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CREACIÓN DEL TRIBUNAL VASCO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

06/05/2005
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Decreto 81/2005, de 12 de abril, de creación del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia y de asignación de funciones del Servicio de Defensa de la Competencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 6 de mayo de 2005). Texto completo.

El Decreto 81/2005 crea el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia como un órgano adscrito a la Viceconsejería de Economía, Presupuestos y Control Económico del Departamento de Hacienda y Administración Pública, pero que no forma parte de la estructura jerárquica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y que, por tanto, desarrolla sus funciones de forma independiente de la Administración Pública Vasca.

El Decreto Autonómico configura al Tribunal con dos órganos, el Presidente o Presidenta y el Pleno, y regula sus funciones, asimismo posibilita que el pleno del propio órgano, en ejercicio de sus facultades de autoorganización, pueda elaborar un reglamento interno en el que de forma más detallada se contenga su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.

En el capítulo segundo se recogen las cuestiones relativas al Servicio de Defensa de la Competencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Como queda apuntado, las funciones del citado servicio se asignan a la Dirección de Economía y Planificación del Gobierno Vasco, órgano administrativo que deberá actuar de acuerdo con las funciones previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, y según el procedimiento establecido en ese mismo texto legal.

El Decreto 81/2005 crea y regula el Registro de Defensa de la Competencia. Este órgano se adscribe a la Dirección de Economía y Planificación, órgano encargado de su gestión y llevanza.

DECRETO 81/2005, DE 12 DE ABRIL, DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL VASCO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DEL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia tiene como finalidad específica el garantizar la existencia de una competencia suficiente en el conjunto del Estado y protegerla contra todo ataque contrario al interés público. Para la consecución del objetivo pretendido, el citado texto legal establece una serie de reglas tendentes a facilitar la libre competencia entre las empresas, prohibiendo las conductas que pudieran impedir, restringir o falsearla, así como los abusos de posición dominante susceptibles de producirse por una o varias empresas, atribuyendo al Estado el ejercicio de todas esas competencias y funciones, así como las de carácter ejecutivo de intervención, autorización y sanción contenidas en el propio texto legal.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999, dictada en sendos recursos de inconstitucionalidad promovidos, respectivamente, por el Gobierno Vasco y el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, declaró la inconstitucionalidad de la cláusula “en todo o en parte del mercado nacional” contenida expresamente o por remisión en los artículos 4, 7, 10, 11 y 25 a) y c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. La consecuencia material del citado pronunciamiento es que a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de comercio interior les corresponde el ejercicio de las funciones ejecutivas de intervención, autorización o sanción en asuntos relacionados con la libre competencia, cuando se trate de prácticas desarrolladas en ámbitos intracomunitarios o restringidas al mercado correspondiente al ámbito territorial autonómico. Se reconoce, en la Sentencia, la competencia ejecutiva de las Comunidades Autónomas únicamente en materia de ilícitos antitrust del Capítulo I del Título Primero de la Ley de Defensa de la Competencia, quedando fuera del ámbito competencial autonómico el control de las concentraciones económicas y el control de las ayudas públicas que puedan afectar a la competencia.

Derivado del fallo del Tribunal Constitucional, se dictó la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, con el objetivo de definir y delimitar las competencias ejecutivas del Estado y las Comunidades Autónomas contenidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, previendo, además, la propia Ley de Coordinación la creación de órganos de defensa de la competencia en las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.

Es notorio que la materia Defensa de la Competencia es un elemento relevante en el modelo social, democrático y de derecho desde la perspectiva de los principios que inspiran su sistema económico. La Ley de 1989 inició una trayectoria positiva de creación de sistemas internos en cuyo funcionamiento se coadyuva a mecanizar el análisis y la disciplina del libre mercado, para servir y apoyar al soporte de la construcción económica de la Unión Europea.

