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RÉGIMEN DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE FUNCIONARIOS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS POR PERSONAL INTERINO

01/04/2005
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Decreto 55/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen de provisión de puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitarios por personal interino en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 1 de abril de 2005). Texto completo.

El Decreto 55/2005 se dicta por la diversidad de normas aplicables y la necesidad de adecuar la configuración del sistema de provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la enseñanza pública no universitaria por personal interino a una realidad acorde con los nuevos planteamientos expuestos por las organizaciones sindicales del sector.

El Decreto autonómico mejora la estabilidad de aquellos empleados que con carácter continuado manifiestan su interés por ocupar las plazas ofertadas en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón así como el sistema de llamamientos que harán más ágiles los procedimientos de cobertura de vacantes.

Desde el punto de vista de la técnica normativa, las novedades introducidas hacen conveniente la derogación íntegra de la regulación anterior y su sustitución por una nueva norma que refunda en una sola disposición lo regulado hasta la fecha.

En base a anterior, el Decreto 55/2005 tiene por objeto establecer el régimen de provisión de puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitarios por personal interino en los centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

DECRETO 55/2005, DE 29 DE MARZO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE FUNCIONARIOS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS POR PERSONAL INTERINO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de Autonomía de Aragón que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, el Gobierno de Aragón procedió a regular el procedimiento para ocupar puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitarios en régimen de interinidad por Decreto 102/1999, de 3 de septiembre, posteriormente derogado por el Decreto 60/2000, de 28 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el procedimiento para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitario por personal interino, modificado por los Decretos 55/2001, de 13 de marzo y 52/2004, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón.

La diversidad de normas aplicables y la necesidad de adecuar la configuración del sistema de provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la enseñanza pública no universitaria por personal interino a una realidad acorde con los nuevos planteamientos expuestos por las organizaciones sindicales del sector, ha dado origen al “Acuerdo para la mejora de las condiciones de provisión y desempeño de puestos docentes por funcionarios de carrera e interinos en el ámbito de la enseñanza pública” firmado en el seno de la Mesa Sectorial de Educación con fecha 8 de octubre de 2004, ratificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno, de 16 de noviembre de 2004 y publicado en el “Boletín Oficial de Aragón” el 31 de diciembre de 2004.

Entre dichos aspectos se mejora la estabilidad de aquellos empleados que con carácter continuado manifiestan su interés por ocupar las plazas ofertadas en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón así como el sistema de llamamientos que, con las modificaciones introducidas por el acuerdo firmado, harán más ágiles los procedimientos de cobertura de vacantes.

En el acuerdo alcanzado, se respeta a los actuales integrantes de las listas de espera. Partiendo de todos los que hoy las componen, manteniendo la existencia de una dualidad de listas de aspirantes a puestos de trabajo en régimen de interinidad para cada Cuerpo o especialidad, quedando integrada la primera de ellas por todos aquellos aspirantes que hubieran trabajado al menos un día desde la creación o renovación de la lista de espera agrupándose en la segunda el resto de aspirantes.

Por otra parte, la permanencia en las listas de espera continúa supeditada al cumplimiento de determinados requisitos entre los que se encuentra la participación en procesos selectivos, si bien se han mejorado algunos aspectos, primando a quienes habiendo realizado la prueba de conocimientos para impartir la docencia hubieran obtenido una nota determinada y evitando presentarse al primer ejercicio a quienes no habiendo trabajado en la enseñanza pública no universitaria desde la creación o renovación de la lista de espera, quieran permanecer en ella y conservar el derecho a ser citado para la cobertura de vacantes.

Desde el punto de vista de la técnica normativa, las novedades introducidas hacen conveniente la derogación integra de la regulación anterior y su sustitución por una nueva norma que por una parte refunda en una sola disposición lo regulado hasta la fecha y por otra recoja las mejoras pactadas, conforme a la normativa básica del Estado Español y las normas de la función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, señala que aquella está integrada por los funcionarios y por el personal eventual, interino y laboral al servicio de la Administración de ésta, y su artículo 2 establece la posibilidad de dictar normas específicas de desarrollo de dicha Ley, adecuadas a las peculiaridades del personal docente, normativa específica que, por ende, desplazaría a la regulación general contenida en el Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificado por Decreto 101/1998, de 19 de mayo.

