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CONTAMINACIÓN MARINA ACCIDENTAL

18/05/2005
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Decreto 118/2005, de 28 de abril, por el que se regula el sistema de compensaciones en caso de cese, cierre o suspensión temporal de la actividad pesquera, marisquera o acuícola como consecuencia de contaminación marina accidental (DOG de 18 de mayo de 2005). Texto completo.

DECRETO 118/2005, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE COMPENSACIONES EN CASO DE CESE, CIERRE O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD PESQUERA, MARISQUERA O ACUÍCOLA COMO CONSECUENCIA DE CONTAMINACIÓN MARINA ACCIDENTAL.

Exposición de motivos La Xunta de Galicia, como consecuencia del accidente del buque petrolero Prestige, inmediatamente después del accidente habilitó una serie de compensaciones de carácter económico dirigida a los profesionales del mar que vieron suspendida su actividad.

Estas compensaciones trataban de paliar o menguar los efectos del citado accidente en las economías familiares de los distintos colectivos que más directamente fueron afectadas por las distintas resoluciones de cierre de la actividad extractiva.

Junto a las medidas adoptadas en su día por la Administración autonómica, las distintas administraciones fueron adoptando otra serie de medidas de carácter legislativo y económico que se sumaron a las medidas inicialmente adoptadas por la Xunta de Galicia, entre ellas, los reales decretos ley 7 y 8/2002, de 22 de noviembre y 13 de diciembre, del Gobierno central, completadas posteriormente por el Real decreto ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque Prestige, el real decreto 1053/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueban las normas de desarrollo del citado Real decreto ley y el Real decreto ley 4/2004.

Del estudio de la diversa normativa existente en materia de adopción de medidas para paliar las consecuencias de los daños causados que puedan generarse en el desarrollo de una actividad económica relacionada con productos marinos, ya sea por accidentes como en el caso del Prestige, como de catástrofes naturales, como inundaciones, temporales o incendios, se comprueba que en ninguna comunidad autónoma, ni en la Administración del Estado, existe una previsión normativa que contemple, a priori, las medidas y criterios a adoptar en caso de que ocurra alguna de estas circunstancias.

Ante esta situación, y en previsión de que en un futuro pueda ocurrir un no deseable nuevo accidente que provoque contaminación marina accidental en las costas del litoral de Galicia, es necesario contar con una norma que articule automáticamente los resortes necesarios para que la atención a los distintos afectados, y siempre dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, sea lo más ágil y eficaz posible, guiándose por criterios plenamente objetivos y de aplicación inmediata.

Se trata, con esta norma, de regular las situaciones de compensaciones a aquellos colectivos cuya actividad esté regulada directamente por la consellería competente en materia de pesca y asuntos marítimos, sin que alcance a los demás colectivos que directa o indirectamente pueden resultar afectados por el cese, cierre o prohibición de actividad que podrán tener su regulación propia.

En el presente decreto se regulan las compensaciones que deberá abonar la Xunta de Galicia, con independencia de las fuentes de financiación y de procedencia de los fondos, que podrá, lógicamente reclamar su reintegro, que pretenden hacer frente a los periodos de inactividad y, por tanto, de falta de ingresos para garantizar unas condiciones mínimas a los colectivos afectados.

Por todo lo expuesto es por lo que, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiocho de abril de dos mil cinco, DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1º.-Del objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular el sistema de compensaciones en caso de cese, cierre o suspensión de la actividad económica de los sujetos dedicados a la actividad de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura recogidos en el artículo 4 del presente decreto, como consecuencia de episodios o accidentes que provoquen contaminación marina accidental, no siendo aplicable a otros sectores o sujetos sometidos a la regulación de otros departamentos autonómicos o de otras administraciones.

Artículo 2º.-De la definición de las compensaciones.

1. Las compensaciones tienen como finalidad atender y dar cobertura a las necesidades de los afectados con carácter inmediato ante la falta de actividad económica y de ingresos derivados de la misma.

