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OFERTA DE RESTAURACIÓN

30/05/2005
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Decreto 54/2005, de 20 de mayo, por el que se ordena y se regula la oferta de restauración en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 28 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010683

DECRETO 54/2005, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE ORDENA Y SE REGULA LA OFERTA DE RESTAURACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.

El Decreto 2/1992, de 16 de enero, llevaba a cabo la regulación de la oferta turística complementaria en nuestra comunidad, Decreto que fue desarrollado por la Orden de 6 de julio de 1992. Estas normas configuraban un marco específico de clasificación de los establecimientos de la oferta complementaria y de regulación de los trámites pertinentes para la instalación y el funcionamiento de cualquiera de las actividades que entraban en su ámbito de aplicación.

La práctica desarrollada durante todo el plazo de vigencia de las citadas normas, que ahora se modifican, ha desembocado en la tramitación de una diversidad de procedimientos que requieren la aportación de documentación diversa y abundante, mucha de la cual se ha convertido, a fecha de hoy, en innecesaria y ha conllevado procedimientos caracterizados por la complejidad y la excesiva duración.

Por otra parte, los ayuntamientos ejercen también un control sobre la actividades que se incluyen bajo el nombre genérico de oferta turística complementaria. Así el Decreto 18/1996, de 8 de febrero, aprueba el Reglamento de actividades clasificadas de las Illes Balears. Los establecimientos de la oferta turística complementaria se someten a la tramitación de un procedimiento concreto que básicamente consiste en la obtención de las licencias municipales correspondientes. Por tanto, este control municipal garantiza que las instalaciones cumplen todos los requisitos técnicos exigidos por la normativa sectorial aplicable. En consecuencia, si las instalaciones ya han superado el filtro municipal, la Administración turística no les ha de someter a un segundo control dado que ni es el organismo competente ni es justificable desde el punto de vista de la eficacia y de la economía del procedimiento.

El sector de la oferta turística de restauración se caracteriza por el dinamismo y por la gran diversidad. Se trata, por tanto, de actividades que generan procedimientos administrativos continuos y múltiples, los cuales, a su vez generan multiplicidad de trámites y de comunicaciones con los interesados. La regulación procedimental actual se ha manifestado excesivamente exhaustiva dado que provoca dilaciones y paralizaciones de los procedimientos que no se justifican desde el punto de vista del control administrativo que ha de efectuar la Administración turística de los establecimientos y las actividades de la oferta turística de restauración.

Uno de los principios generales de la actuación de las administraciones públicas es el principio de eficacia. Este Decreto responde, por tanto, a la necesidad de dotar a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de un instrumento que permita agilizar y simplificar al máximo la tramitación de los procedimientos para la regulación de los establecimientos y la actividades de la oferta turística de restauración. Así, la legalización de esto establecimientos y estas actividades sólo requiere la solicitud y la obtención de la inscripción en el registro correspondiente y desaparece, en consecuencia, la doble fase, autorización previa-autorización de apertura, regulada por la normativa anterior. El resto de procedimientos se simplifican al máximo, para facilita a los interesados sus actuaciones ante la Administración. Así mismo, la gran cantidad de disposiciones transitorias tratan de garantizar que los procedimientos actualmente en tramitación puedan finalizar de manera inmediata.

Por ello, a propuesta del Consejero de Turismo, consultadas las organizaciones y asociaciones más significativas del sector de la oferta turística de restauración, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y después de la deliberación previa del Consejo de Gobierno de día 20 de mayo de 2005 DECRETO

Artículo 1 Este Decreto tiene por objeto establecer los procedimientos para la inscripción de las empresas y actividades que se regulan en el Decreto 2/1992, de 16 de enero, por el cual se ordena y se regula la oferta turística complementaria en la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los registros insulares de establecimientos de restauración y en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Artículo 2 Previamente al inicio de la actividad, la inscripción en los registros correspondientes ha de solicitarse de la administración turística competente en e modelo oficial que se detalla en el anexo 1 de este Decreto, el cual ha de esta debidamente rellenado por el explotador y el titular de la industria, y se tienen que adjuntar los documentos siguientes:

1. NIF, NIE o CIF del explotador.

2. Original o copia compulsada de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.

3. Certificado, en el modelo oficial que consta en el anexo 8 del presente Decreto, emitido por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, que acredite el cumplimiento de los requisitos del anexo de la Orden del consejero de Turismo de 6 de julio de 1992, que desarrolla el Decreto 2/1992, de 16 de enero, y que el establecimiento mantiene las condiciones en la que obtuvo la licencia municipal, acompañado de los planos siguientes, debida mente visados:

4. Plano de emplazamiento.

5. Plano de planta con mobiliario y instalaciones.

Artículo 3 Los cambios de grupo y las modificaciones o ampliaciones de los establecimientos han de solicitarse ante la administración turística competente en e modelo oficial que se determina en el anexo 2 y 3, respectivamente, de este Decreto y han de adjuntarse los documentos siguientes:

1. Original o copia compulsada de la licencia municipal de apertura y funcionamiento adaptada a las modificaciones efectuadas.