Por último, la Disposición Adicional Octava, apartado segundo, de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece que las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas, contenidas en la mencionada Disposición Adicional.

Igualmente, el artículo 35.1.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen estatutario de sus funcionarios, sin perjuicio de la competencia del Estado para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios, conforme el artículo 149.1.18º de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, a iniciativa de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, visto el informe de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 29 de marzo de 2005, DISPONGO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer el régimen de provisión de puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitarios por personal interino en los centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2.-Desempeño de puestos en régimen de interinidad.

Los puestos de trabajo necesarios para el desarrollo normal de la enseñanza en un curso escolar podrán ser provistos por personal interino en los casos siguientes:

a) Cuando estando los puestos de trabajo vacantes no pueden ser provistos por funcionarios de carrera.

b) Cuando estando tales puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera, éstos se encuentren en alguna situación con dispensa de asistencia.

Excepcionalmente, también podrán ser desempeñados por funcionarios docentes en régimen de interinidad los puestos de trabajo integrados en la red pública de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón que, ocupados por personal de administración y servicios en función docente, se encontraran vacantes por alguna de las situaciones señaladas en el presente artículo.

Artículo 3.-Nombramiento y cese.

1. El nombramiento y cese de los funcionarios interinos se efectuará por el órgano que corresponda del Departamento competente en materia educativa. A tal efecto en el expediente personal quedará constancia fehaciente del cumplimiento de los requisitos para el desempeño del puesto adjudicado y de lo establecido en las normas vigentes sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, formulando las manifestaciones o declaraciones que procedan.

2. El cese de los funcionarios interinos se producirá cuando el puesto se suprima con arreglo a las necesidades docentes del curso escolar; se provea por funcionarios de carrera, sea con destino definitivo o provisional; por la reincorporación del funcionario sustituido; cuando el órgano competente considere que han desaparecido las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina; o en cualquier caso, cuando finalice el curso escolar.

Artículo 4.-Régimen retributivo.

Los importes y los conceptos retributivos aplicables a los funcionarios interinos que obtengan nombramiento en el ámbito de la enseñanza pública no universitaria, serán los que se establezcan en la normativa general del Estado y la específica de la Comunidad Autónoma de Aragón para cada Cuerpo y Especialidad en los diferentes niveles educativos.

En todo caso, para proceder al nombramiento de un funcionario interino será necesaria la existencia de dotación presupuestaria suficiente.

Artículo 5.-Requisitos para el nombramiento en régimen de interinidad.

Quienes aspiren al desempeño de puestos de trabajo en régimen de interinidad deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Cumplir las mismas condiciones generales y específicas de titulación que la normativa básica estatal exige a los funcionarios de carrera para ocupar el puesto de trabajo de que se trate o la equivalente a efectos de docencia. Igualmente, deberán reunir las restantes condiciones generales que la legislación vigente exige a los funcionarios de carrera para ingresar en los Cuerpos y especialidades de la función pública docente.

2. Poseer la misma titulación que la normativa vigente exige para impartir la especialidad de que se trate o la declarada equivalente a efectos de docencia.

Estarán exentos del cumplimiento de este requisito quienes hubieran superado la prueba de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia en alguno de los procesos selectivos de acceso a los cuerpos y especialidades de la enseñanza pública no universitaria convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o por cualquier otra Administración Pública desde el 1 de enero de 1999. También estarán exentos quienes hubieran ejercido en la Administración de esta Comunidad Autónoma o en cualquier otra Administración Pública como funcionario interino en la red de centros públicos de enseñanza no universitaria desde la fecha señalada, de forma efectiva y directa la docencia en dicha especialidad durante dos cursos escolares ininterrumpidos o veinticuatro meses alternos. En estos supuestos será necesario el reconocimiento expreso de la capacitación docente, previa solicitud del interesado conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente en desarrollo del presente Decreto.

3. Formar parte de las listas de espera conformadas con arreglo a lo dispuesto en la presente norma.

CAPÍTULO II. LISTAS DE ESPERA

Artículo 6.-Requisitos para formar parte de las listas de espera.

Para formar parte de las listas de espera a puestos de trabajo en régimen de interinidad será preciso reunir los requisitos establecidos en el presente Decreto, en sus normas de desarrollo, así como los que señalen con carácter específico las convocatorias que se efectúen en su momento.

