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  • EDICIÓN DE 03/06/2005
 
 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 24.05.05. INADMISIÓN DE RECURSO DE AMPARO

03/06/2005
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La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional en Auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, ha acordado inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Emilio Botín Sanz de Sautuola y García de los Ríos y otros contra Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 6 de octubre de 2004, que acuerda la apertura de juicio oral y 27 de octubre de 2004 por el que se rectifican errores materiales del anterior.

§1010778

El Auto ha recibido un voto particular formulado por el Magistrado don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

AUTO DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 24.05.05. NÚMERO DE REGISTRO 6612/2004

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA

Sección Segunda

Excmos. Sres.:

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Roberto García-Calvo y Montiel

D. Pablo Pérez Tremps

Nº de Registro: 6612/2004.

ASUNTO:Recurso de amparo interpuesto por don Emilio Botín Sanz de Sautuola y García de los Ríos y otros.

SOBRE:Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 6 de octubre de 2004, que acuerda la apertura de juicio oral y 27 de octubre de 2004 por el que se rectifican errores materiales del anterior.

A U T O

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 8 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de don Emilio Botín Sanz de Sautuola y García de los Ríos, don Rodrigo Echenique Gordillo, don José Ignacio Uclés Romero y don Ricardo Alonso Clavel, y bajo la dirección letrada de don Gonzalo Rodríguez Mourullo, formuló demanda de amparo contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 6 de octubre de 2004, aclarado por Auto de 27 de octubre de 2004, dictado en el procedimiento abreviado núm. 53-1992, por el que se acuerda, entre otros extremos, la apertura de juicio oral.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en el marco del procedimiento abreviado núm. 53-1992, acordó por Auto de 6 de octubre de 2004, entre otros extremos, la apertura de juicio oral contra, entre otros, los recurrentes, al haberse efectuado acusación contra ellos por parte de la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes, como acusación popular, por un delito continuado de falsedad en documento oficial, tres delitos continuados de falsedad en documento mercantil y treinta delitos contra Hacienda Pública; haciéndose constar que ni por el Ministerio Fiscal ni por la Abogacía del Estado se había formulado escrito de acusación ni se había hecho reserva de acciones civiles.

b) Los recurrentes solicitaron rectificación de errores aritméticos en cuanto a la determinación de la fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias, a lo que se accedió por Auto de 26 de octubre de 2004 fijando la misma en 40.154.161, 48 euros.

3. Los recurrentes fundamentan su demanda de amparo en la vulneración del principio acusatorio, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), argumentando que conforme al art. 782.1 LECrim. sólo procede la apertura del juicio oral cuando lo soliciten la acusación particular o el Ministerio Fiscal, lo que no se ha verificado en este caso en que la apertura sólo ha sido solicitada por una acusación popular. Igualmente, se señala que no cabe considerar concurrente la falta de agotamiento como requisito procesal insubsanable para la admisión del recurso de amparo, ya que el derecho fundamental que se estima infringido no conforma un vicio constitucional in iudicando o in procedendo que pueda ser remediado en el juicio oral o en el momento de dictarse sentencia, sino el derecho al sobreseimiento o archivo que constituye una de las garantías esenciales del principio acusatorio cuando no hay acusación procesalmente apta para dar paso al juicio oral; concluyendo que de permitirse la apertura del juicio oral la lesión se habría ya consumado y con ella los daños colaterales que dicha apertura siempre provoca en la fama de los acusados, incrementándose, además, las dilaciones indebidas que vienen soportando desde 1992.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 8 de abril de 2005, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC].

5. Los recurrentes formularon sus alegaciones por escrito registrado el 27 de abril de 2005, reiterando en esencia lo manifestado en su recurso de amparo sobre la no concurrencia de este óbice procesal, al considerar que habiendo sido invocado el derecho al sobreseimiento y archivo no cabe una posible reparación del mismo en la vía judicial ordinaria.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 27 de abril de 2004 interesando se inadmita la demanda de amparo por falta de agotamiento, al considerar que se ha acudido prematuramente a la jurisdicción de amparo para el restablecimiento de un derecho fundamental que todavía existe la posibilidad de invocar y, en su caso, obtener su eventual reparación en vía judicial tanto en la audiencia preliminar previa al juicio como en el recurso que se interponga con la sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección se ratifica en el inicial juicio formulado en su providencia de 8 de abril de 2005, en el sentido de que los demandantes de amparo no han agotado en debida forma la vía judicial previa, como exige el art. 44.1.a) LOTC, lo que determina, no sólo la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1.a) LOTC, sino, además, que necesariamente se tenga que eludir cualquier tipo de consideración o pronunciamiento acerca del fondo de la cuestión planteada, al objeto de que los órganos judiciales, si así les es planteado por los ahora recurrentes en amparo, puedan decidir lo pertinente sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.

2. En efecto, este Tribunal ha reiterado, como ya fue puesto de manifiesto amplia y extensamente en el ATC 169/2004, de 10 de mayo, que no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) LOTC cuando la queja se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal, ya que el marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial. Señalándose que esta regla general sólo quiebra en casos excepcionales, fundamentalmente en relación con las resoluciones que acuerdan la prisión provisional, en la medida en que puede afectar de manera irreparable a la libertad personal (FFJJ 1 y 2).

Más en concreto, y por lo que específicamente se refiere a supuestos como el presente, en que lo recurrido en amparo es un auto de apertura del juicio oral, ya este Tribunal ha reiterado que no cabe considerar agotada la vía judicial previa, al poder todavía plantearse, ser objeto de análisis y, en su caso, de reparación, la vulneración aducida en el procedimiento penal al inicio de la propia vista oral en la audiencia preliminar ante el órgano de enjuiciamiento y por la vía del recurso contra la eventual Sentencia condenatoria que pueda recaer en su día (STC 155/2000, de 15 de junio, FJ 3) Por tanto, al deducirse esta demanda contra una resolución interlocutoria (auto de apertura del juicio oral) y por una cuestión sobre la que no han tenido siquiera la posibilidad de pronunciarse los órganos judiciales y que todavía puede ser objeto de planteamiento y resolución en la vía judicial, está incursa en la señalada causa de inadmisión.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco

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