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SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

04/06/2005
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A continuación se insertan la sentencias del Tribunal Supremo publicadas en el BOE de 3 de junio de 2005.

§1010781

Providencia de 24 de mayo de 2005, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de San Sebastián/Donostia, respecto del artículo 29 del Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.

En la cuestión de ilegalidad n.° 1/2005, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 2 de San Sebastián/Donostia, la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo ha dictado providencia, en fecha 24 de mayo de 2005, del siguiente tenor:

Providencia “Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

Dada cuenta; se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por el Jdo. Contencioso/Admtvo. n. 2 de San Sebastián/Donostia, respecto del art. 29 del reglamento aprobado por R.D. 7/2001, de 12 de enero.

Publíquese el planteamiento de esta cuestión en el Boletín Oficial del Estado en cumplimiento de lo que dispone el art. 124.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y remítanse las presentes actuaciones a la Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente; Certifico.” Presidente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres; Magistrados:

Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó y Excmo.

Sr. D. José Manuel Sieira Míguez.

Sentencia de 24 de enero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: “En el supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no es precisa la declaración de fallido del adquirente o los adquirentes intermedios para que, declarada la del deudor originario transmitente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, pueda derivarse la acción contra dichos bienes tras la notificación reglamentaria, al adquirente y titular actual de los mismos, del acto administrativo de derivación”.

En el recurso de casación en interés de ley n.° 69/2002, interpuesto por el Consell Comarcal de La Selva, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 24 de enero de 2004, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que con respeto de la situación jurídica particular derivada de la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de 11 de Enero de 2002, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, como doctrina legal, que: “En el supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no es precisa la declaración de fallido del adquirente o los adquirentes intermedios para que, declarada la del deudor originario transmitente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, pueda derivarse la acción contra dichos bienes tras la notificación reglamentaria, al adquirente y titular actual de los mismos, del acto administrativo de derivación”. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez; Magistrados: Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó; Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero; Excmo. Sr.

D. Ramón Rodríguez Arribas; Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó; Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada.

Sentencia de 26 de enero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nula la frase “provisionalmente y a cuenta” que figura en el párrafo 2.° de los artículos 303 y 310 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

En la cuestión de ilegalidad n.° 6/2002, planteada por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 26 de enero de 2004, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que, sin afectar a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de Noviembre de 2001 y en el recurso al principio reseñado, y estimando en parte la cuestión de ilegalidad por dicha Sala planteada, debemos declarar, y declaramos, nula la frase “provisionalmente y a cuenta” que figura en el párrafo 2.° de los arts. 303 y 310 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril. Notifíquese la presente, comuníquese al Tribunal que la planteó y publíquese en el Boletín Oficial del Estado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez; Magistrados: Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó; Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero; Excmo. Sr.

D. Ramón Rodríguez Arribas; Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó; Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada.

Sentencia de 18 de febrero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: “La exigencia de que para la imposición de sanciones tributarias se tramite un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, únicamente es aplicable para actas de la Inspección de los Tributos que se extiendan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, sin que a estos efectos sea de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común”.

En el recurso de casación en interés de ley n.° 29/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 18 de febrero de 2004, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos:

1.° Haber lugar al recurso de casación en interés de ley formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de Diciembre de 2002, sentencia ésta que se casa en cuanto a la doctrina sentada en su fundamento tercero.

2.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 498/2000 interpuesto por D. Juan Antonio Martínez Navío y D.ª Josefa Caravaca Martínez.

3.° Que se respete la situación individualizada que de esa sentencia dimana.

4.° Se fija como doctrina legal: La exigencia de que para la imposición de sanciones tributarias se tramite un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, únicamente es aplicable para actas de la Inspección de los Tributos que se extiendan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, sin que a estos efectos sea de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.

5.° No hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez; Magistrados: Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó; Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero; Excmo. Sr.

D. Ramón Rodríguez Arribas; Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó; Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada.

Sentencia de 31 de marzo de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la validez del artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/ 1991, de 8 de noviembre, por estar ajustado a derecho.

En la cuestión de ilegalidad n.° 15/2003, planteada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 31 de marzo de 2004, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que, desestimando la cuestión de ilegalidad planteada, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante el auto dictado, con fecha 13 de junio de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 808/1999, declaramos la validez del artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por estar ajustado a derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

Esta sentencia no afecta a la situación jurídica concreta derivada de la citada sentencia dictada por el expresado órgano jurisdiccional en el mencionado recurso número 808/1999.

Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 126.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez; Magistrados: Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó; Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero; Excmo. Sr.

D. Ramón Rodríguez Arribas; Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó; Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada.

Sentencia de 19 de abril de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad de pleno derecho de los Anexos IV y VI del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, exclusivamente en cuanto omiten de las áreas de conocimiento que enumeran las de “Explotación de Minas” y “Prospección e Investigación Minera”.

