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MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE LA RED FERROVIARIA

08/04/2005
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Decreto 34/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativa a la ordenación ferroviaria en el área del Bilbao Metropolitano y otros municipios (BOPV de 8 de abril de 2005). Texto completo.

DECRETO 34/2005, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE LA RED FERROVIARIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, RELATIVA A LA ORDENACIÓN FERROVIARIA EN EL ÁREA DEL BILBAO METROPOLITANO Y OTROS MUNICIPIOS.

Mediante Decreto 41/2001, de 27 de febrero, el Consejo de Gobierno aprobó definitivamente el Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tras la entrada en vigor de la ordenación territorial sectorial se ha detectado la necesidad de una primera modificación o revisión de la misma para incorporar nuevas actuaciones o variantes de trazado en las redes ferroviarias de la Comunidad Autónoma, particularmente en el área funcional del Bilbao Metropolitano y en diversos municipios de Bizkaia. La modificación es consecuencia, por una parte, de la revisión de los programas de actuación de las Administraciones competentes sobre las diferentes redes, y por otra, de la necesidad de aumentar el grado de definición y de vinculación de las propuestas y determinaciones de ordenación de suelo.

La modificación consta de los siguientes documentos:

I.– Memoria.

II.– Modificación del artículo 19 de las Determinaciones de Ordenación del Suelo.

III.– Planos.

Se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, aplicable por remisión de la Disposición Adicional primera del citado texto normativo. Previamente a su aprobación inicial, que tuvo lugar por Orden de 29 de julio de 2003, el documento de avance “Red Ferroviaria del Bilbao Metropolitano” fue remitido a todas las Administraciones Públicas territoriales interesadas y la propuesta fue informada favorablemente por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. Posteriormente, se sometió al trámite de información pública y al de audiencia de las Administraciones Públicas territoriales y demás organismos interesados, incorporándose diversas modificaciones no sustanciales respecto a la propuesta inicial, y procediéndose a la aprobación provisional, otorgada por Orden de 19 de julio de 2004. Finalmente, la modificación ha sido informada en sentido favorable por la Comisión de Ordenación del Territorio en su sesión 3/2004, de 30 de septiembre, y por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente mediante informe de fecha 17 de septiembre de 2004.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y de Transportes y Obras Públicas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de febrero de 2005,

DISPONGO:

Artículo único.– Se aprueba definitivamente la modificación del Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco relativa a la ordenación ferroviaria en el área del Bilbao Metropolitano y otros municipios, publicándose como anexos al presente Decreto los documentos II. Modificación del artículo 19 de las Determinaciones de Ordenación del Suelo y III. Planos.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I AL DECRETO 34/2005, de 22 de febrero.

MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE LA RED FERROVIARIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO II. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LAS DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN DEL SUELO

El artículo 19 del documento normativo “Determinaciones. Ordenación del Suelo Afectado” queda redactado como sigue:

Artículo 19.– Especificaciones de orden técnico.

1.– Se considera explanación la franja de terreno -denominada plataforma, de anchura variable según la tipología de la línea- en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se construye la línea férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones.

2.– Se considera arista exterior de la explanación la intersección del pie del talud del terraplén o línea de coronación de trinchera o desmonte o, en su caso, de los muros de sostenimiento con el terreno natural.

3.– Se consideran elementos funcionales e instalaciones de un ferrocarril todos los bienes, medios o zonas permanentemente afectados a la conservación del mismo o a la explotación del servicio público ferroviario tales como paseos, bermas, cunetas, señales, cerramientos, accesos a pasos a nivel, barreras y semibarreras, transmisiones, conectores, canalizaciones superficiales, subterráneas o aéreas, casetas, casillas, transformadores, subestaciones, líneas de alimentación, línea aérea de contacto, y otros análogos.

4.– En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras y obras similares, se tomará como arista exterior de la explanación la línea de proyección vertical de las obras sobre el terreno. En su caso, podrá tomarse como tal los bordes exteriores de los soportes de la estructura. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

5.– En los casos especiales de túneles se considera como línea de explanación, a efectos de establecer las bandas de dominio público y bandas de seguridad de éste, la línea exterior de su estructura.

En la determinación del Sistema General de Comunicaciones de Uso Ferroviario, únicamente tendrán la consideración de dominio público las zonas colindantes a sus bocas, en una distancia variable y longitudinal a la traza (“LD”) que en cada caso corresponda, para garantizar su seguridad según criterios geotécnicos.

Con carácter general, se considera criterio “tipo” el establecer, para actuaciones en superficie, dicha distancia “LD”, de tal manera que permita, que la rasante del terreno natural, se sitúe, por lo menos, a una distancia “H” de dos veces la dimensión exterior de la estructura del túnel respecto a la rasante de la vía.

Igualmente, y con carácter general, se considera criterio “tipo” para actuaciones de obras subterráneas y fuera de dicha distancia “LD”, que el nivel de dicha actuación subterránea, se sitúe, por lo menos, a una distancia “H” de dos veces la dimensión exterior de la estructura del túnel respecto a la rasante de la vía.

En ambos casos, tanto para actuaciones en superficie, como subterráneas, se deberá tener en cuenta los condicionantes geotécnicos del terreno, para establecer con rigor la distancia (“LD”) que garantice la seguridad de la infraestructura.

ANEXO II AL DECRETO 34/2005, de 22 de febrero

MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE LA RED FERROVIARIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

III. PLANOS

Planos de Ordenación. Incluyen los planos A de Ordenación de la Nueva Red Ferroviaria con vinculación directa a los efectos del art. 5.2 de las Determinaciones aprobadas mediante Decreto 41/2001 de 27 de febrero.

Imagen Omitida.

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