2. Los demás daños sobre los bienes, así como las pérdidas y los gastos en los que se incurriera, de toda índole, y que tengan esa consideración de conformidad con la normativa internacional vigente en la materia, deberán ser evaluados en base al valor real del daño causado o de los bienes o medio afectado que pueda ser acreditado convenientemente y de acuerdo con las normas y principios jurídicos y referido al momento previo al suceso origen de la contaminación marina accidental.

3. Con independencia de lo dispuesto en el presente decreto, la Xunta de Galicia podrá reclamar de los responsables de la contaminación o en otros ámbitos el importe de todos los gastos y daños en los que incurra como consecuencia del accidente de contaminación marina accidental.

Artículo 3º. Del ámbito.

1. El presente decreto será de aplicación a aquellas zonas y personas que resulten afectadas por las resoluciones de declaración de zona afectada que conllevará el cierre, cese o suspensión de la actividad pesquera, marisquera o acuícola.

2. A los efectos del presente decreto, se entenderá por cierre, cese o suspensión las decisiones administrativas adoptadas por la consellería competente en materia de lucha contra la contaminación marina accidental que supongan la prohibición o limitación para el ejercicio de la actividad económica extractiva o acuícola como consecuencia de un episodio de contaminación marina accidental.

Artículo 4º.-De los sujetos.

1. Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación a aquellas personas, físicas o jurídicas independientes y/o agrupadas por vínculo de naturaleza jurídica, que resulten afectadas por las resoluciones administrativas de declaración de zona afectada.

2. Tendrán la consideración de afectados las personas establecidas en el párrafo anterior y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Las mariscadoras y los mariscadores a pie que, antes del día en el que sucedió el accidente u origen de la contaminación marina accidental, estén en posesión del permiso de explotación de marisqueo a pie en vigor, que figure de alta en el régimen especial de la Seguridad Social del Mar y que sea socio/a de una de las cofradías que tengan sus planes de explotación, concesiones o autorizaciones dentro de la zona declarada afectada.

En el supuesto de personas que se encontraran en situación de baja por cualquiera de las situaciones contempladas en la normativa de la Seguridad Social, el presente decreto solamente será de aplicación a partir del momento de resolución de alta dictada por el órgano competente.

b) Los y las tripulantes de las embarcaciones que, antes del día en el que sucedió el accidente u origen de la contaminación marina accidental, se encuentren debidamente enrolados en una embarcación que tenga el permiso de explotación en vigor, tengan contrato en vigor, esté inscrita en el Registro de Buques de Galicia y que tenga puerto base en la zona declarada afectada o puedan demostrar mediante su inclusión en el plan de explotación correspondiente u otro medio de prueba indubitado que demuestre que faena en dicha zona habitualmente.

c) Los armadores de las embarcaciones que, antes del día en que sucedió el accidente u origen de la contaminación marina accidental, dispongan de una embarcación que tenga el permiso de explotación en vigor, esté inscrita en el Registro de Buques de Galicia, estuviera despachada para el ejercicio de la actividad y el rol debidamente cubierto y que tenga puerto base en la zona declarada afectada.

d) Los titulares y trabajadores de viveros flotantes que, antes del día en el que sucedió el accidente u origen de la contaminación marina accidental, fuesen titulares de viveros flotantes o estuviesen contratados como trabajadores en la zona declarada afectada.

En el caso de ser titular de una embarcación auxiliar de la 4ª lista, ésta estuviera despachada para el ejercicio de la actividad y que tenga puerto base en la zona declarada afectada.

e) Los trabajadores de las granjas, piscifactorías, depuradoras y parques de cultivo que tuviesen que cerrar su empresa o actividad como consecuencia de la declaración de zona afectada, siempre y cuando la empresa estuviese ubicada en la zona.

f) Personal de lonjas, cofradías, cooperativas y otras organizaciones del sector extractivo que vieran prohibido el desarrollo de su actividad en la zona declarada afectada, que estuvieran contratados de conformidad con la normativa vigente en la materia y con anterioridad al día del accidente.

g) Las rederas que estén dadas de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda y que desarrollen su actividad en los puertos que se encuentren dentro de la zona declarada afectada.

