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USO DE DESFIBRILADORES EXTERNOS POR PERSONAL NO MÉDICO

06/05/2005
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Decreto 99/2005, de 21 de abril, por el que se regula la formación y el uso de desfibriladores externos por personal no médico (DOG de 6 de mayo de 2005). Texto completo.

DECRETO 99/2005, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA FORMACIÓN Y EL USO DE DESFIBRILADORES EXTERNOS POR PERSONAL NO MÉDICO.

El artículo 43 de la Constitución española reconoce el derecho a la protección de la salud y declara que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, y determina entre sus principios generales que las actuaciones de las administraciones públicas garantizarán la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.

De conformidad con lo anterior, el artículo 33.1º del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la comunidad autónoma la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior; y el párrafo 4º del mismo artículo establece que la comunidad autónoma podrá organizar y administrar para tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

Por otra parte, la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, refleja el ejercicio de aquellas competencias, asegurando la efectividad del derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución española; mediante la ordenación de los recursos, actividades, servicios y prestaciones que tengan por finalidad la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria y la rehabilitación, a través de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, que comprende -según el artículo 2.1º- cuantos recursos, actividades, servicios y prestaciones contribuyan a hacer efectivo aquel derecho constitucional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y entre los que se incluye evidentemente una asistencia de urgencia que disponga de los recursos necesarios para salvaguardar la vida del paciente.

El Decreto 172/1999, de 27 de mayo, autorizó la constitución de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, y aprobó sus estatutos que citan entre sus finalidades (artículo 5) las de gestión y coordinación de las demandas de asistencia sanitaria en casos de emergencia o urgencia, gestión y coordinación del transporte sanitario urgente de soporte vital básico y avanzado, así como la formación e investigación en materia de coordinación y asistencia sanitaria urgente, tanto de su personal como de la población y los profesionales.

De todas las situaciones de emergencia sanitaria, la parada cardiorrespiratoria no esperada se contempla como una situación única, en la que el objetivo es recuperar la vida, evitando o minimizando las secuelas.

Las causas más frecuentes de esta situación en un adulto, en el medio extrahospitalario, son la fibrilación ventricular y la taquicardia ventricular, que tienen como tratamiento la desfibrilación eléctrica, consistente en la aplicación de una descarga eléctrica en el pecho del paciente, tal y como recomienda la comunidad científica.

Para alcanzar la máxima supervivencia de los pacientes en estas situaciones debe realizarse un diagnóstico rápido y un tratamiento inmediato que, frecuentemente, no puede esperar la llegada de profesionales sanitarios o el ingreso en un centro o servicio asistencial.

En estas situaciones, tanto la disponibilidad inmediata de medios técnicos -desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos- como su empleo por personal debidamente formado, resultan necesarios para abordar de inmediato las situaciones de parada cardiorrespiratoria y para el éxito de la maniobra de recuperación, garantizando en todo momento la cadena asistencial.

Así, el Decreto 251/2000, de 5 de octubre, estableció en su día los requisitos de la formación inicial y continuada del personal no médico que lo capacitase para el uso del desfibrilador semiautomático externo, y reguló el procedimiento de acreditación del personal no médico que puede hacer uso de estos aparatos, así como la acreditación de las entidades que pueden impartir la formación necesaria.

Teniendo en cuenta el avance de los medios técnicos disponibles en la actualidad, la proliferación de los mismos y las necesidades detectadas en el desarrollo y puesta en práctica de la normativa generada, se hace necesario renovar los parámetros normativos para dar respuesta a todas estas cuestiones para atender las situaciones que puedan producirse en su ámbito, así como las condiciones de uso de estos aparatos, con sujeción a unas normas mínimas comunes que permitan el seguimiento y control necesarios para la correcta utilización de aquellos aparatos.

