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SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER TRIBUTARIO

06/06/2005
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Orden Foral 136/2005, de 27 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se regula el suministro de la información de carácter tributario y la expedición de certificados por la Hacienda Tributaria de Navarra (BON de 6 de junio de 2005). Texto completo.

§1010861

ORDEN FORAL 136/2005, DE 27 DE ABRIL, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE REGULA EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER TRIBUTARIO Y LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS POR LA HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que mediante Orden Foral el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda podrá regular el suministro de la información de carácter tributario en los casos previstos en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como el de la información, previa autorización de los interesados, que precisen las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones. La presente Orden Foral se dicta en cumplimiento de dicha Disposición Adicional Tercera.

El artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, determina que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos. Con esta afectación de los datos tributarios a un fin concreto y específico se cierra la posibilidad de darles publicidad. Además, las excepciones a ese carácter reservado se encuentran establecidas en una lista cerrada de supuestos, recogida en dicho artículo.

Por tanto, el legislador tributario ha pretendido dar un auténtico carácter garantista y confidencial a la información relativa a los datos y antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, y no sólo a los datos recibidos de terceros, sino incluso a los llamados datos propios, es decir, a aquellos suministrados por el propio sujeto pasivo en las declaraciones que presenta ante la citada Administración.

Esta sujeción de los datos tributarios a la finalidad para la que fueron obtenidos tiene su razón de ser en las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que en su artículo 4.2 vincula expresamente el uso de los datos con el objetivo para el que hayan sido recogidos y prohíbe su utilización para finalidades incompatibles con dicho objetivo.

La anteriormente citada Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 22/1998 contempla tanto el suministro de la información amparada en los casos previstos en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, como en los no incluidos en él, es decir, los que estarán necesitados de consentimiento del interesado. Y todo ello, tanto en el supuesto de que las destinatarias finales de la información sean las Administraciones Públicas para el desarrollo de las funciones que tengan encomendadas como en los casos de peticiones de datos propios para otro tipo de finalidades.

Una de las formas más frecuentes, y cuantitativamente más importantes, por las que la información obtenida por la Administración tributaria sale al exterior es a través de la solicitud y emisión de certificados. Dichas solicitudes se efectúan por el propio interesado directamente o por medio de su representante. Su razón de ser estriba en acreditar el cumplimiento de determinados requisitos para la obtención de subvenciones o de ayudas públicas, para poder contratar con la Administración o bien para acceder a determinadas profesiones o actividades. Así, el peticionario habitualmente es el titular de los datos pero en la generalidad de los casos el destino último de los certificados es una entidad de carácter público. Por tanto, la emisión de certificados debe ser gestionada como un auténtico suministro de información de carácter personal con trascendencia tributaria. La información que constituye el objeto de los certificados es identificable con los datos, informes o antecedentes a que se refiere el artículo 105 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en este sentido deben ser objeto de los mismos atributos: Carácter reservado y no cesión a terceros, salvo en los supuestos contemplados en dicho precepto.

En cumplimiento de lo establecido en la letra f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con el fin de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, la emisión de certificados podrá ser sustituida por la utilización de otros procedimientos de suministro de información tributaria, regulados en la presente Orden Foral, que procuren simplificar los trámites a los ciudadanos y faciliten asimismo la gestión a la Administración.

La presente Orden Foral se dicta teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al objeto de que su contenido se adecue a las restricciones que debe tener el tratamiento de los datos de carácter personal, en garantía del derecho constitucional al honor, así como a la intimidad personal y familiar. Toda la información contenida en las bases de datos de la Administración Tributaria debe adecuar su régimen legal a las directrices de esta Ley Orgánica.

Por otro lado, las previsiones contenidas en esta Orden Foral serán aplicables en la medida en que la normativa de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, no establezca un sistema de cooperación interadministrativa que comporte necesariamente la inaplicación de sus previsiones normativas.

En consecuencia,

ORDENO:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Normativa básica aplicable al suministro de la información de carácter tributario que pueda efectuar la Hacienda Tributaria de Navarra.

