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  • EDICIÓN DE 03/05/2005
 
 

ORDENACIÓN AMBIENTAL DEL ALUMBRADO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO NOCTURNO

03/05/2005
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Decreto 82/2005, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno (DOGC de 5 de mayo de 2005). Texto completo.

El Decreto 82/2005 lleva a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, que regula los aspectos relativos a las instalaciones y los aparatos de iluminación exterior e interior en cuanto a la contaminación luminosa que pueden producir.

El Decreto regula los aspectos referentes a la zonificación de Cataluña según la protección del territorio a la contaminación luminosa, determina las características de las instalaciones y de los aparatos de iluminación en función de las zonas de protección en que están ubicados, y regula el funcionamiento del alumbrado en los aspectos: estacional, horario, mantenimiento y de adecuación de la iluminación existente.

El Decreto asigna las competencias de la Dirección General de Calidad Ambiental y las de los entes locales y prevé que la Oficina para la Prevención de la Contaminación Luminosa adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, lleve a cabo las funciones que corresponden a este Departamento en el ámbito de la prevención, el control y la corrección de la contaminación luminosa.

El Decreto Autonómico describe las normas aplicables en materia de régimen de inspección, de control y sancionador, y los órganos competentes en esta materia.

Finalmente el Decreto 82/2005 fija como punto de referencia el Observatorio astronómico del Montsec, define su área de influencia y establece el plazo para permitir la adaptación de los alumbrados existentes.

DECRETO 82/2005, DE 3 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 6/2001, DE 31 DE MAYO, DE ORDENACIÓN AMBIENTAL DEL ALUMBRADO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO NOCTURNO.

La Ley 6/2001, de 31 de mayo, reguló la ordenación ambiental de la iluminación para la protección del medio ambiente de noche con el fin de mantener, al máximo posible, las condiciones naturales de estas horas en beneficio de las personas, de la fauna, de la flora y de los ecosistemas en general, de promover la eficiencia energética de la iluminación exterior, y de evitar la intrusión de luz artificial no necesaria en casas y equipamientos, en orden a prevenir y corregir los efectos perturbadores de la contaminación luminosa en la visión del cielo.

El presente Decreto lleva a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, que regula los aspectos relativos a las instalaciones y los aparatos de iluminación exterior e interior en cuanto a la contaminación luminosa que pueden producir.

El Decreto regula los aspectos referentes a la zonificación de Cataluña según la protección del territorio a la contaminación luminosa, determina las características de las instalaciones y de los aparatos de iluminación en función de las zonas de protección en que están ubicados, y regula el funcionamiento del alumbrado en los aspectos: estacional, horario, mantenimiento y de adecuación de la iluminación existente.

En cuanto al régimen de intervención administrativa, asigna las competencias de la Dirección General de Calidad Ambiental y las de los entes locales y prevé que la Oficina para la Prevención de la Contaminación Luminosa adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, lleve a cabo las funciones que corresponden a este Departamento en el ámbito de la prevención, el control y la corrección de la contaminación luminosa. Se regula la contratación administrativa y la documentación que es preciso presentar a la administración en los proyectos de iluminación exterior, de actividades sometidas al régimen de intervención integral de la Administración ambiental, y también las sometidas a evaluación de impacto ambiental.

Describe las normas aplicables en materia de régimen de inspección, de control y sancionador, y los órganos competentes en esta materia.

Fija como punto de referencia el Observatorio astronómico del Montsec y define su área de influencia.

Por último, establece el plazo para permitir la adaptación de los alumbrados existentes a las determinaciones de la Ley 6/2001 y del presente Decreto.

Por todo esto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto de este reglamento es regular las características de las instalaciones y los aparatos de iluminación de acuerdo con los criterios que establece la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.

Artículo 2

Finalidades

Este reglamento tiene por finalidad regular la implantación de sistemas de iluminación para proteger el medio ambiente por la noche, mantener el máximo posible la claridad natural del cielo, evitar la contaminación luminosa y prevenir los efectos nocivos sobre los espacios naturales y el entorno urbano, y globalmente mejorar la eficiencia del proceso que comporte el ahorro de energía y de recursos naturales.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

3.1 El alcance de este Decreto es de aplicación a las instalaciones de iluminación exterior e interior de titularidad pública y privada, en cuanto a la contaminación luminosa que pueden producir.

3.2 Las instalaciones de iluminación exterior de las infraestructuras descritas en el artículo 3.1 de la Ley 6/2001 están exentas del cumplimiento de las obligaciones fijadas en este reglamento, exclusivamente en aquellos espacios, elementos funcionales y áreas de protección o zonas de servicio de las instalaciones destinadas a las finalidades propias de la infraestructura.

