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  • EDICIÓN DE 03/05/2005
 
 

INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

03/05/2005
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Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat (DOGV de 5 de mayo de 2005). Texto completo.

DECRETO 88/2005, DE 29 DE ABRIL, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE SON COMPETENCIA DE LA GENERALITAT.

El artículo 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivos Estatutos, el desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica, así como autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, y ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.

De conformidad con lo establecido en los artículos 21, 28, 36 y 40 de la citada Ley, la construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de las instalaciones de producción, incluidas las de régimen especial, transporte y distribución de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa; esta autorización será otorgada por la Comunidad Autónoma en los supuestos señalados en el párrafo anterior.

Su disposición final primera dispone que la Ley tiene carácter básico, si bien se excluyen de este carácter las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la administración competente, ajustándose, en todo caso, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Administración General del Estado ha regulado los procedimientos de autorización de las instalaciones eléctricas de su competencia en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro y los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, y así en el título VII se regulan los procedimientos de autorización de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuya competencia sea de la administración General del Estado, quedando las que son competencia de las Comunidades Autónomas sin un procedimiento específico, ya que en su disposición final primera se confiere el carácter de no básico a las disposiciones del citado título.

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedaron derogados el Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, y el Decreto 2.619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, que resultaban de aplicación hasta esa fecha a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley del Sector Eléctrico.

Por ello, es conveniente establecer los procedimientos para otorgar las autorizaciones respecto de las instalaciones de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, así como determinar los órganos competentes para otorgarlas.

El artículo 31.16 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, atribuye a la Generalitat competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma.

El artículo 32.5 del citado Estatuto de Autonomía atribuye competencia a la Generalitat para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

El Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del presidente de la Generalitat, por el que se asigna a la Presidencia de la Generalitat y a las Consellerias determinadas competencias, atribuye a la Conselleria de Infraestructuras y Transporte las competencias en materia de energía.

En su virtud, a propuesta del conseller de Infraestructuras y Transporte, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 29 de abril de 2005, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos aplicables a la autorización y puesta en servicio, ampliación y modificación, transmisión y cierre, así como la regulación del procedimiento para la declaración de utilidad pública en concreto, de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, así como a aquellas instalaciones eléctricas que se determinan en el artículo siguiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación del presente decreto comprende las instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución que son competencia de la Generalitat y que están sometidas a autorización administrativa.

2. También se aplicarán los procedimientos establecidos en el presente decreto a las siguientes instalaciones eléctricas:

. Líneas directas.

. Instalaciones de conexión de generación.

. Líneas de alta tensión privadas para uso de un solo consumidor.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto los grupos electrógenos, entendidos como aquellas instalaciones generadoras, es decir, que transforman energía de cualquier tipo en energía eléctrica, cuyo uso es exclusivo de un titular y que no pueden ser conectados a la red de distribución, por lo que toda la energía se autoconsume. Pueden utilizarse de forma continua, cuando no se dispone de acceso a la red de distribución y el grupo electrógeno tiene una potencia máxima de 100 kW, o de forma esporádica, como emergencia ante el fallo de la red de distribución, en cuyo caso deberán instalarse los dispositivos adecuados para que no se produzca el acoplamiento con la red de distribución.

4. Quedan excluidas del régimen de autorización las instalaciones de tensiones menores a 1 KV, con excepción de lo dispuesto en el capítulo VII que también les será de aplicación.

Artículo 3. Clasificación de las instalaciones

Las instalaciones eléctricas sometidas a autorización administrativa que entran dentro del ámbito de aplicación de este decreto se clasifican en los siguientes grupos:

a) Grupo primero. Instalaciones de producción de energía eléctrica, instalaciones de transporte, instalaciones de distribución y estaciones o subestaciones de transformación con tensión en alguno de sus lados igual o superior a 36 kV, líneas directas, líneas de alta tensión privadas para uso de un solo consumidor y líneas de conexión a generación, con tensión igual o superior a 36 kV.

b) Grupo segundo. Instalaciones de distribución: líneas de alta tensión con tensión inferior a 36 kV y centros de transformación y subestaciones con tensión en cualquiera de sus lados siempre inferior a 36 kV, líneas directas de alta tensión, líneas de alta tensión privadas para uso de un solo consumidor y líneas de conexión a generación, con tensión inferior a 36 kV.