1. El suministro de la información de carácter tributario que haya de efectuar la Hacienda Tributaria de Navarra se ajustará a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El suministro de la información de carácter tributario que haya de efectuarse en supuestos distintos de los mencionados en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, requerirá la previa autorización de los interesados.

3. El suministro de la información de carácter tributario efectuado a través de la emisión de los correspondientes certificados se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Orden Foral.

Artículo 2. Principios y reglas aplicables al suministro de la información de carácter tributario.

El suministro de la información tributaria efectuado en el ámbito de aplicación de la presente Orden Foral se regirá por los siguientes principios:

1.º Adecuación de los datos suministrados a las funciones y competencias del cesionario.

2.º Relevancia y utilidad de la información para los fines que justifican la cesión.

3.º Proporcionalidad entre los datos suministrados y los fines para los que se solicitan.

4.º Seguridad de los medios de transmisión y acceso empleados.

5.º Eficiencia y minimización de costes.

6.º Estricta afectación a los fines que justifican y para los que se solicitan los datos, sin que la información tributaria pueda utilizarse en perjuicio del interesado o afectado en ningún otro caso.

7.º Intransferibilidad de los datos suministrados, sin que el destinatario pueda volver a cederlos a terceros, salvo en los casos expresamente previstos en los Acuerdos de Cooperación, y sin perjuicio de que el destinatario final de los datos pueda ser un organismo o entidad dependiente de la Administración Pública cesionaria, que haya de ejercer las funciones o instruir los procedimientos para los que se ceden los datos.

8.º Prohibición del tratamiento ulterior de datos por el cesionario, salvo consentimiento del afectado o autorización legal.

Artículo 3. Naturaleza de los datos.

Los datos suministrados son los declarados por los contribuyentes y demás obligados a suministrar información, sin que, con carácter general, hayan sido sometidos a actividad alguna de verificación previa a su automatización.

No obstante, cuando los citados datos hubieran sido comprobados por la Hacienda Tributaria de Navarra, se facilitarán los datos comprobados.

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá efectuar especificaciones o aclaraciones sobre la naturaleza y contenido de los datos suministrados.

Artículo 4. Garantías específicas.

1. Cuando el volumen de información solicitada, la amplitud o transcendencia de su contenido y la periodicidad de su suministro así lo aconsejen, la Hacienda Tributaria de Navarra adoptará las medidas que permitan garantizar un adecuado uso de los datos cedidos, que podrán consistir en:

a) La constitución de comisiones mixtas integradas por representantes de la Hacienda Tributaria de Navarra y de la entidad, autoridad o institución cesionaria que velen por el adecuado uso de la información suministrada, sin perjuicio de otras funciones que se le pudieran asignar.

b) La aceptación por el cesionario del sometimiento a actuaciones de comprobación a cargo de la Hacienda Tributaria de Navarra, al objeto de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de las condiciones normativas o convencionales que fueran de aplicación.

2. Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de los datos o información suministrados estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. Con independencia de las responsabilidades penales, administrativas y civiles en que pudiera incurrirse por el inadecuado uso o acceso a dicha información y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Agencia de Protección de Datos, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá suspender o limitar el acceso o el suministro de datos cuando advirtiere anomalías o irregularidades en su utilización, así como si se incumplieran los principios, reglas y garantías establecidos en el artículo 1 y en el apartado anterior de este artículo, o los recogidos en los Acuerdos de Cooperación.

3. Si no constara a la Hacienda Tributaria de Navarra la competencia del órgano que solicita la información tributaria, se cursará oficio al órgano directivo de la Administración o de la entidad de la que aquél dependa, al objeto de que certifique dicha competencia o, en su caso, ratifique la solicitud cursada.

Artículo 5. Efectos del suministro de información.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que las Administraciones Públicas puedan disponer de la información de carácter tributario que precisen para el desarrollo de sus funciones mediante los cauces previstos en la presente Orden Foral, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Administración tributaria ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.

