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RÉGIMEN JURÍDICO DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN DIGITAL

26/04/2005
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Decreto 81/2005, de 14 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 26 de abril de 2005). Texto completo.

El Decreto 81/2005 regula el régimen jurídico del servicio público de la televisión digital de ámbito autonómico y local, y en particular, los principios generales que rigen el servicio y fines de la concesión, así como el procedimiento para su otorgamiento.

El Decreto Autonómico regula que el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia a través de la comisión correspondiente informará sobre los asuntos que aquella le solicite.

Finalmente el Decreto 81/2005 crea el Registro de Concesionarios del servicio de televisión autonómica y local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para conocer el estado, situación y necesidades de las emisoras de televisión autonómica y local.

DECRETO 81/2005, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN DIGITAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

A la Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo dispuesto por la Constitución española en su título VIII, capítulo III, artículo 149.1º.27 y en el Estatuto de autonomía, en el título II, capítulo I, artículo 34, le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de la televisión en los términos y casos que determine el Estatuto jurídico de la radio y la televisión.

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, supone el inicio para la introducción de la televisión digital en España, regulándose a través de su disposición adicional 44ª el régimen jurídico de la televisión digital terrenal. En la misma se establece la obligatoriedad de disponer del correspondiente título habilitante para la prestación de dicho servicio. Su eficacia se condicionaba a la aprobación por el ministerio competente en esta materia de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación del servicio y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real decreto 2169/1998, de 9 de octubre.

Por otra parte, las leyes 53/2002 y 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, introducen importantes modificaciones en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres que permite impulsarla, implantando la tecnología digital como medio de emisión y transmisión de imágenes.

De igual modo, su eficacia se supeditó a la aprobación del Plan técnico nacional de televisión digital local, por medio del Real decreto 439/2004, de 12 de marzo, modificado por el Real decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, a través de los que se determinan los canales necesarios para la prestación del servicio de televisión local y sus ámbitos de cobertura en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sin perjuicio del régimen jurídico básico existente para el servicio público de televisión en general, la Comunidad Autónoma de Galicia, en su ámbito territorial y en ejecución de la competencia reconocida en el artículo 34 de su Estatuto de autonomía, pretende regular el régimen jurídico del servicio público de la televisión digital de ámbito autonómico y local, y en particular, los principios generales que rigen el servicio y fines de la concesión, así como el procedimiento para su otorgamiento.

Asimismo, con independencia de las competencias que sobre el servicio público de televisión ejerce la consellería competente en materia de comunicación social de la Xunta de Galicia, el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia a través de la comisión correspondiente informará sobre los asuntos que aquella le solicite.

La observancia de las normas que regulan la prestación de este servicio exige que la comunidad autónoma, dentro de su ámbito competencial, establezca los instrumentos de control, inspección y sanción que velen por su cumplimiento.

También con el objetivo de conocer el estado, situación y necesidades de las emisoras de televisión autonómica y local se hace necesario disponer de un instrumento adecuado que cumpla esta finalidad, creándose el Registro de Concesionarios del servicio de televisión autonómica y local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por lo que, después del informe del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia, y de acuerdo con el Consello Consultivo de Galicia, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, luego de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de catorce de abril de dos mil cinco, DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

Este decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital terrestre, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Principios generales del servicio público y fines de la concesión.

1. Los principios generales que inspiran la gestión del servicio público de televisión son:

a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b) La separación entre las informaciones y las opiniones, la identificación de quien sustente estas últimas, su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución española.

c) El respeto al pluralismo político, social, cultural, religioso y lingüístico.

d) El derecho a la honra, a la fama y a la intimidad personal y familiar y el derecho de rectificación, así como los demás derechos y libertades reconocidos en la Constitución española.

e) La protección de los derechos de la juventud y de la infancia.

f) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución española.

g) El fomento y defensa de la cultura, los intereses locales y autonómicos así como la promoción de la convivencia impulsando, a tal efecto, la participación de los grupos sociales del ámbito territorial correspondiente.

h) Favorecer la educación, la cultura y la difusión de los valores cívicos y de los conocimientos sociales, económicos, artísticos, científicos y técnicos.

i) La defensa y preservación del medio ambiente.

j) Fomentar la exhibición de la producción audiovisual española y europea y, en especial, de la producción audiovisual gallega en todas sus manifestaciones, de conformidad con los objetivos a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

