/ 2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas : asociación frutal- viñedo, asociación olivar- frutal, asociación olivar- viñedo, cítricos, frutal, olivar y viñedo; b) Tierras ocupadas por cultivos herbáceos: aquellas ocupadas por cultivos temporales (tierras arables).

Se considerarán incluidos en esta categoría los siguientes usos: huerta, invernaderos y cultivos bajo plástico y tierra arable; c) Barbechos: aquellas tierras de cultivo en descanso, no ocupadas durante el año por cualquier motivo, aunque hayan sido aprovechadas como pastos para el ganado. El uso incluido en esta categoría será el de tierra arable.

3.- Con el fin de garantizar que los terrenos tengan una dimensión suficiente para crear masa forestal, se establece que la superficie mínima a plantar será de 5 hectáreas, siendo dicha superficie una masa continua.

Se exceptúan, de este requisito, aquellas superficies que sean colindantes con otras parcelas del mismo titular, anteriormente forestadas y ya consolidadas, de manera que resulte un cómputo total superior a 5 hectáreas, así como aquellas superficies que se encuentren dentro de Espacios Naturales Protegidos (ENP), Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) o Áreas de Protección para la Fauna Silvestre (APFS).

4.- Con el fin de distribuir la ayuda entre un mayor número de beneficiarios, se establecen 25 hectáreas como superficie máxima por solicitante y convocatoria.

Este límite no será de aplicación para aquellas explotaciones que estén situadas en el interior de los espacios naturales protegidos, sin que en ningún caso la superficie de las mismas para las que se solicite la ayuda pueda sobrepasar las 50 hectáreas.

5.- Serán superficies excluidas aquellas que estén acogidas a otras medidas amparadas por el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de junio, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, cuando dichas medidas sean incompatibles con la forestación.

6.- También quedan excluidas aquellas superficies agrícolas que sean resultantes del cambio de terrenos forestales o de otras acciones que hubieran provocado la eliminación del estrato vegetal, cuando estas conductas hayan dado lugar a la imposición de sanción firme en vía administrativa.

Artículo 5.- Especies objeto de la ayuda.

1.- Podrán ser objeto de las ayudas reguladas en la presente Orden los géneros y especies contenidos en el Anexo II.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 6/2001, los criterios para la elección de las especies a plantar deberán ser estudiados y contrastados por los solicitantes de las ayudas en la memoria técnica que deben presentar junto con la solicitud.

Para ello, tendrán en cuenta las características de la estación (latitud, altitud, condiciones edáficas y climáticas), temperamento de las especies, finalidad que se pretende, así como la compatibilidad y coherencia con el medio ambiente y con el plan de protección contra incendios forestales, sin perjuicio de que dichas especies puedan ser sustituidas motivadamente en la resolución de concesión por otras que se consideren más adecuadas para cumplir con los fines de la forestación.

3.- Las plantas empleadas en la forestación deberán cumplir lo especificado en el Real Decreto 289/ 2003, sobre comercialización de materiales forestales de reproducción y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 17 de marzo de 2003, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.

Las plantas deberán de proceder de un vivero oficialmente autorizado y registrado de acuerdo a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como normas detalladas para su inscripción en un Registro Oficial.

Artículo 6.- Catalogación y recalificación de las tierras agrícolas forestadas.

1.- La Consejería competente en materia de agricultura promoverá la catalogación de las tierras objeto de forestación como forestales, debiendo ajustarse dichas tierras a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 43/ 2003, 21 de noviembre, de Montes.

2.- En cumplimiento del artículo 6 del RD 6/2001, con el fin de garantizar la persistencia de la masa repoblada, el titular de la ayuda estará obligado, antes del abono de la 3.ª anualidad de los costes de mantenimiento, a comunicar al Catastro de Rústica el cambio de uso de la tierra para que éste proceda a su recalificación. Podrá hacerlo, como máximo, hasta el último día del plazo de presentación de las solicitudes de pago correspondientes a la tercera anualidad. En caso contrario, el beneficiario deberá reintegrar la totalidad de las cantidades percibidas, adicionadas con los intereses de demora correspondientes.

Para acreditar que ha realizado la comunicación, el beneficiario deberá presentar la resolución correspondiente del Catastro de Rústica o, en su defecto, la solicitud de recalificación.

