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OBSERVATORIO DE GÉNERO

27/04/2005
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Decreto 30/2005, de 21 de abril, por el que se crea y regula el Observatorio de Género de Castilla y León (BOCYL de 27 de abril de 2005). Texto completo.

El Decreto 30/2005 tiene por objeto la creación y regulación del Observatorio de Género de Castilla y León, como órgano colegiado encargado de estudiar y hacer visibles las diferencias y discriminaciones en función de género, adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

El Decreto Autonómico establece que la finalidad del Observatorio es recabar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la situación de las mujeres y su evolución con el fin de conocer las necesidades existentes y los cambios sociolaborales registrados.

Asimismo el Decreto establece que el Observatorio debe proponer Políticas tendentes a mejorar la situación de las mujeres en los distintos ámbitos.

El Decreto 30/2005 determina que el Observatorio actúa como órgano permanente de recogida y análisis de la información disponible sobre la situación de la mujer en los diferentes ámbitos de la vida social, laboral, económica y política, así como sobre las Políticas y medidas existentes en materia de igualdad de oportunidades por razón de género en Castilla y León.

DECRETO 30/2005, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL OBSERVATORIO DE GÉNERO DE CASTILLA Y LEÓN.

Sensible a la necesidad de conocer la realidad que constituye el punto de partida de las Políticas de Igualdad, la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León, prevé, en su artículo 46, que la Comisión Interconsejerías de Igualdad de Oportunidades creará el Observatorio de Género en materia de mujer cuya función será estudiar y hacer visibles las diferencias y discriminaciones por razón de género.

En cumplimiento de lo anterior, en su reunión de 7 de marzo de 2005, previo consenso de los agentes sociales en el seno de la Mesa para el Impulso del Diálogo Social en Castilla y León, la Comisión Interconsejerías de Igualdad de Oportunidades procede a la creación y regulación del Observatorio de Género como órgano colegiado en el que se ha dado participación a diversas instancias sociales que lo dotarán de una especial sensibilidad frente a las necesidades de la sociedad, lo que redundará en una mayor eficacia del mismo.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de abril de 2005

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto y naturaleza.

El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Observatorio de Género de Castilla y León, como órgano colegiado encargado de estudiar y hacer visibles las diferencias y discriminaciones en función de género, adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Artículo 2.– Fines y funciones.

1.– El Observatorio de Género tiene como finalidad:

– Recabar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la situación de las mujeres y su evolución con el fin de conocer las necesidades existentes y los cambios sociolaborales registrados.

– Proponer Políticas tendentes a mejorar la situación de las mujeres en los distintos ámbitos.

2.– Para el cumplimiento de sus fines tiene atribuidas las siguientes funciones:

a)Actuar como órgano permanente de recogida y análisis de la información disponible sobre la situación de la mujer en los diferentes ámbitos de la vida social, laboral, económica y política, así como sobre las Políticas y medidas existentes en materia de igualdad de oportunidades por razón de género en Castilla y León.

b)Realizar estudios sobre la situación y evolución de la mujer en la Comunidad y, en particular, sobre los problemas específicos detectados, los cambios producidos y las perspectivas de futuro, con el fin de seguir el curso de esta evolución y proponer las medidas que se estimen oportunas.

c)Informar sobre aspectos concretos en materia de mujer e igualdad de oportunidades por razón de género de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y valorar el conocimiento existente sobre la materia, para lo que podrá solicitar documentación a otras entidades así como recabar asistencia técnica especializada.

d)Elaborar un informe anual sobre la situación de la mujer en la Comunidad Autónoma de Castilla y León que recoja lo más destacado de su evolución así como sus perspectivas de futuro.

e)Difundir los datos obtenidos y los resultados de su actividad en los ámbitos y a través de los medios más adecuados.

f)Evaluar los resultados de las Políticas de la Igualdad de Género puestas en marcha en Castilla y León.

g)Evaluar el impacto de género de las diferentes Políticas y medidas adoptadas por las diferentes Administraciones y Organismos Públicos de Castilla y León.

h)Realizar el seguimiento informativo de las Políticas Sociales que afectan a las mujeres.

i)Formular cuantas propuestas considere adecuadas para la mejora de la situación y condiciones de vida de la mujer en la Comunidad Autónoma y, en especial, las relacionadas con el diseño de Políticas de Igualdad de Oportunidades por razón de género.

Artículo 3.– Composición.

1.– El Observatorio de Género de Castilla y León estará integrado por:

– Presidencia: La persona titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades o persona en quien delegue.

– Vicepresidencia: La persona titular de la Dirección General de la Mujer o persona en quien delegue.

– Las siguientes Vocalías:

• La persona titular de cada uno de los siguientes centros directivos, o persona en quien delegue:

– Dirección General de Familia.

– Dirección General de Juventud.

– Gerencia de Servicios Sociales.

– Dirección General de la Función Pública.

– Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria.

– Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa.

– Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales.

– Dirección General de Economía Social.

– Dirección de Comunicación.

• Una persona representante de cada una de las siguientes entidades y organizaciones, designada por cada una de ellas:

– Corporaciones Locales, designado por la Federación Regional de Municipios y Provincias.

