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MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 20/2003

27/05/2005
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Ley Foral 6/2005, de 18 de mayo, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas (Ref. Iustel §003110 Vínculo a legislación) (BON de 27 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010659

La Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas, establece la regulación del apoyo a las familias numerosas en la Comunidad Foral de Navarra. Define este tipo de familias, estableciendo las condiciones que deben reunir sus miembros y las distintas categorías en que éstas se clasifican, además de establecer determinados beneficios para las familias.

La Ley Estatal 40/2003 regula aspectos relativos a la expedición y renovación del título de familia numerosa. Dicha expedición y renovación compete a todas las Comunidades Autónomas, dado que el título de familia numerosa tiene validez en todo el territorio estatal, el procedimiento para su reconocimiento, renovación, modificación o pérdida debe ser único, por lo que también estos aspectos son considerados básicos por la norma aludiendo al mismo régimen competencial.

La Ley Foral 6/2005 modifica la Ley Foral 20/2003 para adaptarla a la nueva normativa estatal.

Tanto la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas como la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas de Navarra, pueden consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY FORAL 6/2005, DE 18 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY FORAL 20/2003, DE 25 DE MARZO, DE FAMILIAS NUMEROSAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas, se establece la regulación del apoyo a las familias numerosas en la Comunidad Foral de Navarra. En la misma se definen este tipo de familias, estableciendo las condiciones que deben reunir sus miembros y las distintas categorías en que éstas se clasifican, además de establecer determinados beneficios para dichas familias.

Posteriormente, el Estado aprobó la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que vino a sustituir a la hasta entonces vigente Ley 25/1971, de 19 de junio. Dicha Ley contiene una nueva regulación con respecto al concepto, condiciones y categorías de las Familias Numerosas, así como con respecto al régimen sancionador, regulación que el Estado declara de carácter básico al amparo del artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución.

Por ello, es necesario adaptar nuestra norma legal a la nueva regulación contenida en la Ley estatal en lo referente a estos concretos aspectos de la misma.

Por otro lado, la nueva Ley 40/2003 regula aspectos relativos a la expedición y renovación del título de familia numerosa. Dicha expedición y renovación compete a todas las Comunidades Autónomas y, por tanto, también a la Comunidad Foral de Navarra. No obstante, dicha Ley considera que, dado que el título de familia numerosa tiene validez en todo el territorio estatal, el procedimiento para su reconocimiento, renovación, modificación o pérdida debe ser único, por lo que también estos aspectos son considerados básicos por la norma aludiendo al mismo régimen competencial.

La actual Ley Foral de familias numerosas no contempla estos aspectos, que es conveniente incluir en esta modificación de la norma, con el fin de establecer las peculiaridades necesarias.

Por tanto, es necesario adaptar la Ley Foral de familias numerosas a la nueva situación producida tras la entrada en vigor de la Ley estatal.

Artículo único._Modificación de la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.

Se modifican los artículos 3, 4, 5 y 13 de la Ley Foral 20/2003, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 3. Concepto, condiciones y categorías de familia numerosa.

El concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de tal y la categoría en que éstas se pueden clasificar serán las establecidas en la legislación básica estatal.”

“Artículo 4. Reconocimiento, modificación y pérdida de la condición de familia numerosa.

1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos legalmente establecidos, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

2. El título de familia numerosa deberá modificarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

3. El reconocimiento y modificación de la condición de familia numerosa, la expedición del título justificativo y la declaración de la pérdida de la condición de tal corresponderán al órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que reglamentariamente se determine en los siguientes supuestos:

a) Cuando el solicitante resida en la Comunidad Foral de Navarra.

b) Cuando el solicitante, que deberá ser uno de los ascendientes de la unidad familiar, ejerza en la Comunidad Foral de Navarra una actividad por cuenta propia o ajena, en el caso de que los miembros de la unidad familiar sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y no tengan su residencia en territorio español.

4. Los beneficios que en cada caso correspondan a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o modificación del título oficial.

5. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos mientras no cambien las condiciones que motivaron su concesión.”

“Artículo 5. Obligaciones de los titulares de familia numerosa.

1. Las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia numerosa están obligadas a comunicar al órgano competente, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en su familia, siempre que ésta deba ser tenida en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho a tal título.

2. Asimismo, están obligadas a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos de la unidad familiar habidos durante el año anterior, excepto cuando ya obren en poder de la Administración, siempre que éstos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para su clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de dependencia económica.”

“Artículo 13. Régimen sancionador.

1. Constituyen infracciones administrativas a lo dispuesto en esta Ley Foral las conductas y los hechos tipificados en el apartado siguiente, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia.

A estos efectos, será responsable cualquiera de los miembros de la unidad familiar que realice alguna de las conductas tipificadas como infracción.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

a) Son infracciones leves:

a.1) La falta de comunicación al órgano competente, en el plazo máximo de tres meses, de cualquier variación que se produzca en la familia que deba ser tenida en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho al título.

a.2) La falta de presentación al órgano competente, durante el primer trimestre de cada año, de la declaración de los ingresos obtenidos durante el año anterior por la unidad familiar, en los términos previstos en el artículo 5.2 de esta Ley Foral.

b) Son infracciones graves:

b.1) La comisión de tres infracciones leves cuando haya recaído sanción firme.

b.2) La ocultación o falsedad de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por la Ley para obtener o mantener la condición de familia numerosa.

b.3) Falsificación del título oficial de familia numerosa.

b.4) La cesión del título a personas ajenas no amparadas por éste.

b.5) La posesión o uso indebido o abusivo del título oficial de familia numerosa o de título de categoría superior a la que en cada caso corresponda.

c) Constituirá infracción muy grave la comisión de dos o más infracciones graves cuando haya recaído sanción firme.

3. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, las sanciones que se podrán imponer a las personas que incurran en alguna de las infracciones mencionadas en el anterior apartado son las siguientes:

a) Por infracciones leves:

a.1) Amonestación individual por escrito.

a.2) Suspensión de cualquiera de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo no superior a un mes.

b) Por infracciones graves:

b.1) Suspensión de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo superior a un mes y no superior a seis meses.

b.2) Suspensión de alguno de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.

c) Por infracciones muy graves:

c.1) Suspensión de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un período de seis meses a dos años.

c.2) Pérdida de la condición de beneficiario”.

4. Para la graduación de las sanciones a imponer se tendrá en cuenta la naturaleza y cuantía del beneficio obtenido por la utilización del título de familia numerosa.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Cesión de datos del carácter personal

Se entenderá que la solicitud de condición de familia numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de datos de carácter personal necesarios para la comprobación de ingresos económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Clasificación de las familias numerosas

A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, las familias numerosas que tengan reconocido un título de acuerdo con la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, quedarán automáticamente clasificadas en las siguientes categorías:

a) Las familias que tengan menos de cinco hijos quedarán incluidas en la categoría general.

b) Las familias que tengan cinco o más hijos, así como las que tengan cuatro hijos en los supuestos referidos en los apartados 1, párrafo a) y 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, quedarán incluidas en la categoría especial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Mantenimiento de los beneficios previstos por la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo

Las familias que hayan ostentado la categoría de tercera en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, conservarán el derecho a los beneficios previstos para la categoría especial, aunque el número de los hijos computables sea inferior a los que esta Ley requiere para ser calificada como familia numerosa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Adaptación de títulos

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, el Gobierno de Navarra adaptará los títulos existentes a la nueva regulación.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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