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  • EDICIÓN DE 03/05/2005
 
 

STS DE 31.01.05 (REC. 1802/2003; S. 4.ª). EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO PROCEDENTE. ACCIÓN PROTECTORA. MEJORAS VOLUNTARIAS

03/05/2005
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Estima la Sala el recurso interpuesto por la entidad bancaria recurrente y declara que el trabajador demandante no tiene derecho a la prestación complementaria derivada del Convenio Colectivo de Banca. El demandante prestó servicios para el Banco recurrente hasta que se extinguió su contrato por despido declarado procedente. El Convenio establece una prestación complementaria para los supuestos de jubilación, viudedad, orfandad y fallecimiento en acto de servicio, sin que exista previsión alguna respecto a posibles derechos de quienes dejaran de pertenecer a la empresa sin que hubiera ocurrido ninguno de los eventos determinantes del devengo de alguna de las prestaciones que constituyen la mejora.

Concluye la Sala que el sistema derivado del Convenio Colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social. Con arreglo a ese precepto, el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. Nada se dispuso en esa norma, ni tampoco en el Convenio Colectivo acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 31 de enero de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1802/2003

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de BANCO DEL DESARROLLO ECONÓMICO ESPAÑOL, S.A. contra sentencia de 14 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el D. Luis Manuel contra la sentencia de 21 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos por D. Luis Manuel contra BANCO DEL DESARROLLO ECONÓMICO ESPAÑOL, S.A., sobre otros derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2.001 el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que desestimando la demanda presentada por D. Luis Manuel contra BANCO DEL DESARROLLO ECONÓMICO ESPAÑOL, S.A. debo absolver y absuelvo a la/s demandada/s de las pretensiones contra ella/s ejercitadas”.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: “1°.- El actor D. Luis Manuel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa BANCO DEL DESARROLLO ECONÓMICO ESPAÑOL, S.A. con la categoría de Jefe de 4ª AT y antigüedad del 20-4-63, causando baja el 14-3-96 en virtud de despido declarado procedente.- 2°.- Los artículos 35 a 38 del convenio colectivo de Banca Privada vigente desde 1996 hasta 1998 establecía un sistema de mejoras de prestaciones de la Seguridad Social con cargo a la empresa en caso de incapacidad permanente, jubilación, viudedad y orfandad y fallecimiento en acto de servicio.- 3°.- La demandada cuenta con un fondo para cubrir los compromisos por pensiones que figura como dotación en su balance.- 4°.- De estimarse la demanda, la previsión que debía de realizar por el actor de haber permanecido en activo es de 3.639.000 pesetas.- 5°.- El plazo para externalizar los compromisos por pensiones finaliza en nombre de 2002.- 6°.- El 13-3-01 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de sin avenencia”.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Luis Manuel dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 14 de febrero de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Oviedo de veintiuno de junio de dos mil uno en reclamación de derechos. Revocamos la misma y declaramos el derecho del Actor a: a).- Rescatar, transferir o a movilizar los “derechos consolidados” a su favor en el fondo interno constituido por el Banco del Desarrollo Económico Español, S.A. demandado en virtud del Convenio aplicable.- b).- Condenando al Banco del Desarrollo Económico Español S.A. a abonar los derechos consolidados que existan a favor de D. Tomás a la fecha de su cese en la empresa”.

CUARTO.- El Procurador Sr. Mesas Peiro, en la representación que ostenta de BANCO DEL DESARROLLO ECONÓMICO ESPAÑOL, S.A., mediante escrito de 31 de marzo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2.001.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El demandante prestó servicios para el Banco de Desarrollo Económico Español, S.A. hasta 14 de marzo de 1996, fecha en que se extinguió el contrato por despido declarado procedente. La empresa rige sus relaciones por el Convenio colectivo de la Banca Privada, que, en sus artículos 35 a 38, establece una prestación complementaria para los supuestos de jubilación, viudedad, orfandad y fallecimiento en acto de servicio, sin que en dichos precepto exista previsión alguna respecto a posibles derechos de quienes dejaran de pertenecer a la empresa sin que hubiera ocurrido ninguno de los eventos determinantes del devengo de alguna de las prestaciones que constituyen la mejora. El Banco demandado constituye una dotación en el balance, en previsión de las posibles responsabilidades derivadas de tal compromiso, pero sin haber llegado a constituir propiamente un fondo.

2. En la demanda que encabeza este procedimiento solicitaba el actor se declarase su derecho a rescatar los derechos consolidados, derivados del sistema de complemento de pensiones. La sentencia de instancia desestimó la pretensión e, interpuesto por el actor recurso de suplicación, fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias de 14 de febrero de 2003, resolución que, revocando la sentencia de instancia, declaró el derecho del actor a “rescatar, transferir o a movilizar los derechos consolidados a su favor en el fondo interno constituido por el Banco de Desarrollo Económico Español en virtud del Convenio aplicable y condenando a dicho Banco a abonar los derechos consolidados que existan a favor del actor en la fecha de su cese en la empresa”.