2. La concesión administrativa del servicio público tendrá principalmente los siguientes fines:

a) El fomento de los valores y de la identidad cultural, económica y social de Galicia y de los intereses locales y autonómicos correspondientes, impulsando la participación de los grupos sociales de este ámbito territorial.

b) La creación de programas, valorando especialmente la emisión de los programas de producción propia y de las producciones audiovisuales gallegas en todas sus manifestaciones.

c) La participación en las producciones audiovisuales de origen gallego o en coproducciones audiovisuales en las que la participación de una productora gallega alcance, por lo menos, el 25% de la producción total.

d) La difusión de programas de carácter educativo, cultural así como aquellos que favorezcan la difusión de los valores cívicos y de los conocimientos sociales, económicos, artísticos, científicos y técnicos.

e) La introducción de nuevos servicios de valor añadido adicionales a través de la televisión digital terrestre, como puede ser el acceso a internet.

f) La viabilidad técnica, profesional, económica del proyecto de televisión y la creación de empleo.

Artículo 3º.-Clasificación.

Atendiendo a su forma de gestión, las televisiones se clasifican en:

-Públicas: su gestión se realizará directamente por la comunidad autónoma a través de la correspondiente entidad pública o por los ayuntamientos, mediante concesión, a través de las formas previstas en el artículo 85.3º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

-Privadas: su gestión se realizará indirectamente mediante concesión administrativa a personas naturales o jurídicas privadas, legalmente constituidas, de nacionalidad de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con la normativa de televisión que les resulte aplicable o de otra nacionalidad de acuerdo con lo previsto en los tratados y acuerdos internacionales subscritos por el Estado español.

Atendiendo a su cobertura territorial, las televisiones puede ser:

-De ámbito autonómico: cuando abarca todo el territorio de la comunidad autónoma.

-De ámbito local: cuando abarca una demarcación con los términos municipales que le correspondan, según la planificación.

Capítulo II

De las televisiones públicas

Artículo 4º.-Procedimiento.

1. La gestión directa de los programas de televisión digital pública de ámbito autonómico le corresponderá a la Comunidad Autónoma de Galicia y la autorización de programas de televisión digital autonómica se regirá por su normativa específica y no será de aplicación lo previsto en este capítulo II.

2. Los ayuntamientos interesados integrados en una demarcación planificada podrán solicitar la gestión de un programa de televisión digital local, aportando cada ayuntamiento interesado la certificación del acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal en ese sentido; además, deberán acordar conjuntamente la gestión del programa de televisión local digital.

Artículo 5º.-Requisitos de la solicitud.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3, la entidad gestora que, según la normativa de régimen local, acuerden constituir los ayuntamientos interesados integrados en una demarcación, presentará, a través de su representante, la solicitud para la explotación de un programa de televisión digital local.

Con la solicitud se presentará la siguiente documentación:

a) Certificados de los acuerdos plenarios de los ayuntamientos interesados que integran la demarcación planificada por el que acordaron constituir la entidad gestora para la explotación del programa de televisión digital local.

b) Documentación que acredite la personalidad jurídica de la entidad gestora y sus estatutos.

c) Proyecto de reglamento interno.

d) Memoria sobre el plan de viabilidad técnica y financiera.

e) Plan estratégico del proyecto televisivo con referencia a las infraestructuras, equipamientos y personal.

f) Memoria sobre la programación prevista.

g) Compromiso de cobertura y calidad del servicio.

h) Localización de los estudios de producción y realización.

i) Cualquier documentación para la mejor defensa de la petición.

La consellería competente en materia de comunicación social elaborará un informe sobre la solicitud presentada que remitirá al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia, a través de la comisión correspondiente, para su conocimiento.

El Consello de la Xunta de Galicia acordará, si procede, la adjudicación provisional del programa de televisión digital local.

Capítulo III

De las televisiones privadas

Artículo 6º.-Procedimiento.

Podrán solicitar la concesión de un programa de televisión digital para la explotación del servicio público de televisión:

a) Para el de cobertura autonómica: las sociedades anónimas.

b) Para el de cobertura local: las personas naturales o jurídicas.

Para el caso de sociedades, su objeto social deberá incluir la gestión indirecta del servicio de televisión.

Para el caso de entidades sin ánimo de lucro, en el pliego de bases, se valorará positivamente a aquellas que concurran a la gestión indirecta del servicio.

En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con la normativa de televisión que les resulte aplicable, así como también de otra nacionalidad de acuerdo con lo previsto en los tratados y acuerdos internacionales subscritos por el Estado español.

b) Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad, sus acciones serán nominativas.