Artículo 7.-Competencias.

Las convocatorias para la formación, nueva baremación o renovación de listas de espera para el desempeño de puestos de trabajo en régimen de interinidad así como la resolución de las mismas corresponderá a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de personal docente no universitario en el Departamento competente en materia educativa.

La selección se efectuará mediante la valoración de los méritos y la capacidad de los aspirantes conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, a través del procedimiento de confección periódica de listas de espera.

Artículo 8.-Organización de las listas de espera.

1. Las listas de espera se adecuarán para cada curso escolar mediante la ordenación de los integrantes de éstas que el treinta de junio anterior a su inicio, tuvieran reconocido el derecho a ser llamados.

Las mismas se modificarán por la aplicación de los requisitos de permanencia, decaimiento y promoción de los aspirantes que las integren o por la incorporación de nuevos aspirantes conforme a lo regulado en el presente Decreto o sus normas de desarrollo.

2. Por cada especialidad, o cuerpo en el caso de maestros, se constituirán dos listas principales.

Una primera lista, sin perjuicio de quienes se incorporen posteriormente conforme a lo previsto en el artículo 12 del presente Decreto, incluirá a quienes cumplan la condición de tener al menos un día trabajado en calidad de funcionario interino docente no universitario como consecuencia de la adjudicación de vacantes por llamamientos efectuados respecto de las listas de espera de la correspondiente especialidad, o cuerpo en el caso de maestros. El tiempo trabajado deberá haberse prestado en un centro público de enseñanza no universitaria dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Los integrantes que no puedan ser incluidos en la lista señalada en el anterior párrafo conformarán una segunda lista, sin perjuicio de quienes se incorporen posteriormente conforme a lo previsto en el artículo 12 del presente Decreto.

3. En todo caso la existencia de un día trabajado se supeditará a que el aspirante al que se adjudicó la vacante tuviera acreditados los requisitos necesarios para desempeñar el puesto asignado, se le hubiera expedido el nombramiento y se hubiera incorporado al centro.

Quien se encontrara en el tramo de aspirantes citados a los diferentes actos de llamamiento en el curso 2004-2005 o siguientes en su caso por una especialidad en la que no pudiera acreditar el día trabajado, quedará incluido en la primera lista de dicha especialidad, o cuerpo si se tratara de maestros, siempre que se le hubiese expedido nombramiento en dicho curso escolar para cualquier otra especialidad, cumpliera los requisitos señalados en el anterior párrafo y no hubiera decaído.

Artículo 9.-Valoración de méritos.

1.-Para determinar la prelación de los aspirantes en la nueva baremación, renovación de las listas de espera o incorporación de nuevos aspirantes a las mismas se valorará la experiencia docente previa, la formación académica, otros méritos de formación y la mejor de las calificaciones obtenidas en los tres últimos procesos selectivos de ingreso, con arreglo a la siguiente distribución:

a) Por experiencia docente previa, hasta el cincuenta y cinco por ciento del total.

b) Por formación académica, hasta el quince por ciento del total.

c) Por otros méritos de formación, hasta el diez por ciento del total.

d) Por la mejor nota media obtenida en los tres últimos procesos selectivos consecutivos en la misma especialidad convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta el veinte por ciento del total.

2.-Mediante Orden del Departamento competente en materia educativa se desarrollarán cada uno de los apartados señalados en el número uno anterior.

3.-Los méritos alegados, que deberán acreditarse documentalmente, se valorarán con referencia a la fecha de la convocatoria o a la que se indique en el concurso-oposición, en su caso. De comprobarse la falsedad de éstos, quienes en ella incurriesen serán excluidos de todas las listas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse.

4.-En el supuesto de que se produjese empate en el total de las puntuaciones, habrá que estar, sucesivamente, a la mayor puntuación obtenida en cada uno de los subapartados fijados, dentro de cada uno de los apartados enunciados en este mismo artículo, por la Orden de desarrollo.

Artículo 10.-Aprobación y publicación de las listas.

Las listas de espera, una vez elaboradas conforme al procedimiento previsto y aprobadas por resolución de la Dirección General que corresponda del Departamento competente en materia educativa, serán objeto de publicación.

La publicación del acto de aprobación de las listas de espera podrá diferir su eficacia a una fecha posterior, así como podrá realizarse a través de medios telemáticos de comunicación siempre que así se indique previamente en la convocatoria.

