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REGISTRO DE CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS

18/04/2005
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Decreto 86/2005, de 12 de abril, por el que se crea y regula el Registro de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 16 de abril de 2005). Texto completo.

DECRETO 86/2005, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 13 que todos los centros docentes se inscribirán en un Registro público dependiente de la Administración Educativa competente.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 12, atribuye a la Comunidad Autónoma, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas, que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, la desarrollen.

Por Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se regula el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria. Dicho Real Decreto, establece, en el apartado B) de su ANEXO, que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la inscripción de todos los centros públicos y privados de su ámbito territorial, a cuyo fin establecerá su propio Registro.

El Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, regula el Registro estatal de centros docentes no universitarios, y determina los instrumentos de colaboración y coordinación entre las Administraciones Educativas de las Comunidades Autónomas y la Administración Educativa del Estado en relación con los Registros de centros docentes no universitarios.

Por Decreto del Presidente 5/2005, de 8 de enero, se modifica la denominación de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, que pasa a denominarse Consejería de Educación, y se le asignan las competencias que en materia de universidades, salvo las de investigación, y de educación no universitaria venía ejerciendo la anterior Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología.

Mediante el presente Decreto se crea el Registro público donde quedarán inscritos los centros docentes no universitarios de titularidad pública y privada de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y establece las funciones, la organización y los tipos y contenido de las inscripciones, así como el traslado de datos al Registro de centros docentes del Estado y la cooperación con otros Registros.

En virtud de todo lo cual, a propuesta de la Consejera de Educación, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de abril de 2005, DISPONGO:

Artículo 1.- Creación y finalidad del Registro.

1. Se crea el Registro de centros docentes no universitarios, en el que tienen que inscribirse todos los centros de titularidad pública o privada que imparten enseñanzas regladas de nivel no universitario en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Asimismo, se podrá inscribir cualquier otro centro docente, siempre que lo establezca una disposición de rango legal o reglamentario.

3. El Registro estará constituido por un banco de datos informatizado de centros, cuya finalidad será mantener la constancia registral de los actos administrativos que dan lugar a la creación, autorización, supresión, extinción y modificación de los centros docentes de enseñanza no universitaria.

Artículo 2.- Naturaleza y adscripción.

1. El Registro de centros docentes no universitarios es un Registro público que contiene los datos relativos a los actos administrativos sobre los centros y es el único que da fe de la condición de centro docente no universitario en Extremadura, así como sus características.

2. El Registro de centros docentes no universitarios depende de la Consejería de Educación, y queda adscrito a la Dirección General competente por razón de la materia.

Artículo 3.- Funciones.

El Registro de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizará las siguientes funciones:

1. Inscribir y anotar las situaciones resultantes de los actos administrativos relativos a los centros docentes ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Facilitar información de su contenido a las distintas unidades administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante el procedimiento que oportunamente determine la Consejería de Educación.

3. Llevar a cabo las actuaciones necesarias que faciliten la coordinación y colaboración entre el registro de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Registro estatal de centros docentes no universitarios.

4. Facilitar el acceso a los datos del Registro a los ciudadanos, de conformidad con los límites que se regulan en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, se protegerán los datos de las personas físicas que figuren en el Registro de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

5. Realizar las demás funciones relacionadas que le encomiende la Consejería de Educación.

Artículo 4.- Organización.

1. El Registro de centros docentes no universitarios es único y está formado por un conjunto de ficheros que reflejan las situaciones administrativas de los centros docentes no universitarios, tanto de titularidad pública como privada, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El Registro será gestionado mediante un soporte informático, que a su vez atenderá y organizará la base documental y física generada en las inscripciones sobre los centros. En caso de discrepancias entre el soporte informático y el soporte físico y documental, se optará por dar prioridad a los datos contenidos en este último.

Artículo 5.- Identificación de los centros docentes no universitarios.

El Registro, con el fin de identificar todos los centros, asignará un código que los distinga, que será único e invariable durante la existencia del centro. Este código deberá utilizarse en todas las relaciones entre el centro y las Administraciones, así como las internas en la propia Administración Educativa.

Artículo 6.- Tipos de inscripciones.

1. Las inscripciones sobre los centros podrán ser: de alta, complementarias y de baja.

2. Las inscripciones de los centros docentes no universitarios, se realizarán de oficio o a petición del interesado, de conformidad con los datos y documentos que acrediten el acto administrativo que pongan fin al correspondiente expediente, siendo aportados al Registro por la unidad administrativa gestora de la tramitación del expediente.