2. El suministro de la información tributaria regulado en esta Orden Foral no tendrá otros efectos que los derivados del objeto y finalidad para los que se efectuó dicho suministro, o los procedentes, en su caso, de la sustitución de la certificación o declaración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. En consecuencia, no originará derechos ni expectativas de derechos a favor de los interesados o afectados por la información suministrada, ni interrumpirá la prescripción de los derechos u obligaciones a que puedan referirse los procedimientos para los que se obtuvo aquélla. De igual modo, la información suministrada no afectará a lo que pudiera resultar de las actuaciones de comprobación o investigación tributaria o de la ulterior modificación de los datos suministrados.

CAPITULO II

Suministro de información de carácter tributario

Artículo 6. El suministro de la información amparado en los supuestos previstos en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

1. Se regirá por este artículo el suministro de la información tributaria para las finalidades y a los órganos, autoridades o entidades previstos, en cada caso, por el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

2. El órgano, autoridad o entidad que recabe el suministro de la información dirigirá la correspondiente petición a la Hacienda Tributaria de Navarra.

3. El órgano, autoridad o entidad que solicite la información especificará los datos identificativos de las personas físicas o jurídicas a que se refiera la información solicitada, indicando la finalidad para la que vayan a ser utilizados, de conformidad con los supuestos de suministro autorizados por el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. En particular, y para los casos previstos en la letra h) del citado artículo 105.1, será necesario el cumplimiento de los requisitos en ella exigidos en lo relacionado a la solicitud.

Igualmente se concretará la información que se entiende necesaria para atender la finalidad que justifica el suministro.

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá denegar o limitar la cesión de los datos solicitada cuando la información recabada no se adecue a lo previsto en los apartados precedentes del presente artículo, pueda vulnerar los principios y reglas de suministro de información tributaria a que se refiere el artículo 2 de esta Orden Foral, o no existieran las garantías previstas en el artículo 4.1 de la misma. Dicha denegación se acordará por el órgano responsable del fichero sobre el cual se solicita información o en el que está contenida la información solicitada, especificándose la causa de dicha denegación.

4. La información podrá ser suministrada en soporte papel o magnético o mediante transmisión telemática o cualesquiera técnicas automatizadas de tratamiento y transmisión de datos, en función del volumen de la información, de los medios instrumentales disponibles y de las demás circunstancias técnicas que hayan de ser tenidas en cuenta en cada caso concreto.

Artículo 7. El suministro de la información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las distintas Administraciones Públicas.

1. Se regirá por este artículo el suministro de la información que tenga por destinatarias a las distintas Administraciones Públicas cuando dicha cesión no tenga por objeto las finalidades previstas en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Entre los destinatarios de la información se incluyen los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los órganos administrativos y las entidades dependientes de ella.

2. En toda petición de información de carácter tributario habrán de especificarse los datos identificativos de los interesados a los que se refiera la información recabada y detallarse tanto la finalidad de su suministro como el contenido que se estima necesario para el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas la Administración solicitante. Los citados datos identificativos serán el nombre y dos apellidos en las personas físicas y la denominación social en las entidades jurídicas, y en ambos casos el número de identificación fiscal.

3. La Administración que recabe la información tributaria dirigirá la correspondiente solicitud a la Hacienda Tributaria de Navarra.

4. En la solicitud de información tributaria se hará constar, además de los extremos indicados en el apartado 2 de este artículo, que los interesados a los que se refiera aquélla han autorizado expresamente el suministro de datos a la Administración solicitante.

Respecto a dicha autorización, la Administración solicitante tendrá en cuenta lo siguiente:

1._La autorización habrá de referirse al procedimiento en el que participe el interesado o para el ejercicio de las funciones que, en particular, puedan afectarle y para cuyo desarrollo se solicita la información de carácter tributario.

Dicha autorización podrá otorgarse en los modelos oficiales de instancia establecidos para que los interesados soliciten subvenciones, becas o ayudas.

2._No se admitirán autorizaciones genéricas para cualesquiera procedimientos o funciones que pueda desarrollar la Administración solicitante.

