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  • EDICIÓN DE 09/06/2005
 
 

STS DE 29.09.04 (REC. 75/2003; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO. EN GENERAL//DERECHO TRIBUTARIO. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. DEUDA TRIBUTARIA. INTERÉS DE DEMORA. CÓMPUTO//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY. OBJETO Y FINALIDAD

09/06/2005
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No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley que se formula frente a la sentencia recurrida, por virtud de la cual se resolvió el supuesto sometido a consideración, esto es, determinar si el derecho de la Administración Tributaria para liquidar intereses prescribe a los cinco años desde que se efectúan cada uno de los ingresos parciales, o, por el contrario, desde que se realiza el ingreso total de la deuda. Partiendo de la existencia de una situación fáctica de fraccionamiento de pago, admitida y no interrumpida ni por acto denegatorio de la Administración Tributaria, de una parte, ni por impugnación de la denegación presunta de su autorización, por otra y, en definitiva, aceptada por la sociedad interesada en cuanto que procedió a realizar ingresos parciales, no puede en esta alzada el Abogado del Estado venir a postular por esta vía una doctrina legal sobre el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar los intereses de demora inherentes a pagos parciales, que se explicita y fundamenta sobre el supuesto de la no existencia de fraccionamiento en el pago por no haber sido concedido expresamente, con lo que el "dies a quo" para el decurso de la prescripción de la liquidación de intereses tiene que ser distinto, según se parta de la hipótesis de que la cantidad adeudada se satisfaga de una sola vez, o de forma fraccionada.

§1010950

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 29 de septiembre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 75/2003