2. Certificado, en el modelo oficial que consta en el anexo 8 de este Decreto, emitido por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, que acredite el cumplimiento de los requisitos del anexo de la Orden del consejero de Turismo de 6 de julio de 1992, que desarrolla el Decreto 2/1992, de 16 de enero, acompañado de los planos siguientes, debidamente visados:

- Plano de emplazamiento.

- Plano de planta con mobiliario y instalaciones.

3. Libro de inspección.

Artículo 4 Los aumentos de categoría de los establecimientos han de solicitarse ante la administración turística competente en el modelo oficial que se determina en el anexo 4 de este Decreto y han de adjuntarse los documentos siguientes:

1. Certificado, en el modelo oficial que consta en el anexo 8 de este Decreto, emitido por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, que acredite el cumplimiento de los requisitos del anexo de la Orden del consejero de Turismo de 6 de julio de 1992, que desarrolla el Decreto 2/1992, de 16 de enero, acompañado de los planos siguientes, debidamente visados:

- Plano de emplazamiento.

- Plano de planta con mobiliario y instalaciones.

2. Libro de inspección.

Las bajas voluntarias de categoría han de comunicarse a la administración turística competente para que proceda a la inscripción.

Artículo 5 Los cambios de explotador de los establecimientos han de solicitarse ante la administración turística competente en el modelo oficial que se establece en el anexo 5 de este Decreto y han de adjuntarse los documentos siguientes:

1. NIF, NIE o CIF del explotador.

2. Original o copia compulsada de la autorización municipal de cambio de explotador.

3. Libro de inspección.

Artículo 6 Una vez completada la documentación, ha de emitirse informe técnico y, en el caso que este sea desfavorable, ha de comunicarse a la persona interesada que dispone de un plazo máximo de tres meses para subsanar las deficiencias detectadas.

Una vez subsanadas, la administración turística competente ha de inspeccionar el establecimiento.

Si se observan deficiencias, han de ponerse de manifiesto a la persona interesada para que las subsane en un plazo que en ningún caso puede ser superior a tres meses desde la fecha de notificación. La persona interesada ha de comunicar, antes del plazo señalado, la subsanación de las deficiencias detectadas para que se haga una nueva inspección de comprobación del establecimiento.

Artículo 7 Superada la inspección, la administración turística competente ha de proceder a la inscripción de la industria en el Registro Insular de Establecimientos de Oferta Complementaria de Restauración, con expresa mención de grupo, categoría, número de plazas, modalidad y número de registro del establecimiento, así como de los datos del explotador y del titular de este.

Artículo 8 La inscripción en el Registro, cuando se trate de actividades secundarias o complementarias, de conformidad con lo que dispone el artículo 10 de la Orden de 6 de julio de 1992, o de actividades sujetas a concesión administrativa, ha de solicitarse de la administración competente en materia de ordenación turística en el modelo oficial que se detalla en el anexo 6 y 7, respectivamente, de este Decreto y ha de adjuntarse la documentación siguiente:

- Autorización del organismo correspondiente para el ejercicio de la actividad principal.

Estas actividades únicamente quedan sujetas a lo que dispone la mencionada Orden en los artículos 14, 15, 16 y 17, salvo el apartado 1 de este último.

Disposición transitoria primera Los expedientes que a la entrada en vigor de este Decreto estén en trámite de autorización previa o tengan autorización previa concedida vigente se pasa de oficio a tramitar directamente la autorización de apertura que se regula en la Orden del consejero de Turismo de 6 de julio de 1992, que desarrolla el Decreto 2/1992, de 16 de enero, y ha de presentarse la documentación siguiente:

- NIF, NIE o CIF del explotador, en el caso que no esté presentado.

- Original o copia compulsada de la licencia municipal de apertura y funcionamiento o solicitud de esta diligenciada por el ayuntamiento correspondiente.