3._No podrá condicionarse la resolución de los procedimientos o el ejercicio de las funciones al otorgamiento de dicha autorización, cuando el cumplimiento de los requisitos, en su caso exigidos, pueda acreditarse por otro medio válido en derecho.

4._Se abstendrá de solicitar datos referidos al interesado si éste hubiera revocado la autorización inicialmente prestada.

5. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá denegar el suministro de datos solicitado cuando la información recabada no se adecue a lo previsto en los apartados precedentes del presente artículo, pueda vulnerar los principios y reglas de suministro de datos a que se refiere el artículo 2 de esta Orden Foral, o no existan las garantías en su caso previstas en el artículo 4.1 de la misma. Dicha denegación se acordará por el órgano responsable del fichero sobre el cual se solicita información o en el que está contenida la información solicitada, especificándose la causa de dicha denegación.

6. Cuando el suministro de información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos, atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Hacienda Tributaria de Navarra como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente.

Artículo 8. Acuerdos de suministro de información.

1. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá celebrar Acuerdos de suministro de información con las Administraciones Públicas, autoridades o entidades distintas de las que componen la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que puedan ser cesionarias de información de carácter tributario en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de esta Orden Foral.

2. Procederá la formalización de dichos Acuerdos cuando el suministro de datos haya de efectuarse periódicamente o de forma continuada en el tiempo y dichos datos se refieran a un elevado número de interesados o afectados.

3. En dichos Acuerdos se especificará el objeto del suministro de la información, la finalidad para la que se efectúa, la competencia del destinatario para el ejercicio de las facultades o el desarrollo de las funciones que justifican la información que se recabe, la periodicidad de dicho suministro y la forma en que se materialice. Asimismo, se indicará su duración y, en su caso, las condiciones de su renovación o prórroga.

En los supuestos de suministro a que se refiere el artículo 7 de esta Orden Foral, se hará constar la necesidad de la previa autorización de los interesados a la Administración cesionaria, sin la cual dicha Administración se abstendrá de cursar peticiones de información referidas a aquéllos.

4. En los Acuerdos de suministro de información deberá especificarse el procedimiento, las competencias y las garantías por las que habrá de regirse dicho suministro. Suscrito un Acuerdo con una Administración Pública, sólo los órganos administrativos dependientes de ella podrán hacer uso de los datos recibidos. No obstante, si así se previera expresamente, el destinatario final de los datos podrá ser un organismo o entidad dependiente de dicha Administración Pública que haya de ejercer las funciones o instruir los procedimientos para los que se suministren aquéllos.

5. Corresponde al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra la facultad de suscribir los Acuerdos a que se refiere este artículo.

6. En todo caso, las condiciones y cláusulas que se establezcan habrán de regirse por los principios contenidos en la presente Orden Foral.

Artículo 9. Acceso mediante consulta de las bases de datos tributarias.

1. En los supuestos previstos en los artículos 6 y 7 de esta Orden Foral, previo el correspondiente Acuerdo de suministro de información que, en su caso, así lo hubiera establecido, el cesionario de información tributaria podrá obtenerla mediante consulta directa de las bases de datos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra así como los órganos administrativos y las entidades dependientes de ella tendrán acceso a la información tributaria mediante la consulta directa de las bases de datos de la Hacienda Tributaria de Navarra sin que, según lo previsto en el artículo 8 de esta Orden Foral, sea necesaria la firma de Acuerdos de suministro de información.

2. El acceso podrá efectuarse a través del uso de terminales de la Hacienda Tributaria de Navarra o mediante las correspondientes conexiones telemáticas con el cesionario. Dicho acceso se realizará en las condiciones y con los requisitos que en cada momento establezca la Hacienda Tributaria de Navarra.

3. El control y seguridad de los datos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo.

4. El acceso a las bases de datos se efectuará de modo que quede constancia de la identidad del usuario, de la información a que se accede y de la motivación de la consulta, a cuyo fin la Hacienda Tributaria de Navarra diseñará sus aplicaciones informáticas de forma que queden registrados los accesos con el detalle señalado.