Estamos ante una norma que inserta claramente el régimen de los desfibriladores externos de uso extrahospitalario dentro del ámbito de la participación comunitaria en actividades sanitarias, es decir, actuaciones, recursos y medios aportados por la sociedad civil, como es propio de una sociedad madura y solidaria, al servicio del derecho constitucional a la salud, sirviendo a la prevención de una integral atención de la salud de los ciudadanos. Por ello, la responsabilidad por el mantenimiento y utilización del aparato compete a la entidad, empresa, establecimiento o servicio que lo tenga establecido, sin perjuicio del justificado ejercicio de la función de control y supervisión de que pueda hacer uso la Administración sanitaria.

Por todo lo anterior y de conformidad con los antecedentes normativos citados, procede abordar la regulación de la utilización de los desfibriladores externos por personal no médico, al objeto de dar eficaz y amplia cobertura a las exigencias de utilización de estos aparatos que las situaciones de emergencia imponen.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de conformidad con el dictamen nº 186/2005 del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiuno de abril de dos mil cinco DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las normas relativas a:

a) Condiciones de uso extrahospitalario de los desfibriladores externos con los que cuentan las entidades, empresas, establecimientos o servicios no sanitarios, privados o públicos.

b) Formación necesaria para la utilización y manejo de desfibriladores externos (automáticos/semiautomáticos) por personal no médico en el ámbito extrahospitalario, y su acreditación.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos de lo previsto en la presente norma se entiende por desfibrilador externo -automático o semiautomático- el equipo técnico homologado, capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales y administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer un ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad.

Capítulo II Condiciones para el uso extrahospitalario de los desfibriladores externos Artículo 3º.-Obligaciones y responsabilidades.

Las entidades, empresas, establecimientos o servicios no sanitarios que cuenten con un desfibrilador externo, tendrán las siguientes responsabilidades:

a) Comunicar a la Central de Urgencias Sanitarias- 061 la disponibilidad del desfibrilador externo, según el modelo que se recoge en el anexo I de esta norma. Recibida la comunicación, la Central de Urgencias Sanitarias acusará recibo de la misma.

b) Disponer de la dotación material mínima que determina el anexo II del presente decreto.

c) Señalizar la existencia de un desfibrilador externo en sus dependencias, con un distintivo que informe de la existencia del dispositivo y de la disponibilidad de personal capacitado para su manejo.

d) Proporcionarle al personal encargado del manejo del desfibrilador externo la formación, reciclaje y conocimientos necesarios para su uso.

e) Mantener un registro actualizado con los datos de formación, identificación y actualización anual de conocimientos, del personal destinado al manejo del desfibrilador, dándole cuenta a la Central de Coordinación del 061 de las variaciones que se produzcan.

Recibida la comunicación, la Central de Urgencias Sanitarias acusará recibo de la misma.

f) Efectuar la revisión y mantenimiento adecuados del desfibrilador externo del que disponga, siguiendo las instrucciones del fabricante, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren en perfecto estado de uso.

g) Responsabilizarse de la remisión de la documentación e información a que se refiere esta norma.

h) Cumplir las recomendaciones de uso de los desfibriladores que le sean notificadas por la Consellería de Sanidad, bien directamente o bien a través de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia- 061.

Artículo 4º.-Uso de desfibriladores.

1. El uso de desfibriladores externos homologados, con las características que se describen en el artículo 2º, sólo se podrá realizar por personal que acredite la formación, conocimientos y habilidades necesarios, regulados por la presente norma, a través de los correspondientes programas de formación y actualización de conocimientos.

2. La utilización del desfibrilador externo se efectuará bajo la supervisión y responsabilidad de un médico que seguirá la maniobra bien presencialmente, o bien a través de la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias de Galicia-061. A tales efectos, dicha Central de Coordinación llevará un control de los desfibriladores externos existentes en centros no sanitarios, y una relación de las personas acreditadas para su manejo.

Artículo 5º.-Documentación y comunicación de las intervenciones.

1. El uso del desfibrilador externo comporta, en todo caso, la obligación de contactar inmediatamente con la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias de Galicia-061, al objeto de garantizar la debida continuidad asistencial y el seguimiento médico de la persona afectada.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la utilización del desfibrilador externo implicará la obligación por parte del personal que utilice el desfibrilador de cumplimentar la hoja de la asistencia (modelo Utstein) prestada al paciente que haya padecido la parada cardio- respiratoria. Cumplimentada aquella, se remitirá al centro de Urgencias Sanitarias de Galicia-061, así como la copia informatizada del suceso recogida en el sistema de datos del desfibrilador.