3.- De conformidad con el artículo 4.2 del mencionado texto normativo, las superficies repobladas en el ámbito de esta medida no podrán dedicarse a ningún otro uso agrario mientras continúen catastradas como forestales. Igualmente, no podrán dedicarse a ningún uso ganadero en los años en que esta práctica pueda dañar las nuevas plantaciones.

4.-. La Dirección General competente en materia de desarrollo rural modificará los datos del SIG PAC a fin de adaptarlos a la nueva calificación de la tierra.

Artículo 7.- Tipos de ayuda.

De conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 6/2001, se podrán conceder las siguientes ayudas:

1) Ayuda a los costes de plantación.

a) Se concederán para cubrir la totalidad de los costes de plantación, siempre que la misma se adapte a las condiciones locales y sea compatible con el medio ambiente, cumpliendo con la legislación vigente. A estos efectos, en los lugares integrados en la Red Natura 2000 se valorará, en especial, la compatibilidad de las acciones propuestas con los valores naturales que motivaron la designación de dichos lugares.

b) Esta ayuda a la plantación podrá incluir los gastos necesarios para la preparación previa del terreno (desbroce, subsolado, gradeo, apertura de hoyos), adquisición de planta, protección de la planta mediante protectores, tutores u otros materiales necesarios, así como los de plantación, propiamente dicha, y labores inmediatamente posteriores a la misma.

c) Esta ayuda estará condicionada al cumplimiento de los requisitos técnicos, y de densidad de arbolado mínimo por hectárea que para las distintas especies forestales vienen establecidos en el Anexo III de la presente Orden. Dichos requisitos deberán venir establecidos, asimismo, en la resolución por la que se conceda la ayuda.

2) Ayuda por costes de mantenimiento.

a) Por costes de mantenimiento se entiende el conjunto de cuidados culturales posteriores a la plantación que sean necesarios para el normal desarrollo de las plantas. Estos cuidados culturales consistirán, básicamente, en la reposición de las marras producidas por causas naturales, así como reposición de protectores, labores de poda, aporcado, abonado, eliminación de vegetación competidora y tratamientos fitosanitarios, si fueran precisos.

b) Se trata de una ayuda anual por hectárea de tierra agrícola forestada y se podrá conceder por un periodo máximo de 5 años, contados a partir del siguiente a la plantación.

c) Para el adecuado establecimiento de la plantación, los riegos de socorro, practicados en la época de menores precipitaciones, serán considerados como labor de mantenimiento durante los 2 años siguientes al de plantación, pero los costes que lleve consigo no serán objeto de ayuda. Queda prohibida, entre las labores de mantenimiento, la aportación de riegos de socorro a través de instalaciones fijas de riego por goteo.

d) Cuando hubiera necesidad de hacer reposición de marras con otras especies distintas a las de la plantación inicialmente aprobada, se comunicará mediante escrito motivado a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural, que resolverá motivadamente. A estos efectos, se considerarán marras las plantas secas o dañadas por agentes de naturaleza biótica o climática que haga inviable su posterior desarrollo de acuerdo con las características y porte de la especie.

e) No se concederá esta ayuda para las plantaciones emprendidas por Entidades Públicas, ni para las realizadas con especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, entendiéndose como tales aquellas especies cuyo período de rotación o turno (intervalo que separa dos cortas sucesivas en el mismo lugar) sea inferior a quince años.

3) Prima compensatoria.

a) Se concederá para compensar a los beneficiarios la pérdida de ingresos derivada de la forestación de sus tierras, durante un periodo máximo de 20 años, contados desde el año de plantación.

b) No se concederá esta prima para las plantaciones emprendidas por entidades de derecho público, ni para las realizadas con especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo.

Artículo 8.- Importe de las ayudas.

1.- Los importes máximos de las ayudas serán los fijados en el Anexo III de la presente Orden, pagándose las mismas en forma de prima por hectárea forestada que cumpla con lo dispuesto en la presente Orden.

2.- Para el cálculo de las diferentes primas, en lo referente a la forestación efectuada sobre tierras que figuren en el SIG PAC como tierras arables de secano, y a fin de determinar que porcentaje de superficie es de cultivo y cual se encuentra en barbecho, se tendrán en cuenta los índices de barbecho que para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia vienen establecidos en el Anexo I del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006, y para la ganadería para el año 2006.

