Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/05/2005
 
 

STJCE DE 15.03.05 (ASUNTO C-160/03). EL RECURSO INTERPUESTO POR ESPAÑA CONTRA LAS CONVOCATORIAS DE CANDIDATURAS PUBLICADAS POR EUROJUST ES DECLARADO INADMISIBLE

26/05/2005
Compartir: 

Los candidatos a los distintos puestos de trabajo que figuran en las convocatorias de candidaturas impugnadas, tenían acceso al órgano jurisdiccional comunitario por la vía del Tribunal de Primera Instancia El 13 de febrero de 2003, se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea ocho convocatorias de candidaturas dirigidas a constituir listas de reserva para cubrir unos puestos de trabajo de agentes temporales en Eurojust.

§1010656

España, fundándose en el Tratado CE, solicitó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la anulación, en siete de dichas convocatorias, del punto referente a los documentos que han de remitir en inglés quienes presenten sus actas de candidatura en otra lengua, así como de los distintos puntos relativos a los conocimientos lingüísticos de los candidatos.

Eurojust sostuvo la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por España.

El Tribunal de Justicia señala que los actos de Eurojust que impugna España no están recogidos en la disposición del Tratado CE que contiene la lista de actos que pueden ser objeto de recurso de anulación con arreglo a dicho Tratado.

En consecuencia, declara la inadmisibilidad del recurso, que se interpuso basándose en dicha disposición.

El Tribunal de Justicia añade que, sin embargo, dichos actos no quedan sustraídos a todo control jurisdiccional. En efecto, el personal de Eurojust está sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, los principales interesados, a saber, los candidatos a los distintos puestos de trabajo que figuran en las convocatorias impugnadas, tenían por ello acceso al órgano jurisdiccional comunitario (Tribunal de Primera Instancia).

En el supuesto de tal recurso, los Estados miembros pueden intervenir en el litigio y, en su caso, interponer un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de marzo de 2005

“Recurso de anulación basado en el artículo 230 CE – Recurso interpuesto por un Estado miembro contra unas convocatorias de candidaturas publicadas por Eurojust para puestos de trabajo de agentes temporales – Incompetencia del Tribunal de Justicia – Inadmisibilidad”

En el asunto C-160/03,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 8 de abril de 2003,

Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyado por:

República de Finlandia, representada por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

contra

Eurojust, representado por el Sr. J. Rivas de Andrés, abogado, y el Sr. D. O'Keeffe, Solicitor,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente) y A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y el Sr. R. Schintgen, la Sra. N. Colneric, los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues, E. Juhász, G. Arestis, M. Ilešic y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de octubre de 2004;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, el Reino de España solicita la anulación, en siete convocatorias de candidaturas para la contratación de agentes temporales publicadas por Eurojust (en lo sucesivo, “convocatorias impugnadas”), del punto referente a los documentos que han de remitir en inglés quienes presenten sus actas de candidatura en otra lengua, así como de los distintos puntos, que figuran en cada una de las convocatorias, relativos a los conocimientos lingüísticos de los candidatos.

Marco jurídico

2

El título VI del Tratado de la Unión Europea contiene disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal, a saber, los artículos 29 UE a 42 UE.

3

El artículo 31 UE describe los objetivos de la acción en común en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal.

4

El artículo 34 UE, apartado 2, establece:

“El Consejo dispondrá y fomentará, en la forma y según los procedimientos oportunos tal como se establece en el presente título, la cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión. A tal fin, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Consejo podrá, por unanimidad:

[…]

c) adoptar decisiones con cualquier otro fin coherentes con los objetivos del presente título, con exclusión de toda aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Estas decisiones serán obligatorias y no tendrán efecto directo; el Consejo adoptará por mayoría cualificada medidas que permitan aplicar estas decisiones a escala de la Unión;

[…]”

5

El artículo 35 UE se refiere a las competencias del Tribunal de Justicia por lo que respecta a lo dispuesto en el título VI del Tratado de la Unión Europea. El tenor literal de los apartados 6 y 7 de dicho artículo es el siguiente:

“6. El Tribunal de Justicia será competente para controlar la legalidad de las decisiones marco y de las decisiones en relación con los recursos interpuestos por un Estado miembro o la Comisión por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. Los recursos previstos en el presente apartado deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la medida.

7. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o aplicación de actos adoptados de conformidad con el apartado 2 del artículo 34, siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por uno de sus miembros. El Tribunal será también competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre los Estados miembros y la Comisión relativo a la interpretación o la aplicación de convenios celebrados con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 34.”

6

El artículo 41 UE, apartado 1, establece:

“Los artículos 189, 190, 195, 196 a 199, 203, 204, el apartado 3 del artículo 205 y los artículos 206 a 209, 213 a 219, 255 y 290 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.”

7

El artículo 46 UE, que forma parte de las Disposiciones finales del Tratado de la Unión Europea, está redactado de la siguiente manera:

“Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de la misma sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:

[…]

b) las disposiciones del título VI, en las condiciones establecidas en el artículo 35;

[…]”

8

El artículo 12 CE, párrafo primero, establece:

“En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.”

9

El artículo 230 CE, párrafo primero, es del siguiente tenor:

“El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo, de la Comisión y del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.”

10

El artículo 236 CE establece que el Tribunal de Justicia “será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable”.

11

El artículo 1 del Reglamento nº 1, del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), está redactado de la siguiente manera:

“Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el danés, el finés, el francés, el griego, el inglés, el italiano, el neerlandés, el portugués y el sueco.”

12

La Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 63, p. 1; en lo sucesivo, “Decisión”), se basa en el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, en los artículos 31 UE y 34 UE, apartado 2, letra c). Dicha Decisión establece, en su artículo 1, que Eurojust es un órgano de la Unión con personalidad jurídica propia.

13

De conformidad con el artículo 2 de dicha Decisión, Eurojust estará compuesto por un miembro nacional destacado por cada Estado miembro, conforme a su sistema jurídico, con la condición de fiscal, juez o funcionario de policía con competencias equivalentes.

14

Los objetivos de Eurojust, descritos en el artículo 3 de la misma Decisión, son fomentar y mejorar la coordinación, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de las investigaciones y de las actuaciones judiciales en dichos Estados; mejorar la cooperación entre dichas autoridades, en particular facilitando la ejecución de la asistencia judicial internacional y de las solicitudes de extradición, así como apoyar a dichas autoridades para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones. En su caso, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones que afecten a un Estado miembro y a un tercer país, o a un Estado miembro y a la Comunidad.

15

El artículo 30 de la Decisión, titulado “Personal”, establece:

“1. El personal de Eurojust estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, en particular por lo que se refiere a su contratación y a su estatuto.

2. El personal de Eurojust estará formado por personal contratado con arreglo a los reglamentos y normas contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta todos los criterios contemplados en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 […], incluida su distribución geográfica. […]

3. Bajo la autoridad del Colegio, el personal deberá desempeñar sus funciones teniendo presentes los objetivos y el mandato de Eurojust […]”

16

El artículo 31 de la misma Decisión, titulado “Asistencia en materia de interpretación y de traducción”, dispone:

“1. El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad Europea será aplicable a Eurojust.

2. El informe anual al Consejo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 se redactará en las lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión.”

17

Los artículos 12 a 15 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, “ROA”) se refieren a los requisitos de contratación de éstos. El artículo 12 establece:

“1. La contratación de agentes temporales tendrá por objeto garantizar a la institución la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, reclutadas sobre una base geográfica lo más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.

[…]

2. Sólo podrán ser contratados como agentes temporales los candidatos que cumplan las condiciones siguientes:

[…]

e) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.”

18

El artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, “Estatuto”), aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 73 del ROA, que remite a las disposiciones del título VII del Estatuto relativas a los recursos, precisa los requisitos de admisibilidad de los recursos de funcionarios ante el Tribunal de Justicia. Conforme a reiterada jurisprudencia, dicho cauce procesal está abierto a los candidatos en concursos generales o en procedimientos de selección, sean o no agentes de las Comunidades (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 1965, Vandevyvere/Parlamento, 23/64, Rec. pp. 205 y ss., especialmente p. 214).