Sin desconocer la dicción del artículo 10.27 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia, es bien cierto que ya en la exposición de motivos de la Ley de Defensa de la Competencia se expresaba el carácter horizontal de la política de defensa de la competencia, horizontalidad que tendrá su incidencia en el propio modelo organizativo de los órganos de defensa de la competencia y en la participación y vinculación de las áreas de comercio y de hacienda en la iniciativa normativa. No cabe desconocer que tanto el área de comercio interior, como la política de defensa de los consumidores y usuarios así como la de promoción, desarrollo y planificación de la actividad económica del País Vasco, tienen un indudable peso en la Defensa de la Competencia.

En este contexto, resulta necesaria la creación y puesta en funcionamiento en la Comunidad Autónoma de Euskadi de los órganos de defensa de la competencia con el fin de dar una adecuada respuesta al ejercicio efectivo de la distribución competencial que en dicha materia se ha configurado como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999.

A tales efectos, el presente Decreto crea el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia como un órgano adscrito a la Viceconsejería de Economía, Presupuestos y Control Económico del Departamento de Hacienda y Administración Pública, pero que no forma parte de la estructura jerárquica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y que, por tanto, desarrolla sus funciones de forma independiente de la Administración Pública Vasca, resultando en todo caso imprescindible que el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia ejerza sus funciones con autonomía de gestión y sometimiento pleno al ordenamiento jurídico, principios de actuación que de forma expresa se recogen en la presente disposición.

En cuanto a la composición del Tribunal, se ha optado por una estructura ajustada a las previsiones de actuación derivadas de los asuntos en los que ha intervenido hasta la fecha el Tribunal estatal de Defensa de la Competencia, en los que, de conformidad con la distribución competencial vigente, le habría correspondido actuar al órgano de la Comunidad Autónoma. En este sentido, el número de tres miembros se considera suficiente y apropiado para llevar a buen término las funciones que se atribuyen al Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia en su ámbito funcional y territorial de actuación. Asimismo, a los efectos de funcionamiento y actuación del Tribunal se prevé que sus tres miembros ejerzan la presidencia del mismo de forma rotatoria y por iguales períodos de tiempo de dos años en cada caso.

Esta novedosa fórmula que caracteriza la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal no sustenta un modelo presidencialista del mismo, sino bien al contrario se ha optado por un modelo en que al Pleno del Tribunal se le atribuyan las más amplias funciones, resaltando las bondades de su articulación colegiada en la toma de decisiones.

A los miembros del Tribunal vasco se les otorga la consideración de altos cargos con el rango de director o directora, ello con el objetivo de configurar un órgano estable, en el que sus miembros se encuentran sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y al que no afectan las vicisitudes de los calendarios propios de las diferentes legislaturas, dado que la duración de los cargos lo es por seis años, prorrogables una sola vez por el mismo período de tiempo, pudiendo, únicamente ser cesados del ejercicio de sus funciones en el caso de verificarse alguno de los supuestos que contempla el artículo 23 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, lo que confiere a los miembros del Tribunal otro elemento que garantiza la independencia en el cumplimiento de sus atribuciones.

El nombramiento de los miembros del Tribunal le corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta, en razón a ese carácter horizontal que adjetiva a la política de defensa de la competencia, de las titulares de los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y de Industria, Comercio y Turismo, debiendo las personas candidatas acreditar una serie de requisitos objetivos directamente vinculados con las materias en las que el Tribunal es competente, que garantizan la solvencia técnica de las decisiones que se adopten.

Desde la perspectiva organizativa que contiene la presente disposición, el modelo propuesto surge con vocación de moderación en la utilización de los recursos públicos existentes lo que queda reflejado en la previsión de que va a ser el propio Departamento de Hacienda y Administración Pública quien proporcione al Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia los medios personales y materiales que sean precisos para su correcto funcionamiento.

En lo que concierne al Servicio de Defensa de la Competencia, el modelo organizativo proyectado se concreta en la asignación de las funciones de dicho servicio a un órgano específico de esta Administración, la Dirección de Economía y Planificación del Departamento de Hacienda y Administración Pública, con la finalidad de ajustarse a la estructura organizativa existente en esta Administración, en la que la unidad organizativa mínima es la dirección, de conformidad con la Ley de Gobierno.

