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STS DE 02.02.05 (REC. 6401/2001; S. 3.ª). COMUNIDADES AUTÓNOMAS. LENGUAS PROPIAS. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA LENGUA. FUENTES DEL DERECHO. LEYES. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. ENTIDADES LOCALES. CUESTIONES GENERALES. AUTONOMÍA LOCAL

11/04/2005
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Ha lugar a la impugnación promovida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, decretando el Tribunal Supremo la legalidad de los acuerdos de los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón, sobre valor cultural del euskera y castellano, y promoción del conocimiento y uso del euskera. Declara que con ello se conculca la interpretación jurisprudencial del art. 65 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, encontrándose cumplidamente reconocida la posibilidad de impugnación o legitimación de la Comunidad Autónoma.

Y no ya solo porque el Estatuto de Autonomía así lo recoge, sino porque a las Comunidades Autónomas corresponde, según reiterada doctrina constitucional, competencias de desarrollo legislativo en materia de régimen local, respetando las bases sentadas por el Estado al respecto en cuanto titular de la competencia exclusiva para hacerlo, y como una parte de las que tiene que establecer en relación con el régimen general de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo común, y, desde luego, la competencia reglamentaria y de ejecución. Los acuerdos controvertidos se limitan a reconocer el valor cultural que supone el uso de un idioma, lo que es incuestionable, en razón del uso que en su momento se hizo en el territorio municipal y en cuanto se demande su utilización por los habitantes del municipio, promoviendo en tal medida su conocimiento y uso. Ello en forma alguna constituye una declaración de bien de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, reguladora del Patrimonio Histórico Español, ya que no se ha realizado a su amparo, no tiene el contenido ni se pretenden los efectos propios de la declaración prevista en dicha Ley y, en ningún momento, los respectivos Ayuntamientos han pretendido suplantar o sustituir tal declaración.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de febrero de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6401/2001

Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de 23 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo 108/2000, en el que se impugnan los Acuerdos de los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón de 21 de enero y 3 de febrero de 2000, respectivamente, sobre valor cultural del euskera y castellano y promoción del conocimiento y uso del euskera. Han sido parte recurrida el Ayuntamiento de Condado de Treviño, y el Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón, representados ambos por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón se adoptaron sendos acuerdos de 21 de enero y 3 de febrero de 2000, declarando el euskera, junto al castellano, valor cultural que constituye parte del patrimonio de dichos municipios, por lo que promoverán el conocimiento y uso del euskera impulsando su presencia pública en función de la demanda de sus habitantes, acordando, igualmente, realizar la rotulación bilingüe de las dependencias internas de dichos Ayuntamientos, y en el caso de La Puebla de Arganzón también las calles y señales.

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dichos Acuerdos, que se tramitó por la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con el número 108/2000, en el que recayó sentencia de 23 de julio de 2001, que contiene el siguiente fallo: “que se inadmite el recurso contencioso administrativo número 108/2000 interpuesto por la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma D. Mariano Nieto Echevarría en virtud de la representación que por Ley ostenta el acuerdo del Ayuntamiento de Condado de Treviño de 21 de enero de 2000 por el cual se declara “1.- el euskera, junto con el castellano, valor cultural que constituye parte del patrimonio de este municipio, por lo que se promoverá el conocimiento y uso del euskera impulsando su presencia pública en función de la demanda de los habitantes del municipio.”

“2.- Realizar la rotulación bilingüe, es decir en euskera y castellano, de las dependencias internas de este Ayuntamiento.”

Y contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón de fecha 3 de febrero de 2000 por el que se declara “1.- el euskera, junto al castellano, valor cultural que constituye parte del patrimonio de este municipio, por lo que se promoverá el conocimiento y uso del euskera impulsando su presencia pública en función de la demanda de los habitantes del municipio.”

“2.- Realizar la rotulación bilingüe, es decir, en euskera y castellano, de las dependencias internas de este Ayuntamiento, así como de las calles y señales.”

No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.”

En la sentencia se razona dicha inadmisión señalando, respecto de la falta de legitimación invocada por el Ayuntamiento de Condado de Treviño al no invadir competencia alguna de la Junta de Castilla y León conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 7/85, que por la parte actora se ha tratado de incardinar la declaración de valor cultural de la lengua dentro de la Ley 13/85 y debe desestimarse tal pretensión, que únicamente podría tener cabida dentro del Título VI que trata de Patrimonio Etnológico, pero el artículo 46 estima que forma parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmateriales y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional, sin que pueda ubicarse en ninguna de estas categorías de bienes, ni tampoco en el número 3 del artículo 47, pues no se trata de conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad.