Artículo 4

Definiciones

4.1 A las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley 6/2001, es preciso añadir a los efectos de este reglamento las siguientes:

a) Deslumbramiento perturbador o fisiológico es la ofuscación de la vista, producida por una luz demasiado viva, la cual impide que el ojo humano pueda percibir por separado dos objetos, es decir la alteración de la capacidad visual producida por un fuerte desequilibrio de luminancias dentro del campo visual. Se calcula como el porcentaje de incremento que experimenta el valor umbral de contraste.

b) Flujo luminoso es la potencia luminosa emitida por una fuente. Se mide en lúmenes (lm).

c) Iluminación es la acción o el efecto de proveer de luz a alguna cosa y también iluminación es la magnitud fotométrica igual al cociente entre el flujo luminoso recibido por una superficie y el valor de esta superficie. Se mide en lux. Alumbrado.

d) Iluminación intrusa es la luz artificial que recibe un objeto o espacio sin que le corresponda.

e) Índice de deslumbramiento es el valor que resulta de multiplicar el valor de la luminancia de la pantalla expresada en candelas por metro cuadrado (cd.m-2), por el valor del área de la superficie emisora de luz expresada en m2 elevada a 0,25.

f) Intensidad luminosa es el cociente entre el flujo luminoso emitido por una luz en un ángulo sólido sobre una dirección determinada y este ángulo sólido. La unidad de medida es la candela, la cual corresponde a un lumen por estereoradian.

g) Luminancia es una magnitud fotométrica relativa a la luminosidad o brillo de cada uno de los puntos de un cuerpo luminoso, y es el cociente entre la intensidad luminosa emitida en una dirección por un elemento infinitamente pequeño de la superficie alrededor de un punto, y el área de este elemento proyectada ortogonalmente sobre un plano perpendicular a la dirección dada. Se mide en candelas por metro cuadrado (cd.m-2).

h) Luxímetro es el instrumento o aparato para medir los valores de la iluminación en un punto determinado o en una superficie.

i) Sistema de regulación de flujo es un dispositivo que permite variar el flujo luminoso emitido por la lámpara.

j) Pantalla es el dispositivo formato por elementos opacos o translúcidos, de distintas formas (campana, farol, globo, ovoide, piramidal, esferoidal, etc.) que se pone en una luz para dirigir la claridad o flujo luminoso hacia una zona determinada que es preciso iluminar y también evitar que el chorro luminoso moleste la vista. Permite ubicar la lámpara y los componentes eléctricos.

k) Proyector es una luz que contiene un sistema óptico, destinado a concentrar la luz dentro de un ángulo sólido determinado, generalmente reducido a fin de obtener una intensidad luminosa elevada.

4.2 A los efectos del presente Reglamento, y en desarrollo de la denominada contaminación lumínica a la Ley 6/2001, la contaminación luminosa se caracteriza por el aumento del fondo de brillo del cielo nocturno debido a la dispersión de luz procedente de la iluminación artificial. Este aumento de luz artificial perturba y altera las propiedades del medio receptor y pone en riesgo la visión del cielo nocturno y el equilibrio y la función de los ecosistemas.

4.3 A los efectos del presente Reglamento, y en desarrollo del concepto de flujo de hemisferio superior instalado regulado en la Ley 6/2001, se establece que éste se obtiene a partir del cálculo de la proporción de flujo luminoso emitido por encima del plano horizontal de la pantalla de una luz respeto al flujo total emitido por la luz. Se expresa en tanto por cien.

TÍTULO II

Régimen regulador de la iluminación

Capítulo 1

Zonificación de Cataluña según la protección del territorio a la contaminación luminosa

Artículo 5

Zonificación

5.1 De acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, en Cataluña se consideran cuatro zonas en función de su protección a la contaminación luminosa. El grado de mayor protección será para las zonas E1 y el de menor protección serán las E4:

a) Las zonas E1 son las zonas de máxima protección a la contaminación luminosa; corresponden a las áreas coincidentes con los espacios de interés natural, las áreas de protección especial y las áreas coincidentes con la Red Naturaleza 2000.

b) Se considera como zona E2 el suelo no urbanizable fuera de un espacio de interés natural o de un área de protección especial o de un área de la Red Naturaleza 2000.

c) Las zonas E3 son las áreas que el planeamiento urbanístico las califica como suelo urbano o urbanizable.

d) Las zonas E4 son áreas en suelo urbano de uso intensivo por la noche en actividades: comerciales, industriales o de servicios y también viales urbanos principales. Las determina el ayuntamiento de cada municipio, el cual tendrá que notificar la propuesta de zonificación al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, que deberá realizar la aprobación. No pueden clasificarse zonas E4 a menos de 2 km de una zona E1.