El Decreto se estructura en cinco capítulos, cuatro disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

El capítulo primero se dedica al Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia y contiene su creación, sus principios de actuación, las competencias previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, que asume, así como la composición, el nombramiento, la duración y la consideración de sus miembros como altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Tribunal se configura con dos órganos, el Presidente o Presidenta y el Pleno, con expresión de sus correspondientes funciones, que estarán asistidos por un secretario o secretaria, letrado o letrada de esta Administración, cuyas funciones son las propias de quien ejerce dicha responsabilidad en un órgano colegiado.

Se recogen unas reglas básicas de funcionamiento del Tribunal, posibilitando que el pleno del propio órgano, en ejercicio de sus facultades de autoorganización, pueda elaborar un reglamento interno en el que de forma más detallada se contenga su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.

En el capítulo segundo se recogen las cuestiones relativas al Servicio de Defensa de la Competencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Como queda apuntado, las funciones del citado servicio se asignan a la Dirección de Economía y Planificación del Gobierno Vasco, órgano administrativo que deberá actuar de acuerdo con las funciones previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, y según el procedimiento establecido en ese mismo texto legal.

Al régimen de los recursos se dedica un capítulo específico, el tercero, en virtud de la trascendencia y singularidad que la función revisora tiene en la materia objeto de regulación y que se constata en la regulación propia y especial que se da a la misma en la propia Ley de Defensa de la Competencia. Se contemplan dos tipos de recursos, por un lado, los que se interpongan contra los actos del Servicio de Defensa de la Competencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que decidan sobre el fondo del asunto, impidan la continuación de un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicios irreparables a los interesados, sobre los que ha de decidir el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia y, por otro lado, los que se interpongan contra los actos propios del Tribunal que ponen fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa.

El capítulo cuarto se consagra a la creación y regulación del Registro de Defensa de la Competencia. Se procede a la adscripción de dicho Registro a la Dirección de Economía y Planificación, órgano encargado de su gestión y llevanza. Asimismo, se especifican los actos que van a ser objeto de registro de conformidad con la normativa vigente, constituida por la Ley 16/1989, de 17 de julio, y se determina el modo en el que van a ser practicados los asientos cuestión en la que tiene singular incidencia la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y la relativa al derecho de acceso a los registros.

Como particularidad en esta materia, la Disposición Adicional cuarta incluye la previsión de utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la gestión del registro, lo que constituye una de las iniciativas estratégicas del Gobierno Vasco en el ámbito de la Administración y Gobierno electrónicos.

En el capítulo final, el quinto, se consagran dos principios de actuación que deben presidir el correcto funcionamiento de los órganos encargados de la defensa de la competencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuales son el deber de colaboración del resto de órganos de la Administración con aquellos órganos y el deber de secreto que debe mantener cualquier persona que tome parte en la tramitación de expedientes en esta materia.

La Disposición Adicional primera determina el plazo en el que debe constituirse el Tribunal, así como la forma de nombramiento del primero y de los sucesivos presidentes. En la segunda se atribuye al Consejo de Gobierno la designación de las personas representantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la Junta Consultiva en materia de conflictos, a propuesta -al igual que en el caso del nombramiento de los miembros del Tribunal-, de las personas titulares de los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y de Industria, Comercio y Turismo.

Para concluir, la Disposición Final primera prevé, por una parte la modificación de la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública para integrar en el mismo los nuevos órganos de defensa de la competencia, con los correspondientes efectos estructurales y organizativos en la Dirección de Economía y Planificación, en cuanto que se le asignan las funciones del Servicio de Defensa de la Competencia en la Comunidad Autónoma y, por otra, la modificación de la correspondiente relación de puestos de trabajo que deberá ajustarse al procedimiento legalmente previsto.