La participación extranjera en el capital o en el patrimonio no podrá superar directa o indirectamente o a través de una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas el 25%, excepto lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales.

-Si la cualidad de socio la ostenta una sociedad por acciones será necesario que todas sus acciones sean nominativas.

-Si se trata de otras personas jurídicas con capital social representado por participaciones o títulos equivalentes se le aplicarán estos mismos requisitos.

c) Para garantizar el pluralismo informativo, los concesionarios de programas del servicio de televisión estarán sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada.

Artículo 7º.-Convocatoria del concurso.

A través de Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia se aprobará el pliego de bases administrativas y de condiciones técnicas y se convocarán los concursos públicos para otorgar, mediante concesión, la gestión indirecta del servicio público de televisión de cobertura autonómica o local digital en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 8º.-Adjudicación provisional.

El Consello de la Xunta de Galicia resolverá la adjudicación provisional de la concesión según los criterios de valoración señalados en el pliego de bases administrativas y de condiciones técnicas, de acuerdo con los principios generales y fines de la concesión previstos en el artículo 2º.

Esta resolución será publicada en el Diario Oficial de Galicia y notificada a los interesados.

Capítulo IV

Trámites comunes en el procedimiento para las televisiones públicas y privadas

Artículo 9º.-Proyectos técnicos.

1. Notificada y publicada la adjudicación provisional, el interesado presentará en el plazo de seis meses los proyectos técnicos ante la dirección general competente en materia de comunicación social, que comprenderán separadamente:

a) El proyecto de estudios de producción.

b) El proyecto de red de enlace entre esos estudios y la red de difusión.

c) El proyecto de red de difusión.

2. Además, dentro de ese plazo, los adjudicatarios provisionales que compartan un canal múltiple, deberán designar, por criterio mayoritario, al gestor del mismo y, ante la consellería competente en materia de comunicación social, presentarán el acuerdo de compartición de ese canal.

Respecto de los acuerdos para el establecimiento de la red de difusión, cada uno de los adjudicatarios del canal múltiple deberán presentar un proyecto de red de difusión que necesariamente tiene que ser común a todos ellos. Luego de informe de la dirección general competente en materia de comunicación social, se remitirán de oficio al órgano competente de la Administración general del Estado, que resolverá la aprobación, denegación o modificación de los mismos, lo que se le notificará a los interesados por dicha dirección general.

Respecto de los proyectos de red de enlace, cada uno de los adjudicatarios del canal múltiple deberá presentar su proyecto de enlace entre los estudios y la red de difusión. Luego de informe de la dirección general competente en materia de comunicación social, se remitirá a la Administración general del Estado competente para resolver la aprobación, denegación o modificación de ese proyecto, lo que se notificará a los interesados por dicha dirección general.

3. En el supuesto de denegación o propuesta de modificación de algún proyecto, se requerirá al interesado para que presente ante la dirección general competente en materia de comunicación social un nuevo proyecto técnico en el plazo de los dos meses siguientes a la notificación.

4. La no presentación de ese proyecto técnico en el plazo señalado así como el incumplimiento del requerimiento efectuado se entenderá como desistimiento del procedimiento, produciendo la caducidad de la adjudicación provisional, causando una vacante disponible para una nueva concesión.

5. Aprobados los proyectos técnicos, el adjudicatario provisional dispondrá de doce meses para la ejecución de las obras e instalaciones y comunicará el fin de ellas a la dirección general competente en materia de comunicación social, que emitirá un informe previo sobre la adecuación de las obras e instalaciones realizadas según los proyectos técnicos aprobados, que se remitirá de oficio al ministerio competente de la Administración general del Estado al efecto de que dicte resolución sobre la puesta en funcionamiento técnico.

6. En todo caso, con carácter previo al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se otorga la concesión definitiva, es necesario aportar la siguiente documentación:

a) Acreditación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado, con la comunidad autónoma y de las obligaciones con la Seguridad Social.

b) Datos actualizados, en el caso de las personas jurídicas, relativos al capital social o análogo y a su distribución, así como la composición de sus órganos de administración.

c) Nombre del director de la emisora.

d) Documentos referidos en el artículo 12º, letras n) y o).

e) Aquellas otras modificaciones que se pudieran producir desde que se le notificó el acuerdo de adjudicación provisional.

Artículo 10º.-Concesión definitiva y su formalización.

1. El Consello de la Xunta de Galicia, a la vista de la aprobación de los proyectos técnicos, de la aprobación de la puesta en funcionamiento de las instalaciones, y a propuesta del conselleiro competente en materia de comunicación social, otorgará la concesión del servicio de televisión, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia y notificada al interesado.