En las listas de espera aplicables para la cobertura de puestos propios del Cuerpo de Maestros, se hará constar expresamente la especialidad por la que se hubiere presentado, que será considerada especialidad preferente a efectos de llamamiento. Además, se especificarán cualesquiera otras habilitaciones que tuviese reconocidas y acreditadas.

La convocatoria de oposiciones no implicará la anulación de las listas existentes ni la formación de otras nuevas durante su vigencia.

Únicamente podrán incorporarse a las mismas los opositores que, no figurando en ellas, cumplan los requisitos establecidos.

Artículo 11.-Permanencia y decaimiento en las listas.

1. Para la permanencia en la primera lista se requerirá:

a) Cuando por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se efectúe convocatoria de concurso-oposición de la especialidad en la que el aspirante se encontrara incluido en lista de espera, será necesario al menos cumplir alguno de los siguientes requisitos:

-Participar en el proceso selectivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en cualquiera de las especialidades convocadas de los distintos cuerpos docentes no universitarios.

-Participar en el proceso selectivo convocado por cualquier Administración autonómica o estatal competente en materia de enseñanza no universitaria por alguna de las especialidades en las que el aspirante estuviera incluido en listas de espera, y haya sido convocada el mismo año por el Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de educación. En el cuerpo de maestros se entenderá por especialidad aquella por la que accedió a dicha lista.

b) Realizar de forma completa la prueba de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia. A tal efecto se entenderá ésta realizada cuando el Tribunal expida al interesado acreditación de haberse presentado a la segunda parte de la misma en el correspondiente concurso-oposición.

2. Para la permanencia en la segunda lista, únicamente será necesario no haber decaído de la misma 3. Serán motivos de decaimiento de la lista por la que el aspirante sea citado o de todas las listas en las que se encuentre, sin perjuicio de cualquier otro establecido en el presente Decreto:

a) Renunciar al puesto una vez hecha pública la adjudicación. En dicho supuesto el aspirante decaerá de todas las listas en las que se encuentre incluido.

b) Rechazar una vacante de curso completo con arreglo a los criterios que se establezcan por Orden del Departamento competente en materia de educación. La no aceptación implicará el decaimiento definitivo de la lista de espera por la que fue llamado.

c) Igualmente, decaerá de la lista de espera cuando rechace una vacante de sustitución de la provincia de referencia que tenga consignada el aspirante.

En todo caso, cuando el aspirante alegue causa justificada, con arreglo a las que así se determinen por Orden del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación, podrá permanecer en las listas de espera, previa justificación, en las condiciones de disponibilidad que en dicha norma se establezcan.

Asimismo, por Orden del Departamento competente en materia educativa se desarrollará la aplicación de los motivos que den lugar al decaimiento de las listas de espera.

Artículo 12.-Promoción de los aspirantes entre listas de una misma especialidad e incorporación de nuevos aspirantes a las listas existentes.

Con anterioridad al inicio de cada curso escolar, se establece un sistema de promoción e incorporación de nuevos aspirantes dentro de cada especialidad, o cuerpo en el caso de maestros.

Cerrado a 30 de junio el orden de prelación de los candidatos que no hubieran decaído, se respetará la posición que cada aspirante tuviere en su lista. Una vez realizada dicha actuación se iniciarán los siguientes procedimientos:

1.-Procedimiento de incorporación a la primera lista de los aspirantes incluidos en la segunda.

a).-En primer lugar podrán incorporarse desde la segunda lista, tras cada curso escolar, los aspirantes que cumplan en dicho curso los requisitos establecidos en el artículo 8 para formar parte de la primera lista. Quienes se encontraran en dicha situación, pasarán al final de dicha primera lista. Si hubiera varios procedentes del mismo apartado, se respetará el orden que tuvieran en la de procedencia.

b).-Quienes hubieran sido valorados en el proceso selectivo de ingreso con una nota mínima de un cuatro en la prueba de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia y pertenecieran a la segunda lista, pasarán al final de la primera, una vez incorporados los aspirantes a que se refiere el párrafo anterior. Si hubiera varios procedentes del mismo apartado de la lista, se respetará el orden que tuvieran en la de procedencia.

La nota a la que hace referencia este párrafo deberá obtenerse en el último proceso selectivo de ingreso convocado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón desde la entrada en vigor del presente Decreto.