Ponente Excmo. Sr. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro. Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interés de la Ley num. 75/2003, promovido por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia dictada, con el num. 712 y con fecha 21 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2839/1999 interpuesto por la entidad Concesionario de Bebidas S.L. Emplazados cuantos fueron parte en el proceso ante el Tribunal de instancia para que compareciesen en el recurso, no se ha personado nadie como parte recurrida. Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CONCESIONARIO DE BEBIDAS S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de julio de 1999, desestimatoria de la reclamación promovida contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de liquidación de intereses, y por cuantía de 801.630 ptas., la Sala de la Jurisdicción de Barcelona dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2003 cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de la entidad CONCESIONARIO DE BEBIDAS S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 21 de julio de 1999 a que se contrae la presente litis, y la anulamos por ser conforme a derecho, con el fundamento que se desprende de la presente resolución, debiéndose girar una nueva liquidación por la que se reclamen los intereses vinculados a los pagos parciales realizados con posterioridad al 13 de marzo de 1998 (debió decir 1993) así como la indemnización de los gastos de aval correspondientes, sin costas".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia el Abogado del Estado interpuso en el plazo de tres meses, directamente ante esta Sala, el recurso establecido en el art. 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el día 28 de septiembre de 2004, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, después de exponer los antecedentes del recurso enjuiciado, planteó la cuestión objeto de debate en la litis: determinar si el derecho de la Administración Tributaria para liquidar intereses prescribe a los cinco años desde que se efectúan cada uno de los ingresos parciales, o, por el contrario, si prescribe a los cinco años desde que se realiza el ingreso total de la deuda. La sentencia razonó de la siguiente manera: El art. 109.4 del Reglamento General de Recaudación habilita a la Administración para proceder al cálculo de los intereses de demora cuando se produzca el pago de la deuda apremiada; sin embargo, en el supuesto enjuiciado, se produce la particularidad de que la deuda principal fue abonada mediante ingresos parciales que fueron admitidos por la propia Administración, realizándose el último de los ingresos el 3 de mayo de 1994. Así pues, nos encontramos ante un pago fraccionado, por lo que el precepto aplicable para el cálculo de los intereses no sería el mencionado art. 109 sino el art. 56 del RGR que dispone que en caso de concesión de fraccionamiento se calcularán los intereses de demora por cada deuda fraccionada. En el presente caso no existe una concesión expresa de fraccionamiento en el pago pero si tácita al admitir la Administración, como se ha dejado dicho, los distintos pagos parciales, por lo que el dies a quo para el cómputo de los intereses sería el momento de realización de cada uno de los pagos fraccionados en aplicación de lo establecido en el párrafo 2º del citado art. 56. En consecuencia, habiendo sido notificada la liquidación correspondiente a los intereses de demora el 13 de marzo de 1998, y de acuerdo con lo fundamentado, se encuentran prescritos los intereses de demora reclamados antes del 13 de marzo de 1993, es decir los correspondientes al período de 21 de agosto de 1988 a 2 de marzo de 1993.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado interpone recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de Barcelona porque la sentencia no aplica correctamente los siguientes preceptos: a) El art. 58.2.c) de la Ley General Tributaria (en adelante LGT) en cuanto señala que el interés de demora forma parte de la deuda tributaria. Los intereses son algo subordinado y dependiente de la deuda de capital. Por ello, los intereses no pueden prescribir con independencia del capital. Si la deuda principal no resulta plenamente satisfecha, subsistirá un incumplimiento parcial. Hasta que tenga lugar el último de los pagos parciales, podrá exigirse intereses por los pagos parciales anteriores. b) El art. 62.4 de la LGT, que dispone que el cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Hacienda Pública a percibir los anteriores en descubierto. Por ello, la percepción de pagos posteriores de capital no empece a que continúe vivo el derecho de Hacienda a liquidar los intereses de demora por pagos parciales anteriores. c) El art. 44.2 del Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR) señala que el pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores ni extingue el derecho de la Hacienda Pública a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción. d) En el caso contemplado en la sentencia no existió concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago, por lo que no era de aplicación el art. 56.2 del RGR, como hizo la sentencia recurrida. e) El art. 56.2 párrafo tercero, inciso segundo, del RGR dice que los intereses devengados por cada fracción de deuda deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente. Como en el caso de este recurso no había habido concesión de fraccionamiento, mal podía calcularse el importe de los intereses. f) La norma realmente aplicable al caso de autos era el art. 109.1. párrafo 1º, del RGR, conforme al cual las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso. El momento final del cómputo de intereses es el de la fecha del ingreso. Y el art. 109.4.a) sanciona que cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados. Todo ello abona que la prescripción para efectuar tal liquidación de intereses no se ponga en marcha mientras no se haya pagado la totalidad de la deuda. Por cuanto antecede la doctrina legal que postula el Abogado del Estado sería la siguiente: "En el caso de pagos parciales por deuda tributaria, efectuados fuera de plazo y sin haberse concedido fraccionamiento alguno, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar los intereses de demora inherentes a aquél pago o pagos parciales anteriores no comenzará a correr hasta que se efectúe el último pago de la deuda principal y quede ésta definitivamente saldada. Por ello, el posible transcurso del plazo de prescripción, desde el ingreso de aquél pago o pagos parciales, no será un obstáculo para poder girar la meritada y posterior liquidación de intereses".