3. Contra dicha sentencia el Banco demandado preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para cumplir el presupuesto procesal del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2001. Tanto el Ministerio Fiscal, en su informe, como la recurrida en su escrito de impugnación alegan que esa sentencia no es idónea para el fin propuesto, por lo que se impone un análisis de su contenido.

SEGUNDO. La sentencia invocada resuelve la reclamación de empleado de otra entidad bancaria para la que había prestado servicios desde 1977 hasta el 29 de marzo de 1999, fecha en la que cesó por baja voluntaria. Solicitaba el actor el reconocimiento de su derecho a transferir o movilizar su condición de partícipe El banco cubría sus compromisos por pensiones con un fondo interno y pólizas de seguro. La demanda fue desestimada en la instancia y en la sentencia de suplicación que, desestimando el recurso, confirmó la recurrida. Razona esta última sentencia que no pueden reconocerse los derechos postulados sin la previa existencia de un plan de pensiones y la empresa demandada no poseía ningún plan de previsión de prestación definida, sin que estuviera prevista la irrevocabilidad de las aportaciones, ni el cálculo de dichas aportaciones de acuerdo con criterios de capitalización individual.

Comparando los hechos y pretensiones de esta sentencia con la que hoy se combate se comprueba que, salvo la identidad de las partes, son idénticos sustancialmente los hechos que sirven de base al enjuiciamiento y las pretensiones ejercitadas y son contrarios los pronunciamientos efectuados en uno y otro caso, sin que concurra dato alguno que pueda ser determinante de distinta conclusión, como ocurrió en el asunto resuelto en el recurso 4866/2003 y que dio lugar a la sentencia de 16 de julio 2004, que desestimó un recurso parecido, por no existir contradicción, siendo la misma la sentencia invocada de contraste. En aquel, caso la sentencia recurrida contenía unos datos, según las conclusiones extraídas de una prueba pericial, que singularizaban el supuesto pues el sistema vigente en la entidad demandada en aquel caso, lo era de prestación definida, que se sustenta en aportaciones irrevocables de la empresa que había utilizado un sistema de capitalización individual. Concluía aquella sentencia que se habían acreditado unas características del sistema de previsión coincidentes con las que tiene en cuenta la sentencia de 31 de enero de 2001. Ninguno de esos datos diferenciadores concurre en el supuesto hoy enjuiciado, por lo que acreditada la identidad de supuestos y contradicción de pronunciamientos, deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada, una vez que el recurrente ha realizado correctamente la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- Denuncia el recurrente la infracción, por interpretación errónea e indebida aplicación de la Disposición transitoria 14.2 de la Ley 30/1995, Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2002, Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 y art. 36 y 37 del Convenio Colectivo de Banca.

Como acertadamente razona la sentencia recurrida, el sistema derivado del Convenio colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social. Con arreglo a ese precepto, el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. Nada se dispuso en esa norma, ni tampoco en el instrumento causante del sistema -Convenio colectivo de Banca- acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Por tanto, ni de la Ley General de la Seguridad Social, ni de las normas del Convenio colectivo, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna.

Por lo que respecta a la normativa rectora de los planes de pensiones, únicamente hemos de tomar en consideración las normas vigentes en 14 de marzo de 1996, fecha en que se extinguió el contrato de trabajo del actor. Derecho que no tuviera en aquel momento, no podían nacer cuando el contrato ya se había extinguido y no producía ningún efecto. Tal delimitación temporal deja reducido el campo de estudio a la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 y Disposición transitoria 14.2 de la Ley 30/1995. Estos preceptos, del mismo contenido, establecían la obligación de constituir fondos externos a las empresas con compromisos por pensiones vinculadas a la jubilación mediante planes de empleo, obligación de la que quedaba exentas determinadas empresas y, entre ellas, las bancarias. Pero esa obligación de externalizar los fondos necesarios, no ha llegado a entrar en vigor, pues sucesivas normas han ido aplazando la efectividad de tal mandato, de modo que la Ley 44/2002, de 22 de noviembre ha llegado a extender ese período de carencia hasta 31 de diciembre de 2004. Y no habiendo entrado en vigor las normas que imponían la obligación de garantizar de una manera específica estos compromisos, tampoco rigen obligaciones derivadas precisamente de la constitución de tales garantías. Por ello, siendo así que en el presente supuesto no existe un reglamento, ni del plan, ni del fondo que lo nutre, que permita extraer la voluntad del Banco de permitir la movilización del fondo, no existe precepto alguno que sustente el derecho al rescate o a la movilización de los posibles derechos futuros.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es que, habiéndose separado la recurrida de la doctrina correcta, proceda la estimación del recurso anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de BANCO DEL DESARROLLO ECONÓMICO ESPAÑOL, S.A. contra sentencia de 14 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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