2.-Procedimiento de incorporación de aquellos opositores que no estuvieran incluidos y manifestaran en la solicitud de participación en el concurso-oposición su interés por acceder a las listas de espera.

a).-Una vez terminados los procesos selectivos de ingreso que resulten de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo quienes hubieran obtenido en la fase de oposición una nota mínima de un cuatro en la prueba de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, y no estuvieran incluidos en la segunda lista, pasarán al final de la primera, una vez incorporados los afectados por las letras a) y b) del apartado 1. En el caso de existir varios en la misma especialidad, se ordenarán por el baremo aplicable a efectos de interinidad.

b).-Igualmente se incorporarán, ordenados por el baremo aplicable a efectos de interinidad, los opositores que habiendo sido admitidos en los procesos selectivos de ingreso convocados al efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, hubieran sido valorados con una nota inferior a cuatro en la prueba de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia. Los nuevos aspirantes se incorporarán al final de la segunda lista de espera de la especialidad o cuerpo por la que hubiera participado tras el último integrante de la misma.

c).-También se incorporarán, ordenados por el baremo aplicable a efectos de interinidad, los opositores que habiendo sido admitidos al proceso selectivo, no se hubieran presentado al llamamiento de la primera prueba. Los nuevos aspirantes se incorporarán en la segunda lista de espera de la especialidad o cuerpo por la que hubieran participado una vez incorporados los aspirantes afectados por el anterior apartado.

La nota así como la participación en el proceso selectivo a que se hace referencia en los apartados de este artículo, deberán acreditarse en el último proceso convocado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo 13.-Nueva baremación.

1. Todos los integrantes de las listas de espera serán objeto de nueva baremación cada cuatro cursos a partir de la formación inicial de las mismas.

2. Con anterioridad al término del plazo señalado en el apartado anterior del presente artículo, se procederá a una nueva baremación de los integrantes de las listas de espera, comenzando un nuevo periodo de aplicación de cuatro cursos desde el siguiente curso escolar.

3. El procedimiento al que deba ajustarse el proceso de nueva baremación se iniciará con la antelación necesaria y se ajustará a lo que en su caso establezcan las convocatorias que se publiquen al efecto.

Dicho proceso reordenará la prelación de los integrantes de las listas conforme a los méritos establecidos en el artículo 9 del presente Decreto. Del resultado de la nueva baremación, se confeccionarán dos listas con arreglo a lo señalado en el artículo 8. Las condiciones a que hace mención dicho artículo deberán referirse al último curso de vigencia de las listas objeto de nueva baremación sin perjuicio del derecho de los que ya estuvieran integrados en la primera lista a permanecer en la misma.

CAPÍTULO III CONVOCATORIAS Y ADJUDICACIÓN DE VACANTES

Artículo 14.-Normas comunes.

1. Las convocatorias de procedimientos para la elaboración de listas de espera de aspirantes a puestos en régimen de interinidad establecerán los términos a que deben acogerse quienes participen en las mismas. Como mínimo deberán contener los siguientes extremos:

a) Cuerpo y especialidad convocada.

b) Requisitos de carácter general y específicos que deban reunir los aspirantes.

c) Lugar de presentación de solicitudes.

d) Plazo.

e) Características de las pruebas de conocimientos teóricos o prácticos que deban superar los aspirantes en su caso y composición de la Comisión de Selección.

2. A los efectos del apartado e) anterior, la Comisión de Selección estará compuesta como mínimo por tres miembros: un funcionario del Departamento competente en materia educativa, que actuará como Presidente y dos funcionarios docentes de la especialidad convocada con experiencia en la materia curricular que ha de ser objeto de evaluación, de los cuales uno actuará como secretario y el otro como vocal. De no existir funcionarios con dicha experiencia curricular actuarán como vocales los que al efecto designe la Dirección Provincial bajo cuya demarcación se realice la prueba. A la misma podrán incorporarse como miembros de la Comisión de Selección, con voz pero sin voto, los especialistas en la materia curricular que se considere necesario para la evaluación de los conocimientos de los aspirantes.

3. En la solicitud que realice el aspirante, éste deberá optar por una provincia preferente para el desempeño de un puesto de trabajo en régimen de interinidad, entendiéndose, en su defecto, que la provincia será la adjudicada de oficio por la Administración en función de las necesidades existentes. Dicha opción será aplicable en la elección de vacantes conforme a lo que establezcan las Ordenes de desarrollo.