3.- El SIG PAC será la herramienta utilizada para la identificación de las superficies objeto de la forestación.

Artículo 9.- Condiciones generales.

1.- La forestación y las especies forestales a plantar se ajustarán a las siguientes condiciones generales:

A. Especies.

a. No podrán acogerse a la ayuda las plantaciones realizadas con especies que estén fuera de su hábitat natural, ni aquellas que precisen, para su desarrollo y viabilidad, instalaciones permanentes de riego.

b. En las plantaciones formadas por mezcla de frondosas y resinosas, será obligatorio que un mínimo del 50% de la plantación corresponda a alguna de las especies de pino previstas en el Anexo II.

B. Material Vegetal y Viveros.

a. El material vegetal deberá proceder de viveros oficiales o establecimientos debidamente inscritos en el Registro de Productores de Plantas de Vivero de cualquiera de las Comunidades Autónomas que garanticen la procedencia de las plantas, y partes de planta, de regiones o zonas con similares características ecológicas a las que posean los terrenos objeto de esta actuación.

b. Las plantas de especies incluidas en el Catálogo Regional de Flora Silvestre Protegida de la Región de Murcia, de acuerdo con lo expuesto en el Decreto 50/ 2003, de 30 de mayo, sólo podrán proceder de viveros que posean autorización administrativa expresa para su cultivo y empleo.

C. Evaluación de impacto ambiental.

En materia de Evaluación de Impacto Ambiental se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Orden.

2.- Asimismo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. Utilizar técnicas de conservación de suelos.

b. Realizar el menor movimiento de tierras posibles.

c. Evitar líneas continuas de la misma especie.

d. Plantar, preferentemente, en forma de mezcla o bosquetes.

e. Propiciar la lucha biológica contra plagas y enfermedades.

Artículo 10.- Solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes de concesión de las ayudas se presentarán en el modelo oficial y en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 3 de la Orden de 9 de marzo de 2005, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se dan normas de carácter horizontal para la tramitación, resolución y pago de las líneas de ayuda derivadas de la aplicación en la Región de Murcia de los Capítulos V, VI y VIII del Título II del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (en adelante, Orden de 9 de marzo de 2005).

2.- Los peticionarios acompañarán la solicitud de la siguiente documentación:

a) Cuando se trate de persona física:

1.º fotocopia compulsada del DNI del solicitante.

2.º en caso de reunir las condiciones del artículo 3.2 de la presente Orden, Anexo I autorizando el acceso a los datos obrantes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y certificado de estar inscrito en el Régimen Especial Agrario o, en su defecto, contrato de trabajo por un número de horas inferior al 50 por ciento de la jornada ordinaria de trabajo o certificado de la empresa en la que trabaja en los términos establecidos en el Articulo 3.2 de esta Orden.

b) Cuando se trate de sociedades:

1.º fotocopia compulsada del CIF de la sociedad.

2.º fotocopia compulsada del documento legal en el que consten los poderes de representación.

c) Cuando se trate de Entidades Locales, certificado, expedido por el órgano competente, del acuerdo adoptado para solicitar las ayudas contempladas en la presente Orden.

d) Cuando se trate de comunidades de bienes, los estatutos de la misma e) Fotocopia compulsada del certificado/cédula catastral acompañado de escritura de propiedad, o nota simple/certificado del Registro de la Propiedad. En el caso de Entidades Locales, o sus asociaciones, podrá acreditarse la propiedad mediante certificado, emitido por el Secretario del Ayuntamiento interesado, con el visto bueno del Alcalde-Presidente, siempre que en el mismo conste que el inmueble figura incluido en el Inventario de Bienes y la referencia expresa identificativa de su inscripción en el Registro de la Propiedad y en el Catastro de Rústica.

f) Memoria técnica de inversión, o proyecto técnico, redactado y firmado por un técnico competente y visado por su Colegio Oficial correspondiente, que deberá contener, como mínimo, la información que se refleja en el Anexo IV.

g) Certificado del Catastro de Rústica de las parcelas para las que se solicite la ayuda relativo a los últimos diez años.

3.- El plazo para presentar las solicitudes previstas en esta Orden será de dos meses a contar desde el día de entrada en vigor de la misma.

Artículo 11.- Instrucción.

1.- La instrucción del procedimiento de concesión se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 4 de la Orden de 9 de marzo de 2005.