Por el contrario se trata de un bien inmaterial que puede formar parte de la vida cotidiana de la sociedad o de un grupo dentro de la sociedad, pero no contiene una declaración de bien de interés histórico, artístico, paleontológico, etnográfico cinético o técnico.

Por lo tanto debe llegarse a la conclusión de que esta declaración no supone una injerencia dentro de las competencias propias de la Comunidad Autónoma, y por tanto no se encuentra dentro de los supuestos previstos en los artículos 65 ó 66 de la Ley 7/85.

Y en cuanto a la legitimación para impugnar el acuerdo por el que se decide rotular de forma bilingüe el interior de las dependencias municipales, se razona en la sentencia, que la Junta de Castilla y León no se encuentra legitimada, trayendo a colación, como ya hizo en sentencia de 30 de junio de 2001, la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, relativa al alcance de la legitimación para impugnar acuerdos de las Corporaciones Locales a que se refiere el artículo 65 de la Ley 7/85, señalando la sentencia de instancia en aplicación de dicha doctrina que reproduce, que “en el caso que nos ocupa hemos de examinar la materia sobre la que recae el acuerdo impugnado y en concreto en relación con el idioma, que es el extremo impugnado por la Junta de Castilla y León, y así en materia de lengua se ha invocado por la misma como fundamento de su pretensión impugnatoria la Ley de Bases del Régimen Local y el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales y el Real Decreto 1111/79 de 10 de mayo, normativa toda ella estatal como no podría ser de otra manera ya que esta Comunidad Autónoma no dispone de lengua oficial propia ni por tanto se incluye entre sus competencias ni exclusivas ni de desarrollo en la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero por la que se aprobó su estatuto de Autonomía ni en las Leyes Orgánicas 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la de 4/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 4/1983, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribución competencial propia en esta materia, por lo que se puede concluir que efectivamente en materia de rotulación bilingüe del interior de las dependencias del Ayuntamiento carece de legitimación ostentándola el Estado por lo que habrá de estarse a lo que resulte del recurso 22/2000 y declarar la inadmisibilidad parcial del presente recurso a esos efectos.

Otro tanto podrá decirse en relación con la rotulación bilingüe de las calles y señales, como acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón.”

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 17 de octubre de 2001, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2001 la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpone el recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciando la infracción de la jurisprudencia sentada en la sentencia de 13 de marzo de 1999 y reiterada en las de 2,4 y 30 de octubre del mismo año, solicitando que se case la sentencia y se estime el recurso contencioso- administrativo 108/2000, declarando nulos los acuerdos impugnados.

CUARTO.- Por providencia de 13 de febrero de 2002 se acordó dar traslado a la parte recurrente de los escritos de personación de las recurridas, para alegaciones sobre la inadmisión del recurso por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 84.4, 88 y 89 de la LJCA invocada en tales escritos, dictándose auto de 11 de marzo de 2004 admitiendo el recurso, del que se dio traslado a los Ayuntamientos recurridos, que formularon sendos escritos oponiéndose al recurso.

QUINTO.- Por providencia de 2 de diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de enero de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo único de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia sentada en la sentencia de 13 de marzo de 1999 y reiterada en las de 2,4 y 30 de octubre del mismo año, reproduciendo parte de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la primera de las sentencias citada y concluyendo que para que las Comunidades Autónomas puedan impugnar un acto o acuerdo municipal no es necesario que cuenten con competencia específica en la materia sobre la que este acuerdo o acto versa, sino que basta con que tengan la competencia genérica en materia de régimen local para poder impugnarlo y, teniendo, como tiene, esta competencia genérica la Comunidad Autónoma de Castilla y León, es indudable que, al inadmitir la sentencia de instancia el recurso contencioso- administrativo infringió la jurisprudencia aplicable.

