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CHÓFERES DE REPRESENTACIÓN

12/04/2005
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Orden TRI/135/2005, de 7 de abril, por la que se garantiza el servicio esencial que prestan los chóferes de representación de la Generalidad (DOGC de 12 de abril de 2005). Texto completo.

ORDEN TRI/135/2005, DE 7 DE ABRIL, POR LA QUE SE GARANTIZA EL SERVICIO ESENCIAL QUE PRESTAN LOS CHÓFERES DE REPRESENTACIÓN DE LA GENERALIDAD.

Vista la convocatoria de huelga formulada por el sindicato CCOO (registro de entrada de 1 de abril de 2005 en los Servicios Territoriales en Barcelona), prevista para el día 11 de abril de 2005, con carácter indefinido, y que afecta a los chóferes de representación, que prestan sus servicios como personal laboral de la Generalidad de Cataluña;

Considerando que el servicio que prestan los chóferes de representación constituye un servicio esencial ya que llevan a cabo el traslado de personas que por razón del cargo que ocupan tienen que ir con vehículos de representación, equipados con dispositivos de seguridad, que garanticen su protección;

Considerando que los derechos esenciales que quedan protegidos son los derechos a la seguridad y a la circulación, establecidos en los artículos 17 y 19 de la Constitución española, de tal forma que el derecho a la circulación, en el caso de los consejeros de la Generalidad de Cataluña y otros cargos específicos, sólo queda efectivamente protegido si se garantiza a la vez el derecho a la seguridad, lo que sólo es efectivo con los vehículos de representación, y de esta forma se permite que los mencionados cargos puedan llevar a cabo sus funciones como altos mandatarios de la Administración, funciones que, de otra forma, deben considerarse esenciales para la comunidad;

Considerando que los órganos superiores de la Administración y los altos cargos que utilizan vehículos especialmente protegidos son los consejeros y consejeras de la Generalidad de Cataluña y los altos cargos de la Secretaría de Servicios Penitenciarios, Rehabilitación y Justicia Juvenil, y, teniendo en cuenta que se trata de una huelga de carácter indefinido, se deberán cubrir los traslados derivados de las tareas propias atribuidas al consejero o consejera por razón de su cargo y, cuando razones de seguridad lo aconsejen, los traslados de los altos cargos de la Secretaría de Servicios Penitenciarios, Rehabilitación y Justicia Juvenil en actos oficiales de carácter representativo y actos imprevistos que puedan surgir y que tengan el carácter de inaplazables o urgentes;

Considerando que es necesario compatibilizar el legítimo derecho de huelga con el mantenimiento de los servicios esenciales para garantizar los derechos constitucionales, tal como señalan los artículos 28 y 37 de la Constitución española;

Considerando que se ha pedido informe a la Secretaría General del Departamento de Interior;

Considerando que las partes en conflicto han llegado a un acuerdo en cuanto a los servicios mínimos, tal como consta en el acta de 6 de abril de 2005, y estos se consideran adecuados para garantizar los derechos objeto de protección;

Considerando lo que disponen el artículo 28.2 de la Constitución española; el artículo 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

Ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga formulada por el sindicato CCOO, prevista para el día 11 de abril de 2005, con carácter indefinido, y que afecta a los chóferes de representación, que prestan sus servicios como personal laboral de la Generalidad de Cataluña, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales siguientes:

Cada consejero o consejera de la Generalidad de Cataluña podrá disponer de un chófer para cubrir el trayecto de ida y vuelta desde su domicilio particular al lugar de trabajo y para efectuar los traslados derivados de las tareas propias que tiene atribuidas en función de su cargo, durante el horario habitual del chófer o chóferes de consejero o consejera de cada departamento. En cualquier caso, se garantizan las situaciones imprevistas que se produzcan, de carácter inaplazable y urgente, para las que se requiera que los chóferes prolonguen su jornada de trabajo.

También quedarán cubiertos los traslados de los altos cargos de la Secretaría de Servicios Penitenciarios, Rehabilitación y Justicia Juvenil para asistir a actos oficiales de carácter representativo y a actos imprevistos que tengan el carácter de inaplazables y urgentes, cuando por razones de seguridad lo requieran.

Artículo 2

La dirección de los centros afectados, oído el comité de huelga, determinará el personal estrictamente necesario para garantizar la prestación normal de los servicios mínimos establecidos en el artículo 1. Estos servicios mínimos los prestará, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga.

Artículo 3

El cese y las alteraciones en el trabajo producidos por el personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el artículo 1 serán considerados ilegales a los efectos de lo que establece el artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 54 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4

Notifíquese la presente Orden a los interesados para su cumplimiento y tramítese para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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