19

El 13 de febrero de 2003 se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea las convocatorias impugnadas. Por lo que respecta a dichas convocatorias, los requisitos relativos a los conocimientos lingüísticos son los siguientes:

– para el puesto de responsable de la protección de datos (DO C 34 A, p. 1), “excelente conocimiento de inglés y francés. Se valorará la capacidad para trabajar en otras lenguas de la Unión Europea”;

– para el puesto de contable (DO C 34 A, p. 4), “conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y conocimiento satisfactorio de otra lengua oficial, incluido un conocimiento satisfactorio de inglés”;

– para el puesto de experto en informática y tecnologías de la información (Webmaster) de la Red Judicial Europea (DO C 34 A, p. 6), “se considerará esencial un buen conocimiento de inglés; se valorará, en particular, la capacidad para expresarse en al menos dos lenguas oficiales adicionales de las Comunidades Europeas, incluido el francés”;

– para el puesto de jurista (DO C 34 A, p. 11), “excelente conocimiento de inglés y francés. Se valorará la capacidad para trabajar en otras lenguas de la Unión Europea”;

– para el puesto de bibliotecario/archivista (DO C 34 A, p. 13), ningún requisito especial;

– para el puesto de agregado de prensa (DO C 34 A, p. 16), “capacidad para expresarse al menos en inglés y [en] francés; se valorará el conocimiento de otras lenguas oficiales de la Unión Europea”:

– para el puesto de secretario/a en la Administración General (DO C 34 A, p. 18), “se valorará un conocimiento profundo de inglés y francés, así como un conocimiento satisfactorio de otras lenguas comunitarias”.

20

Las mencionadas convocatorias de candidaturas indican que el candidato debe cumplimentar el acta de candidatura en su lengua y en inglés. Además, dicha acta ha de ir acompañada de una carta en la que se expongan los motivos por los que se solicita el puesto y de un curriculum vitae redactados exclusivamente en inglés.

Motivos del recurso

21

El Reino de España invoca tres motivos en apoyo de su recurso.

22

El primer motivo se basa en la infracción del artículo 12, apartado 2, letra e), del ROA, según el cual sólo se puede exigir a los candidatos el conocimiento en profundidad de una lengua, a saber, en principio, su lengua materna, y un conocimiento satisfactorio de otra, que se deja a elección de los referidos candidatos.

23

El segundo motivo se basa en la infracción del régimen lingüístico de Eurojust tal y como se establece en el artículo 31 de la Decisión. Este régimen está definido en el Reglamento nº 1, cuyo artículo 1 puntualiza las lenguas oficiales y de trabajo de las instituciones. Según el Reino de España, puesto que en ningún precepto de la citada Decisión consta que las lenguas de trabajo de Eurojust sean inglés y francés, los miembros de Eurojust y el personal de la Secretaría de dicho órgano pueden emplear todas las lenguas oficiales de la Unión. Por consiguiente, a su juicio, las convocatorias infringen el régimen lingüístico de Eurojust.

24

El tercer motivo se basa en la vulneración del principio de no discriminación recogido en el artículo 12 CE y en el incumplimiento de la obligación de motivación. A este respecto, el Reino de España alega que el hecho de que se exija a los candidatos cumplimentar determinados documentos en inglés y los requisitos, en las convocatorias, relativos al conocimiento de inglés y francés suponen una clara discriminación por razón de la nacionalidad, puesto que favorece a los candidatos cuya lengua materna es el inglés o el francés. A su juicio, el trato más favorable de estas dos lenguas no está justificado ni aun motivado, lo que constituye a este respecto un incumplimiento de la obligación de motivación contemplada en el artículo 253 CE.

Sobre la admisibilidad del recurso

Alegaciones de las partes

25

Antes de presentar sus alegaciones sobre el fondo, Eurojust propone una excepción de inadmisibilidad que es preciso examinar.

26

Eurojust sostiene que el recurso es inadmisible en la medida en que no existe base jurídica alguna que permita interponerlo.

27

En primer lugar, considera que el recurso no puede basarse en el artículo 230 CE, toda vez que en la lista de los actos cuya legalidad puede controlar el Tribunal de Justicia no se mencionan los adoptados por Eurojust, que es un órgano de la Unión con personalidad jurídica propia.

28

En segundo lugar, alega que el recurso no puede basarse en el artículo 35 UE, apartado 6, puesto que los actos impugnados no son ni una decisión marco ni una decisión de las mencionadas en dicha disposición.

