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CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE LA VINICULTURA

28/04/2005
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Decreto 37/2005, de 15 de abril, de creación de la Comisión de la Vinicultura de la Comunidad Autónoma (BOCAIB de 28 de abril de 2005). Texto completo.

DECRETO 37/2005, DE 15 DE ABRIL, DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE LA VINICULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece en los apartados 10 y 39 del artículo 10 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, así como en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a los productos de la Comunidad Autónoma, en colaboración con el Estado. Mediante el Real decreto 2774/1983, de 5 de octubre, se traspasaron a la comunidad autónoma funciones y servicios del Estado en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología.

El artículo 2.I.2.k) de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, atribuye el ejercicio de funciones por parte de estas instituciones insulares en materia de Consejos Reguladores o cualquier otro tipo de protección territorial de productos alimenticios, en los respectivos ámbitos territoriales.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino puso al día las regulaciones del Estatuto de la Viña y el Vino de 1970, para adaptarlas a la nueva realidad de la pertenencia de España a la Unión Europea y a la nueva realidad de la estructura territorial del Estado.

El sector del vino en la comunidad autónoma afronta cada día nuevos retos para mejorar la calidad de los productos y de sus procesos y la imagen de éstos, así como la búsqueda de la eficiencia de sus mercados.

En este contexto, se considera necesaria la creación de un observatorio del sector vinícola, integrado por representantes de las Administraciones territoriales competentes de las Illes Balears y de otras instituciones, entidades y empresas que operan en este sector, como marco de debate y formulación de iniciativas en orden a la mejora económica, técnica y social de la industria de la elaboración y distribución del vino en las Illes Balears. Favorecer la integración del sector vinícola, la mejora de la imagen del producto en su positiva relación con la salud, la incorporación del vino como un nuevo elemento integrador de la oferta turística y la fijación de planteamientos estratégicos para la competitividad son, entre otros, objetivos que impulsan la constitución de un órgano colegiado, consultivo y de propuesta en el sector del vino.

En consecuencia, a propuesta de la Vicepresidenta y Consejera de Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de día 15 de abril de 2005, DECRETO Artículo 1 Creación Se crea, adscrita a la Vicepresidencia del Gobierno de las Illes Balears, la Comisión de la Vinicultura de la Comunidad Autónoma, órgano colegiado de carácter consultivo, de coordinación, asesoramiento y propuesta en el sector de la elaboración y comercialización del vino en las Illes Balears, cuyas funciones son las que se señalan en el artículo 4 de este Decreto.

Artículo 2 Composición La Comisión de la Vinicultura de la comunidad autónoma está integrada por:

1. La Administración de las Illes Balears mediante:

a) la Vicepresidenta y Consejera de Relaciones Institucionales, que actuará como presidenta de la Comisión.

b) la Consejera de Agricultura y Pesca, que actuará como Vicepresidenta de la Comisión.

c) el Consejero de Turismo.

d) el Consejero de Comercio, Industria y Energía.

e) el Consejero de Medio Ambiente.

2. Las administraciones de los Consejos Insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera:

a) un representante del Consejo Insular de Menorca.

b) un representante del Consejo Insular de Ibiza y Formentera.

3. Las Corporaciones de Derecho Público al servicio de la comunidad empresarial de las Illes Balears:

a) un representante de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera.

b) un representante de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Menorca.

4. Los entes u organismos de gestión y control de las Denominaciones de Origen:

a) un miembro en representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Binissalem-Mallorca”, b) un miembro en representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Pla i Llevant”, 5. Las persones físicas o jurídicas que elaboran y/o embotellan vinos de la tierra:

a) un miembro a propuesta de las personas físicas o jurídicas que elaboran y/o embotellan vinos de la tierra con la indicación geográfica ‘Illes Balears’, elegido por las organizaciones representativas de los intereses generales de aquéllas o, de no existir éstas, por las propias personas físicas o jurídicas que elaboran y/o embotellan vinos de la tierra con la mencionada indicación geográfica, mediante el procedimiento que, en cada caso, éstas acuerden.

b) un miembro en representación de las persones físicas o jurídicas que elaboran y/o embotellan vinos de la tierra con las indicaciones geográficas ‘Illa de Menorca’, ‘Serra de Tramuntana-Costa Nord’, ‘Eivissa’ y ‘Formentera’ elegido por éstas, de forma conjunta, mediante el procedimiento que ellas acuerden.

6. Las empresas de elaboración y comercialización de vino con Denominación de Origen o de vino de la tierra de la comunidad autónoma:

a) cinco miembros, a propuesta de las empresas cuya producción no sea inferior a los 100.000 litros anuales, elegidos por las asociaciones representativas de los intereses generales de aquéllas o, de no existir éstas, por los titulares de las mencionadas empresas, mediante el procedimiento que, en cada caso, éstas determinen.

b) un miembro, a propuesta de las empresas cuya producción de vino sea igual o superior a los 50.000 litros anuales y inferior a los 100.000, elegido por las asociaciones representativas de los intereses generales de aquéllas o, de no existir éstas, por los titulares de las mencionadas empresas, mediante el procedimiento que, en cada caso, éstas determinen.

c) un miembro, a propuesta de las empresas cuya producción de vino sea inferior a los 50.000 litros anuales, elegido por las asociaciones representativas de los intereses generales de aquéllas o, de no existir éstas, por los titulares de las mencionadas empresas, mediante el procedimiento que, en cada caso, éstas determinen.