2.- El órgano colegiado al que hace referencia el apartado segundo del citado precepto estará formado por cuatro funcionarios de la Dirección General competente en materia de desarrollo rural, nombrados por el Director General titular de la misma, y un funcionario de la Dirección General competente en materia de medio natural, que será nombrado por el Director General titular de ésta. Los miembros de dicho órgano elegirán de entre ellos a su Presidente y a su Secretario, por mayoría de votos, rigiéndose aquél por lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- Como primera actuación, el órgano colegiado al que hace referencia el apartado anterior examinará los expedientes, con el fin de determinar la sujeción o no de los mismos a la Evaluación de Impacto Ambiental o de Repercusiones. El órgano competente de la Consejería que lo sea en materia de medio ambiente, a la vista de la propuesta que le formule el órgano colegiado, dictará resolución sobre dicha sujeción quedando los solicitantes cuyos expedientes estén sometidos a aceptar la misma dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución.

4.- Tras la ordenación de los expedientes, en función de las exigencias medioambientales antedichas, se realizará un control de campo por los técnicos del órgano instructor, levantándose un acta en la que constará la no iniciación de las inversiones para las que solicita la ayuda, y la información necesaria para evaluar la idoneidad de la solicitud. Conforme con el contenido de dicha acta, se elaborará un informe técnico acerca de la solicitud, documentación y condiciones técnicas de las actuaciones proyectadas, que servirá de base a la evaluación que realice el órgano colegiado.

5.- En el supuesto de que las solicitudes presentadas superen las previsiones presupuestarias, el órgano colegiado aplicará el siguiente baremo:

a) explotaciones incluidas en zonas con limitaciones medioambientales específicas, 3 puntos.

b) explotaciones localizadas en zonas desfavorecidas a efectos de la medida de indemnización compensatoria, 2 puntos.

c) explotaciones acogidas a ayuda directa de la PAC durante los últimos cinco años, anteriores a la fecha de solicitud, 1 punto.

Cuando, habiendo varias solicitudes con la misma puntuación, el crédito presupuestario fuese insuficiente para conceder la ayuda a todas ellas, se atenderá a la fecha de entrada en el Registro de la Consejería de Agricultura y Agua, yendo de la anterior a la posterior. Cuando hubiese varias solicitudes presentadas en la misma fecha, y no se pudiese conceder la ayuda a todas, se prorratearán entre ellas las cantidades disponibles.

El resultado de la evaluación se plasmará en un informe, que servirá de base a la propuesta del órgano instructor. Antes de la emisión de dicho informe, el órgano instructor realizará un control de campo del que se levantará un acta en la que se dejará constancia de la “no iniciación” de las actuaciones para las que se solicita la ayuda, así como de la información necesaria para valorar la idoneidad de la solicitud. Sobre la base de dicho acta, el órgano instructor elaborará un informe acerca de la solicitud, la documentación y las condiciones técnicas de las actuaciones proyectadas, que deberá ser tenido en cuenta por el órgano colegiado al efectuar su propuesta.

El inicio de las actuaciones antes de efectuar dicho control dará lugar a la no concesión de la ayuda.

Artículo 12.- Resolución.

1.- La resolución se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 5 de la Orden de 9 de marzo de 2005. En la misma deberá fijarse el plazo de realización de las actuaciones objeto de la ayuda, que en ningún caso será superior a diez meses contados a partir de la notificación de la resolución.

2.- Respecto de aquellos proyectos que deban someterse a Evaluación de Impacto Ambiental o a Evaluación de Repercusiones, la eficacia, en su caso, de la concesión de las ayudas quedará supeditada a un resultado positivo de la Evaluación, y así se hará constar en la resolución.

3.- Aquellos solicitantes a los que se hayan concedido las ayudas deberán aceptarlas en el plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación de la resolución de concesión, en el modelo establecido en el Anexo V de la presente Orden, ya que en el caso contrario se les considerará desistidos de su solicitud.

4.- La resolución se notificará en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, las solicitudes podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo.

5.- No se concederán las ayudas reguladas en la presente Orden a aquellos solicitantes de las mismas, a excepción de las Corporaciones Locales, que no se encuentren al corriente del cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública de la Región de Murcia y de la Administración General del Estado y de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Artículo 13.- Modificación de la resolución de la concesión.