4. No podrán obtener la condición de sujeto beneficiario aquellas personas en las que concurran alguna de las causas previstas en el artículo 13.2º de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

5. Excepcionalmente, y en virtud de orden, se podrá determinar otros colectivos que se podrán acoger al presente decreto, según la incidencia del episodio de contaminación marina accidental.

Capítulo II Del procedimiento de declaración de zona afectada Artículo 5º.-De la declaración de zona afectada.

1. A los efectos del presente decreto, corresponde al conselleiro competente en materia de lucha contra la contaminación marina accidental, previo informe del Servicio de Guardacostas de Galicia, en virtud de resolución, declarar la zona o zonas afectadas por la contaminación marina accidental.

2. La resolución de declaración de zona afectada no será obligatoria en todos los supuestos de episodios de contaminación marina accidental.

Artículo 6º.-Del contenido de la declaración de zona afectada.

1. Esta resolución de declaración de zona afectada deberá comprender, como mínimo:

a) El ámbito territorial, tanto en costa como en el mar, en el que se prohíbe la actividad pesquera, marisquera y acuícola.

b) Las distintas modalidades de pesca o marisqueo que se prohíben.

c) La hora, día y lugar en el que se dicta la resolución.

d) El cierre, cese o suspensión de la actividad pesquera, marisquera o acuícola.

e) Los planes de explotaciones que quedan en suspenso.

2. Estas declaraciones serán modificadas atendiendo a la evolución de la contaminación marina accidental.

Artículo 7º.-De la declaración de zona no afectada.

1. Declarada una zona como afectada, para el levantamiento de dicha declaración, será preciso la elaboración de informe por el Servicio de Guardacostas de Galicia y del Instituto Tecnológico de Control del Medio Marino que garanticen que no existe ningún riesgo para el consumo humano ni para el ejercicio de la actividad como consecuencia de la contaminación marina accidental.

2. Esta resolución de declaración de zona no afectada deberá comprender, como mínimo:

a) El ámbito territorial, tanto en costa como en el mar, en el que se levanta la prohibición de ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.

b) Las distintas modalidades de pesca o marisqueo que se permiten.

c) La hora, día y lugar en el que se dicta la resolución.

d) Los planes de explotaciones a los que se levanta la suspensión.

e) Las resoluciones de declaración de zona afectada que quedan sin validez.

Artículo 8º.-De la publicidad de la resolución.

1. Una vez firmada la resolución de declaración de zona afectada o de zona no afectada, será comunicada, en un plazo no superior a las seis horas desde su adopción, a las organizaciones del sector así como a los medios de comunicación de más implantación en los municipios costeros de Galicia para su mayor difusión.

2. La resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial de Galicia el día hábil siguiente al de su adopción, excepto en aquellos supuestos que por el momento de la adopción de la resolución sea imposible publicarla en este plazo, debiendo hacerse a la mayor brevedad posible.

Capítulo III De las compensaciones económicas a los afectados por la declaración de zona afectada.

Artículo 9º.-De la dotación presupuestaria.

La dotación de los créditos necesarios para la atención de las contingencias previstas en este decreto, que no alcancen a ser financiadas con cargo a los presupuestos vigentes, se llevará a cabo a través de los mecanismos establecidos en los artículos 62.1º, y 64.1º, e), del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 10º.-De la cuantía de las compensaciones.

1. Declarada zona afectada un determinado ámbito y actividad, los sujetos establecidos en el artículo 4º tendrán derecho a percibir una compensación financiera en base a los siguientes criterios:

a) Importe neto medio por ámbitos zonales (contenidos en el anexo I) obtenido en los tres últimos años y en las mismas fechas de cierre, suspensión o prohibición, por cada colectivo de profesionales, en sus distintas actividades.