Artículo 4. Órganos competentes

1. Las autorizaciones administrativas para la construcción, ampliación, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones eléctricas, así como la declaración de utilidad pública en concreto y la aprobación del proyecto de ejecución, a que se refiere el artículo 2, serán otorgadas por:

a) La Dirección General de Energía, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, para las instalaciones de producción de energía cuya potencia a instalar sea igual o superior a 5 MVA por grupo o unidad de producción, cualquiera que sea su tensión, con todas las instalaciones complementarias y auxiliares precisas, y con independencia de la potencia total que tenga instalada la central eléctrica, instalaciones de transporte, líneas eléctricas de distribución interprovinciales o de tensión nominal igual o superior a 132 kV, subestaciones con capacidad de transformación a instalar igual o superior a 75 MVA, líneas directas, de conexión de generación y privadas para uso de un solo consumidor con tensión nominal igual o superior a 132 kV.

b) Los órganos territoriales con competencia en materia de energía de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, para el resto de las instalaciones. Asimismo, para la autorización de explotación de todas las instalaciones eléctricas ubicadas en la respectiva provincia.

2. El Consell de la Generalitat será competente para la resolución de las discrepancias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, cuando la administración u organismo público afectado que emitió el condicionado mantengan la discrepancia con el proyecto presentado por el solicitante de la autorización en cuanto a materia de ordenación del territorio o en cuanto a las condiciones técnicas establecidas en él, y el órgano competente para autorizar la instalación eléctrica no acepte dichas condiciones técnicas.

Artículo 5. Presentación de solicitudes

1. Las solicitudes de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y autorización de explotación para la construcción, ampliación, modificación y explotación de instalaciones eléctricas, así como de transmisión y de cierre de las mismas, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, y se presentarán en el órgano territorial competente en materia de energía de la provincia donde se pretenda ubicar la instalación, o en el de cada una de las provincias que se vean afectadas por la misma instalación, en el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, o en cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la citada Ley.

2. A la solicitud se acompañará la documentación a que se hace referencia en el presente decreto y la exigida, en su caso, por la legislación específica aplicable.

En todo caso, la solicitud de autorización administrativa irá acompañada de la siguiente documentación:

. Aquella que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el presente decreto.

. Anteproyecto de la instalación que deberá contener:

A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:

1) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.

2) Objeto de la instalación.

3) Características principales de la misma.

4) Justificación de la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema.

B) Puntos de conexión de la infraestructura eléctrica. Se indicará claramente el punto, o puntos si fuera el caso, de la red existente a la que se pretenden conectar las instalaciones de las que se solicita autorización, señalando, para cada uno de ellos, el emplazamiento geográfico, el titular y las características que lo definan.

C) Planos de la instalación a escala mínima 1:50.000.

D) Presupuesto estimado de la misma.

E) Separata de la parte de la documentación que sea de interés para las Administraciones Públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo, afectadas por la instalación.

Artículo 6. Obligación de resolver y silencio administrativo

1. El órgano competente resolverá sobre las solicitudes objeto de este decreto, de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución para la construcción, ampliación y modificación de instalaciones eléctricas, de autorización de transmisión y de autorización de cierre de las mismas, y notificará las resoluciones en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. El órgano competente resolverá sobre la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones eléctricas y notificará la resolución en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

3. La falta de resolución expresa de las solicitudes tendrá efectos desestimatorios, tal y como establece la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

4. Las autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, tanto públicas como privadas, que sea necesario obtener por parte del solicitante de la instalación para efectuar la misma, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Capítulo II

Instalaciones eléctricas del grupo primero

Artículo 7. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo primero

1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo primero requiere las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

b) Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.

2. Las solicitudes de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución podrán efectuarse de manera consecutiva o conjunta.

3. El procedimiento de autorización de instalaciones sometidas a reglamentaciones específicas será de acuerdo con lo en ellas indicado si difiere del procedimiento establecido en el presente decreto.

Artículo 8. Solicitudes de autorización. Contenido de la solicitud de autorización administrativa

La solicitud se acompañará de la documentación mencionada en el artículo 5 del presente decreto y aquella que acredite la capacidad del solicitante en los siguientes términos:

. Los solicitantes de las autorizaciones de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económica-financiera para la realización del proyecto, pudiendo la administración eximir de esta acreditación para aquellos que vinieran ejerciendo las actividades de producción, transporte o distribución de energía eléctrica con anterioridad.

