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  • EDICIÓN DE 18/04/2005
 
 

ESTATUTO DE LOS EX PRESIDENTES DE LA JUNTA

18/04/2005
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Ley 2/2005, de 8 de abril, por la que se regula el estatuto de los ex presidentes de la Junta de Andalucía (BOJA de 18 de abril de 2005). Texto completo.

LEY 2/2005, DE 8 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA EL ESTATUTO DE LOS EX PRESIDENTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ordenamiento jurídico andaluz no dispone de una norma que regule el estatuto de quienes han ejercido la presidencia de la Junta de Andalucía. Mediante la presente Ley se viene a cubrir tal laguna regulando el régimen de los ex presidentes de la Junta de Andalucía.

Con ello se pretende reconocer el papel desempeñado por quienes han ejercido la más alta responsabilidad política de la Comunidad Autónoma de Andalucía, posibilitar que los presidentes de la Junta de Andalucía una vez cesados gocen de la consideración, distinción, dignidad y decoro que corresponden a las altas funciones ejercidas, y dotarles, a ese propósito, de una serie de medios de apoyo que les permitan seguir poniendo su experiencia al servicio de la Comunidad.

En este sentido, de forma inmediata al momento en que se produzca el cese, se asignará a los ex presidentes los medios personales y materiales adecuados a las responsabilidades y funciones desempeñadas, así como los servicios de seguridad necesarios. Por otra parte, se prevé la dotación presupuestaria necesaria para sufragar los gastos que comporten los citados medios y para las atenciones protocolarias que correspondan a su estatus. Finalmente, la Ley establece una asignación mensual para todos los ex presidentes de la Junta de Andalucía cuando alcancen la edad de 65 años.

Artículo 1. Objeto y reconocimiento.

La presente Ley regula el Estatuto de los ex presidentes de la Junta de Andalucía, quienes gozarán de la consideración, distinción y apoyo debidos de acuerdo con las funciones y responsabilidades que han desempeñado.

Artículo 2. Asignación mensual.

1. Cuando alcancen la edad de 65 años y cese su actividad laboral, los ex presidentes de la Junta de Andalucía tendrán derecho a percibir una asignación mensual igual al sesenta por ciento de la retribución mensual que corresponda al ejercicio del cargo de quien ostente la Presidencia de la Junta de Andalucía.

2. Cuando los beneficiarios de dicha asignación tuvieran derecho a pensión con cargo a los fondos de la Seguridad Social o clases pasivas del Estado, sólo tendrán derecho a percibir con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía la diferencia, en el caso de que la pensión de la Seguridad Social o de las clases pasivas del Estado fuera inferior en cuantía.

Artículo 3. Incompatibilidades.

1. La percepción de la asignación establecida en el artículo anterior es incompatible con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de la condición de miembro del Gobierno o alto cargo en cualquier Administración Pública, o del ejercicio de cualquier otro cargo público o de especial confianza remunerado. En estos casos, corresponde a la persona interesada ejercer el derecho de opción, que será revocable en cualquier momento.

2. Igualmente, el disfrute del derecho a la asignación establecida en el artículo anterior es incompatible con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio profesional o actividad laboral del ex presidente.

Artículo 4. Medios de apoyo.

1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, se asignará a los ex presidentes de la Junta de Andalucía, con carácter inmediato a su cese, los medios personales y materiales necesarios para el sostenimiento de una oficina adecuada a las responsabilidades y funciones ejercidas, y la dotación presupuestaria para el funcionamiento ordinario de dicha oficina y para las atenciones protocolarias que correspondan.

2. Los ex presidentes de la Junta de Andalucía dispondrán de los servicios de seguridad que en cada momento se consideren necesarios por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.:

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