En su virtud, a propuesta de las Consejeras de Hacienda y Administración Pública y de Industria, Comercio y Turismo, previa aprobación del Lehendakari, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 12 de abril de 2005,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DEL TRIBUNAL VASCO DE DEFENSA

DE LA COMPETENCIA

Artículo 1.– Creación, adscripción y sede.

1.– Se crea el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia al que se asignan las funciones de defensa de la competencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– El Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia actúa con plena autonomía jerárquica y funcional y ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

3.– El Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia se adscribe orgánicamente a la Viceconsejería de Economía, Presupuestos y Control Económico del Departamento de Hacienda y Administración Pública, sin formar parte de la estructura jerárquica de la Administración.

4.– El Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia tiene su sede en las dependencias del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco en Vitoria–Gasteiz, que a tal efecto prestará los medios personales y materiales que sean precisos para su funcionamiento.

5.– El Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia tiene, en materia de gestión económico-presupuestaria, las mismas competencias que correspondan en cada momento a las Direcciones de la Viceconsejería de Economía, Presupuestos y Control Económico del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Artículo 2.– Competencias.

Corresponden al Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia, en el marco de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en los ámbitos siguientes:

a) Los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la citada Ley de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, y, en relación con los mismos, la potestad de efectuar intimaciones o requerimientos e imponer sanciones y multas coercitivas en los términos que se contemplan en los artículos 9 a 13 de la Ley 16/1989.

b) El otorgamiento de las autorizaciones recogidas en el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

c) Cualesquiera otras competencias que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2002, pueda asumir en su ámbito territorial y estén previstas en la Ley 16/1989.

Artículo 3.– Composición, nombramiento, duración y régimen de los miembros.

1.– El Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia lo componen tres miembros, uno de los cuales ostentará la Presidencia, y un secretario o secretaria.

2.– Los tres miembros del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia serán nombrados por Decreto del Gobierno Vasco, a propuesta conjunta y motivada de las personas titulares de los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y de Industria, Comercio y Turismo, entre juristas, economistas y otros u otras profesionales de disciplinas similares, todos ellos de reconocido y contrastado prestigio, con una antigüedad en el ejercicio profesional de al menos diez años, por un período de seis años que podrá ser renovado por una sola vez por igual período.

3.– No obstante lo establecido en el apartado anterior los miembros del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia cesarán en sus cargos por los motivos que se contemplan en el artículo 23 de la Ley 16/1989.

4.– Los miembros del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia tendrán la consideración de altos cargos, con el rango de director o directora, quedarán en situación de servicios especiales si anteriormente estuvieran desempeñando una función pública y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5.– La Presidencia del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia corresponderá de modo rotatorio y por períodos de dos años a los tres miembros del Tribunal.

Artículo 4.– Órganos del Tribunal.

Los órganos del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia son el Presidente o Presidenta y el Pleno compuesto por el Presidente o Presidenta y los vocales.

Artículo 5.– Funciones del Presidente o Presidenta.

1.– Corresponden al Presidente o a la Presidenta del Tribunal las siguientes funciones:

a) La representación ordinaria del Tribunal y la convocatoria de sesiones del mismo.

b) Representar al Gobierno Vasco en el Pleno del Consejo de Defensa de la Competencia, creado por la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.

c) Informar al Parlamento de la actividad del Tribunal durante el año anterior.

d) Mantener el buen orden y el gobierno del Tribunal.

e) Dar cuenta a los Departamentos de Hacienda y Administración Pública e Industria, Comercio y Turismo de las vacantes que se produzcan en el Tribunal.

f) Resolver las cuestiones no asignadas al Pleno del Tribunal.

2.– El Presidente o la Presidenta podrá delegar en cualquiera de los o las vocales la función o funciones que considere convenientes.

Artículo 6.– Funciones del Pleno.