5.2 Los ayuntamientos pueden modificar el tipo de zona de protección a la contaminación luminosa que se asigna a su término municipal, siempre y cuando eso no suponga una disminución del nivel de protección otorgada por este reglamento. Tendrá que informar a la Oficina para la Prevención de la Contaminación Luminosa.

5.3 La iluminación en suelo urbano próximo a zonas de máxima protección (E1) o zonas acuáticas marinas y continentales, será especialmente respetuosa en evitar efectos perturbadores en el medio. Si procede, el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de acuerdo con el ayuntamiento puede determinar características de iluminación correspondientes a zona E2 (FHS y tipo de lámpara) para garantizar una mayor protección en función de las particularidades de la zona a proteger.

5.4 El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda publicará, difundirá y comunicará a cada ayuntamiento la zonificación de su territorio según la protección a la contaminación luminosa. El ayuntamiento puede proponer modificaciones razonadas a la zonificación para la protección a la contaminación luminosa en su término municipal.

5.5 El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda aprobará el mapa de la protección a la contaminación luminosa en Cataluña.

Artículo 6

Puntos de referencia

6.1 Por cada punto de referencia situado cerca de un lugar del territorio de especial valor astronómico o natural y en función de las características y la ubicación se definirán sendas áreas de influencia. La zona E1 en torno al punto de referencia será determinada por la Oficina para la Prevención de la Contaminación Luminosa.

6.2 Los puntos de referencia serán fijados por Resolución del director/a general de Calidad Ambiental, a propuesta de la Oficina para la Prevención de la Contaminación Luminosa y previo informe preceptivo de los ayuntamientos o consejos comarcales afectados cuando los ayuntamientos les hayan delegado esta atribución.

Capítulo 2

Características de instalaciones y de aparatos de iluminación exterior

La iluminación de un lugar debe diseñarse, en cuanto a aparatos e instalaciones, de manera que prevenga la contaminación luminosa y favorezca el ahorro y el aprovechamiento de la energía.

Artículo 7

Lámpara

7.1 Las lámparas que se deben utilizar son las de mayor eficiencia energética y de mínima emisión de flujo luminoso en radiaciones de longitud de onda inferiores a 440 nanómetro, las cuales tienen que ser compatibles con las exigencias funcionales y paisajísticas de cada lugar.

7.2 Los tipos de lámparas permitidas en función de la zona de protección a la contaminación luminosa y del horario de uso son las que figuran en la tabla 1 del anexo. La tabla 1 será revisada en mejorar las técnicas disponibles en lámparas.

7.3 En los procesos de renovación de la iluminación exterior se deben sustituir las lámparas de vapor de mercurio por otras de menos impacto ambiental sobre el medio de acuerdo con la tabla 1 del anexo, y también deben tender a la reducción de la potencia instalada.

Artículo 8

Pantalla

8.1 El Flujo de hemisferio superior instalado de una pantalla de una luz de una instalación de iluminación exterior será como máximo el indicado en la tabla 2 del anexo en función de la zona donde está ubicado.

8.2 En iluminación exterior de tipo viario el valor máximo permitido de deslumbramiento perturbador se muestra en la tabla 3 del anexo.

8.3 En alumbrados para paso peatonal se utiliza el índice de deslumbramiento, para valorar los efectos perturbadores que puede producir la iluminación. Los valores máximos permitidos de este índice por pantallas situadas en diferentes alturas del suelo se muestran en la tabla 4 del anexo.

8.4 La iluminación producida por un proyector debe cumplir los siguientes requerimientos:

a) El haz luminoso de un proyector debe limitarse a la superficie a iluminar. La intensidad luminosa fuera de la superficie a iluminar debe ser inferior a 10 candelas por cada kilolumen emitido por la lámpara. Deben respetarse los valores de iluminación intrusa establecidos en la tabla 5 del anexo y las intensidades luminosas de la tabla 7 del anexo.

b) En la iluminación de superficies horizontales con proyectores, el ángulo de enfoque correspondiente a la intensidad máxima será inferior a 70º respeto a la vertical. La intensidad emitida en ángulos superiores a 85º será preferentemente nula y en todo caso debe cumplir los requerimientos del artículo 8.4.a.

c) En la Iluminación de superficies verticales con proyectores, siempre y cuando sea posible, se situarán los proyectores elevados, enfocando por debajo de la horizontal. El enfoque por encima de la horizontal regirá para las condiciones descritas en el artículo 6.6.a y 6.6.b de la Ley 6/2001 y sólo se autorizará previa justificación de su necesidad.

8.5 La documentación fotométrica de la pantalla de una luz debe contener: el tipo y la potencia de la lámpara, el flujo de hemisferio superior instalado, diagrama de distribución de las intensidades luminosas y si procede el valor máximo de deslumbramiento perturbador o el índice de deslumbramiento.

