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Acuerdo sobre promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho “ad referendum “ en Madrid el 11 de diciembre de 1997.

08/04/2005
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ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS

El Reino de España y el Reino de Marruecos, en adelante denominados “las Partes Contratantes”, Deseando desarrollar y profundizar la cooperación económica e industrial a largo plazo, y en particular la creación de condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones de los inversores de las dos Partes Contratantes y de estimular el flujo de inversiones y de iniciativas económicas con vistas a promover la prosperidad económica de las dos Partes Contratantes; Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por “inversión” se entenderá todo tipo de activos y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) las acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación incluso minoritaria en las empresas; b) los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como hipotecas, prendas, usufructos y derechos análogos; c) los créditos y derechos a cualesquiera otras prestaciones que tengan un valor económico; d) los derechos de propiedad intelectual, procedimientos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio; e) las concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, en particular las relativas a la prospección, cultivo, extracción o explotación de los recursos naturales, incluidos los que se encuentren en la zona marítima de las Partes Contratantes.

Ninguna modificación en la forma en la que los activos se hayan invertido o reinvertido afectará a su carácter de inversión a efectos del presente Acuerdo.

Estas inversiones deberán efectuarse según las leyes y reglamentos en vigor en el país receptor.

Asimismo se considerarán inversiones las realizadas indirectamente en el territorio o en la zona marítima de una de las Partes Contratantes por empresas que estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante.

2. Por “inversor” se entiende cualquier nacional o empresa de una Parte Contratante que efectúe inversiones en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante.

a) por “nacional” se entienden las personas físicas que posean la nacionalidad de una de las Partes Contratantes; b) por “empresa” se entiende cualquier persona jurídica constituida en el territorio o en la zona marítima de una de las Partes Contratantes conforme a la legislación de ésta y que tenga en ella su domicilio social.

3. Por “rentas” se entenderán todos los ingresos resultantes de una inversión, tal como ésta se define más arriba, y en particular, pero no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías y cánones.

4. El presente Acuerdo se aplicará al territorio de cada una de las Partes Contratantes así como a la zona marítima de cada una de las Partes Contratantes, esta última definida como la zona económica y la plataforma continental que se extienden más allá del límite de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales éstas tienen o pueden tener, de conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos y jurisdicción a efectos de prospección, explotación y preservación de los recursos naturales.

Artículo 2. Promoción y admisión.

1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a promover y a crear condiciones favorables para la realización de las inversiones en su territorio o en su zona marítima por los inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con su legislación.

2. Cada una de las Partes Contratantes se compromete, de conformidad con su legislación, a facilitar en su territorio y en su zona marítima la realización de las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.

3. A dicho efecto, los nacionales autorizados para trabajar en el territorio y en la zona marítima de una de las Partes Contratantes deberán poder beneficiarse de las facilidades materiales apropiadas, en el marco de la reglamentación vigente, para el ejercicio de sus actividades profesionales.

Artículo 3. Protección.

1. Las inversiones efectuadas por los inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y equitativo en consonancia con los principios del derecho internacional y serán objeto de protección y seguridad plenas e íntegras.

Cada una de las Partes Contratantes se compromete a conceder a dichas inversiones un tratamiento no menos favorable que el exigido por el derecho internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas injustificadas y discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, expansión, disfrute, venta y, en su caso, la liquidación de dichas inversiones.

Cada una de las Partes Contratantes cumplirá cualquier obligación contractual que haya contraído con un inversor de la otra Parte Contratante en el marco de una inversión.

Artículo 4. Tratamiento nacional y cláusula de nación más favorecida.

1. Cada una de las Partes Contratantes concederá en su territorio y en su zona marítima a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a sus inversiones y actividades relacionadas con esas inversiones, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus inversores o a los inversores de un tercer Estado, si éste fuera más favorable.

2. No obstante, este tratamiento no será extensivo a los privilegios que una Parte Contratante otorgue a sus inversores o a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación o de su asociación, presente o futura, en una unión aduanera, una unión económica, un mercado común o cualquier otra forma de organización económica de integración regional, o en virtud de un convenio para evitar la doble imposición o de cualquier otro convenio o legislación interna en materia tributaria.