Este importe será calculado en función de la información estadística de primera venta facilitada por los responsables de las lonjas gallegas de la que disponga la consellería competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

Este importe se actualizará según el IPC aplicable a los distintos períodos de referencia. El importe así calculado será prorrateado para el período afecto al suceso de contaminación marina.

b) En el momento de la declaración de zona no afectada, y por la posible pérdida de confianza del mercado respecto al producto ofertado por los colectivos afectados por el cierre, se dará una compensación resultante de un porcentaje a determinar en relación al apartado a) del presente artículo, que tendrá en cuenta un máximo de quince días desde el reinicio de la actividad.

Excepcionalmente, y cuando no se haya producido una normalización de los precios, se podrá tener en cuenta un periodo máximo de 30 días.

Asimismo, y atendiendo a la evolución de los precios, se podrá no otorgar esta compensación, siempre y cuando estén normalizados los precios de los productos en los mercados.

2. En aquellos colectivos de trabajadores del mar y mariscadores que no se alcanzase el SMI de conformidad con el apartado a) del presente artículo, la suma total a percibir no podrá superar en más de un 1,5% el SMI.

3. En aquellos colectivos de trabajadores del mar y mariscadores que alcanzasen el SMI, la suma total a percibir mensualmente aplicando el criterio del apartado a) no podrá superar en más de un 2,5% el SMI.

4. Los armadores, la suma total a percibir no excederá del 1,5% de los ingresos declarados, de conformidad con el punto 1 a) del presente artículo después de aplicarle los porcentajes correctores.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) del presente artículo, se tendrá en consideración aquel arte para el que más días estuviese despachada cada embarcación por año o la que le resultara más rentable, según sus declaraciones de venta en lonja.

5. Respecto a las personas contratadas se tendrá en cuenta la media de las tres últimas nóminas anteriores al accidente sin que en ningún caso la compensación pueda superar en más de un 2,5% el SMI.

6. Respecto a los sujetos contemplados en el artículo 4 d) y e) se tendrá en cuenta lo dispuesto en los puntos 4 y 5 del presente artículo.

7. Respecto a las rederas, se tendrán en cuenta los mismos criterios contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

8. Anualmente se publicará en el Diario Oficial de Galicia y por resolución del conselleiro competente en materia de pesca y asuntos marítimos la validación de las estadísticas de primera venta, que servirán para la determinación del baremo a aplicar a aquellos colectivos que se dediquen a la actividad extractiva y que aparecen recogidos en el artículo 4 a), b) y c).

Artículo 11º.-Del pago de las compensaciones.

1. Los sujetos establecidos en el artículo 4º tendrán derecho a percibir las compensaciones mientras dure la declaración de zona afectada y el pago se realizará en devengos quincenales, debiendo solicitar el afectado la compensación.

2. Corresponde a la Dirección General de Estructuras y Mercados de la Pesca dependiente de la consellería competente en materia de lucha contra la contaminación marina accidental la gestión y pago de las compensaciones.

3. La compensación pretende atender las necesidades económicas de subsistencia inmediatas del sector y, en ningún caso, el pago de estas compensaciones supondrá reconocimiento de responsabilidad por la Xunta de Galicia de las consecuencias de la contaminación marina accidental. El pago, en todo caso, se realizará, sen perjuicio del derecho de la Xunta de Galicia para reclamar de los responsables de la contaminación o en otros ámbitos el importe de las compensaciones abonadas.

Artículo 12º.-De las solicitudes.

1. Los afectados que pretendan acogerse a las compensaciones económicas reguladas en el presente decreto deberán presentar, una vez publicada en el Diario Oficial de Galicia la resolución de declaración de zona afectada, en el plazo máximo de diez días, la solicitud y documentación que se determine en virtud de orden.

Artículo 13º. Del plazo y de los efectos de la resolución de las solicitudes.