8.6 Para acreditar que una luz cumple los requerimientos establecidos en la Ley 6/2001 y el presente reglamento, tendrán que haber sido debidamente verificados estos requerimientos por una entidad colaboradora de la Administración de la Generalidad, debidamente acreditada.

8.7 En la instalación y el funcionamiento de las luces, deberán respetarse las condiciones de: posición, de ángulo de enfoque, lámpara, deslumbramiento y accesorios en que se ha realizado la acreditación.

Artículo 9

Iluminación

9.1 Los ayuntamientos pueden establecer valores propios de flujo luminoso al hemisferio superior instalado, considerando a las características y especificidades de su término municipal, siempre y cuando eso no suponga una disminución del nivel de protección otorgada por este reglamento, especialmente en las áreas descritas en el artículo 5.3.

9.2 Si a consecuencia de la iluminación de un espacio o de un objeto se produce una iluminación residual o sobrante, que invade un puesto que no le corresponde, ésta debe ser inferior a los valores de la tabla 5 del anexo.

9.3 La iluminación que recibe una fachada de un edificio por encima de 4,5 metros del suelo producida por el alumbrado de la calle será, como máximo, los valores de iluminación que figuran en la tabla 5 del anexo según la zona de protección donde esté ubicado el alumbrado.

9.4 Las instalaciones de iluminación exterior que estén situadas en las zonas E1 o E2, o que tengan que elegir un régimen de funcionamiento variable, deben implementar sistemas de regulación de flujo que permitan variar la iluminación sin afectar su uniformidad.

9.5 La iluminación media máxima en vías de tránsito de vehículos y/o peatonal es la indicada en la tabla 6 del anexo. Las instalaciones destinadas a esta iluminación dispondrán de un sistema de regulación de flujo luminoso que permita la disminución de la iluminación en periodos de baja utilización, sin afectar su uniformidad.

9.6 Cualquier luz que emite flujo luminoso en dirección a áreas protegidas (E1) o pueda provocar deslumbramiento a personas, la intensidad luminosa de la luz no superará los valores de la tabla 7 del anexo.

9.7 Tanto en rótulos luminosos como en rótulos iluminados con medios exteriores, la luminancia máxima admisible será la establecida en la tabla 8 del anexo, y deben cumplir también el artículo 10.5.

9.8 La iluminación interior de edificios, de escaparates y de ventanas que emitan luz al exterior, deben limitar su luminancia a los valores que figuran en la tabla 9 del anexo. En el caso de superarse estos límites será obligatoria la utilización de persianas u otros elementos de protección.

9.9 La iluminación de fachadas de edificios y de monumentos que tengan un especial interés histórico y artístico, de acuerdo con la normativa de patrimonio cultural, debe cumplir con los valores de luminancia media máxima de la tabla 10 del anexo. Para la iluminación en horario de noche en las zonas E3 y E4 hay que presentar la memoria justificativa al ayuntamiento, de acuerdo al artículo 6.3 de la Ley 6/2001; es necesaria la autorización expresa del ayuntamiento previo informe de la Oficina para la Prevención de la Contaminación Luminosa.

9.10 Cualquier nueva instalación de iluminación ornamental debe incluir sistemas de eficiencia energética y sistemas de prevención a la contaminación luminosa, en particular la iluminación intrusa no debe sobrepasar los límites establecidos en la tabla 5 del anexo y debe cumplir las previsiones de los apartados 2 y 3 de este artículo.

9.11 La iluminación máxima de áreas destinadas a actividades industriales, comerciales, de servicios, deportivas, recreativas y equipamientos al exterior debe cumplir, si existe, con los valores de la normativa propia de la actividad y también debe cumplir con los valores máximos de iluminación intrusa de la tabla 5 del anexo. En casos excepcionales en que la iluminación reglamentada por alguna de estas actividades provocase una iluminación intrusa superior a la fijada, el responsable de la actividad deberá presentar al ayuntamiento una justificación razonada y éste tendrá que emitir resolución.

La iluminación media máxima de seguridad en estas áreas será de 5 lux. Excepcionalmente los valores máximos de iluminación media de seguridad serán de 20 lux en áreas de riesgo elevado y de 50 lux en áreas de alto riesgo.

El funcionamiento en horario de noche quedará sujeto a la autorización del ayuntamiento, previo informe de la Oficina. En las zonas E1 esta autorización sólo podrá emitirse limitada a fechas concretas.

