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AYUDAS EN MATERIA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR

19/04/2005
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Decreto 101/2005, de 12 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras para las ayudas en materia de acogimiento familiar (DOE de 19 de abril de 2005). Texto completo.

DECRETO 101/2005, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS PARA LAS AYUDAS EN MATERIA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7.1.32, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de “instituciones Públicas de protección y tutela de menores, de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado”.

La Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de Protección y Atención a menores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atribuye competencia a la Consejería de Bienestar Social en materia de atención y protección de menores.

El Acogimiento Familiar es una medida de protección de menores, contemplada en el artículo 173 del Código Civil, cuya finalidad es el mantenimiento de menores en situación de riesgo o desamparo en un núcleo familiar, ya sea en su propia familia extensa, ya sea en una familia ajena, con la finalidad de evitar la institucionalización de los mismos.

Por ello, se pretende potenciar esta medida, contribuyendo así al sostenimiento económico de los gastos que ocasiona el hacerse cargo de uno o varios menores y entendiendo que ello es beneficioso para los mismos e influye de manera efectiva en su desarrollo integral, objetivo último de cualquier medida de protección de menores.

Pretende otorgarse esta compensación económica, cuyo sustento es el acogimiento familiar, a todos los acogedores de forma universal ya que la medida protectora tiene su fundamento en la permanencia del menor en un núcleo familiar, con independencia de la capacidad económica de éste. Por otra parte, al regular las bases de esta ayuda, se considera adecuado prorrogar su otorgamiento hasta que estos niños cumplan los 21 años, debido a que las circunstancias psicosociales con las que cuentan lo hacen aconsejable y siempre que no realicen actividad remunerada.

La Disposición Adicional Séptima de la Ley 9/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2005, en su punto tres otorga competencia al Consejo de Gobierno para la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones.

En su virtud, de acuerdo con el art. 23.h) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de abril de 2005, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto. Es objeto del presente Decreto establecer las bases reguladoras de la ayuda en materia de Acogimiento Familiar destinada a la integración de menores en un núcleo familiar, evitando con ello la institucionalización.

Artículo 2. Beneficiarios. Serán beneficiarios de esta ayuda las personas físicas que tengan acogido a uno o más menores bajo cualquiera de las modalidades de esta medida protectora, tanto si se trata de familia extensa del menor como de familia ajena, con excepción del Acogimiento Familiar Preadoptivo.

Artículo 3. Requisitos. La ayuda de acogimiento familiar se otorgará a los acogedores que reúnan las siguientes condiciones:

a) Haberse dictado resolución de formalización de acogimiento familiar o propuesta de formalización en vía judicial.

b) Estar en posesión de la nacionalidad española o la de alguno de los países miembros de la Unión Europea.

c) Residir en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en cualquier otra Comunidad Autónoma, siempre que la medida de acogimiento familiar se hubiera formalizado por la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la Comunidad de residencia no existan este tipo de ayudas o, existiendo, no tengan derecho a ellas.

d) La convivencia del menor acogido con los beneficiarios de la ayuda.

e) Atendiendo al objeto de la subvención, no les serán de aplicación las prohibiciones para obtener la condición de beneficiarios establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; por lo que no se les exigirá la declaración responsable a la que hace referencia el apartado séptimo de dicho artículo.

Artículo 4. Solicitudes. Las solicitudes se realizarán cumplimentando el modelo normalizado que establezca la respectiva Orden de convocatoria y podrán presentarse en cualquiera de los registros de la Consejería de Bienestar Social, así como en los registros y oficinas a los que se refiere el art. 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

– Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad.

– Certificado de empadronamiento y convivencia.

– Documento de Alta de Terceros en caso de no estar dado de alta en este sistema o en caso de estarlo y querer modificar los datos que constasen a la fecha.

Artículo 5. Subsanación y mejora. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior, se procederá a la subsanación y mejora de la misma, en los términos establecidos en el art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Justificación social. Mediante esta ayuda económica se pretende otorgar a los acogedores de los menores en situación de riesgo o desamparo, la compensación a que se refiere el art.

173.2.5º del Código Civil por los gastos de manutención, educación y atención sanitaria a que resultan obligados tras la formalización del acogimiento familiar en vía administrativa o propuesta de formalización en vía judicial, potenciando con ello esta medida de protección de menores.

Artículo 7. Procedimiento y plazo. Dado que la justificación social y la finalidad de la ayuda impiden la concurrencia pública y su carácter es universal, el procedimiento para otorgarla será la concesión directa, en régimen de convocatoria abierta y permanente; entendiendo que la cobertura total de estas ayudas para cada ejercicio presupuestario será la consignada en la aplicación presupuestaria correspondiente, sin perjuicio de los incrementos crediticios que puedan realizarse a lo largo de cada ejercicio presupuestario.