Artículo 5. Expropiación.

1. La nacionalización, la expropiación o cualesquiera otras medidas de efecto equivalente (en adelante denominadas “expropiación”), que puedan adoptar las autoridades de una de las Partes Contratantes y afecten a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, deberán tomarse exclusivamente por causas de utilidad pública, según un procedimiento legal y sobre una base no discriminatoria. Estas medidas deberán dar lugar al pago al inversor de una indemnización adecuada y efectiva.

2. El importe de la indemnización será igual al justo valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de la expropiación o antes de que la inminencia de la misma llegue a ser conocida del público. Se tomará como referencia la primera de esas dos fechas, que en adelante se denominará la “fecha de tasación”.

3. El justo valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio normal oficialmente aplicable a dicha moneda en la fecha de tasación.

Esta indemnización devengará, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago, intereses calculados al tipo de mercado apropiado. La indemnización será efectivamente realizable, se pagará sin retraso y será libremente transferible.

4. El inversor afectado tendrá derecho, en el marco de la legislación vigente en la Parte Contratante que realice la expropiación, a recurrir a la justicia o a cualquier otra autoridad competente de dicha Parte Contratante para una pronta revisión de su caso, con vistas a determinar si la tasación de su inversión se ajusta a las disposiciones del presente artículo.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

1. Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones sufran daños o pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, disturbios sociales, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, o cualquier otro acontecimiento similar en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante, gozarán por parte de esta última de un tratamiento no discriminatorio y no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer país por lo que respecta a las restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros arreglos, aplicándose el tratamiento más favorable.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones previstas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte Contratante, o b) la destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte Contratante sin que lo exija la necesidad de la situación, dicha Parte Contratante les concederá una restitución o compensación que en cualquier caso será rápida, adecuada y efectiva. Los pagos que de ello se deriven se efectuarán sin demora y serán libremente transferibles.

Artículo 7. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) el capital inicial y los importes adicionales necesarios para mantener o ampliar la inversión; b) las rentas de inversión, tal como se definen en el artículo 1; c) los pagos necesarios para el reembolso de los préstamos regularmente contratados; d) las indemnizaciones o compensaciones previstas en los artículos 5 y 6; e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión; f) los salarios y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión; g) los pagos debidos en concepto de solución de una controversia que se deriven de la aplicación de las disposiciones de los artículos 11 y 12 del presente Acuerdo.

2. Las transferencias a que se refiere el presente artículo se efectuarán sin demora en moneda libremente convertible y al tipo de cambio en vigor en la fecha de la transferencia y sin perjuicio de las obligaciones fiscales de los inversores.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a conceder a las transferencias mencionadas en el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las transferencias relacionadas con las inversiones realizadas por los inversores de la nación más favorecida.

Artículo 8. Subrogación.

Si una de las Partes Contratantes o cualquier otra entidad designada por ella efectúa un pago en favor de uno de sus inversores, en virtud de un contrato de seguro o de una garantía concedida contra riesgos no comerciales por una inversión realizada en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de cualquier derecho o acción de dicho inversor en favor de la primera Parte Contratante o de la entidad designada por ella, así como el derecho de la primera Parte Contratante o de la entidad designada por ella a ejercer, por subrogación, cualquier derecho o acción en la misma medida que el inversor inicial. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la entidad designada por ella sea beneficiaria directa de cualquier pago en concepto de indemnización o de compensación a que pueda tener derecho el inversor inicial.

Artículo 9. Normas aplicables.

Cuando una cuestión relativa a las inversiones esté regulada a la vez por el presente Acuerdo y por la legislación nacional de una de las Partes Contratantes o por convenios internacionales existentes o que las Partes Contratantes puedan suscribir en el futuro, los inversores de la otra Parte Contratante podrán acogerse a las disposiciones que les sean más favorables.

Artículo 10. Otras obligaciones.