. Los solicitantes de las autorizaciones de instalaciones de distribución de energía eléctrica deberán cumplir los requisitos establecidos para el desarrollo de esta actividad en el artículo 37 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

. Los solicitantes de autorizaciones de las instalaciones de producción y de transporte deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 121.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

Artículo 9. Procedimiento de autorización

1. Información pública Las solicitudes de autorización administrativa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana o Boletín Oficial de la Provincia respectiva, según el ámbito territorial del órgano competente para dictar Resolución.

Las solicitudes objeto de este decreto, de reconocimiento de la declaración de utilidad pública en concreto, se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio, con la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa o para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en el boletín oficial de las provincias afectadas y en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas. Asimismo, esta información se comunicará a los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su exposición al público, por el mismo periodo de tiempo.

Durante el citado plazo de veinte días podrán formularse por los interesados las alegaciones que estimen oportunas.

No será necesario someter de nuevo al trámite de información pública los cambios no sustanciales en los trazados de líneas eléctricas y en la distribución de los grupos o unidades de producción de una misma central eléctrica, incluida su transformación, que se pudieran producir como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas o condicionados impuestos y medidas correctoras establecidos por las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la tramitación de las solicitudes de autorizaciones administrativas de las citadas instalaciones, siempre y cuando se cuente con la cesión del derecho de paso o uso de los nuevos propietarios afectados.

En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente a los órganos territoriales competentes en materia de energía en cada provincia donde se ubique la instalación.

2. Trámites de evaluación de impacto ambiental Los anteproyectos o proyectos, según proceda, de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

A tales efectos, la información pública del estudio de impacto ambiental se realizará conjuntamente con la que se refiere el punto anterior.

3. Alegaciones De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al solicitante de la autorización para que éste, a su vez, comunique al órgano territorial competente en materia de energía lo que estime pertinente en un plazo no superior a diez días.

4. Información a otras Administraciones Públicas El órgano que tramite el procedimiento dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, de las separatas del anteproyecto conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que, en un plazo de veinte días, presenten su conformidad u oposición a la instalación solicitada.

Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, se entenderá la conformidad con la solicitud de autorización de la instalación.

En el caso de que se formule observaciones a la solicitud de autorización por las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, se dará traslado al solicitante para que en el plazo de diez días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

En caso de reparos del solicitante a las observaciones realizadas, se trasladarán los mismos a la administración, organismo o empresa de servicio público o de servicios de interés general que formuló oposición para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación.

Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el solicitante.

Cuando los reparos a los planes o proyectos objeto de autorización, formulados por Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio, se refieran a materia de planificación u ordenación territorial o urbanística para los supuestos de las autorizaciones de las instalaciones eléctricas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del capítulo XX de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, se procederá conforme al procedimiento de resolución de discrepancia por el Consell de la Generalitat, trasladándose, en su caso, consulta, al mismo tiempo que la prevista en el párrafo anterior, para que, en el plazo de diez días, manifiesten su conformidad con el plan o proyecto de instalación, transcurrido el cuál se entenderá evacuado en sentido favorable.

La tramitación comprendida en el presente apartado podrá ser objeto de supresión para aquellos supuestos concretos en que el solicitante de la resolución haya presentado, junto con la solicitud de autorización, la conformidad con el condicionado o informes favorables de las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.

5. Para el supuesto de que la administración u organismo público que emitió el condicionado mantenga la discrepancia respecto al proyecto presentado por el solicitante de la autorización en cuanto a materia de ordenación del territorio o en cuanto a las condiciones técnicas establecidas en él, y el órgano competente para autorizar la instalación eléctrica no acepte dichas condiciones, se procederá a remitir aquella parte del expediente correspondiente al mantenimiento de la discrepancia, junto con su informe, para la resolución de la discrepancia por el Consell de la Generalitat.

6. La autorización de instalaciones de transporte requerirá informe de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. A tal fin, previo al trámite de información pública, la Dirección General de Energía remitirá la solicitud y la documentación que la acompañe a la citada Dirección General, que emitirá informe en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre. Si transcurrido dicho plazo no lo hubiera emitido, proseguirán las actuaciones.