Capítulo 3

Funcionamiento de la iluminación exterior

Artículo 10

Regulación horaria

10.1 Se establece a efectos de este reglamento con carácter general el horario de noche u horario nocturno a partir de las 22 horas UTC (Tiempo Universal Coordinado) hasta la salida del sol. El horario de atardecer está constituido por aquellas horas que van desde que se pone el sol hasta las 22 horas UTC.

10.2 Los ayuntamientos pueden establecer en su término municipal horarios de noche más amplios.

10.3 Los ayuntamientos pueden establecer periodos especiales de iluminación ornamental en los casos siguientes:

a) El periodo navideño será como máximo entre el penúltimo viernes del mes de noviembre y el 6 de enero. Durante este periodo se autorizará un máximo de 168 horas de funcionamiento de iluminación ornamental.

b) Las festividades locales de acuerdo con el calendario anual establecido por cada ayuntamiento.

c) Temporada de alta afluencia turística de acuerdo con la normativa sectorial.

10.4 En cuanto a la iluminación ornamental en periodos de funcionamiento superiores a una semana es preciso la autorización del ayuntamiento, previa presentación de la memoria justificativa.

10.5 En horario de noche sólo está permitido el funcionamiento de rótulos luminosos que cumplan una función informativa necesaria de localización de servicios (farmacias, transportes públicos, hoteles, gasolineras,...), y únicamente mientras se dé el servicio. No se admite el funcionamiento en horario de noche de rótulos de carácter comercial y/o publicitario.

Artículo 11

Programa de mantenimiento

11.1 El programa de mantenimiento de las instalaciones y de los aparatos de iluminación exterior debe cumplir con el presente reglamento, sin perjuicio de dar cumplimiento a las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en el reglamento electrotécnico para baja tensión que les resulte de aplicación.

11.2 En cuanto al cumplimiento de este decreto, el programa de mantenimiento debe contemplar la periodicidad de la limpieza de grupos ópticos, el control del enfoque de las pantallas de las luces, la verificación de los accesorios y los temporizadores que regulan el flujo luminoso y el horario de iluminación, además de su correcto funcionamiento.

Artículo 12

Plan municipal de adecuación de la iluminación exterior

Los ayuntamientos deben formular un plan municipal de adecuación de la iluminación exterior existente de su municipio a las prescripciones de la Ley 6/2001 y del presente reglamento.

12.1 El Plan municipal de adecuación de la iluminación exterior existente debe concretar el programa de actuaciones para la adaptación del alumbrado público y las acciones para promover la adecuación de la iluminación exterior de titularidad privada. El Plan debe contener el análisis de la iluminación exterior por zonas de protección a la contaminación luminosa del municipio, las actuaciones priorizadas y el calendario de ejecución de la adaptación, en función de la incidencia de la contaminación luminosa al medio ambiente.

12.2 La Oficina para la Protección de la Contaminación Luminosa asesorará y colaborará con los ayuntamientos para la redacción del Plan municipal de adecuación de la iluminación exterior.

TÍTULO III

Régimen de intervención administrativa

Capítulo 1

Organización administrativa

Artículo 13

Competencias de la Dirección General de Calidad Ambiental

De acuerdo con la Ley 6/2001 y el presente reglamento, corresponden a la Dirección General de Calidad Ambiental las funciones que acto seguido se relacionan.

a) Proponer a los ayuntamientos la zonificación de su territorio según el grado de protección a la contaminación luminosa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 5.

b) Aprobar y autorizar las modificaciones presentadas por los ayuntamientos a la zonificación del territorio de Cataluña según el grado de protección a la contaminación luminosa, de acuerdo con lo que prevén los artículos 5 y 9.

c) Fijar los puntos de referencia y definir sus áreas de influencia, de acuerdo con lo que prevé el artículo 6.

d) Asesorar a los entes locales y a los particulares sobre los aspectos relativos a la iluminación exterior para prevenir la contaminación luminosa.

e) Promover convenios de colaboración con los entes locales y, si procede, con la Administración del Estado para fomentar la implementación de las medidas previstas en la Ley 6/2001 y las de este reglamento.

f) Asesorar, colaborar y promover con los ayuntamientos la redacción de planes municipales de adecuación de la iluminación exterior existente.

g) Informar y si procede autorizar los proyectos de iluminación exterior de acuerdo con lo que prevén los artículos 16, 17 y 18.

h) Acreditar a las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad de acuerdo con lo que prevén los artículos 8.6 y 19.4

i) Inspeccionar, controlar y verificar que las instalaciones de iluminación cumplan las prescripciones de la Ley 6/2001 y de este reglamento, de acuerdo con lo que prevé el artículo 19.

j) Incoar y resolver los expedientes sancionadores que procedan, de acuerdo con lo que prevén los artículos 22 y 25.

k) Evaluar la calidad del cielo de noche en Cataluña.

l) Impulsar y promover la aplicación de la Ley 6/2001 y del presente reglamento.

m) Llevar a cabo todas aquellas otras funciones que le atribuye el presente reglamento.