Capítulo III Autorización de las entidades de formación Artículo 6º.-Autorización de las entidades de formación.

1. La formación al personal no médico para el manejo de desfibriladores externos a que se refiere el presente decreto, será impartida por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 y por otras entidades que, según lo dispuesto en este decreto, sean autorizadas.

2. A tal efecto, la entidad interesada presentará la correspondiente solicitud dirigida a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad. Junto con la solicitud de autorización se acompañará justificación documental de los siguientes extremos:

a) Copia compulsada del DNI o CIF de la entidad o representante legal.

b) Copia compulsada de la titulación del responsable de la formación y del personal formador.

c) Programas de formación que se proponga impartir, de conformidad con el contenido mínimo determinado en el anexo V del presente decreto.

d) Copia compulsada del título jurídico que justifique la disponibilidad de instalaciones adecuadas para impartir la formación.

e) Relación del personal formador, integrado por instructores y monitores de soporte vital, con titulación adecuada y reconocidos por el European Resucitation Council o por la American Heart Association.

f) Medios materiales suficientes para la docencia, según determina el anexo VI del presente decreto.

Si la solicitud o documentación presentada no reúnen los requisitos que señala este artículo, o no se presenta toda la documentación necesaria, por parte del órgano competente de la Consellería de Sanidad se le requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 7º.-Resolución de autorización.

1. Examinada la solicitud y la documentación justificativa presentada, y recabados los datos e información complementarios que se estimen necesarios, el secretario general de la Consellería de Sanidad emitirá la correspondiente resolución, previo informe de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061.

2. Dicha resolución se le notificará al interesado de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El plazo para resolver y notificar estas solicitudes será de 3 meses; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá concedida la autorización.

Artículo 8º.-Recursos.

Contra las resoluciones del secretario general de la Consellería de Sanidad podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el conselleiro de Sanidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 9º.-Revocación.

1. Previo informe de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, de oficio o a instancia de parte, el secretario general de la Consellería de Sanidad podrá revocar la autorización administrativa, previa audiencia al interesado, tanto por incumplimiento de los requisitos en los que se basó el otorgamiento de la autorización como por incumplimiento de cualquier otro de los exigidos en este decreto.

2. Constituyen, en cualquier caso, causas de revocación de la autorización las siguientes:

a) El no mantenimiento de las condiciones o contenidos bajo los que se autorizó a la entidad a la realización de los cursos de formación.

b) Las deficiencias o incumplimientos de la normativa aplicable puestas de manifiesto durante el ejercicio de las facultades de inspección y control por parte de la Administración.

3. La resolución de la revocación se le notificará al interesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 10º.-Vigencia y renovación de la autorización.

1. La vigencia de la autorización de las entidades de formación será de dos años contados a partir de la fecha de la resolución de autorización.

2. Dentro de los tres meses anteriores a la expiración del plazo de vigencia de la autorización, los interesados podrán solicitar la renovación, según el modelo normalizado que figura en el anexo IV.

En el caso de que se mantengan las condiciones que motivaron la autorización, se aportará junto con la solicitud una declaración jurada donde se haga constar que aquellas se mantienen. En caso de que se produzca algún cambio con respeto a la solicitud de autorización, se presentará la documentación que acredite dicha modificación. Todo esto sin perjuicio de las facultades de inspección y comprobación que correspondan a la Administración autorizante.

Artículo 11º.-Registro de entidades acreditadas.

Las entidades de formación acreditadas se incorporarán a un registro gestionado por la Subdirección General de Docencia e Investigación del Servicio Gallego de Salud, con la colaboración de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, en el que se dejará constancia de las entidades de formación acreditadas, y de las variaciones que se produzcan.

Capítulo IV Formación Artículo 12º.-Formación.