Corresponden al Pleno del Tribunal las siguientes funciones:

a) La adopción de acuerdos y resoluciones en ejercicio de las competencias y en el marco de los ámbitos de actuación referidos en el artículo 2 de este Decreto.

b) Elaborar un reglamento interno en el que se establezca su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios. Dicho reglamento interno se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

c) Emitir informes, ya sea de oficio o a instancias del Gobierno Vasco, sobre la actividad del Tribunal, así como realizar investigaciones y análisis de los sectores económicos y de los mercados en términos de libre competencia.

d) Resolver los recursos previstos en el artículo 15 del presente Decreto.

e) Adoptar las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 15.3 de esta disposición.

f) Nombrar al secretario o secretaria del Tribunal entre las personas previstas en el artículo 7.5 de este Decreto y acordar, en su caso, su cese.

g) Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente o la Presidenta y los o las vocales.

h) Responder las consultas que, en materia de defensa de la competencia, le sean formuladas por el Parlamento Vasco, el Gobierno Vasco, los distintos Departamentos del Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales, las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, otras Administraciones Públicas, las Cámaras de Comercio y las organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma.

i) Elaborar una memoria anual.

j) Elaborar la propuesta de su presupuesto.

Artículo 7.– Funcionamiento del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia.

1.– Para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia actuará como un órgano colegiado.

2.– El Tribunal se entiende válidamente constituido con la asistencia del Presidente o Presidenta y de uno o una de los vocales, así como del secretario o secretaria.

3.– Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente o Presidenta.

4.– En caso de ausencia, enfermedad, incapacidad, abstención o recusación del Presidente o Presidenta ostentará la Presidencia, y con ella el voto de calidad, el vocal o la vocal de mayor edad.

5.– Actuará como secretario o secretaria del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia, con voz pero sin voto, un funcionario o funcionaria del Grupo A, licenciado en Derecho, adscrito al Departamento de Hacienda y Administración Pública, designado por el Pleno del Tribunal.

Artículo 8.– Funciones del secretario o secretaria.

Al secretario o secretaria del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia le corresponde:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Tribunal por orden del Presidente o Presidenta.

b) Preparar y cursar el orden del día de las sesiones.

c) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.

d) Expedir certificaciones de actas, resoluciones y acuerdos.

e) Cualesquiera otras funciones inherentes a la condición de secretario de un órgano colegiado.

Artículo 9.– Tramitación de los asuntos.

A los asuntos que tramite el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia les será de aplicación el procedimiento establecido en la normativa vigente en materia de defensa de la competencia, teniendo el carácter de supletorias las normas reguladoras del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.– Convenios de colaboración.

El Gobierno Vasco, a propuesta del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia, podrá suscribir convenios de colaboración en materia de defensa de la competencia con todas las autoridades y organismos de defensa de la competencia, así como con cualesquiera otras entidades públicas o privadas que estime convenientes.

Artículo 11.– Información al Gobierno Vasco.

El Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia deberá elaborar, a los efectos de comunicación y traslado al Gobierno, una memoria anual en la que se recojan los expedientes instruidos, las sanciones impuestas, las autorizaciones otorgadas y toda aquella información que permita tener conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo por este órgano.

CAPÍTULO II

DEL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

Artículo 12.– Adscripción.

Las funciones del Servicio de Defensa de la Competencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi serán ejercidas por la Dirección de Economía y Planificación del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco.

Artículo 13.– Funciones.

1.– Corresponden al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

2.– Asimismo, le corresponde al citado Servicio la competencia para realizar y recibir las notificaciones a que se refieren los artículos 2.1 párrafo primero y 2.2 párrafo primero de la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

3.– A la persona titular de la Dirección de Economía y Planificación le corresponde el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 16/1989, ello sin perjuicio de las actuaciones investigadora e inspectora atribuidas a los funcionarios y funcionarias del Servicio de Defensa de la Competencia en los citados artículos 33 y 34, que serán ejercidas por funcionarios y funcionarias debidamente autorizados por el titular de la indicada Dirección.

4.– Cualesquiera otras competencias que le correspondan de conformidad con la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

Artículo 14.– Régimen jurídico.

A los expedientes que se tramiten por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi les será de aplicación el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 16/1989, de 17 de julio, así como en el artículo 45 de la citada Ley.