Artículo 14

Oficina para la Prevención de la Contaminación Luminosa

Se crea, como área funcional, la Oficina para la Prevención de la Contaminación Luminosa, que se adscribe a la Dirección General de Calidad Ambiental, y ejercerá las funciones previstas en el artículo 13.

Artículo 15

Competencias de los municipios

15.1 Corresponden a los municipios de acuerdo con la Ley 6/2001 y el presente reglamento las funciones que acto seguido se relacionan:

a) Determinar las zonas E4 de su municipio, de acuerdo con el artículo 5.

b) Modificar la zonificación de su municipio de acuerdo con lo que prevé el artículo 5.

c) Establecer valores propios de flujo al hemisferio superior, de acuerdo con el artículo 9.1.

d) Autorizar la iluminación en horario de noche de acuerdo con el artículo 10.

e) Establecer periodos especiales de alumbrado ornamental, de acuerdo con el artículo 10.

f) Otorgar las licencias municipales de proyectos de iluminación exterior de acuerdo con lo que prevén los artículos 16 y 17.

g) Inspeccionar y controlar las instalaciones de iluminación exterior de acuerdo con el artículo 19.

h) Incoar y resolver los expedientes sancionadores de acuerdo con lo que prevén los artículos 22 y 24.

i) Promover las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al presente reglamento.

j) Llevar a cabo todas aquellas otras funciones que le atribuye el presente reglamento.

15.2 Los municipios pueden delegar en el consejo comarcal la zonificación para la protección a la contaminación luminosa del municipio, de acuerdo con la normativa de régimen local.

Capítulo 2

Documentación de los proyectos de iluminación exterior

Artículo 16

Proyectos de iluminación exterior

16.1 Los proyectos de iluminación exterior promovidos por particulares o entes públicos que requieran la licencia de obras u otras licencias de intervención municipal deben acreditar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en este Decreto, mediante un informe firmado por el autor del proyecto. En el otorgamiento de las licencias municipales, los ayuntamientos deben velar por el cumplimiento del presente reglamento.

16.2 El informe de las características de la iluminación exterior debe incluir los aspectos siguientes: descripción del proyecto, zona de protección a la contaminación luminosa donde se ubica la instalación, características de las instalaciones y los aparatos de iluminación de acuerdo con los artículos 7, 8 y 9, sistemas de regulación horaria de acuerdo al artículo 10, programa de mantenimiento de las instalaciones y de los aparatos de iluminación de acuerdo al artículo 11, y memoria justificativa de uso en horario de noche, si procede.

16.3 En los procedimientos de contratación para la adjudicación de obras y servicios de iluminaciones exteriores los pliegos de cláusulas administrativas particulares contendrán los requisitos técnicos que determina la Ley 6/2001 y el presente reglamento.

Artículo 17

Actividades sometidas al régimen de intervención integral de la Administración ambiental

En la solicitud de autorización ambiental, licencia ambiental o comunicación al ayuntamiento, de acuerdo con el establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, en proyectos de actividades que dispongan de iluminación exterior, deben incluir el informe de las características de la iluminación exterior descritas en el artículo 16.

Artículo 18

Actividades e infraestructuras sometidas a evaluación de impacto ambiental

Los proyectos de actividades e infraestructuras sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que cuenten con instalaciones y aparatos de iluminación exterior, deben incluir el informe de las características de la iluminación descritas en el artículo 16, en el correspondiente estudio de impacto ambiental. La Oficina para la Prevención de la Contaminación Luminosa emitirá el informe preceptivo sobre estos proyectos.

TÍTULO IV

Régimen de inspección, de control y sancionador

Capítulo 1

Régimen de inspección y control

Artículo 19

Inspección y control

19.1 Corresponde al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y a los ayuntamientos la potestad de inspección y control de las iluminaciones que puedan ser fuente de contaminación luminosa, la cual puede ser ejercida de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por la persona interesada.

19.2 La actuación inspectora es ejercida por personal acreditado al servicio de la Administración respectiva, que tiene la condición de autoridad en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que establece el artículo 19.4.

19.3 Los hechos constatados en el acta de inspección levantada por el personal acreditado tienen valor probatorio y, si procede, pueden dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.

19.4 Las actuaciones de inspección y de control de las iluminaciones, en cuanto al cumplimiento de este reglamento, también pueden ser llevadas a cabo por entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad, debidamente acreditadas y deben contar con los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

19.5 Las entidades o personas inspeccionadas están obligadas a prestar la máxima colaboración para el desarrollo de las tareas de inspección y control.