En sus escritos de oposición la representación procesal de los Ayuntamientos recurridos defienden la interpretación y aplicación del artículo 65 de la Ley 7/1985 efectuada por la sentencia de instancia, con apoyo en las sentencias de 12 de julio de 1991, 2 de febrero de 2002 y 13 de octubre de 1998, además de la de 18 de noviembre de 1999 citada en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Conviene precisar que el recurso contencioso administrativo se interpuso por la Comunidad Autónoma de Castilla y León al amparo del artículo 65.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, como expresamente recogen las Ordenes de 2 de marzo de 2000 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, por las que se dispone la impugnación de los referidos Acuerdos de los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón.

Por ello, ante la declaración de inadmisión del recurso efectuada por la sentencia impugnada, se prepara recurso de casación por infracción del referido artículo 65.4 y la jurisprudencia relativa al mismo que cita y que reproduce y analiza en el motivo de casación formulado en el escrito de interposición.

Desde este planteamiento el motivo debe ser estimado, pues, como ya ha señalado esta misma Sección 4ª en sentencia de 3 de marzo de 2004, dictada en recurso de casación 6056/2001 relativo a otro Acuerdo del Ayuntamiento de Condado de Treviño de semejantes características al que es objeto de este recurso, esa posibilidad de impugnación o legitimación de la Comunidad Autónoma aparece cumplidamente reconocida en las sentencias de 13 de marzo, 2,4 y 30 de octubre de 1999.

Tales sentencias desvirtúan la interpretación efectuada en la sentencia de instancia y que sostienen en esta casación los Ayuntamientos recurridos, por lo que es conveniente reproducir al menos la citada en primer lugar de 13 de marzo de 1999, según la cual: “El núcleo de la cuestión está, consecuentemente, en dilucidar si, al formular el requerimiento de anulación e interponer el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo cuestionado, la expresada Junta estaba actuando dentro del “ámbito de su competencia”.

La respuesta afirmativa se impone y no ya solo porque el Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por su Ley Orgánica 6/1981, de 30 de Diciembre, reconoce competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de “régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el nº 18 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución” -art. 13.3- y el art. 62, ap. 1, del mismo texto legal determina que “corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los Entes Locales, respetando la autonomía que a los mismos les reconocen los arts. 140 y 142 de la Constitución”, sino porque a las Comunidades Autónomas, en general, corresponde, según reiterada doctrina constitucional, competencias de desarrollo legislativo en materia de régimen local, respetando las bases sentadas por el Estado al respecto en cuanto titular de la competencia exclusiva para hacerlo y como una parte de las que tiene que establecer en relación con el régimen general de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo común -art. 149.1.18ª- y, desde luego, la competencia reglamentaria y de ejecución -vgr. Sentencias del T.C. 197/1985, de 19 de Diciembre, y 213/1988, de 11 de Noviembre-, de donde el hecho de que el régimen tributario de las Entidades locales venga regulado por una Ley estatal -la de Haciendas Locales precitada- y el que ésta -art. 1º- tenga tal consideración de legislación básica, no puede suponer, en absoluto, el apartamiento de las mismas -de las Comunidades Autónomas, se entiende- de las competencias que puedan desarrollarse en la materia. La declaración de competencia, pues, contenida en el art 13.3 del Estatuto Andaluz no es una declaración vacía de contenido o carente de sentido, sino, por el contrario, una realidad normativa que abre un marco competencial autonómico propio, al menos para legitimarlas -a las Comunidades, se entiende- a la hora de impugnar acuerdos municipales que se estime infringen dicha normativa. El precedente jurisprudencial en contrario que pudo significar la Sentencia de esta Sala de 12 de Julio de 1991, no es tal tan pronto se tenga en cuenta que, pese a haber declarado que la falta de competencia de una Comunidad Autónoma sobre el entonces existente Impuesto sobre Solares la privaba de la posibilidad de impugnar infracciones normativas referidas a la legislación estatal que lo regulaba, se refería a un caso en que no existían reconocidas para dicha Comunidad competencias de desarrollo, no ya solo respecto de ese impuesto en particular, sino incluso del régimen local en general. Además, este criterio fue superado por el mantenido en las Sentencias de la propia Sala de 15 de Diciembre de 1993 y 14 de Febrero de 1995, que, después de recordar que la Sentencia de del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de Diciembre, solo se había limitado a proclamar la constitucionalidad de los arts. 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin interpretar lo que debía entenderse por actuación en el “ámbito de sus respectivas competencias” a que se refiere el primero de los artículos citados, consideró suficiente, para reconocer la legitimación impugnatoria de acuerdos locales, que el Estatuto de Autonomía contuviera una disposición, como ocurre con el de Andalucía, atribuyendo a la Comunidad Autónoma competencia en materia de régimen local.