En el recurso contencioso-administrativo n.° 96/2002, interpuesto por el Consejo Superior de Colegios de la Ingeniería Técnica Minera, la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 19 de abril de 2004, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Consejo Superior de Colegios de la Ingeniería Técnica Minera contra los Anexos IV y VI del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, declarando la nulidad de pleno derecho de los referidos Anexos IV y VI exclusivamente en cuanto omiten de las áreas de conocimiento que enumeran las de “Explotación de Minas” (designada en los Anexos con el número 295) y “Prospección e Investigación Minera” (designada con el número 710), por haberse prescindido en el procedimiento de elaboración de la audiencia de la Organización colegial recurrente; sin efectuar expresa imposición de costas.

Publíquese el presente fallo en el BOE a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne; Magistrados: Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda; Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas; Excmo. Sr. D.

Femando Martín González; Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén; Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Sentencia de 24 de mayo de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan: El apartado segundo de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1995, “por la que se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto Ley 4/1995, y se corrige el módulo “Personal no asalariado” de la Actividad “Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares” y similares que figuran en la Orden Ministerial de 28 de Noviembre de 1995, pero solamente en la parte relativa al módulo de “Personal no asalariado”, correspondiente a la actividad de “Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares “, Epígrafe I.A.E. 423.9; el Anexo II, del apartado cuarto, de la Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1995, por la que se da cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 37, número 1, apartado 1.º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, los módulos correspondientes a la Actividad de “Engrase y lavado de vehículos”, epígrafe I.A.E. 751.5 y a la Actividad de Servicios de Mudanzas, epígrafe I.A.E. 757 y la mención de “activos fijos inmateriales” que consta en el apartado 1, del Anexo III de la misma Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1995.

En el recurso de casación n.° 2331/1999, promovido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, la Sala Tercera (Sección Segunda) ha dictado sentencia, en fecha 24 de mayo de 2004, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Primero.–Estimar el recurso de casación, n.° 2331/1999, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional, n.° 06/0000661/1996, promovido por la misma entidad contra las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de noviembre de 1995 y de 29 de diciembre de 1995, sentencia que se casa y anula.

Segundo.–Estimar en parte el recurso contencioso administrativo, n.° 06/0000661/1996, seguido a instancia de la misma Cámara, acordando:

1.° Anular el apartado segundo de la Orden Ministerial de 29 de Diciembre de 1995, “por la que se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto Ley 4/1995, y se corrige el módulo “Personal no asalariado “ de la Actividad “Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares”, y similares que figuran en la Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1995, pero solamente en la parte relativa al módulo de “Personal no asalariado “, correspondiente a la actividad de Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares”, Epígrafe I.A.E. 423.9.

2.° Anular del Anexo II, del apartado cuarto, de la Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1995, por la que se da cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 37, número 1, apartado 1.°, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, los módulos correspondientes a la Actividad de “Engrase y lavado de vehículos”, epígrafe I.A.E.

751.5 y a la Actividad de Servicios de Mudanzas, epígrafe I.A.E. 757.

3.° Anular la mención de “activos fijos inmateriales” que consta en el apartado 1, del Anexo III de la misma Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1995.

Desestimar las demás pretensiones conforme a los mismos fundamentos de la sentencia de instancia, y en su caso de esta nuestra sentencia.

Tercero.–No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Cuarto.–Publicar en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las normas anuladas por esta Sentencia, a que se refiere el dispositivo segundo de su Fallo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez; Magistrados: Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó; Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas; Excmo. Sr. D.

Juan Gonzalo Martínez Micó; Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada.

Sentencia de 30 de junio de 2004, de la Sala tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: “La modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo (ordenada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995) no constituye una actuación inspectora, a los efectos del artículo 31-4-a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción aplicable al caso (anterior a la modificación introducida por el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero), y además, aquellas actuaciones de ejecución no incurrirían en caducidad, aunque transcurran más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico-Administrativo, y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción”.

En el recurso de casación en interés de ley n.° 39/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 30 de junio de 2004, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Primero.–Estimar el Recurso de Casación en Interés de la Ley n.° 39/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia n.° 15, dictada con fecha 15 de Enero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo –Sección Primera– del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia que se casa y anula, si bien se respeta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

Segundo.–Declarar como doctrina legal la siguiente:

“La modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo (ordenada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995) no constituye una actuación inspectora, a los efectos del art.° 31-4-a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción aplicable al caso (anterior a la modificación introducida por Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero).

Y además, aquellas actuaciones de ejecución no incurrirían en caducidad, aunque transcurran más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico- Administrativo, y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción”.

Tercero.–Acordar la publicación de dicha doctrina legal en el Boletín Oficial del Estado conforme dispone el artículo 100, apartado siete, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarto.–No acordar la especial imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó; Magistrados: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero; Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó; Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada; Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

Sentencia de 20 de enero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la Orden del Ministerio de Fomento de 19 de noviembre de 1998, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterráneas para el transporte terrestre.