Artículo 10. Resolución

1. Concluidos los trámites señalados en el artículo anterior, el órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, o remitirá a la Dirección General de Energía, en los supuestos en que le corresponda la competencia para otorgar la autorización, el expediente administrativo de la instalación, junto con su informe y la propuesta de resolución.

2. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones de transporte, ampliación o reforma de las existentes, la Dirección General de Energía dará traslado de la resolución que se adopte al Ministerio competente en materia de energía y a la Comisión Nacional de Energía.

3. La resolución deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana o Boletín Oficial de la Provincia en donde se haya publicado el anuncio de información pública, y deberá ser notificada al solicitante, a todas las Administraciones, organismos públicos y empresas del servicio público o de servicios de interés general que intervinieron o pudieron intervenir en el expediente y a los interesados.

4. La autorización administrativa expresará el período de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá ser solicitada la aprobación del proyecto de ejecución, indicando que se producirá su caducidad si transcurrido dicho plazo aquélla no ha sido solicitada, pudiendo el peticionario, por razones justificadas, solicitar prórrogas del plazo establecido.

Artículo 11. Aprobación del proyecto de ejecución

1. Solicitud El solicitante o el titular de la autorización presentará la correspondiente solicitud de aprobación del proyecto de ejecución, de acuerdo, cuando proceda, con el contenido mínimo en proyectos de industrias e instalaciones industriales establecido en la normativa vigente.

Cuando se trate de líneas eléctricas de carácter interprovincial, deberá realizarse el trámite indicado por provincias, presentando, como mínimo, en cada una de ellas, la parte correspondiente del proyecto de la instalación que le afecte.

Se presentarán en forma de separata aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones, organismos o empresas de servicio publico o de servicios de interés general, para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.

En el caso de que se solicite la tramitación conjunta de la autorización administrativa y de la aprobación del proyecto, la documentación a presentar junto al proyecto contendrá las menciones previstas en los apartados 2.A).4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto.

2. Condicionados técnicos El órgano territorial competente en materia de energía remitirá las separatas del proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días.

No será necesario obtener dicho condicionado:

a) Cuando por las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la Conselleria de Infraestructuras y Transporte normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas de su competencia.

b) Cuando remitidas las separatas correspondientes transcurra el plazo establecido sin haber recibido respuesta. En ese caso se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por el solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.

c) Cuando el solicitante haya presentado, junto con la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución, la conformidad con el condicionado o informes favorables de las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.

Se dará traslado al solicitante de los condicionados técnicos establecidos, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

La contestación del solicitante se trasladará a la administración, organismos o empresas de servicio publico o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismos o empresas de servicio publico o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado técnico efectuada por el solicitante.

3. Resolución Concluidos los trámites precedentes, el órgano territorial con competencias en materia de energía resolverá sobre la aprobación del proyecto de ejecución o remitirá el expediente, junto con su informe, a la Dirección General de Energía, en los supuestos en que le corresponda la competencia para aprobar el proyecto de ejecución.

Para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el solicitante de la instalación y alguna Administración u organismo, el órgano competente para resolver podrá bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitir el expediente tramitado, junto con su informe, para la resolución de la discrepancia por el Consell de la Generalitat.

La resolución deberá ser notificada al peticionario y a todas aquellas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitieron condicionado técnico o debieron emitirlo en el expediente.

La aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita al titular de la misma a la construcción de la instalación proyectada, en los términos establecidos en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

Artículo 12. Autorización de explotación

1. Una vez ejecutado el proyecto se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación, a la que se acompañarán un certificado de dirección y final de obra suscrito por técnico facultativo competente, acreditativo que es conforme a los reglamentos técnicos en la materia, según se establece en la normativa vigente para los proyectos de instalaciones eléctricas e igualmente respecto a la autorización administrativa y al proyecto de ejecución aprobado. En los casos en que se requiera, se presentará el contrato de mantenimiento de la instalación.

Durante el plazo de duración de la tramitación de la autorización de explotación, el órgano territorial competente en materia de energía, a petición del titular de la instalación, podrá extender acta de puesta en servicio para pruebas de la misma.