1. Presentadas las solicitudes, la consellería competente en materia de lucha contra la contaminación marina accidental resolverá en un plazo máximo de diez días, sin perjuicio de que en caso de observarse deficiencias subsanables se aplicará lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La resolución, dictada por el conselleiro competente en materia de lucha contra la contaminación marina accidental, producirá efectos económicos desde la fecha de declaración de zona afectada.

3. Los pagos se efectuarán, como mínimo, el 1 y el 15 de cada mes que permanezca vigente la declaración de zona afectada.

4. El conselleiro podrá delegar en el director general de Estructuras y Mercados de la Pesca la resolución de las solicitudes reguladas en el presente artículo.

5. La concesión de la compensación es compatible con la percepción de otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos.

6. Los beneficiarios deberán facilitar toda la información que le sea requerida por el órgano gestor, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización e control.

7. En los supuestos de alteración de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión de la compensación se podrá proceder a la modificación de la resolución de la misma.

8. Contra la resolución de concesión, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su recepción, ante el juzgado contencioso-administrativo competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, con anterioridad y con carácter potestativo, puede interponer recurso de reposición, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación ante el conselleiro competente en materia de lucha contra la contaminación marina accidental.

Artículo 14º.-De los pagos indebidos o incorrectos.

1. De conformidad con la normativa vigente, las cantidades percibidas falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo impidiesen deberán reintegrarse, con los intereses de demora correspondientes.

2. La devolución se podrá reclamar siempre que no transcurrieran más de cuatro años desde el abono al beneficiado.

Artículo 15º.-De la comisión de valoración de las solicitudes.

1. Al objeto de valorar aquellas solicitudes sobre las que existan dudas, y cualesquiera otras cuestiones derivadas del pago y seguimiento del mismo, y como órgano de apoyo al director general de Estructuras, se constituirá una comisión de valoración con carácter permanente una vez declarada una zona como afectada, y que se disolverá una vez se declare la totalidad del litoral gallego y de las actividades como no afectados.

2. Esta comisión estará compuesta por el:

a) Director general de Estructuras y Comercio, que actuará de presidente.

b) Jefe del Servicio de Marisqueo.

c) Jefe del Servicio de Pesca.

d) Jefe del Servicio de Flota.

e) Jefe del Servicio de Estudios Pesqueros.

f) Jefe del Servicio Técnico-Jurídico, que actuará como secretario.

3. El funcionamiento de esta comisión se regirá por las normas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común para el funcionamiento de los órganos colegiados.

Disposición transitoria Única.-Hasta que se proceda a la publicación prevista en el artículo 10.8º del presente decreto se tendrán en cuenta las cuantías aprobadas por la Orden de 18 de noviembre de 2002 por la que se establecen medidas transitorias y urgentes para hacer frente a las consecuencias del accidente del buque Prestige, actualizadas por el IPC vigente en cada momento.

Disposiciones adicionales Primera.-Las compensaciones reguladas en el presente decreto se entenderán sin perjuicio de otros tipos de ayudas, beneficios fiscales o exenciones que se puedan establecer.

Segunda.-En el supuesto de fallecimiento de algún beneficiario, serán beneficiarias, en las cuantías a las que tendría derecho el mismo, y siempre que cumplan los requisitos exigidos al fallecido, las personas que acrediten dependencia económica de los ingresos del fallecido en los porcentajes que venían percibiendo antes del fallecimiento, sin perjuicio de otras ayudas, subvenciones, pensiones o prestaciones asistenciales derivadas de la situación de fallecimiento.

Tercera.-Las indemnizaciones a las que puedan tener derecho los afectados por los episodios de contaminación marina accidental se regirán por la normativa vigente en la materia, no siendo objeto de regulación de este decreto al tratarse de reclamación de daños entre particulares.

Disposiciones finales Pimera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de lucha contra la contaminación marina accidental a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO Ámbitos zonales:

a) Costa lucense.

b) Coruña norte.

c) Ría de Ferrol.

d) Arco Ártabro.

e) Costa noroeste.

f) Ría de Muros.

g) Ría de Arousa.

h) Ría de Pontevedra.

i) Ría de Vigo.

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