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS

Artículo 15.– Recursos.

1.– Los actos que dicte la persona titular de la Dirección de Economía y Planificación en ejercicio de sus funciones en materia de defensa de la competencia, que decidan directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos de los interesados, serán recurribles ante el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia en el plazo de diez días.

2.– A la tramitación y resolución de los recursos previstos en el apartado anterior les será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley 16/1989.

3.– La adopción de medidas cautelares y las resoluciones definitivas que dicte el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia no serán objeto de recurso en vía administrativa y contra las mismas sólo podrá interponerse recurso contencioso–administrativo.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Artículo 16.– Registro de Defensa de la Competencia.

1.– Se crea el Registro de Defensa de la Competencia, que tiene carácter público y se adscribe a la Dirección de Economía y Planificación del Departamento de Hacienda y Administración Pública, a la que le corresponde su dirección, gestión, coordinación y llevanza.

2.– En el Registro de Defensa de la Competencia se inscribirán de oficio los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que haya autorizado el Tribunal y los que haya declarado total o parcialmente prohibidos, todos los cuales deberán ser comunicados a la Dirección de Economía y Planificación a los efectos de practicar los oportunos asientos registrales.

3.– Las anotaciones se realizarán con pleno sometimiento a las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

4.– El acceso a los datos contenidos en el registro se efectuará de conformidad con lo establecido en los textos legales citados en el apartado anterior y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO V

DEL DEBER DE COLABORACIÓN

Y DEL DEBER DE SECRETO

Artículo 17.– Colaboración con otras Administraciones Públicas.

En el marco de lo establecido por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones Públicas están obligadas a suministrar a los órganos de defensa de la competencia regulados por este Decreto toda la información que les sea requerida para el ejercicio de sus funciones, así como emitir los informes o estudios que les sean solicitados.

Asimismo, cualquier organismo público que tenga conocimiento de hechos que pudieran ser contrarios a las normas de la competencia, deberá dar traslado a la persona titular de la Dirección de Economía y Planificación de la información y documentos de que disponga a tales efectos.

Artículo 18.– Deber de secreto.

Todas aquellas personas que tomen parte en la tramitación de los expedientes previstos en este Decreto, o que por razón de su cargo o profesión tengan conocimiento de cualquiera de las actuaciones desarrolladas durante la misma, estarán obligadas a guardar secreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Constitución del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia.

1.– La constitución del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia se realizará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

2.– A los efectos de lo previsto en el artículo 3 apartado 5 del presente Decreto la primera Presidencia del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia será desempeñada por la persona que sea designada en la primera reunión por acuerdo del propio Tribunal de entre sus miembros, quien también acordará el orden en el que vayan a ejercerse las sucesivas Presidencias del Tribunal.

Segunda.– Representantes de la Comunidad Autónoma en la Junta Consultiva en materia de conflictos.

El Consejo de Gobierno designará, a propuesta de las personas titulares de los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y de Industria, Comercio y Turismo, a las personas representantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la Junta Consultiva en materia de conflictos creada por la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

Tercera.– Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la gestión del Registro de Defensa de la Competencia.

La Dirección de Economía y Planificación, en su condición de órgano gestor, coordinador y director del Registro de Defensa de la Competencia, promoverá la utilización de medios y técnicas electrónicos, informáticos y telemáticos para la gestión y llevanza del Registro, para lo cual establecerá la necesaria colaboración con la Dirección de la Oficina para la Modernización Administrativa y con la Dirección de Informática y Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias en esa materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la aprobación de modificaciones en la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública derivadas de la puesta en funcionamiento del Servicio de Defensa de la Competencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos previstos en el presente Decreto, exigirá la de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

A tales efectos, la Dirección de Economía y Planificación adaptará su estructura y organización internas a las necesidades que requiera el ejercicio de las funciones del Servicio de Defensa de la Competencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Segunda.– Se faculta a la persona titular del Departamento de Hacienda y Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Tercera.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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