Para proveer plazas propias del Cuerpo de Maestros, cada aspirante indicará y acreditará en el anexo a la correspondiente solicitud, el resto de habilitaciones para impartir otras especialidades que posea y quiera hacer valer en el procedimiento regulado por el presente artículo. Este requisito no será exigible en el procedimiento especial regulado en el artículo 16.

4. Las convocatorias para la elaboración de listas de espera a las que se refiere el presente Capítulo, podrán prever la superación adicional de una prueba de tipo práctico cuando la especificidad de la materia así lo exija.

Artículo 15.-Procedimiento ordinario de elaboración de listas de espera.

1. En los supuestos de inexistencia de listas de espera de una especialidad o de renovación de las existentes, se convocará un procedimiento ordinario de elaboración de listas de espera para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitarios por personal interino.

2. En todo caso, los procedimientos que se convoquen al amparo del presente artículo se ajustarán a los requisitos establecidos con carácter general en el presente Decreto y los regulados en sus normas de desarrollo así como los requisitos específicos fijados en la convocatoria.

3. Los méritos de los aspirantes que participen en los procedimientos ordinarios quedarán cerrados a la fecha de la convocatoria.

Artículo 16.-Procedimiento especial de ampliación de listas de espera.

1. Cuando el órgano convocante lo considere adecuado, podrá efectuar convocatorias de procedimiento especial para la ampliación de listas de espera para la cobertura de puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitarios por personal interino.

2. En todo caso, los procedimientos que se convoquen al amparo del presente artículo se ajustarán a los requisitos establecidos con carácter general en el presente Decreto y los regulados en sus normas de desarrollo, así como a los requisitos específicos fijados en la convocatoria.

Los méritos de los aspirantes que participen en los procedimientos especiales se valorarán atendiendo a la fecha de la convocatoria.

3. Cuando se efectúen convocatorias sujetas al procedimiento señalado en el presente artículo por cualquiera de las especialidades del cuerpo de maestros, los aspirantes seleccionados únicamente podrán optar a vacantes de la especialidad convocada.

4. Los aspirantes seleccionados que se incorporen tras la resolución de cada uno de los procedimientos convocados se ubicarán, conforme a la puntuación obtenida, en la segunda lista de espera tras el último aspirante existente aun cuando con anterioridad ya hubieran prestado servicios a la Administración de la Comunidad Autónoma en la enseñanza pública no universitaria.

Los nuevos aspirantes incorporados como consecuencia del procedimiento especial quedarán supeditados a las condiciones de la lista en la que se integran.

Los aspirantes que se incorporaran a una lista de espera por resolución de una convocatoria de procedimiento especial con posterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes de un proceso de nueva baremación, no podrán participar en el mismo, incluyéndoseles al final de la lista una vez realizada la nueva baremación. En todo caso se respetará el orden de inclusión por fecha de convocatoria en el supuesto de coincidir varias convocatorias en dicha situación.

Artículo 17.-Adjudicación de vacantes.

1.-Anualmente y con carácter previo al inicio de cada curso escolar tendrá lugar un procedimiento de adjudicación de los puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitarios cuya provisión por personal interino se considere necesaria entre los integrantes de las listas, por el orden establecido en las mismas, con arreglo a la siguiente prelación:

a) En primer lugar se llamará a los integrantes de la primera de las listas a las que se refiere el artículo 8.

Cuando se trate de la lista elaborada para cubrir interinamente puestos propios del Cuerpo de Maestros, se llamará en primer lugar a los aspirantes de acuerdo con la especialidad por la que se hubieran presentado al proceso selectivo por el que accedieron a la lista. Los así llamados podrán optar igualmente a puestos de trabajo propios de las especialidades para las que no se haya convocado proceso selectivo de ingreso por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y a la de primaria. Acabado este primer proceso de llamamiento, serán llamados por el resto de especialidades salvo, aquellos aspirantes que procedan de convocatorias de procedimiento especial que únicamente podrán elegir por la convocada.