Las inversiones que hayan sido objeto de un compromiso particular de una de las Partes Contratantes respecto de los inversores de la otra Parte Contratante se regirán, sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo, por las condiciones de ese compromiso en la medida en que éste contenga disposiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 11. Solución de controversias entre una de las partes contratantes y los inversores de la otra parte contratante.

1. Toda controversia relativa a las inversiones entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante se resolverá, en la medida de lo posible, de manera amistosa, mediante consultas y negociaciones entre las partes en la controversia.

2. En defecto de solución amistosa por arreglo directo entre las partes en la controversia en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su notificación escrita, la controversia se someterá, a elección del inversor:

a) a un tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio o en cuya zona marítima se haya efectuado la inversión; o b) a un tribunal ad hoc constituido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o c) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.l.A.D.l.), creado por el “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

3. Ninguna de las Partes Contratantes que sea parte en una controversia podrá alegar como excepción en ninguna fase del procedimiento arbitral o de ejecución de una sentencia arbitral el hecho de que el inversor haya recibido o vaya a recibir una indemnización que cubra en todo o en parte sus pérdidas en virtud de una póliza de seguro.

4. El tribunal arbitral fallará sobre la base del derecho nacional de la Parte Contratante que sea parte en la controversia en cuyo territorio o en cuya zona marítima esté situada la inversión, incluidas las normas relativas a los conflictos de leyes, las disposiciones del presente Acuerdo, las condiciones de los acuerdos particulares que se hayan concertado en relación a la inversión, así como los principios del derecho internacional.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar esas decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 12. Solución de controversias entre las partes contratantes.

1. Toda controversia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la medida de lo posible, entre las dos Partes Contratantes por conducto diplomático.

2. En defecto de una solución amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de iniciación de las negociaciones, la controversia será sometida, a petición de una u otra de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. Dicho tribunal se constituirá de la manera siguiente: cada Parte Contratante designará un árbitro, y los dos árbitros elegirán conjuntamente a un tercer árbitro, nacional de un tercer Estado, que será nombrado presidente del tribunal por las Partes Contratantes. Los árbitros deberán ser designados en un plazo de tres meses, el Presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran observado los plazos fijados en el anterior apartado 3, una u otra de las Partes Contratantes invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuera nacional de una de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar esa función, se invitará al Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar su mandato, se invitará a que proceda a dichas designaciones el miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral fallará sobre la base de las disposiciones del presente Acuerdo, de otros acuerdos en vigor entre las Partes Contratantes y de las normas y principios del derecho internacional. La decisión del tribunal se adoptará por mayoría de votos y será definitiva y vinculante para las Partes Contratantes.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

7. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos correspondientes al Presidente y los demás gastos serán sufragados a partes iguales por las Partes Contratantes.

Artículo 13. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigor de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio o en cuya zona marítima se realice la inversión.

Artículo 14. Entrada en vigor, validez y expiración.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que las dos Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos constitucionales internos exigidos para su entrada en vigor. Permanecerá en vigor por una duración inicial de diez años.

2. Se prorrogará tácitamente después de la expiración del plazo previsto en el apartado 1 a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie, en cuyo caso su expiración surtirá efecto un año después de la notificación de su denuncia.

3. Las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de expiración del presente Acuerdo quedarán sometidas al mismo por un período de quince años a partir de dicha expiración.

Artículo 15. Disposición adicional.

El presente Acuerdo anula y sustituye, a partir de su entrada en vigor, el Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre promoción y protección recíproca de inversiones, firmado en Madrid el 27 de septiembre de 1989.

En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el 11 de diciembre de 1997 en dos originales, cada uno en español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España “a.r.”, Por el Reino de Marruecos, Rodrigo de Rato y Figaredo, Vicepresidente 2.º y Ministro de Economía y Hacienda Driss Jettou, Ministro de Finanzas, Comercio, Industria y Artesanado El presente Acuerdo entra en vigor el 13 de abril de 2005, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los procedimientos constitucionales internos exigidos, según se establece en su artículo 14.

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