Artículo 3 Secretaría El secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, será el Secretario General de la Consejería de Agricultura y Pesca. En los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante, la Secretaria recaerá en el órgano directivo que determine la consejera de Agricultura y Pesca.

Artículo 4 Funciones 1. Son funciones de la Comisión de la Vinicultura de la comunidad autónoma:

a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier Anteproyecto de disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a la vinicultura en el ámbito territorial de las Illes Balears, así como formular propuestas en este ámbito.

b) Participar en la elaboración de los planes estratégicos de actuación que, en relación al sector vinícola, promueva la Administración de la comunidad autónoma.

c) Proponer las actuaciones necesarias para la difusión de la cultura del vino como alimento y sobre su consumo responsable.

d) Diagnosticar la situación actual del sector del vino en las Illes Balears, la eficiencia de sus mercados y la imagen de sus productos y realizar o promover estudios sobre estas cuestiones.

e) Impulsar la realización de campañas de promoción del vino de la comunidad autónoma, como producto de calidad, orientadas tanto al consumo interior como a su introducción y presencia en los mercados nacionales e internacionales, singularmente, en este último caso, a través de la presencia del sector vinícola de las Illes Balears en ferias y muestras que se celebren fuera del ámbito territorial de la comunidad autónoma.

f) Formular propuestas para potenciar el enoturismo en las Illes Balears, con la incorporación del vino como un nuevo elemento integrador de la oferta turística de la comunidad autónoma.

g) Efectuar un seguimiento del sector vinícola en general que tienda a mejorar la calidad de los productos y de sus procesos.

h) Formular propuestas para promover la investigación y el desarrollo en el sector vinícola y la introducción de nuevas tecnologías en la producción y la comercialización del vino.

i) Las demás que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.

2. Las funciones señaladas en el apartado anterior se desarrollarán atendiendo las necesidades de promover siempre el consumo responsable.

Artículo 5 Régimen de funcionamiento.

1. La Comisión de la Vinicultura de la comunidad autónoma se reunirá con carácter ordinario al menos una vez cada semestre. El presidente podrá convocarla en sesión extraordinaria, a iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de los miembros.

2. Para la constitución válida de la Comisión será necesaria la presencia de, al menos, la mitad más uno de los miembros, más el Presidente y el Secretario o las personas que les substituyan.

Artículo 6 Portavoz de la Comisión El Presidente podrá nombrar un Portavoz el cual, si no es miembro de la Comisión, asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.

Artículo 7 Ponencias técnicas En el seno de la Comisión de la Vinicultura de la comunidad autónoma pueden constituirse las ponencias técnicas que aquella determine para el estudio y evaluación de cuestiones específicas relacionadas con las funciones que son de su competencia, que estarán integradas por un mínimo de cuatro y un máximo de siete miembros.

Artículo 8 Participación de otras instituciones y administraciones El presidente de la Comisión puede invitar a participar en las reuniones del órgano colegiado al Consejo de Mallorca. También puede invitar a formar parte de los trabajos de ésta a otras Instituciones y Administraciones no representadas en la mencionada Comisión si la Presidencia lo estima oportuno. Los invitados a participar en las reuniones tendrán voz, pero no voto.

Artículo 9 Participación de expertos El Presidente de la Comisión puede invitar a las reuniones de ésta a las personas que, por sus especiales conocimientos, considere oportunas, las cuales tendrán voz, pero no voto.

Disposición adicional primera Designación de miembros y constitución del órgano colegiado 1.La Consejería de Agricultura y Pesca arbitrará los mecanismos necesarios para facilitar la designación de los miembros que han de integrar la Comisión de la Vinicultura de la comunidad autónoma, de acuerdo con los requisitos formales y subjetivos establecidos en este Decreto.

2. La Comisión de la Vinicultura de la comunidad autónoma ha de constituirse antes del día 31 de mayo de 2005.

Disposición adicional segunda Medios personales y materiales Constituida la Comisión de la Vinicultura de la comunidad autónoma, ésta será atendida con los medios personales y materiales de la Vicepresidencia y Consejería de Relaciones Institucionales, sin que ello suponga ningún incremento de gasto.

Disposición adicional tercera Delegación de funciones.

1. El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente o, en su caso, en cualquiera de los consejeros miembros de la Comisión en representación de la Comunidad Autónoma.

2. La representación de los demás consejeros miembros de la Comisión se podrá delegar en cargos dependientes de los que tengan, al menos, rango de Director General, o asimilado.

Disposición adicional cuarta.

Normativa supletoria En todo lo que no prevé este Decreto será de aplicación la regulación sobre órganos colegiados establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera Habilitación normativa Se autoriza a la Vicepresidenta del Gobierno y Consejera de Relaciones Institucionales y a la Consejera de Agricultura y Pesca, en sus respectivos ámbitos de competencia, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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