1. Los programas de formación descritos en el anexo V de la presente norma están dirigidos a posibilitar que el personal no médico adquiera los conocimientos y habilidades necesarias para hacer un uso adecuado de los desfibriladores externos ante situaciones de paradas cardiorrespiratorias que se produzcan en el ámbito extrahospitalario.

2. Estos programas de formación serán impartidos por las entidades autorizadas y por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 que podrá contar con el apoyo técnico, administrativo y de gestión de la Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria (Fegas).

Artículo 13º.-Pruebas de evaluación.

1. Podrán acceder a las pruebas de evaluación las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Disponer de titulación mínima de graduado.

c) Haber superado la formación inicial en Reanimación Cardiopulmonar (RCP) Básica, y tener actualizados los conocimientos a través de la correspondiente formación continuada.

d) Haber recibido la formación prevista en este decreto a través de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 o de una entidad de formación acreditada.

e) Pago de los derechos que establezca la correspondiente resolución de convocatoria.

2. Desarrollados los programas de formación a que se refiere este decreto, se realizarán las correspondientes pruebas de evaluación de los conocimientos adquiridos. Para su diseño, planificación y desarrollo, la Consellería de Sanidad podrá recabar la colaboración de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, de la Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria (Fegas), o de otras entidades públicas o privadas que puedan contribuir a su correcto y adecuado desarrollo.

3. Las pruebas de evaluación necesarias para la obtención del certificado individual correspondiente, constarán de una parte teórica y de otra práctica, según lo previsto en el anexo V de la presente norma, y se convocarán mediante resolución de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad, que contendrá la determinación de la entidad encargada de la organización y desarrollo de las pruebas, la composición de los tribunales encargados de realizarlas, y el lugar, el día y la hora de las mismas.

Artículo 14º.-Certificados individuales.

1. Realizadas las pruebas indicadas en el artículo anterior, la Subdirección General de Docencia e Investigación Sanitaria del Servicio Gallego de Salud, en colaboración con la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 o la entidad de formación autorizada, expedirá los correspondientes certificados individuales a los participantes que las superasen.

2. Obtenido el certificado acreditativo de la formación inicial, el personal no médico a que se refiere el presente decreto deberá realizar una actualización anual de conocimientos, que demuestre el mantenimiento o actualización de la capacidad para la utilización en condiciones óptimas del desfibrilador, supervisada por el médico del centro, establecimiento, instalación o servicio donde se encuentre el desfibrilador, o por los instructores de los centros acreditados para la formación.

3. Tanto las certificaciones individuales expedidas, como los justificantes de haber realizado las actualizaciones anuales, serán objeto del correspondiente registro y actualización en los centros donde exista un desfibrilador externo y en las entidades que impartan la formación. Las variaciones que se produzcan se comunicarán a la Central de Coordinación indicada en el artículo 3º.2 del presente decreto.

Capítulo V Inspección y control Artículo 15º.-Inspección y control.

1. La Consellería de Sanidad, podrá inspeccionar las entidades de formación acreditadas y las instalaciones que dispongan de un desfibrilador, al objeto de comprobar la adecuación de las mismas a las disposiciones contenidas en el presente decreto. A tal efecto, podrá solicitar los oportunos informes y propuestas a la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061.

2. La responsabilidad por los incumplimientos a lo dispuesto en el presente decreto se exigirá de conformidad con lo previsto en el título IX de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia.

Disposiciones adicionales Primera.-Tanto el contenido de los programas como los recursos necesarios para impartirlos podrán modificarse mediante orden de la Consellería de Sanidad, previo informe de la Fundación Urgencias Sanitarias de Galicia-061.

Segunda.-El tratamiento de los datos a que hace referencia el presente decreto se ajustará en todo caso a lo que determine a legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición derogatoria Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y especialmente el Decreto 251/2000, de 5 de octubre.

Disposición transitoria Las entidades que, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, dispongan en sus instalaciones de aparatos desfibriladores externos (automáticos o semiautomáticos) dispondrán de un plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente norma, para adaptarse a las disposiciones contenidas en ella. Transcurrido este plazo, la Administración podrá hacer uso de sus facultades de inspección y control, en la forma indicada en el capítulo V de este decreto.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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