1.- Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda y, en todo caso, la obtención concurrente de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de la concesión.

2.- Cualquier modificación que se pretenda realizar en relación al proyecto, o al cambio de ubicación o de especie deberá ser autorizada, con carácter previo, por el Director General competente en materia de desarrollo rural. Dichas modificaciones únicamente serán admisibles cuando se realicen con anterioridad a la plantación de las especies.

Artículo 14.- Pago de las ayudas.

1. El pago de las ayudas previstas en la presente Orden se ajustará a las siguientes reglas:

A. Ayuda a los costes de plantación.

a. El beneficiario deberá comunicar la realización de las actuaciones proyectadas, por escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural, solicitando, en ese acto, el abono de la ayuda concedida.

La solicitud se presentará en el modelo oficial y en cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 6 de la Orden de 9 de marzo de 2005.

b. Dicha comunicación deberá ir acompañada de certificado del vivero proveedor de las plantas, en el que se certifique la procedencia y calidad de las plantas empleadas en la plantación de esa explotación, y en el que se hará constar, entre otros datos, el número de plantas, el de savias de las plantas y el volumen del contenedor. Así mismo se adjuntará el pasaporte fitosanitario citado en el articulo 5.3 de esta Orden.

B. Ayuda a los costes de mantenimiento.

a. El beneficiario deberá comunicar cada año, durante las anualidades concedidas, la realización de las actuaciones de mantenimiento, por escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural, solicitando, en ese acto, el abono de las ayudas concedidas.

b. La primera prima de mantenimiento deberá justificarse y solicitarse en la anualidad siguiente a la que se hubiera realizado la certificación de la plantación.

C. Prima compensatoria.

a. El beneficiario deberá solicitar cada año, durante las anualidades concedidas, el abono de la prima compensatoria.

b. La prima compensatoria se solicitará conjuntamente con las anualidades de los costes de mantenimiento durante el periodo de vigencia de los mismos. El resto de las anualidades se solicitarán de forma individualizada, siempre y cuando se mantenga la plantación dentro de los límites establecidos en la presente Orden.

D. Normas comunes a la ayuda a los costes de mantenimiento y a la prima compensatoria.

a. Las solicitudes de pago de las ayudas para los costes de mantenimiento y de las primas compensatorias se presentarán en el plazo, lugar y forma establecidos en el artículo 6 de la Orden de 9 de marzo de 2005.

b. La no presentación de la solicitud anual de pago de la ayuda a los costes de mantenimiento o de la prima compensatoria, el falseamiento de los datos aportados o la no realización de los trabajos necesarios para la pervivencia de la plantación, originará la pérdida de esa anualidad.

2.- Para el cobro de las ayudas, los beneficiarios deberán estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

Artículo 15.- Obligaciones del beneficiario de las ayudas.

Los beneficiarios de las ayudas vendrán obligados a:

a) Realizar la actividad que fundamenta la concesión de la ayuda y acreditar tal hecho, ante la Consejería competente en materia de agricultura, además de cumplir los requisitos y condiciones que determinaron la concesión de la ayuda.

b) Comunicar al Catastro de Rústica, una vez consolidada la plantación y antes del abono de la 3.ª anualidad de mantenimiento, el cambio de uso de la tierra para que éste proceda a su recalificación.

c) Mantener y conservar las plantaciones forestadas durante un periodo de tiempo mínimo de 20 años, sin perjuicio de lo dispuesto, al respecto, por la legislación forestal vigente.

d) No dedicar la superficie repoblada a ningún otro uso agrícola mientras continúen catastradas como forestal.

Tampoco podrán dedicarse a un uso ganadero en los años en que esta práctica pueda dañar las nuevas plantaciones.

e) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería competente en materia de agricultura, así como a cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos competentes, aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de dichas actuaciones y, asimismo, a las actuaciones de control de la normativa medioambiental a efectuar por la autoridad competente.

f) Comunicar a la Consejería competente en materia de agricultura la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad.

La comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca la percepción de otras cantidades.

g) Comunicar a la Consejería competente en materia de agricultura la modificación de cualquier circunstancia, objetiva o subjetiva, que afecte a alguno de los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas. En ningún caso la modificación podrá afectar a la localización de la plantación.

h) Acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

i) Disponer, en su caso, de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos en la legislación aplicable en cada caso.

j) Proceder al reintegro de las cantidades percibidas en los términos establecidos en el artículo 19 de la presente Orden.