QUINTO.- A mayor abundamiento de cuanto se lleva expuesto, ha de decirse que la garantía institucional de la autonomía municipal viene reconocida en la Constitución -arts. 137 y sobre todo 140- con referencia a un núcleo competencial en manos de las Entidades locales que no puede ser sustraído o traspasado a otras Administraciones Públicas sin desconocerla o lesionarla. Así resulta ya de la temprana Sentencia Constitucional 32/1981, de 28 de Julio. Pero ello no quiere decir que el régimen local deje de presentar por ello, legislativamente hablando, naturaleza dual, en el sentido de que está sujeto, conforme se ha visto, a las determinaciones de la legislación básica del Estado y de ejecución de las Comunidades Autónomas. Además, uno de los soportes básicos de la autonomía municipal, la suficiencia financiera, se garantiza por la Constitución cuando la reconoce - art. 142- mediante un sistema de tributos propios y también mediante la participación en los tributos del Estado y de las “Comunidades Autónomas”, como luego reproducirá el art. 2º de la Ley de Haciendas Locales.

Quiere decirse con lo expuesto que si el legislador estatal y autonómico se encuentran directa y constitucionalmente concernidos a dar efectividad al principio de suficiencia de las Haciendas Locales y si, en definitiva, el núcleo básico de la autonomía local está constituido por la improcedencia de controles, incluidos los de legalidad, que conviertan la Administración local en una Administración subordinada, entre otras, a la estatal o a la autonómica, conforme se desprende de los arts. 3º y 4º de la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de Octubre de 1984, ratificada por España en 20 de Enero de 1988, y de reiterada doctrina constitucional, y aun ello con importantes matizaciones solo referidas a controles genéricos -STC 4/1981, de 2 de Febrero y 36/1994, de 10 de Febrero-, hasta el punto de que el “desideratum” en la materia estaría constituido por una reserva absoluta de la Jurisdicción -no, por tanto, en favor de otras Administraciones-, que sería la única habilitada, con arreglo a los arts. 103 y 106 de la Constitución, para verificar la legalidad de la actuación de las entidades locales, la más elemental lógica obliga a concluir que no es control que degrade la autonomía municipal someter a revisión jurisdiccional actos o acuerdos adoptados por las Corporaciones locales, en el marco, sí, de sus competencias, pero con clara infracción del ordenamiento jurídico. Con otras palabras: los arts. 64 y 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local no significan el establecimiento ni de un control genérico de legalidad, ni de un control específico de las Comunidades Autónomas sobre los actos y acuerdos de las Corporaciones locales, sino solo la posibilidad de someterlos a revisión jurisdiccional mediante procedimientos singulares que contemplan una fase previa de rectificación de ilegalidades que queda en manos de la correspondiente entidad local. Pero el control de legalidad no lo llevan a cabo las Administraciones estatal o autonómica, sino los órganos jurisdiccionales contencioso- administrativos. Estos preceptos, en suma, plantean solo un problema de legitimación procesal, en cuanto aquí importa, de las Comunidades Autónomas para someter esos actos a revisión jurisdiccional y como tal problema de legitimación ha de ser tratado, es decir, con la amplitud a que obliga el reconocido jurisprudencialmente principio “pro actione” y asimismo con la amplitud derivada del también amplísimo criterio con que ha de analizarse el concepto de interés legítimo. La tan aludida e indefinida frase “en el ámbito de sus respectivas competencias” que utiliza el art. 65 de la Ley Reguladora de las Bases tantas veces mencionada no puede, pues, ser interpretada con criterio literalista, sino con la amplitud que exige el tratamiento de un tema de legitimación. En definitiva, bastará con el anclaje que suponga el reconocimiento estatutario de competencias en el régimen local para que pueda someterse a revisión jurisdiccional -sin la más mínima lesión, por tanto, del principio constitucional de autonomía municipal- un acto o acuerdo de entidades locales que infrinja el ordenamiento que las mismas deben aplicar y respetar.”