- Proyecto de las instalaciones, en el caso que no esté presentado.

- Certificado final de obras e instalaciones, expedido por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el cual conste que se han realizado las obras de acuerdo con los requisitos mínimos especificados en el anexo de la Orden de 6 de julio de 1992.

- Acreditación de la disponibilidad del local.

- Libro de inspección.

- Pago de tasas de apertura.

En todo caso existe la posibilidad de acogerse a la tramitación de inscripción en el Registro según este Decreto.

Disposición transitoria segunda Los expedientes que a la entrada en vigor de este Decreto estén en trámite de autorización de apertura únicamente ha de aportarse la documentación siguiente - NIF, NIE o CIF del explotador, en el caso que no esté presentado.

- Original o copia compulsada de la licencia municipal de apertura y funcionamiento o solicitud de esta diligenciada por el ayuntamiento correspondiente.

- Certificado final de obras e instalaciones, expedido por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el cual conste que se han realizado las obras de acuerdo con el proyecto aprobado en la autorización previa.

- Acreditación de la disponibilidad del local.

- Libro de inspección.

En todo caso existe la posibilidad de acogerse a la tramitación de inscripción en el Registro según este Decreto.

Disposición transitoria tercera Los expedientes que a la entrada en vigor de este Decreto estén en trámite de apertura como actividad secundaria según el apartado A de la Orden del consejero de Turismo de 6 de julio de 1992, que desarrolla el Decreto 2/1992, de 16 de enero, ha de presentarse la documentación siguiente:

- NIF, NIE o CIF del explotador, en el caso que no esté presentado.

- Original o copia compulsada de la licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad principal o solicitud de esta diligenciada por el ayuntamiento correspondiente, donde se refleje expresamente el uso de la oferta turística secundaria, junto con un plano, como mínimo a escala 1/100, del local donde se detallen las instalaciones que se prevén.

- Acreditación de la disponibilidad del local.

- Libro de inspección.

En todo caso existe la posibilidad de acogerse a la tramitación íntegra de inscripción en el Registro según este Decreto.

Disposición transitoria cuarta Los expedientes que a la entrada en vigor de este Decreto estén en trámite de apertura secundaria según el apartado B de la Orden del consejero de Turismo de 6 de julio de 1992, que desarrolla el Decreto 2/1992, de 16 de enero, únicamente ha de aportarse la documentación siguiente:

- NIF, NIE o CIF del explotador, en el caso que no esté presentado.

- Original o copia compulsada de la licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad principal o solicitud de esta diligenciada por el ayuntamiento correspondiente, donde se refleje expresamente el uso de la oferta turística secundaria, junto con certificado final de obras e instalaciones, expedido por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el cual conste que se han realizado las obras de acuerdo con los requisitos mínimos especificados en el anexo de la Orden de 6 de julio de 1992.

- Acreditación de la disponibilidad del local.

- Libro de inspección.

En todo caso existe la posibilidad de acogerse a la tramitación íntegra de inscripción en el Registro según este Decreto.

Disposición transitoria quinta Los expedientes que a la entrada en vigor de este Decreto estén en trámite de autorización de cambio de grupo o aumento de categoría, según la Orden del consejero de Turismo de 6 de julio de 1992, que desarrolla el Decreto 2/1992, de 16 de enero, únicamente ha de aportarse la documentación siguiente:

- Original o copia compulsada de la licencia municipal de apertura y funcionamiento del nuevo grupo o categoría o solicitud de esta diligenciada por el ayuntamiento correspondiente.

- Proyecte técnico subscrito per técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente.

- Libro de inspección.

En todo caso existe la posibilidad de acogerse a la tramitación íntegra de cambio de grupo o aumento de categoría según este Decreto.

Disposición transitoria sexta Los expedientes que a la entrada en vigor de este Decreto estén en trámite de autorización de cambio de titularidad, según la Orden del consejero de Turismo de 6 de julio de 1992, que desarrolla el Decreto 2/1992, de 16 de enero, únicamente ha de aportarse la documentación siguiente:

- NIF, NIE o CIF del explotador.

- Acreditación de la disponibilidad del local.

- Libro de inspección.

En todo caso existe la posibilidad de acogerse a la tramitación íntegra de cambio de titularidad según este Decreto.

Disposición derogatoria Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan lo que se dispone en este Decreto y expresamente los artículos del 12 al 16 y el artículo 21 del Decreto 2/1992, de 16 de enero, por el cual se ordena y se regula la oferta complementaria en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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