2. Para el caso de las televisiones privadas, tras la publicación y notificación, se procederá a la formalización del contrato de gestión del servicio de televisión entre la Xunta de Galicia y el interesado.

Artículo 11º.-Duración de la concesión definitiva y prórroga.

1. La concesión para la gestión de un programa de televisión digital de ámbito autonómico será de diez años y podrá ser prorrogable, a petición del concesionario, hasta el plazo máximo establecido en el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

2. La concesión para la gestión de un programa de televisión digital de ámbito local será de cinco años, prorrogable por otros cinco, a petición del concesionario.

Capítulo V

Derechos y obligaciones de los titulares de concesiones

Artículo 12º.-Derechos y obligaciones de los titulares de concesiones.

La persona física o jurídica concesionaria del servicio de televisión autonómica o local digital tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a) Respetar los principios de programación a que se refiere el artículo 2º.

b) Realizar la explotación directa de la concesión de televisión autonómica o local, que será intransferible.

c) Mantener las características técnicas de la concesión que se determinen en el título concesional.

d) Garantizar la continuada prestación del servicio de televisión con sujeción a los mínimos legalmente establecidos y a las condiciones y compromisos asumidos por el concesionario y que sirvieron de base para otorgarle el título concesional.

e) No interrumpir la prestación del servicio, excepto en caso de fuerza mayor, sin previa autorización de la consellería competente en materia de comunicación social.

f) Emitir 32 horas semanales de programas originales como mínimo, fomentando la difusión de servicios televisivos de carácter autonómico o local.

g) Emitir programas de producción propia un mínimo del 60% del total de la emisión, del que el 50% debe emitirse en lengua gallega. Debe de entenderse dentro de aquel porcentaje aquellas coproducciones en las que la participación de una productora gallega sea por lo menos del 25% de la producción audiovisual.

h) Reservar el 51% de la emisión para difusión de obras europeas y, de esa cuota, destinar como mínimo el 10% del tiempo de emisión a obras europeas de productores independientes del concesionario y especialmente a producciones audiovisuales de carácter gallego.

i) Emplear el idioma gallego de modo usual en las emisiones de conformidad con la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística.

j) Prestación de los servicios de la sociedad de la información adicionales a los servicios de difusión si así se obligara en su oferta, facilitando la puesta en marcha de aplicaciones que permitan la prestación de servicios interactivos y con las limitaciones derivadas de la normativa que les sea de aplicación.

k) Facilitar las comprobaciones e inspecciones que tenga que llevar a cabo la Xunta de Galicia con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de la concesión.

l) Difundir comunicados o declaraciones de interés público de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

m) Cumplir con lo previsto en el artículo 8 y capítulo III de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora la Directiva 89/552/CEE, en las materias de difusión de obras cinematográficas y en las de publicidad y patrocinio.

n) Presentar anualmente ante la dirección general competente en materia de comunicación social una memoria en la que figure la situación económico-financiera de la empresa y el resultado del último ejercicio, en el plazo máximo de cuatro meses desde el fin del mismo.

o) Presentar antes del 15 de diciembre de cada año, el plan de programación del año siguiente, con especificaciones de los horarios de emisión y de programación propia y el proyecto de presupuestos para el ejercicio próximo.

p) Tener a disposición de la dirección general competente en materia de comunicación social todas las emisiones, incluidas las de publicidad, telecompra, patrocinio y autopromoción que, en todo caso, tendrán que respetar los intereses generales, al objeto de poder verificar si se considera conveniente el grado de cumplimiento, en cuanto a contenidos, de las obligaciones asumidas por el gestor del servicio.

Artículo 13º.-Prohibición de emisión en cadena y de formar parte de una cadena de televisión.

1. Los concesionarios del servicio de televisión autonómica o local no podrán emitir o formar parte de una cadena de televisión. A estos efectos será de aplicación lo previsto en los artículos 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, y en el 7.2º y 3º de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.

En todo caso, las televisiones autonómicas y locales podrán emitir simultáneamente aquellos contenidos a los que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2º.2 de este decreto, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco semanales.

Excepcionalmente, las televisiones de cobertura local, pública o privada, previa conformidad de los plenos de los ayuntamientos afectados, previa autorización por la consellería competente en materia de comunicación social, podrán realizar emisiones en cadena en atención a las características de proximidad territorial e identidad social y cultural de los ayuntamientos afectados.