La autorización de explotación correspondiente a un proyecto de ejecución se podrá solicitar por fases, si por necesidades de explotación de la instalación así se requiere. Para ello, en la solicitud de autorización de explotación de cada una de las fases se justificará este hecho, se delimitarán los elementos del proyecto original de los cuales se solicita la puesta en servicio y se acompañará el certificado de obra parcial correspondiente a esta fase.

2. Concluida la tramitación precedente, el órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre la autorización de explotación.

3. En aquellos casos en que se trate de una línea eléctrica que afecte a diferentes provincias, se requerirá autorización por cada una de ellas.

4. Las instalaciones podrán inspeccionarse por el personal técnico del órgano territorial competente en materia de energía, a los efectos de su comprobación y adecuación a la documentación técnica presentada, proponiendo, en su caso, las actuaciones administrativas derivadas a que pudiere haber lugar.

Artículo 13. Modificaciones no importantes

Aquellas actuaciones en instalaciones objeto de regulación en el presente capítulo, consistentes en el cambio de conductores de otras características, cambios de aparamenta que no suponga una modificación importante de la instalación, crucetas o tipo de apoyo de la línea eléctrica que no implique ampliación de la afección sobre los bienes y derechos afectados, únicamente requerirán las resoluciones administrativas de aprobación de proyecto y de autorización de explotación conforme al procedimiento previsto en el presente capítulo.

Las actuaciones que consistan, únicamente, en renovación de algunos de los elementos por mantenimiento o por avería, mediante sustitución del elemento antiguo u obsoleto, por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances tecnológicos actuales, no requerirán autorización administrativa, aprobación de proyecto ni autorización de explotación, siendo necesaria la comunicación anual de todas estas actuaciones, junto con la actuación para las instalaciones de distribución en baja tensión, prevista en el capítulo VII de la presente norma.

Capítulo III

Instalaciones eléctricas del grupo segundo

Artículo 14. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo segundo

1. La construcción, ampliación o modificación de importancia y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo segundo requiere las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa.

b) Aprobación del proyecto de ejecución.

c) Autorización de explotación.

2. La tramitación de la autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución se realizará de forma conjunta.

Artículo 15. Ampliación o modificaciones no importantes

1. Se considera que una ampliación o modificación no es de importancia cuando se cumpla alguna de los siguientes características:

a) La ampliación consiste en colocar fusibles, aparamenta o relés en espacios, celdas o cabinas vacías previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.

b) La ampliación consiste en sustituir un transformador en un centro de transformación por otro de un tamaño inmediato superior, según las escalas normales en el mercado y no sea necesario modificar vanos, conductores ni otros elementos y en el proyecto original estuviera prevista la ampliación.

c) La modificación afecta sólo a los circuitos de medida, mando, señalización o protección o a los aparatos correspondientes.

d) La modificación afecta solamente a los servicios auxiliares de la instalación de alta tensión.

e) La ampliación o modificación consiste en el cambio de conductores de otras características, cambio de aparamenta que no suponga una modificación importante de la instalación y crucetas o tipos de apoyo de la línea eléctrica que no implique ampliación de la afección sobre los bienes y derechos afectados.

f) La modificación consiste en la renovación de alguno de los elementos, por mantenimiento o avería, mediante la sustitución de elemento antiguo u obsoleto, por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances tecnológicos actuales.

g) La modificación consiste en incorporación, eliminación o sustitución de elementos de maniobra en línea eléctrica.

2. Las modificaciones calificadas como de no importancia, previstas en las letras b) y e), se deberán comunicar al órgano territorial competente en materia de energía en el plazo de un mes después de su realización, acompañado de un certificado de técnico competente acreditativo de que la ampliación o modificación se ha realizado de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 16. Solicitud de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución

1. Se presentará la solicitud de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución para la construcción, ampliación o modificación de importancia de instalaciones eléctricas junto con el proyecto técnico de la instalación.

2. Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de distribución de energía eléctrica deberán cumplir los requisitos establecidos para el desarrollo de esta actividad en el artículo 37 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, pudiendo la administración eximir de esta acreditación para aquellos que vinieran ejercitando las actividades de transporte o distribución de energía eléctrica con anterioridad.