TERCERO.- Es ciertamente oportuno recordar aquí que el recurso de casación en interés de la ley es el remedio extraordinario y último de que dispone la Administración tributaria para evitar que sentencias que estime erróneas y que puedan afectar negativamente al Erario público, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Pero el recurso de casación en interés de la ley no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (art. 100.1 LJCA), ni constituir un medio que prácticamente soslaye a la casación ordinaria o a la casación para la unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente (como es el caso de autos), dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un mecanismo de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan. Esta anómala y desviada utilización de la modalidad casacional en interés de la Ley convertiría, de facto, al Tribunal Supremo en un Tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados o por las Salas de lo Contencioso Administrativo, donde, sin interés general alguno -- o con un interés general desvaído e intrascendente -- predicable de la conclusión jurídica que cupiera extraer del fallo impugnado, y al hilo de un mero interés particularizado, en este caso de la Administración General del Estado recurrente, lo único que se persiguiera y consiguiera no fuera otra cosa que una resolución preventiva de la anulación jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a Derecho. Dicho lo que antecede, es de advertir que se incumple, aquí, en este supuesto, el requisito esencial de que la doctrina postulada guarde una verdadera relación o conexión directa con las pretensiones y el litigio que hayan conformado el fondo cuestionado en la instancia, puesto que no se trata, ahora, en este extraordinario recurso casacional, de solicitar una formulación en cierto modo abstracta, teórica y general, con valor de informe o dictamen, sino una doctrina que resuelva un debate jurídicamente controvertido y que esté postulada en términos que permitan su aplicación de futuro generalizada. De acuerdo con esta doctrina, limpiamente formulada en nuestra sentencia de 10 de abril de 2002 (Rec. Casación interés de ley num. 3159/2001) y reiterada en la de 12 de diciembre de 2003 (Rec. Casación interés de ley num. 3457/2001), la casación en interés de la ley debe enjuiciar los pronunciamientos de la sentencia impugnada y si concluye que son contrarios a la ley, debe declarar cúal es la interpretación correcta que solemnemente eleva a doctrina legal; es decir, el recurso de casación en interés de la ley exige un absoluto respeto de la congruencia dialéctica o, lo que es lo mismo, de los términos de la sentencia de instancia, sin que pueda, por tanto, al socaire de los razonamientos esgrimidos, extender la doctrina legal que se sienta más allá de aquélla que se ha decidido en la instancia, por muy razonable que sean la derivaciones o extensiones de la sentencia de casación. A todo ello debe añadirse que, como advertía la sentencia de 26 de enero de 2004 (Rec. Casación interés de ley num. 2/2003), en un recurso de la naturaleza del presente debe partirse de los hechos y de las valoraciones probatorias, aunque fuesen erróneas, que aparezcan en la sentencia impugnada, así como de las cuestiones tratadas y resueltas por ésta, porque nos encontramos ante una modalidad casacional que no está establecida para abrir un nuevo examen del asunto ni para eludir la imposibilidad de acceso a la casación del problema debatido por medio de las otras dos modalidades de este recurso.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, si recordamos la sentencia de instancia, ésta partió de que nos encontramos ante un pago fraccionado, por lo que el precepto aplicable para el cálculo de los intereses no sería el art. 109.4 del Reglamento General de Recaudación (R.G.R.) sino el art. 56 del R.G.R. que dispone que en caso de concesión de fraccionamiento se calcularán los intereses de demora por cada deuda fraccionada. La sentencia precisaba que en el presente caso no existe una concesión expresa de fraccionamiento en el pago pero sí tácita al admitir la Administración los distintos pagos parciales, por lo que el "dies a quo" para el cómputo de los intereses sería el momento de realización de cada uno de los pagos fraccionados en aplicación de lo establecido en el párrafo 2º del citado art. 56 del R.G.R. Pues bien, la sentencia ha partido del presupuesto de que en el caso presente había una situación fáctica de fraccionamiento de pago, admitida demanda y que no ha sido desmentida por la Administración ahora recurrente. Por eso, habiendo partido la sentencia recurrida de ese presupuesto de hecho y de derecho, no puede ahora el representante de la Administración del Estado venir a postular, por la vía de la casación en interés de la ley, una doctrina legal sobre el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar los intereses de demora inherentes a pagos parciales que se explicita y fundamenta sobre el supuesto de la no existencia de fraccionamiento en el pago por no haber sido concedido expresamente, con lo que el "dies a quo" para el decurso de la prescripción de la liquidación de intereses tiene que ser distinto según se parta de la hipótesis de que la cantidad adeudada se satisfaga de una sola vez o de forma fraccionada. Y es que no es dable olvidar que en el recurso en el que nos encontramos no se puede partir de situaciones distintas de las contempladas por la sentencia de instancia. Por eso, precisamente, el presente recurso de casación en interés de ley carece de objeto.

QUINTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas de este recurso al no haber intervenido en su tramitación la contraparte. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sin expresa imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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