El último párrafo que se ha resaltado, pone de manifiesto cómo la sentencia de instancia se aparta del criterio jurisprudencial invocado, al exigir una específica competencia de la Comunidad Autónoma sobre la materia objeto de los actos impugnados y no considerar suficiente el reconocimiento estatutario de competencias en régimen local, en los términos que establece la jurisprudencia citada.

Es de señalar al respecto, en cuanto a las sentencias que se citan de contrario por los recurridos en sus escritos de oposición, que el alcance y superación de la doctrina establecida en la de 12 de julio de 1991 se precisan y desvirtúan con claridad en la sentencia que se acaba de transcribir; que la sentencia de 2 de febrero de 2002 recoge y complementa la doctrina establecida en las invocadas por la parte recurrente de 13 de marzo, 2,4 y 30 de octubre de 1999; la de 18 de noviembre de 1999, que se cita parcialmente en la sentencia impugnada, concluye en la legitimación de la correspondiente Comunidad Autónoma por los mismos motivos que se acaban de exponer; y la de 13 de octubre de 1998 contempla la situación desde la posición de la Administración del Estado y no de las Comunidades Autónomas, por lo que no es trasladable al caso.

Por otra parte y como ya señalábamos en la referida sentencia de 3 de marzo de 2004, en el Estatuto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, artículo 34, se establece como competencia, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, entre otras, en materia de Régimen Local, añadiendo que en estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección, lo que justifica, en los términos expuestos en la jurisprudencia citada, la legitimación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para la impugnación de los Acuerdos objeto de litigio al amparo del artículo 65 de la Ley 7/1985.

En consecuencia la sentencia impugnada no se ajusta a la interpretación jurisprudencial del indicado precepto, por lo que es de estimar el motivo de casación invocado y, dando lugar a dicho recurso, procede casar la sentencia recurrida.

TERCERO.- La estimación del motivo de casación impone la necesidad de resolver el recurso contencioso administrativo en los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. A tal efecto en la demanda se articula la impugnación de los Acuerdos objeto de litigio de manera diferenciada en lo que atañe a la declaración del euskera, junto al castellano, como valor cultural que forma parte del patrimonio de los referidos municipios, y en lo que atañe a la rotulación de las dependencias de las Casas Consistoriales y, en el caso de La Puebla de Arganzón de las calles y señales.

En cuanto al primer aspecto, entiende la Comunidad autónoma que tal declaración no compete a los Ayuntamientos, pues las declaraciones de este tipo se las ha reservado la Ley de Patrimonio Histórico Artístico Español de 25 de junio de 1985, al Estado y las Comunidades Autónomas, por lo que son nulos de pleno derecho al haber sido adoptados por un órgano manifiestamente incompetente; que el euskera no es un valor cultural en tales municipios porque dejó de hablarse en el siglo XVIII; y que los acuerdos impugnados colocan en el mismo nivel al euskera y el castellano en contra del valor esencial y preeminente que asigna a este último el artículo 4.1 del Estatuto de Autonomía.

Para la resolución del conflicto planteado conviene precisar el alcance de los Acuerdos impugnados, que se limitan, en el aspecto ahora examinado, a declarar que el euskera, junto al castellano, constituye un valor cultural, justificando tal circunstancia, en lo que se refiere al euskera, en el hecho de que dicha lengua en el transcurso de la historia ha sido vehículo de comunicación entre sus habitantes, hasta su pérdida a finales del siglo XVII, significando que el uso secular del euskera está atestiguado y pervive de alguna manera en la toponimia, tanto mayor como menor, haciendo referencia a la documentación de la situación lingüística por estudios e investigaciones de especialistas de reconocida solvencia que se citan, y a la utilización y estudio por una parte de los vecinos de ambos municipios.

Se desprende de ello que los referidos acuerdos se limitan a reconocer el valor cultural que supone el uso de un idioma, lo que es incuestionable, en razón del uso que en su momento se hizo en el territorio municipal y en cuanto se demande su utilización por los habitantes del municipio, promoviendo en tal medida su conocimiento y uso. Ello en forma alguna constituye una declaración de bien de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio Histórico Español, ya que no se ha realizado a su amparo, no tiene el contenido ni se pretenden los efectos propios de la declaración prevista en dicha Ley, y en ningún momento los respectivos Ayuntamientos han pretendido suplantar o sustituir tal declaración.