3. El proyecto deberá llevar la hoja resumen firmada por el técnico proyectista y el titular, en la que, además de las características técnicas y administrativas de la instalación (titular, situación, tensión, longitud, etc.), deberán indicarse claramente las Administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la instalación, incluida la mención expresa de si precisan o no estimación o declaración de impacto ambiental, y de que se cumplen las condiciones de paso por zonas habitadas.

En la memoria del proyecto se justificará el cumplimiento de las menciones previstas en los apartados 2.A). 4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto.

Artículo 17. Procedimiento de autorización y aprobación del proyecto

1. El solicitante deberá aportar, ante el órgano territorial competente en materia de energía, las correspondientes separatas, que se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Para aquellos supuestos en que sea necesario tramitar la declaración de utilidad pública en concreto o estén sometidas a evaluación de impacto ambiental, las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto reguladas en el presente capítulo se someterán al trámite de información pública en los términos establecidos en el artículo 9.

2. Una vez comprobada la documentación aportada y obtenidos los condicionados técnicos, aceptados por el titular de la instalación (en caso de que el condicionado difiera de lo previsto en el proyecto), el órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución o remitirá el expediente, junto con su informe y propuesta de resolución, a la Dirección General de Energía, en el supuesto de que tenga la competencia para resolver. Este documento permitirá al titular realizar las actuaciones para construir la instalación sin efectuar la conexión a la red de suministro.

3. Para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el solicitante de la instalación y alguna Administración u organismo consultado, el órgano competente para resolver podrá bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitir el expediente tramitado, junto con su informe, para la resolución de la discrepancia por el Consell de la Generalitat.

Artículo 18. Autorización de explotación

1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación, a la que se acompañarán un certificado de dirección y final de obra suscrito por técnico facultativo competente, acompañado de un certificado de inspección inicial emitido por organismo de control autorizado, acreditativo que es conforme a los reglamentos técnicos en la materia. En los casos en que se requiera, se presentará el contrato de mantenimiento de la instalación.

El registro de dicha solicitud, necesariamente acompañada de la documentación mencionada en el apartado anterior, autoriza para la puesta en funcionamiento de la instalación con carácter provisional hasta la obtención de la autorización de explotación.

En el plazo de un mes, el órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre la autorización de explotación.

La solicitud de autorización de explotación podrá no ir acompañada del certificado de inspección inicial emitido por organismo de control autorizado mencionado anteriormente, quedando condicionada la puesta en marcha de dicha instalación a la obtención de la correspondiente autorización de explotación.

2. La autorización de explotación correspondiente a un proyecto de ejecución se podrá solicitar por fases, si por necesidades de explotación de la instalación así se requiere. Para ello, en la solicitud de autorización de explotación de cada una de las fases se justificará este hecho, se delimitarán los elementos del proyecto original de los cuales se solicita la puesta en servicio y se acompañará certificado de obra parcial correspondiente a esa fase.

3. En aquellos casos en que se trate de una línea eléctrica que afecte a diferentes provincias, se requerirá autorización por cada una de ellas.

4. Las mencionadas instalaciones podrán ser objeto de inspección por el personal técnico de los órganos territoriales competentes en materia de energía, a los efectos de su comprobación y adecuación a la documentación técnica presentada, proponiendo, en su caso, las actuaciones administrativas derivadas a que pudiere haber lugar.

Capítulo IV

Transmisión de instalaciones eléctricas

Artículo 19. Autorización de transmisión de instalaciones

1. Solicitud La transmisión de la titularidad de las instalaciones eléctricas objeto del presente decreto requiere autorización administrativa, que será otorgada por el órgano que autorizó la instalación.

La solicitud de autorización administrativa de transmisión debe ser dirigida al órgano competente para autorizar la instalación eléctrica que se pretenda transmitir por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación y debe ir acompañada, en su caso, de la documentación que acredite la capacidad legal, técnica y económica del solicitante, así como de una declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.

En el supuesto que se solicite la transmisión de una instalación eléctrica de distribución por un particular a una empresa distribuidora de energía, y se haya suscrito un convenio de resarcimiento frente a terceros, el mismo deberá acompañar a la solicitud de transmisión de la instalación.

2. Resolución El órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud de transmisión de la titularidad de la instalación eléctrica, o remitirá el expediente, junto con su informe, a la Dirección General de Energía en el supuesto de que tenga la competencia para autorizar la transmisión.