Artículo 7.- Contenido de las inscripciones.

a) Las inscripciones de alta, son las que resultan de la creación o autorización de un centro. En el caso de centros docentes públicos, la inscripción de alta se anotará con carácter provisional desde su planificación, lo cual será comunicado al Registro de Centros Docentes no universitarios por la unidad competente. Esta comunicación contendrá los datos de localización y las enseñanzas que se impartan. Dicha unidad administrativa vendrá obligada a comunicar cualquier cambio que afecte a su creación posterior. Asimismo, en el caso de que no se cree el centro, quedará sin efecto la anotación. La inscripción pasará a ser definitiva en el momento en el que el centro sea puesto en funcionamiento.

En todos los casos, la inscripción de alta contiene los siguientes datos:

1.- Datos de Identificación.

1.1. Código del centro.

1.2. Denominación específica.

2.- Datos de ubicación.

2.1 Domicilio.

2.2 Código postal.

2.3 Localidad.

2.4 Municipio.

2.5 Provincia.

3.- Datos de tipificación.

3.1 Tipo de centro.

3.2 Denominación genérica.

3.3 Naturaleza del centro.

3.4 Ámbito.

3.5 Localidades del centro agrupado.

3.6 Situación del centro.

3.7 Estado del centro.

3.8 Código del centro del que depende.

4.- Datos sobre titularidad.

4.1 Tipo de titular(es) del centro.

4.2 Nombre del titular(es).

4.3 NIF/CIF del titular(es).

4.4 Administración que crea o autoriza el funcionamiento del centro.

5.- Datos sobre actuación administrativa.

5.1 Disposición por la que se crea o autoriza el centro.

5.2 Fecha de creación y de publicación.

5.3 Fecha de efectos de alta que conste en la resolución de puesta en funcionamiento o en el correspondiente convenio.

6.- Datos sobre enseñanzas autorizadas.

6.1 Niveles de enseñanza, ciclos, modalidades, etc.

6.2 Número de unidades y grupos creados.

6.3 Número de plazas escolares para cada enseñanza.

6.4 Concierto/Subvención/Convenio.

b) Son inscripciones complementarias las que modifiquen el contenido de las inscripciones de alta, y se practicarán con los datos que figuren en la correspondiente resolución. Estas inscripciones complementarias pueden darse en los siguientes casos:

– Traslado de domicilio.

– Ampliación o reducción de unidades o enseñanzas.

– Fusión o segregación de centros.

– Cambio de denominación genérica o específica.

– Cambio de titularidad.

– Suspensión de actividades.

– Fecha de efectos que conste en la resolución o en el convenio.

– Todas las que supongan una modificación de la inscripción o alta del centro en el registro o una modificación de una anterior anotación.

c) Son inscripciones de baja las que recogen la supresión de centros docentes públicos y la revocación de la autorización o cese de actividades de centros docentes privados. Se hará constar en las inscripciones de baja el motivo, la resolución y fecha que motiva la baja y si es inmediata o progresiva de acuerdo con el calendario y la fecha de efectos de la supresión.

Artículo 8.- Traslado de Datos al Registro estatal de centros docentes no universitarios.

1. Mediante procedimientos informáticos, el Registro de centros docentes no universitarios de Extremadura dará traslado al Registro estatal de centros docentes no universitarios de toda inscripción que realicen, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que fueron practicadas.

2. En todo caso, se tendrá en cuenta lo que se disponga en la normativa de cooperación con la Administración del Estado, lo establecido en el Real Decreto 276/2003 de 7 de marzo, por el que se regula el Registro estatal de centros docentes no universitarios y la normativa básica.

Artículo 9.- Cooperación con otros registros administrativos y de derecho privado.

1. El Registro de centros docentes no universitarios podrá informar y pedir información a los otros registros de centros docentes en las otras Comunidades Autónomas y a los otros registros administrativos dependientes de la Comunidad Autónoma.

2. También podrá cooperar con los registros de la propiedad y mercantiles, y cualquiera otros de derecho privado a efectos de comprobación de datos o conformación de los respectivos asentamientos.

Disposición adicional única.- Inscripción de oficio de los centros que están inscritos en el actual Registro estatal.

Los centros docentes que realizan su actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura y que a la entrada en vigor de este Decreto figuren inscritos en el Registro de centros educativos de la Administración del Estado, se inscribirán de oficio por parte de la Consejería de Educación en el Registro de centros docentes de Extremadura.

Disposición final primera.

Se faculta a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas en el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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