Capítulo 2

Régimen sancionador

Artículo 20

Tipificación de infracciones

20.1 Son infracciones leves las acciones o las omisiones siguientes:

a) Vulnerar hasta dos horas el horario de uso de la iluminación.

b) Exceder hasta el 20% los valores de Flujo de hemisferio superior instalado previstos en la tabla 2 del anexo del presente Decreto, o en las disposiciones municipales reguladoras de la contaminación luminosa que no supongan una disminución del nivel de protección.

c) Instalar o utilizar fuentes de luz que sobrepasen los valores de luminancia previstos en la tabla 10 del anexo de este Decreto.

d) Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de la Ley 6/2001 o este reglamento y que no sea calificada de infracción grave o muy grave.

20.2 Son infracciones graves las acciones o las omisiones siguientes:

a) Vulnerar por más de dos horas el horario de uso de la iluminación.

b) Exceder de más del 20% los valores de Flujo de hemisferio superior instalado previsto en la tabla 2 del anexo del presente Decreto, o en las disposiciones municipales reguladoras de la contaminación luminosa que no supongan una disminución del nivel de protección.

c) Modificar la iluminación exterior autorizada de forma que altere la intensidad de flujo luminoso, el espectro de emisión de la lámpara, o el Flujo de hemisferio superior instalado de manera que dejen de cumplir las prescripciones de la Ley 6/2001 y de este reglamento.

d) Instalar o utilizar aparatos de alumbramiento que sobrepasen los valores de luminancia regulados en las tablas 8 y 9 del anexo de este reglamento.

e) Instalar o utilizar aparatos de alumbramiento que sobrepasen los valores de iluminación establecidos en la tabla 5 del anexo del presente reglamento.

f) Incumplir las prescripciones relativas a iluminación ornamental del artículo 10.3 y 10.4 de este reglamento.

g) Incumplir los artículos 9.4 y 9.5 de este reglamento, relativos a los sistemas de regulación de flujo luminoso.

h) Las luces que disponen de un certificado de acuerdo con el artículo 8.6, pero no cumplan con los requerimientos de este reglamento.

i) Cometer una infracción tipificada como leve dentro de una zona E1.

j) Obstruir la actividad inspectora y de control.

k) Cometer dos o más infracciones leves.

20.3 Son infracciones muy graves las acciones o las omisiones siguientes:

a) Cometer una infracción grave, si causa un perjuicio importante al medio.

b) Cometer una infracción grave dentro de una zona E1 o en un punto de referencia.

c) Cometer dos o más infracciones graves.

Artículo 21

Responsabilidad

La responsabilidad de las infracciones de este reglamento corresponde a las personas físicas y jurídicas que han participado en la comisión del hecho infractor.

Artículo 22

Incoación y tramitación de los expedientes sancionadores

22.1 Corresponde a los órganos competentes de las entidades locales la incoación y tramitación de los expedientes sancionadores instruidos por infracciones de las normas reguladas en la Ley 6/2001 y de este Decreto, cuando se trate de infracciones tipificadas como leves y graves.

22.2 Corresponde a los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda la incoación y tramitación de los expedientes sancionadores instruidos por infracciones de las normas reguladoras de la Ley 6/2001 y de este reglamento, cuando se trate de infracciones tipificadas como muy graves.

22.3 La tramitación de los expedientes sancionadores debe ajustarse a lo que prevé este reglamento, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, en su caso, y la normativa vigente reguladora del procedimiento sancionador.

Artículo 23

Inicio del expediente sancionador

Los expedientes sancionadores se inician de oficio por actos de inspección levantados por el personal acreditado, por denuncias formuladas por agentes de la autoridad, o por denuncias de usuarios, entidades, asociaciones o personas interesadas.

Artículo 24

Plazo para resolver el expediente sancionador

El plazo máximo para resolver y notificar el expediente sancionador es de seis meses. Transcurrido este plazo se produce la caducidad del procedimiento de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 25

Órganos competentes para la resolución de expedientes sancionadores

25.1 El alcalde/esa es el órgano competente para la resolución de los expedientes sancionadores incoados por infracciones a las normas reguladoras de la Ley 6/2001 y del presente reglamento, cuando se trate de infracciones tipificadas como leve y grave.

25.2 El/la director/a general de Calidad Ambiental es el órgano competente para la resolución de los expedientes sancionadores incoados por infracciones a las normas reguladoras de la Ley 6/2001 y del presente reglamento, cuando se traten de infracciones tipificadas como muy graves.

25.3 Los órganos competentes para sancionar, de conformidad con lo que establecen los párrafos anteriores, se comunicarán mutuamente las sanciones firmes que hayan impuesto.

