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CONCESIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

06/06/2005
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Decreto 58/2005, de 27 de mayo, por el que se regula el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas para los usos agrarios (BOCAIB de 4 de junio de 2005). Texto completo.

§1010852

DECRETO 58/2005, DE 27 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS PARA LOS USOS AGRARIOS.

I. De conformidad con el artículo 10.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, nuestra Comunidad Autónoma, tiene competencia exclusiva sobre “régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos”. En virtud de dicha disposición, mediante Real Decreto 115/1995, de 27 de enero, (BOE de 21 de febrero de 1995), por el que se transfirieron a las Islas Baleares, las competencias en materia de aguas, que fueron asumidas mediante Decreto 29/1995, de 23 de marzo. Esta competencia exclusiva, supone que la comunidad autónoma puede hacer un desarrollo legislativo y reglamentario en materia de aguas de las Illes Balears.

II.- El Decreto 50/2003, de 9 de mayo, (BOIB, Nº 76 de 9 de mayo) por el que se constituye un centro de intercambio de derechos de uso agrario del agua, preveía la posibilidad de que los particulares con derechos de extracción de agua para uso agrario pudieran cederlos, a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Decreto, al Banco de Agua Agraria. Asimismo, se preveía, la adquisición de derechos por los particulares, previa oferta pública de periodicidad anual, estableciéndose unos límites máximos para los balances entre los volúmenes cedidos y los adquiridos por el Banco de 2 Hm3/año para Mallorca, 0,5 Hm3/año para Menorca y 0,5 Hm3/año para Eivissa. Durante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto se ha comprobado la falta de operatividad del Banco del Agua, ya que no se ha producido ninguna cesión de derechos al Banco; no obstante, dada la falta de recursos disponibles para la agricultura, interesa mantener la posibilidad de otorgar concesiones de aguas subterráneas, para uso agrario y hasta los límites máximos fijados en el citado Decreto.

Con el fin de minimizar en lo posible el impacto negativo de las nuevas extracciones de agua, se considera necesario limitar los volúmenes anuales que pueden otorgarse cada año para usos agrarios a un determinado volumen en las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza, pero no en el ámbito territorial de Formentera porque en ella no existen recursos hídricos disponibles actualmente. Así, se limitan a 400.000 m3 para Mallorca, a 100.000 m3 para Menorca y a 100.000 m3 para Eivissa, lo que permitirá distribuir el volumen total máximo a otorgar en un plazo de cinco años.

A su vez y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, “Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún Plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno, ni darán lugar a indemnización si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones”. En el Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado por el R.D.

378/2001, de 6 de abril (BOE 96 de 21 de abril) se establecen los caudales reservados en cada una de las islas. Así en su artículo 25 titulado “reserva de recursos subterráneos” se refiere a los recursos reservados en la Isla de Mallorca, detallando la distribución por unidades hidrogeológicas., previendo que se establece la reserva, a favor de la Administración Hidráulica, de los recursos adicionales antedichos para su aplicación indistinta a las demandas urbanas previstas y no satisfechas con las asignaciones indicadas en apartados anteriores. En su artículo 29.2, titulado “reserva de recursos subterráneos” se refiere a los recursos reservados en la isla de Menorca.

En su artículo 32, titulado “reserva de recursos subterráneos” se refiere a los recursos reservados en la isla de Ibiza.

Por todo lo expuesto, y al amparo de lo previsto en el Plan Hidrológico de las Illes Balears, las concesiones citadas en el presente Decreto, se otorgarán a precario.

III.El objeto del presente Decreto es, por tanto, regular las concesiones de aguas subterráneas para usos agrarios por un período de vigencia inicial de cinco años, ya que se calcula que al final de dicho periodo estarán en vigor los Planes de Explotación donde se regularán, con vocación de permanencia, las condiciones técnicas de las explotaciones y se tendrán en cuenta los programas de regadío con aguas residuales y la puesta en marcha de las desaladoras.

IV.En la elaboración del presente Decreto, se han cumplimentado los trámites de audiencia y participación de los ciudadanos que establece la legislación vigente, así como de las asociaciones representativas de los profesionales afectados por el contenido del presente Decreto y la intervención de los Entes Territoriales mediante la convocatoria de una reunión del Pleno del Consejo Balear del agua que se celebró el 21 de septiembre, en el que se estudió el borrador del presente Decreto en el que se acordó informar favorablemente el presente proyecto de decreto con la introducción de las alegaciones mencionadas en el Pleno del Consejo Balear del Agua.

V. En virtud de ello, de acuerdo con lo que dispone el artículo 33.2 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, consultado el Consejo Balear del Agua y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de les Illes Balears, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión de 27 de mayo de 2005, decreto:

Artículo 1. Objeto.

1.Es objeto del presente Decreto establecer el régimen jurídico de otorgamiento, a precario, de concesiones de aguas subterráneas para uso agrario en las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza pero no en el ámbito territorial de Formentera, ya que en esta isla no existen, actualmente, recursos hídricos disponibles.

2. A los efectos de aplicación del presente decreto y de conformidad con la Ley 19/95,de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se entenderá por uso agrario, el que tiene por objeto la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales.

Artículo 2. Volumen máximo anual El volumen máximo anual a otorgar, cada año, en concesiones de aguas subterráneas para uso agrario será de 400.000 m3 en Mallorca, 100.000 m3 en Menorca y 100.000 m3 en Eivissa.

Artículo 3. Beneficiarios 1. Podrán ser beneficiarios de las concesiones que se regulan en el presente decreto, los titulares de explotaciones agrarias o de instalaciones de manipulación o transformación de productos agrarios obtenidos en sus propias explotaciones o en las de sus socios.

2. La condición de beneficiario se acreditará ante la Dirección General de Recursos Hídricos, mediante la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias, para el supuesto de los titulares de explotaciones agrarias o, en el Registro de Industrias Agrarias, para el supuesto de instalaciones de manipulación o transformación de productos agrarios obtenidos en sus propias explotaciones o en las de sus socios.

Artículo 4. Procedimiento de las concesiones 1. Las concesiones a que se refiere el presente Decreto se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto, con carácter general, para las concesiones de aguas subterráneas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

2. El interesado deberá presentar, una solicitud de concesión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que deberá ir acom- pañada de la siguiente documentación: a) Memoria Justificativa de necesidad de la concesión y del volumen máximo anual que solicita.

b) Certificado acreditativo de la inscripción en el Registro que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.2 del presente decreto.

3. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos mencionados, se otorgará un plazo de subsanación o mejora de la misma, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el cual sin subsanar las defi- ciencias o carencias de la solicitud, no se podrá otorgar la concesión a dicha solicitud. 4. La concesión se otorgará o denegará, por el órgano competente de la Administración Hidráulica, dentro del plazo máximo de 6 meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. La falta de notificación de la resolución en el plazo indicado en el apartado anterior tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Artículo 5. Régimen de las concesiones De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en los artículos 25.2,29.2 y 32 del Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado por el Real Decreto 378/2001, de 6 de abril, las concesiones de aguas subterráneas para usos agrarios se otorgarán a precario, por lo que no consolidarán ningún derecho ni darán lugar a indemnización en caso de reducción de los caudales otorgados o de revocación de la concesión.

Disposición derogatoria Se deroga el Decreto 50/2003, de 9 de mayo, por el que se constituye un centro de intercambio de derechos de uso agrario del agua.

Disposición final primera Se faculta al consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Disposición final segunda El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears y mantendrá su vigencia durante un periodo de cinco años, salvo que con anterioridad se aprueben los correspondientes Planes de Explotación.

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