Por el contrario, dicha declaración constituye, por su contenido y alcance, una medida de conservación y fomento de un valor cultural como es el uso de un idioma que en mayor o menor escala o proporción se utilizó en el pasado y se demanda en el presente, sin que en ningún caso constituya un reconocimiento como lengua oficial o cooficial ni la equiparación de su utilización con tal alcance.

Se trata, por lo tanto, de una actividad de fomento que encuentra cobertura general en el principio de autonomía municipal en la gestión de sus intereses, proclamada en el artículo 140 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 7/1985, y de manera particular puede entenderse amparada en las competencias sobre actividades culturales (Art. 25.2.m).

En consecuencia, ha de rechazarse el planteamiento impugnatorio efectuado por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la demanda, ya que la declaración en cuestión no supone ejercicio alguno de competencias derivadas de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español por quien no las ostenta, se justifica por el uso del euskera en tales municipios en mayor o menor proporción según los distintos momentos históricos, no supone desconocer el valor de la lengua oficial ni pretende el uso del euskera como otra lengua oficial y menos aun un uso generalizado y equiparable con el castellano y tampoco sustituir las declaraciones que se contienen en el Estatuto sobre el alcance del castellano en la Comunidad Autónoma.

CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo aspecto, rotulación de las dependencias de las Casas Consistoriales y, en el caso de La Puebla de Arganzón, de las calles y señales, la Administración recurrente entiende que los Ayuntamientos no pueden utilizar en sus actuaciones las lenguas que quieran sino la común y oficial (Art. 3.1 CE), pudiéndola simultanear con la lengua propia y usual de su territorio, en el caso de que así lo tuvieran acordado (arts. 1 y 3.1 del Real Decreto 1111/1979, de 10 de mayo), por lo que dado que en los municipios en cuestión la lengua propia o usual es el castellano, el acuerdo de rotulación bilingüe, infringe lo establecido en el artículo 1º de dicho Real Decreto.

A tal efecto conviene reiterar que, como se ha señalado antes, los Acuerdos en cuestión no tienen por objeto declarar la utilización del euskera en las actuaciones de los Ayuntamientos y menos con carácter oficial sino únicamente promocionar su conocimiento y uso en la medida que lo demanden los vecinos y es en este ámbito, del que no puede desconocerse la situación geográfica de ambos Municipios, en el que se produce la doble rotulación en cuestión, que en tales circunstancias tiene un carácter informativo que se justifica tanto por la promoción del valor cultural declarado como la situación geográfica que propicia la circulación y utilización de las instalaciones municipales por ciudadanos que utilizan dicha lengua como forma de expresión cotidiana.

En tal sentido ya decíamos en la citada sentencia de 3 de marzo de 2004, que “no se trata tanto de llegar a la conclusión de si la lengua propia de la Comunidad Vasca se utiliza habitualmente por un número apreciable de residentes en el término de Treviño, cuanto de las razones de utilidad informativa que la utilización conjunta con la propia de la Comunidad Castellano-Leonesa pueda suponer, y que sí se hallan dentro de las facultades municipales de información y prestación de servicios públicos que se derivan del artículo 25.1, 25.2 b) y 25.2.m) de la Ley de 2 de abril de 1985 y que forman parte del ámbito de autonomía municipal a que se refiere el artículo 140 de la Constitución”, y añadíamos en cuanto a la invocada infracción del Art. 1º del Real Decreto 1111/79, que “lo cierto es que ni la utilización de un texto bilingüe en la denominación del Ayuntamiento de Treviño supone un cambio de denominación del municipio correspondiente, ni tampoco su utilización con la finalidad meramente informativa que ha quedado expresada implica el uso indebido de una lengua oficial en actuaciones propias de la entidad local correspondiente”.

En consecuencia, tampoco son de estimar las alegaciones en que se funda la impugnación de los Acuerdos en cuestión en este segundo aspecto.

QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra los Acuerdos de los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón de 21 de enero y 3 de febrero de 2000, respectivamente, sobre valor cultural del euskera y castellano y promoción del conocimiento y uso del euskera, sin que haya lugar a una expresa condena en las costas de la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de 23 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo 108/2000, y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia; y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma representación procesal contra los Acuerdos de los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón de 21 de enero y 3 de febrero de 2000, respectivamente, sobre valor cultural del euskera y castellano y promoción del conocimiento y uso del euskera. Sin que haya lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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