En el recurso contencioso-administrativo n.° 7178/2001, interpuesto por el Consejo Superior de Colegios de la Ingeniería Técnica Minera y el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas, la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 20 de enero de 2005, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Primero.–Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas y por el Consejo Superior de los Colegios de la Ingeniería Técnica Minera, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1701/1998, que casamos y anulamos.

Segundo.–Estimar los recursos contencioso-administrativos acumulados, declarando la nulidad de pleno derecho de la Orden del Ministerio de Fomento de 19 de noviembre de 1998, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterráneas para el transporte terrestre.

Tercero.–No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Presidente: Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret; Magistrados: Excmo. Sr. D. Óscar González González; Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona; Excmo.

Sr. D. Francisco Trujillo Mamely; Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado; Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez -Cruzat.

Sentencia de 9 de febrero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el inciso “o de denegación de tarjetas” del apartado 2 del artículo 18 del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En el recurso contencioso-administrativo n.° 71/2003, interpuesto por Asociación SOS Racismo del País Valenciano (SOS Racismo PV), la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 9 de febrero de 2005, rectificada por Auto de 24 de febrero de 2005 en cuanto a un error material en el número y año del Real Decreto impugnado, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en los presentes autos contra el Real Decreto 178/2003, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en consecuencia anulamos el inciso “o de denegación de tarjetas” del apartado 2 del artículo 18, por no ser conforme a Derecho.

Presidente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos; Magistrados: Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar; Excmo. Sr. D. Antonio Martí García; Excmo. Sr. D.ª Celsa Pico Lorenzo; Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez.

Sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: “La declaración de que procede la anotación de “valor acreditado” en la hoja de servicios de los miembros de las Fuerzas Armadas precisa de una valoración discrecional técnica de la Administración y únicamente procede en situaciones de guerra o de conflicto armado o en operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada”.

En el recurso de casación en interés de ley n.° 81/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha de 7 de marzo de 2005, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

1.° Que estimamos en parte el recurso de casación en interés de la Ley n.° 81/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.° 444, dictada el 12 de mayo de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaída en el recurso 744/1999.

2.° Que fijamos la siguiente doctrina legal: “La declaración de que procede la anotación de “valor acreditado” en la hoja de servicios de los miembros de las Fuerzas Armadas precisa de una valoración discrecional técnica de la Administración y únicamente procede en situaciones de guerra o de conflicto armado o en operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada”.

3.° Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Presidente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres; Magistrados:

Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos; Excmo. Sr.

D. Juan José González Rivas; Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén; Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Sentencia de 27 de abril de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad de la disposición final única del Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, por la razón de que la entrada en vigor de este Real Decreto requería la previa o simultánea aprobación del régimen económico y de compensaciones del área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de los Picos de Europa.

En los recursos contencioso-administrativos acumulados n.° 75/2002, 76/2002 y 78/2002, interpuestos por el Ayuntamiento de Amieva, la Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón y la Asociación de Propietarios y afectados por el Parque Nacional Picos de Europa (ASAPE), y en el recurso contencioso -administrativo n.° 66/2002, interpuesto por el Ayuntamiento de Posada de Valdeón, la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha dictado sendas sentencias, ambas en fecha 27 de abril de 2005, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que estimando en parte los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Amieva, la Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón y la Asociación de Propietarios y Afectados por el Parque Nacional de Picos de Europa (Asape), debemos declarar y declaramos la nulidad de la Disposición final única del Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, por la razón de que la entrada en vigor de este Real Decreto requería la previa o simultánea aprobación del régimen económico y de compensaciones del área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de los Picos de Europa; desestimando, como desestimamos, las demás pretensiones deducidas. Sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

Publíquese el fallo de esta sentencia, así como el tenor de la Disposición final única anulada, en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López; Magistrados: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil; Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate; Excmo. Sr. D.

Segundo Menéndez Pérez; Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde; Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne.

Sentencia de 27 de abril de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del inciso primero del apartado 5.4.°b) del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa, aprobado por el Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, por la razón, única, de que clasifica el suelo al que se refiere como no urbanizable, sin añadir, como debiera, el complemento de ser tal suelo no urbanizable “objeto de protección especial”.

En el recurso contencioso-administrativo n.° 80/2002, interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción-Coda, la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 27 de abril de 2005, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción-Coda, debemos declarar y declaramos la nulidad del inciso primero del apartado 5.4.°b) del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa, aprobado por el Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, por la razón, única, de que clasifica el suelo al que se refiere como no urbanizable, sin añadir, como debiera, el complemento de ser tal suelo no urbanizable “objeto de protección especial”; desestimando, como desestimamos, las demás pretensiones deducidas. Sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

Publíquese el fallo de esta sentencia, así como el tenor del inciso anulado, en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López; Magistrados: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil; Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate; Excmo. Sr. D.

Segundo Menéndez Pérez; Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde; Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne.

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