2. La solicitud de autorización de emisiones en cadena se formulará por los titulares de las concesiones del servicio de televisión local, adjuntando la siguiente documentación:

a) Concesionarios de programas de televisión digital local que deseen realizar dichas emisiones.

b) Contenidos audiovisuales a emitir en cadena que justifiquen este tipo de emisión sobre la base de la proximidad y la identidad social y cultural de los ayuntamientos afectados.

c) Horario de la emisión en cadena.

3. La consellería competente en materia de comunicación social autorizará o denegará dichas emisiones, valorando que los contenidos audiovisuales que se emitan en cadena sean conjuntamente producidos por los concesionarios solicitantes o se trate de producciones audiovisuales gallegas de acuerdo con lo previsto los apartados b) y c) del artículo 2º.2 de este decreto.

4. Asimismo, a dicha consellería también corresponde el control de formación de cadenas y de emisión en cadena de las televisiones locales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Capítulo VI

Variaciones en las concesiones definitivas

Artículo 14º.-Modificaciones de las características técnicas de la concesión.

El Consello de la Xunta de Galicia podrá modificar las condiciones de la concesión cuando, justificadamente por necesidades del servicio, la Administración general del Estado varíe las características técnicas de la emisión correspondiente a aquella concesión.

Artículo 15º.-Modificaciones en el capital social de la entidad concesionaria.

1. Requerirá previa autorización administrativa del conselleiro competente en materia de comunicación social la realización de todos aquellos actos y negocios jurídicos que impliquen transmisión, disposición o gravamen de las participaciones sociales y, en general, para cualquier modificación del capital social de las sociedades titulares de concesión del servicio de televisión autonómica y local digital, excepto en las ampliaciones de capital que se realicen en idéntica proporción entre los titulares del capital social inicial.

2. El concesionario titular del servicio de televisión autonómica o local deberá presentar, ante la dirección general competente en materia de comunicación social, la solicitud de autorización, con documento acreditativo de la ampliación de capital o, en su caso, de cambio de titularidad de las acciones o participaciones, quedando condicionada la eficacia de todos esos actos a que se obtenga la correspondiente autorización administrativa.

Capítulo VII Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia Artículo 16º El Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia actuará como órgano asesor y consultivo, a través de las comisiones sectoriales que correspondan, e informará respecto de aquellos asuntos que, relacionados con el sector audiovisual, le someta la consellería competente en comunicación social.

Capítulo VIII

Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Autonómica y Local de Galicia

Artículo 17º Se crea el Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Autonómica y Local de Galicia, adscrito a la consellería competente en materia de comunicación social. En este registro se inscribirán, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, los titulares de concesiones del servicio de televisión autonómica y local que operen en la Comunidad Autónoma de Galicia, las concesiones otorgadas y los negocios jurídicos que afecten tanto a los titulares como a las concesiones.

Capítulo IX

Régimen sancionador

Artículo 18º 1. La competencia para la aplicación del régimen sancionador a que se refiere la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, y sus modificaciones, corresponde al conselleiro competente en materia de comunicación social en el caso de infracciones muy graves y al director general competente en materia de comunicación social, si se trata de infracciones graves y leves.

2. El régimen sancionador señalado en el apartado anterior se refiere a las infracciones cometidas por los operadores de televisiones autonómicas y locales con un ámbito de cobertura que no exceda del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, y dentro de sus competencias. Se exceptúan las infracciones que, en cualquier supuesto, puedan cometer los operadores de televisión contra la normativa reguladora de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico en los que la competencia sancionadora corresponde a los órganos de la Administración general del Estado, de conformidad con la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones.

Disposiciones adicionales Primera.-En todo caso, en lo que se refiere a la capacidad del canal múltiple se estará a la planificación para el servicio de televisión en función del desarrollo tecnológico.

Segunda.-Para el caso de programas de televisión digital de cobertura autonómica será necesario que el operador al que se le encomiende la gestión técnica del canal múltiple tenga desplegada una red de tecnología digital en el que su ámbito de cobertura abarque, por lo menos, al 90% de la población del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tercera.-Para el caso de programas de televisión digital de cobertura local, será necesario que el operador al que se le encomiende la gestión técnica del canal múltiple tenga desplegada una red de tecnología digital en el que su ámbito de cobertura abarque, por lo menos, al 85% de la población del territorio de los ayuntamientos según las demarcaciones establecidas para la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales Primera.-Se autoriza al conselleiro competente en materia de comunicación social para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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