En todo caso los aspirantes deberán tener reconocida la habilitación correspondiente para impartir la especialidad. El reconocimiento de nuevas habilitaciones se producirá en todo caso coincidiendo con el proceso de nueva baremación al que hace referencia el artículo 13.

b) Una vez se hubiere llamado a la totalidad de aspirantes de la lista prevista en el apartado anterior, se procederá a llamar a los integrantes de la segunda de las listas a que se refiere el artículo 8.

2.-Igualmente se actuará cuando hayan de cubrirse puestos de trabajo por personal interino una vez iniciado el curso escolar.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Conformación de listas de espera para el curso 2005-2006.

1. Tras la entrada en vigor del presente Decreto se confeccionarán las listas de espera aplicables al curso 2005-2006. Con arreglo a lo establecido en el presente Decreto, se aplicará un nuevo sistema de ordenación de los aspirantes que en 30 de junio de 2005 no hubieran decaído. Para ello se reubicará a los integrantes de cada lista de espera, utilizando la posición que anteriormente tenían en la misma en el orden secuencial de cada lista. Para la determinación de aquellos aspirantes que han de integrar la nueva ordenación de las listas de espera, el requisito de un día trabajado deberá quedar acreditado desde el 1 de septiembre del año en que comenzó la aplicación de cada lista, hasta el 30 de junio de 2005.

2. En cursos sucesivos serán de aplicación las listas de espera del curso anterior, en su caso las resultantes de la nueva baremación tras el transcurso de los cuatro cursos a que hace referencia el presente Decreto, o la que resulte de la convocatoria ordinaria en el supuesto de crearse una nueva lista de espera para una especialidad en la que no existieran otras aplicables.

3. Las listas de espera señaladas en los dos párrafos precedentes se modificarán tras la aplicación de lo establecido en los artículos 11 y 12 y se harán públicas conforme a lo señalado en el presente Decreto.

Segunda.-Reconocimiento de habilitaciones en el Cuerpo de Maestros.

Los integrantes de las listas del Cuerpo de maestros mantendrán las habilitaciones que tengan reconocidas. Las convocatorias de procesos selectivos no modificarán las mencionadas habilitaciones; únicamente se podrán acreditar y reconocer otras nuevas en el proceso de nueva baremación a que hace referencia el artículo 13. A los aspirantes que se incorporen por primera vez a las listas señaladas, sólo les será reconocida la habilitación de la especialidad por la que se presenten a dicho procedimiento siempre que reúnan los requisitos necesarios para ello.

Tercera.-Listas de espera para situaciones específicas.

Las listas conformadas para situaciones específicas, en razón de las características de un centro determinado, o por necesidades educativas singulares, cuya determinación corresponderá a la Dirección General competente en la materia, serán objeto de publicación, permaneciendo vigentes durante el tiempo que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte las considere necesarias. A las mismas no les será de aplicación los procedimientos de promoción regulados en el presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Ordenación de listas complementarias.

Si por necesidades en la prestación del servicio, se hubieran convocado con anterioridad al 30 de junio de 2005 procedimientos de elaboración de listas complementarias a las señaladas en el artículo 8, se respetará el orden temporal de su creación con arreglo a la fecha en que fueron constituidas y, dentro de cada una, la posición que obtuvieran los aspirantes seleccionados.

Segunda.-Normativa aplicable a las convocatorias de procedimiento especial realizadas en el curso 2004-2005.

Durante el curso 2004-2005 las convocatorias de procedimiento especial se regirán por las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercera.-Convocatorias de concurso-oposición para el año 2005.

Las convocatorias de concurso-oposición que se celebren en el año 2005 establecerán los parámetros de baremación a efectos de interinidad que podrán ser diferentes a los contenidos en el presente Decreto, respetando en todo caso las normas sobre promoción e incorporación contenidos en el mismo.

Cuarta.-Normativa aplicable para el curso 2004-2005.

Las situaciones derivadas del curso escolar 2004-2005 seguirán reguladas por las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.-Queda derogado el Decreto 60/2000, de 28 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el procedimiento para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitarios por personal interino, modificado por el Decreto 55/2001, de 13 de marzo, del Gobierno de Aragón y Decreto 52/2004, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón, así como cuantas otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Mediante Orden del Departamento competente en materia educativa se regularán aquellas situaciones asimiladas a la condición del día trabajado así como los requisitos a que habrá de supeditarse tal condición a que hace referencia el artículo octavo.

Segunda.-Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo y a la Consejera de Educación Cultura y Deporte dentro de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Tercera.-El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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