CAPITULO III

Suministro de información a través de la emisión de certificados de carácter tributario

SECCION 1.ª

Emisión de certificados con carácter general

Artículo 10. Solicitud y emisión.

1. La solicitud de los certificados de carácter tributario podrá efectuarse oralmente o por escrito o bien por medios electrónicos. El certificado se expedirá en soporte papel, salvo que hubiera sido solicitado por medios electrónicos, en cuyo caso se pondrá a disposición por idéntico medio.

2. En el supuesto de que la solicitud se efectúe oralmente o por escrito, el certificado se expedirá en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente al de la presentación de la solicitud, quedando dicho certificado, a opción del solicitante, bien a su disposición en la sede del Servicio de Asistencia e Información al Contribuyente o bien se procederá a su envío por correo.

3. Si la solicitud se efectúa oralmente o se encuentra firmada por el obligado tributario, irá acompañada de fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

4. Si la solicitud se realiza por representante, se acompañará fotocopia del Documento Nacional de Identidad de éste, así como la acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

5. La solicitud del certificado por medios electrónicos se podrá realizar, desde el portal de Internet de la Hacienda Tributaria de Navarra, de una las dos formas siguientes:

a) Tecleando el Número de Identificación Fiscal (NIF) o el Código de Identificación (CI) y el PIN (Clave Personal de Acceso para Consultas) del obligado tributario.

b) Mediante una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas.

SECCION 2.ª

Emisión de certificados de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias

Artículo 11. Concepto.

Se considerará que los obligados tributarios se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando, en su caso, en relación con los períodos no prescritos, concurran las siguientes circunstancias:

a) Haber presentado, si estuvieren obligados a ello, las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre el Patrimonio, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o por el Impuesto sobre Sociedades, según se trate de personas o entidades sujetas a uno u otro de esos Impuestos, así como las correspondientes declaraciones y resúmenes de pagos fraccionados, ingresos a cuenta y retenciones que en cada caso procedieren.

b) Haber presentado, si estuvieren obligados a ello, las declaraciones-liquidaciones periódicas y especiales, establecidas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido así como la declaración-resumen anual.

c) Haber presentado, si a ello estuvieren obligados, las declaraciones y autoliquidaciones tributarias que procedieren según la normativa de los Impuestos Especiales.

d) Haber presentado, si estuvieren obligados a ello, las correspondientes declaraciones censales y las que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de información exigidas por la normativa tributaria.

e) No tener deudas de naturaleza tributaria, ni resultantes de sanciones tributarias, respecto de las cuales se haya iniciado el período ejecutivo. Se considerará que los obligados tributarios se hallan al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando el pago de la correspondiente deuda se encuentre en suspenso por haberse impugnado la respectiva liquidación tributaria, o bien cuando, habiéndose aceptado la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de la deuda, los obligados tributarios vayan atendiendo puntualmente el plan de pagos establecido.

Artículo 12. Efectos.

1. Los certificados de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se expiden a los efectos exclusivos de hacer constar, o no, en ellos las circunstancias indicadas en el artículo anterior de esta Orden Foral y no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, ni producirán el efecto de interrumpir o de suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.

2. En todo caso, su contenido, positivo o negativo, no afectará a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o de investigación.

3. Una vez expedido, el certificado tendrá validez durante el plazo de tres meses a contar desde la fecha de expedición.

4. Estos certificados no serán válidos a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

SECCION 3.ª

Recursos y reclamaciones

Artículo 13. Recursos y reclamaciones.

1. Cuando el interesado entienda que la información suministrada en el certificado no es conforme con la que debe obrar en las bases de datos de la Hacienda Tributaria de Navarra, podrá interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa, según lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

2. La no emisión del certificado en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta Orden Foral podrá ser considerada por el interesado como desestimación de su solicitud a los efectos de interponer el correspondiente recurso de reposición o la reclamación económico administrativa.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

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