La resolución se notificará al solicitante y al transmitente.

El solicitante deberá comunicar la transmisión de la titularidad de la instalación en el plazo de seis meses, a partir del otorgamiento de la autorización.

Se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido el plazo de seis meses desde su notificación no ha tenido lugar la transmisión de la titularidad de la instalación.

Capítulo V

Cierre de instalaciones eléctricas

Artículo 20. Autorización de cierre de instalaciones

1. Solicitud El titular de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica del grupo primero que pretenda el cierre de la misma deberá solicitar autorización administrativa de cierre al órgano competente para autorizar la instalación eléctrica de que se trate.

El titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener, como mínimo, una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.

La solicitud se podrá acompañar de un plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto de que el solicitante así lo pretenda.

2. Resolución El órgano territorial competente en materia de energía correspondiente resolverá sobre la solicitud formulada, o elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la Dirección General de Energía en los supuestos de que tenga la competencia para autorizar el cierre.

En todo caso, la autorización de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.

La resolución habrá de expresar el período de tiempo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar.

La resolución se notificará al solicitante y se publicará, en todo caso, en el Boletín Oficial de la Provincia donde radique la instalación.

Capítulo VI Proyectos tipo Artículo 21. Aprobación de proyectos tipo 1. Los titulares de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica podrán solicitar de la Dirección General de Energía la aprobación de proyectos tipo aplicables a instalaciones eléctricas de carácter repetitivo, para lo que deberán presentar la correspondiente solicitud acompañada de cinco ejemplares del proyecto (uno para la Dirección General de Energía, uno para cada órgano territorial competente en materia de energía y uno para el interesado).

2. Aprobado el correspondiente proyecto tipo, el proyecto de ejecución que debe presentarse para la autorización, ejecución y explotación de una instalación eléctrica determinada podrá ser un documento reducido en el que, haciendo referencia expresa al proyecto tipo y su fecha de aprobación, se facilitarán los datos específicos concurrentes en cada caso.

3. A instancias de dichos titulares podrán solicitarse modificaciones a los proyectos tipo, de acuerdo con los avances tecnológicos que se produzcan, previa justificación suficiente de su necesidad o conveniencia.

Capítulo VII

Instalaciones de baja tensión

Artículo 22. Instalaciones de distribución en baja tensión

1. Durante los meses de enero y julio de cada año las empresas distribuidoras presentarán, en el órgano territorial competente en materia de energía correspondiente, la documentación técnica de las instalaciones de distribución en baja tensión realizadas durante el semestre natural anterior en la que se relacionen las características principales de las instalaciones, debiendo constar expresamente el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación vigente, adjuntando los correspondientes croquis o planos de situación para su correcta identificación y certificado técnico de final de obra. Dicha documentación deberá ser presentada, además, en soporte informático que acredite el cumplimiento de los extremos mencionados en el presente apartado, de un modo que quede garantizada la legibilidad y compatibilidad con los instrumentos informáticos existentes en cada momento.

2. La documentación técnica citada podrán hacer referencia a una o a varias instalaciones de una misma zona o población.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Expropiación y servidumbre

1. Para la declaración, en concreto, de la utilidad pública, expropiación e imposición y ejercicio de servidumbre de paso de energía eléctrica de las instalaciones eléctricas reguladas en el presente decreto, serán de aplicación el procedimiento y las disposiciones contenidas en el capítulo V del título VII del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro y los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, de conformidad con su disposición final primera 3, al ser preceptos de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8ª y 18ª de la Constitución.

2. El órgano competente para el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas será el que tenga atribuida la competencia para su autorización.

3. Las publicaciones que, de conformidad con lo establecido en el citado Real Decreto, se deben realizar en el Boletín Oficial del Estado se realizarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Segunda. Agencia Valenciana de la Energía

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.e) de la Ley 8/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, y en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Conselleria de Infraestructuras y Transporte le podrá encomendar la realización de actividades de carácter técnico y administrativo en el marco de lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Expedientes en tramitación Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente decreto que se encuentren en trámite en el momento de su entrada en vigor se tramitarán hasta su Resolución conforme a la presente regulación.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Autorización para dictar normas de desarrollo Se faculta al conseller de Infraestructuras y Transporte para dictar las normas complementarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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