– Universidades Públicas de Castilla y León, designado por el Consejo de Universidades de Castilla y León.

– Cada una de las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad de Castilla y León.

– La Organización Profesional Agraria más representativa de Castilla y León.

– Consejo Regional de Cámaras de Comercio de Castilla y León.

– Cada una de las Federaciones de Asociaciones de Mujeres inscritas en el Registro de Entidades para la Igualdad de Oportunidades.

– Cada una de las Asociaciones Provinciales de Prensa de Castilla y León.

• Dos representantes de cada una de las entidades que se relacionan a continuación:

– Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (CECALE), designados por ésta.

– Las Asociaciones de Mujeres inscritas en el Registro de Entidades para la Igualdad de Oportunidades que realicen actuaciones a favor de la mujer del ámbito rural, designados por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

2.– Desempeñará la Secretaría, sin calidad de miembro del Observatorio, un funcionario de la Dirección General de la Mujer designado por ésta, asistiendo a las reuniones con voz pero sin voto.

3.– Asimismo, se podrá convocar a las sesiones del Observatorio, asistiendo a las mismas en calidad de expertos con voz pero sin voto, a personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en el ámbito de mujer e igualdad de oportunidades por razón de género.

Artículo 4.– Pérdida de la condición de miembro del Observatorio.

La condición de miembro del Observatorio se perderá por cesar en el cargo que determinó dicha condición, por revocación de la designación por parte de la entidad a la que representa, o por cualquier otra causa legalmente establecida.

Artículo 5.– Funcionamiento.

1.– Para la válida constitución del Observatorio se requerirá la presencia de quienes ostenten la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de, al menos, la mitad de sus Vocales.

En caso de no alcanzarse dicho número de asistentes quedará constituido, en segunda convocatoria, treinta minutos después, con los miembros asistentes, siempre que se encuentren presentes quienes ostenten la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan y, al menos, cinco Vocales.

2.– Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los asistentes, dirimiendo los empates el voto de quien presida la sesión.

3.– El Observatorio funcionará en Pleno o en Comisiones de Trabajo existiendo además una Comisión Permanente.

Artículo 6.– El Pleno.

1.– El Pleno está integrado por la totalidad de los miembros del Observatorio.

2.– Son funciones del Pleno:

a)Seleccionar los asuntos a abordar por el Observatorio.

b)Crear las Comisiones de Trabajo que estime pertinentes.

c)Establecer el régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente y de las Comisiones de Trabajo.

3.– El Pleno se reunirá, con carácter ordinario, al menos, una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando lo convoque la Presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mitad más una de las Vocalías.

Artículo 7.– Las Comisiones de Trabajo.

1.– El Pleno del Observatorio podrá constituir cuantas Comisiones de Trabajo estime conveniente para el estudio de temas concretos en materia de mujer y, en todo caso, de los siguientes:

– Empleo.

– Violencia de género.

– Ámbito rural.

– Publicidad y medios de comunicación.

2.– En las Comisiones podrán participar expertos y personal técnico con el fin de elaborar los informes que sean pertinentes.

3.– El régimen de funcionamiento de las Comisiones de Trabajo será establecido por el Pleno del Observatorio.

Artículo 8.– La Comisión Permanente.

1.– La Comisión Permanente es el órgano encargado de velar por el buen funcionamiento del Observatorio.

2.– La Comisión Permanente estará integrada por:

• Quien ostente la Presidencia del Observatorio.

• Quien ostente la Vicepresidencia del Observatorio.

• Las Vocalías del Observatorio siguientes:

– La persona titular de la Dirección General de Familia o persona en quien delegue.

– La persona titular de la Dirección General de Economía Social o persona en quien delegue.

– La persona titular de la Dirección de Comunicación o persona en quien delegue.

– Dos representantes de la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (CECALE), designados por éstas.

– Un representante de cada una de las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad de Castilla y León, designado por éstas.

3.– La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer actuaciones en el marco de las funciones a desarrollar por el Observatorio.

b) Adoptar las medidas necesarias para la aplicación de las líneas de actuación del Observatorio, aprobadas en el Pleno.

c) Fijar las directrices y disponer lo necesario para la elaboración de los estudios e informes que se acuerden en el Pleno.

d) Efectuar el seguimiento de las actividades que se realicen en las diferentes Comisiones de Trabajo.

e) Fijar el calendario y coordinar los trabajos de dichas Comisiones.

f) En general, todas aquellas que le atribuya el Pleno del Observatorio.

4.– El régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente, que se reunirá al menos dos veces al año, será establecido por el Pleno del Observatorio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Constitución del Observatorio.

El Observatorio se constituirá dentro de los veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La convocatoria para la sesión constitutiva será realizada por la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Segunda.– Medios materiales y personales.

La Dirección General de la Mujer atenderá, con cargo a sus actuales medios personales y materiales, a la constitución y funcionamiento del nuevo órgano colegiado, sin que se pueda generar, en ningún caso, aumento de las dotaciones presupuestarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Régimen Jurídico supletorio.

En todo lo no previsto en el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Segunda.– Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para dictar cuantas disposiciones de desarrollo de este Decreto sean precisas.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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