Presentada la documentación indicada y comprobado el cumplimiento de las condiciones exigidas, el Director General de Infancia y Familia de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Jefa de Servicio de Protección de Menores y previo informe del equipo técnico correspondiente, dictará y notificará resolución concediendo la ayuda y formulará la correspondiente propuesta de pago, en el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros de la Consejería de Bienestar Social.

Artículo 8. Criterios de concesión. La ayuda por acogimiento familiar se otorgará de forma universal, a todos los que la soliciten hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2, párrafo 2 de esta Disposición. Las solicitudes que, cumpliendo los requisitos señalados, no resulten estimadas en el ejercicio presupuestario que se encuentre vigente por no existir disponibilidad presupuestaria, serán estimadas en el ejercicio presupuestario siguiente, dado el carácter de universalidad de esta prestación y siempre en función de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 9. Financiación. La ayuda quedará convocada de forma abierta y permanente mediante Orden de la Consejería de Bienestar Social y se financiará con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 10. Pagos anticipados y régimen de garantías. Las subvenciones recogidas en el presente Decreto se abonarán con carácter previo a la justificación del cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas sin necesidad de garantía alguna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 del Decreto 77/1990, de 16 de octubre, que regula el régimen general de concesión de subvenciones.

Artículo 11. Cuantía y pago La cuantía mensual de las ayudas será de 120 euros por niño acogido. Esta cantidad será incrementada anualmente con referencia al Índice de Precios al Consumo.

El abono del importe de la ayuda concedida será efectuado mediante transferencia bancaria al interesado, por meses vencidos, durante el período de disfrute de la misma.

Artículo 12. Duración. La ayuda se prorrogará anualmente de forma automática y hasta que los menores acogidos cumplan los 21 años, siempre que al cumplir la mayoría de edad no realicen actividad laboral remunerada o, realizándola, el salario que perciban no supere el 75% del salario mínimo interprofesional vigente y permanezcan conviviendo en el núcleo acogedor. Estas circunstancias deberán acreditarse, respectivamente, mediante Certificado de vida laboral y Certificado de empadronamiento y convivencia, que deberán aportarse al cumplir los 18 años.

Artículo 13. Justificación de la subvención. El destino de la ayuda quedará justificado con el bienestar y la permanencia del menor en el núcleo acogedor. Estos extremos se acreditarán mediante los informes de seguimiento, así como mediante certificado de empadronamiento y convivencia, que deberá presentarse anualmente en la Dirección General de Infancia y Familia de la Consejería de Bienestar Social, durante los tres meses anteriores a la finalización de cada ejercicio presupuestario.

Los acogedores del menor están obligados a comunicar cualquier variación de las circunstancias que dan lugar a la concesión de la ayuda, en el plazo de un mes desde que éstas se produzcan.

Artículo 14. Causas de revocación. Serán causas de revocación de la ayuda concedida:

1. El cese del acogimiento familiar.

2. El cese de la convivencia efectiva del acogido con los acogedores.

3. Cuando los acogidos mayores de 18 años y menores de 21 años realicen actividad laboral por la que perciban un salario superior al 75% del salario mínimo interprofesional vigente.

4. Cumplir la edad de 21 años.

5. La compensación económica del acogimiento familiar por otra Comunidad Autónoma.

6. No destinar la ayuda económica a la finalidad para la que fue concedida.

Artículo 15. Compatibilidad. Esta prestación será compatible con cualquier otra ayuda que pudiera percibirse, tanto de la Junta de Extremadura como de cualquier otra Administración Pública o alguno de sus Organismos Públicos, con excepción de las ayudas destinadas a compensar el acogimiento familiar procedentes de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 16. Causas de reintegro. Procederá el reintegro de la ayuda concedida en los casos expresados en el art. 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, en lo que resulte de aplicación a la naturaleza de estas ayudas. El procedimiento de reintegro se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 3/1997, de 9 de enero, de devolución de subvenciones.

Artículo 17. Criterios de graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión. En los casos de incumplimiento parcial o de justificación parcial de las subvenciones concedidas, será de aplicación el principio de proporcionalidad y se procederá a efectuar el reintegro únicamente de la cantidad no dispuesta o no justificada en aquellos supuestos en los que el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. La prórroga hasta el cumplimiento de los 21 años a que se refiere el artículo 10 de este Decreto será efectiva para todos los acogimientos familiares que ya perciban la prestación a partir de la entrada en vigor del mismo, previa justificación de los requisitos exigidos en el art. 12 de este Decreto.

Segunda. Aquellas ayudas que se conceden actualmente en cuantía superior a la señalada en el artículo 9 de este Decreto, no experimentarán el incremento anual conforme al Índice de Precios al Consumo hasta tanto no se igualen con la cantidad establecida en el citado precepto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Será de aplicación, con carácter subsidiario, lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, de Régimen General de Concesión de Subvenciones, para todo lo que no se encuentre previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Se faculta al titular de la Consejería de Bienestar Social a dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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