Artículo 26

Sanciones

26.1 Las infracciones leves se sancionan con multas de 150,25 euros a 601,02 euros; las infracciones graves se sancionan con multas de 601,02 euros a 3.005,06 euros y las infracciones muy graves se sancionan con multas de 3.005,07 euros a 30.050,60 euros. El Gobierno podrá actualizar mediante decreto estas multas, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

26.2 Las sanciones se gradúan teniendo en cuenta la intencionalidad de la persona infractora, el grado de participación en el hecho por otro título que el de autor y la reincidencia.

26.3 Se considera reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme en vía administrativa.

26.4 Las sanciones a imponer por las infracciones previstas en la Ley y en este reglamento, son independientes de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados a la biodiversidad del medio.

Artículo 27

Prescripción de las infracciones y sanciones

Las infracciones y las sanciones derivadas de la aplicación del presente Decreto, prescriben de acuerdo con lo establecido por el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 28

Medidas cautelares

28.1 Si se detecta la existencia de una actuación contraria a las determinaciones de la Ley 6/2001 y de este reglamento, la Administración competente, previo trámite de audiencia, tiene que requerir al interesado su corrección fijando un plazo a tal efecto.

28.2 En el caso de que el requerimiento a que se refiere el apartado 28.1 sea desatendido, la Administración competente puede acordar, por resolución motivada, y con audiencia previa al interesado, las medidas necesarias para desconectar la instalación y, si procede, precintar el alumbrado infractor.

28.3 Las medidas cautelares determinadas por este artículo se pueden adoptar simultáneamente al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador o en cualquier otro momento posterior de la tramitación, y no se pueden alargar más de tres meses.

Artículo 29

Multas coercitivas y reparación de daños

29.1 Se pueden imponer multas coercitivas, de una cuantía máxima de 601,01 euros, y un máximo de tres de consecutivas, para constreñir al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas cautelares o de las resoluciones sancionadoras que se hayan dictado.

29.2 Si una infracción de la Ley 6/2001 y de este reglamento causa un daño a la biodiversidad del medio, el responsable tiene la obligación de repararlo, y tiene que retornar prioritariamente la situación al estado originario, previo a la alteración. Si la reparación no es posible, el responsable de la infracción tiene que indemnizar por los daños y perjuicios.

29.3 La imposición de multas coercitivas y la exigencia de la reparación del daño o de la indemnización por los daños y perjuicios causados es compatible con la imposición de las sanciones que correspondan.

Disposiciones adicionales

Primera

A partir de la entrada en vigor de este Decreto las modificaciones de las instalaciones de la iluminación exterior existentes deben cumplir los requerimientos de este reglamento.

Segunda

El Observatorio Astronómico del Montsec queda establecido como punto de referencia. Se define como área de influencia de este punto el territorio de los municipios del Consorcio del Montsec, el cual está considerado como zona de protección E1.

Tercera

El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y el Departamento de Trabajo e Industria llevarán a cabo de forma coordinada la adopción de medidas para implementar sistemas de iluminación exterior que tengan presente las mejores técnicas disponibles en: prevención a la contaminación luminosa, ahorro de energía, eficiencia energética y desarrollo sostenible.

Disposiciones transitorias

Primera

De acuerdo con el artículo 5.4, el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda comunicará a cada ayuntamiento la zonificación de su término municipal según el grado de protección a la contaminación luminosa y, éste dispondrá de un año para comunicarle las propuestas razonadas de modificación de la zonificación de su municipio.

De acuerdo con el artículo 5.5, el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda aprobará el mapa de la protección a la contaminación luminosa en Cataluña no más allá de dos años de la entrada en vigor del presente Decreto.

Segunda

1. Los ayuntamientos comunicarán el Plan municipal de adecuación de la iluminación exterior existentes que prevé el artículo 12, a la Oficina para la Prevención de la Contaminación Luminosa antes del 31 de diciembre del 2007.

2. El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, durante el año 2005, llevará a cabo el asesoramiento para elaborar y promover planes piloto en el ámbito comarcal de proyectos de adecuación de los alumbrados existentes a los requerimientos de este Decreto.

3. De acuerdo al artículo 14 y a la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2001, el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda convocará ayudas para la ejecución de los planes municipales de la adaptación de la iluminación exterior a partir de los presupuestos del 2006.

Tercera

La iluminación exterior existente en fecha a la entrada en vigor de este Decreto tanto de titularidad pública como privada debe cumplir las prescripciones de la Ley 6/2001 y del presente reglamento no más allá del 31 de agosto de 2009.

Disposiciones finales

Primera

El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda constituirá una comisión de prevención de la contaminación luminosa con los diversos sectores implicados, con la finalidad de asesorar, de impulsar y de promover la aplicación del presente Decreto.

Segunda

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexos

Omitidos.

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