Artículo 16.- Subrogaciones.

1.- Las subrogaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden de 9 de marzo de 2005.

2.- La solicitud de subrogación, que se presentará en el tiempo, lugar y forma señalados en el citado precepto, se acompañará de la siguiente documentación:

a) En el caso de persona física, fotocopia compulsada del DNI del solicitante; b) En el caso de sociedades:

1.º fotocopia compulsada del CIF de la sociedad; 2.º fotocopia compulsada del documento legal en el que consten los poderes de representación.

c) En el caso de comunidades de bienes, fotocopia compulsada de sus estatutos.

d) Documentación acreditativa del cambio de titularidad.

2. A efectos de transmisiones, y para evitar divisiones de un expediente en varios, se establece una superficie mínima transmisible de 5 hectáreas.

Artículo 17.- Abandonos.

1.- Como establece el artículo 11.7 del Real Decreto 6/2001, en caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación u otras causas imputables al beneficiario, se suspenderán todas las ayudas pendientes hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruida, total o parcialmente. El beneficiario perderá las ayudas correspondientes a las anualidades que transcurran hasta que se realice la restauración.

Ésta deberá efectuarse en el plazo máximo de dos años, transcurrido el cual sin que se haya producido, se declarará el abandono definitivo, cancelándose el expediente y quedando el beneficiario obligado a reintegrar todas las cantidades percibidas, adicionadas con los intereses de demora correspondientes.

2.- Se considerará situación asimilada al abandono, debiendo reintegrarse las cantidades percibidas adicionadas con los intereses de demora correspondientes, las siguientes situaciones:

a) El no mantenimiento por parte del beneficiario de al menos el 70% de la densidad b) La no realización de los tratamientos silvícolas y otras actuaciones necesarias para el adecuado mantenimiento de la plantación.

3.- Cuando el abandono, destrucción o pérdida de las forestaciones se origine por causas de fuerza mayor, en los términos previstos en el artículo 39 del Reglamento 817/2004, se ordenará el archivo de los expedientes y se perderán las ayudas pendientes de abono, sin que en ningún caso pueda exigirse el reintegro de las cantidades percibidas. Todo ello sin perjuicio de que el beneficiario de la ayuda pueda restablecer la plantación y seguir percibiendo las ayudas.

La notificación, por parte del beneficiario, de los casos de fuerza mayor y las pruebas relativas al mismo que deban aportarse, deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles desde el momento en el que se produzcan las circunstancias que la determinen o, en su caso, desde que el beneficiario tenga conocimiento de la misma.

Artículo 18.- Control de las ayudas.

1.- Todos los compromisos y obligaciones de cada beneficiario estarán sometidos a control por parte de la Dirección General competente en materia de desarrollo rural.

2.- Los controles se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 6/2001 y en la Orden de 9 de marzo de 2005.

3.- Los beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente Orden también deberán someterse a los controles a efectuar por el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente para comprobar el cumplimiento de la normativa medioambiental que resulte de aplicación.

Artículo 19.- Reintegros y régimen sancionador.

1.- Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de las ayudas en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2.- De conformidad con el artículo 38 del Reglamento 817/2004, en caso de que el beneficiario no pudiera seguir asumiendo los compromisos suscritos debido a que su explotación sea objeto de cualesquiera actuaciones de intervención pública de ordenación territorial, la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resultara imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reintegro alguno.

3.- Los beneficiarios quedan sometidos al régimen sancionador previsto en los artículos 69 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

Disposición Transitoria Única.- Compromisos adquiridos.

1. Todos los compromisos adquiridos al amparo del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, serán resueltos conforme a lo establecido en la Orden de 27 de julio de 1998, por la que se regulan las ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

2. No obstante les serán de aplicación a estos expedientes tanto los procedimientos como los controles administrativos que en esta nueva Orden se establecen, incluida la obligación de solicitar anualmente los abonos de las primas de mantenimiento y compensación de rentas.

Disposición Derogatoria Única.

1. Queda derogada la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 27 de julio de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición Adicional Única.- Facultades de desarrollo.

Se faculta al Director General competente en materia de desarrollo rural para establecer, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo y ejecución de esta Orden.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Anexos

Omitidos.

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