29

En tercer lugar, considera que el recurso no puede basarse en el artículo 91 del Estatuto en la medida en que esta disposición, si bien permite que un candidato interponga un recurso contra la convocatoria, no permite que un Estado miembro interponga recurso contra los actos que se supongan lesivos para las personas a las que se aplica dicho Estatuto.

30

En cuarto lugar, alega que el recurso no puede basarse en la Decisión, puesto que ésta no confiere competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre los actos de Eurojust.

31

Por último, considera que el recurso no puede basarse en el artículo 35 UE, apartado 7, toda vez que no se trata de un recurso relativo a la interpretación del artículo 31, apartado 1, de la Decisión interpuesto conforme al procedimiento previsto por el artículo 35 UE, apartado 7.

32

El Reino de España recuerda que la Comunidad es una comunidad de Derecho cuyos actos están sujetos a control jurisdiccional (sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 38) y sostiene que ningún acto de un órgano con personalidad jurídica propia, sujeto al Derecho comunitario, puede quedar sustraído al control jurisdiccional.

33

Reconoce que, en virtud de los artículos 35 UE y 46 UE, la competencia del Tribunal de Justicia es limitada en el ámbito del tercer pilar. Sin embargo, en su opinión, no cabe considerar que las convocatorias impugnadas sean actos dictados en dicho ámbito, ni tampoco que el control de tales actos por el Tribunal de Justicia esté sujeto a condiciones.

34

No obstante, el Reino de España somete al mejor criterio del Tribunal de Justicia la elección de la base legal de su recurso y solicita, en todo caso, que el posible error en que haya podido incurrir en dicha elección no suponga la declaración de inadmisibilidad o falta de pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

35

Con carácter preliminar, es preciso señalar que es al demandante a quien corresponde elegir la base jurídica de su recurso y no someterla al mejor criterio del propio órgano jurisdiccional comunitario (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1974, Union syndicale y otros/Consejo, 175/73, Rec. p. 917, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1998, Keeling/OAMI, T-148/97, Rec. p. II-2217). Del examen del recurso se desprende que el demandante basó éste en el artículo 230 CE. Por lo tanto, procede examinar la admisibilidad del mencionado recurso a la luz de esta disposición.

36

Según reza el artículo 230 CE, el Tribunal de Justicia “controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo, de la Comisión y del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros”.

37

Es preciso señalar que los actos impugnados en el presente recurso no están recogidos en la lista de actos cuya legalidad puede controlar el Tribunal de Justicia con arreglo a dicho artículo.

38

Por otra parte, el artículo 41 UE no establece que el artículo 230 CE sea aplicable a las disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal que figuran en el título VI del Tratado de la Unión Europea, puesto que la competencia del Tribunal de Justicia en este ámbito está mencionada expresamente en el artículo 35 UE, al que remite el artículo 46 UE, letra b).

39

En cualquier caso, el Reino de España se ha opuesto a que las convocatorias de candidaturas impugnadas se consideren actos adoptados en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea.

40

De lo anterior se deriva que no cabe declarar la admisibilidad del recurso interpuesto sobre la base del artículo 230 CE.

41

Por lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la comunidad de Derecho que, según el Reino de España, supone que todas las decisiones de un órgano con personalidad jurídica propia sujeto al Derecho comunitario puedan someterse a control jurisdiccional, ha de señalarse que los actos impugnados en el presente caso no quedan sustraídos a todo control jurisdiccional.

42

En efecto, como se desprende del artículo 30 de la Decisión, el personal de Eurojust está sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. De ello se desprende que, conforme a reiterada jurisprudencia, los principales interesados, a saber, los candidatos a los distintos puestos de trabajo que figuran en las convocatorias impugnadas, tenían acceso al órgano jurisdiccional comunitario en las condiciones previstas en el artículo 91 del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia Vandevyvere/Parlamento, antes citada, p. 214).

43

En el supuesto de tal recurso, se admite la intervención de los Estados miembros en el litigio conforme al artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia y, en su caso, pueden interponer un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia como se deriva del artículo 56, párrafos segundo y tercero, del mismo Estatuto.

44

De todo lo anterior se desprende que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

Costas

45

En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que Eurojust ha pedido que se condene en costas al Reino de España y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, la República de Finlandia, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio, soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas al Reino de España.

3) La República de Finlandia cargará con sus propias costas.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana